TA CUN - 2000-01930-(21-11-2003)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2000-01930-(21-11-2003)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
REAJUSTE SALARIAL / PRIMA DE GESTION Fue la ley 4ª. de 1992, proferida por el congreso de la república, la norma general que le estableció los parámetros al gobierno nacional a la vez que concretó su función para determinar o fijar el régimen salarial de los empleados públicos cada año. de tal suerte que no es el senado de la república a través de su dirección general administrativa, ni de su mesa directiva ni a través de ninguno de sus integrantes la responsable de haber determinado o fijado un nivel salarial determinado para el 2000 del actor y los años subsiguientes, o desde el año de 1997, como pretende el actor que desde este último año se le incluya la prima de gestión como parte de su salario cuando los decretos del gobierno nacional no lo han establecido para el cargo que desempeña. Bien es cierto que la constitución política de 1991 establece tanto en el preámbulo, como en sus artículos 1,2,13,25 y 53 una protección especial para los trabajadores y que debe conservarse el poder adquisitivo de sus salarios en igualdad de condiciones con empleados o trabajadores que desempeñan iguales labores ( a trabajo igual en cantidad y calidad de trabajo salario igual ), pero en el caso de los empleados públicos como el actor, es claro también que la competencia para establecer sus aumentos anuales y para establecer los factores salariales que conforman los ingresos de los empleados, no corresponde al senado de la república como se pretende, sino al gobierno nacional (…) Así las cosas, no tiene ningún fundamento jurídico que pretenda el actor en este
conforman los ingresos de los empleados, no corresponde al senado de la república como se pretende, sino al gobierno nacional (…) Así las cosas, no tiene ningún fundamento jurídico que pretenda el actor en este proceso se decida que el senado de la república desatendiendo lo dispuesto por los decretos 58 de 1997,72 de 1998 y 64 de 1999 le asigne la prima de gestión, cuando su empleo de jefe de sección de selección y capacitación de personal no fue beneficiado con tal prima por decisión del gobierno nacional, más no del senado de la república. El senado de la república no tenía la facultad de interpretar los decretos en la forma como lo pretende el actor, sino simplemente aplicarlos y observarlos, procediendo a pagar la prima de gestión solamente a aquéllos cargos determinados por el gobierno nacional. de tal manera que no se le puede edilgar actuación ilegal alguna al senado en este caso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., noviembre veintiuno(21) de dos mil tres (2003).
R E F E R E N C I A S : Expediente No : 2000-01930
Demandante : Gabriel Arturo Parra Cifuentes Demandado : Nación – Senado de la República Clasificación : Autoridades Nacionales.Asunto : Reajuste salarial.
Magistrado Ponente: Doctor Ilvar Nelson J. Arévalo Perico.
El demandante de la referencia, mayor de edad, identificado como aparece al pié de su firma en el poder que otorgó, actuando mediante su apoderado judicial,
Magistrado Ponente: Doctor Ilvar Nelson J. Arévalo Perico.
El demandante de la referencia, mayor de edad, identificado como aparece al pié de su firma en el poder que otorgó, actuando mediante su apoderado judicial, acudió ante éste Tribunal, en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra La Nación-Senado de la República, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia .
I. A C T O A C U S A D O Y P R E T E N S I O N E S 1º.- La parte actora mediante su apoderado, solicita se declare la nulidad del acto administrativo proferido el 18 de noviembre de 1999 por medio del cual se niega al demandante el reajuste de su asignación básica. 2.- A título de restablecimiento del derecho, que se ordene el reajuste de su asignación básica para lo cual debe aplicarse los Decretos 58 de 1997,72 de 1998 y 64 de 1999. 3-Que se ordene el pago de las diferencias dejadas de satisfacer como consecuencia de la incorrecta aplicación de los decretos 58 de 1997,72 de 1998 y 64 de 1999 desde enero de 1997 hasta la fecha, suma que deberá ser satisfecha debidamente indexada y respecto de la cual se deben reconocer los intereses moratorios correspondientes.
Las anteriores pretensiones las fundamenta en los siguientes ...
II. H E C H O S Los cuales aparecen en folios 4 y 5 del expediente y se resumen de la siguiente
forma :
moratorios correspondientes. Las anteriores pretensiones las fundamenta en los siguientes ...
II. H E C H O S Los cuales aparecen en folios 4 y 5 del expediente y se resumen de la siguiente forma : A través de los Decretos 58 de 1997,72 de 1998 y 64 de 1999, El Gobierno Nacional fijó la escala salarial de los funcionarios del Congreso Nacional, en desarrollo de las prescripciones de la ley 4ª de 1992, señalando las diferencias porcentuales entre las asignaciones básicas de diferente nivel. En los aludidos decretos se contempló el reconocimiento de una prima de gestión, pagadera mensualmente a los jefes de sección de relatoría y sección de grabación de las dos corporaciones y el jefe de sección de leyes del Senado de la República, la cual les ha venido siendo pagada oportunamente.
La aludida prima conllevó un incremento evidente de la asignación básica de los referidos cargos, que superó con creces la reconocida a funcionarios de igual o superior jerarquía. Por lo anterior, se elevó una petición ante la Dirección General administrativa del Senado de la República para agotar la vía gubernativa, solicitando el reajuste de la asignación básica en orden a restablecer su diferencia salarial. La mencionada petición fue respondida negativamente mediante el actodemandado considerando el Senado que dio cumplimiento a una norma legal vigente .
III. D I S P O S I C I O N E S V I O L A D A S Y C O N C E P T O D E L A V I O L A C I O N
Cita como conculcadas las siguientes normas:
vigente .
III. D I S P O S I C I O N E S V I O L A D A S Y C O N C E P T O D E L A V I O L A C I O N Cita como conculcadas las siguientes normas: Artículos 13,25 y 53 de la C.P. de 1991.
Aplicación de la preceptiva ilegal consagrada en el parágrafo del artículo 5º del Decreto 58 de 1997,72 de 1998 y 64 de 1999 e indebida aplicación de los decretos antes referidos Violación por falta de aplicación del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. El concepto de violación aparece explicado en folios 21 a 25 del expediente.
IV. P A R T E D E M A N D A D A La parte demandada contestó en tiempo y se opuso a las pretensiones con base en los argumentos que aparecen expuestos a folios 27 a 29 del expediente.
Igualmente propuso excepción de inepta demanda pues consideró la parte actora no reunió los requisitos del numeral tercero del artículo 144 del CCA en concordancia con el artículo 97 del C.P.C. ya que el actor no precisa en la demanda los motivos bajo los cuales pretende la declaratoria de nulidad del acto acusado. Adicionalmente por falta de la explicación de los motivos se infringe el artículo 84º. del CCA y esto fundamenta también la excepción de inepta demanda.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I O N La entidad demandada ratificó su oposición a que prosperen las pretensiones de
demanda.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I O N La entidad demandada ratificó su oposición a que prosperen las pretensiones de la demanda y explicó de manera especial que de conformidad con el art. 5º. del decreto 064 del 8 de enero de 1999 el cargo de jefe de sección de selección y capacitación -personal no esta dentro de los cargos allí enunciados a los cuales se le asignó la prima de gestión que reclama el actor, prima que además no constituye factor salarial para los beneficiarios de la misma.
Tambien la parte actora mediante su apoderado ratificó sus pretensiones e insistió en que el objetivo central del proceso consiste en que sea desatendida la prescripción normativa según la cual la prima de gestión no constituye factor salarial para que sea una realidad jurídica que haga parte del salario habida cuenta que esta es la premisa conceptual a partir de la cual se erige la respuesta negativa impugnada. C O N S I D E R A C I O N E SEl actor mediante su apoderado judicial, solicitó la nulidad del acto administrativo del 18 de noviembre de 1999, por medio del cual se le niega el reajuste de la asignación básica incluyendo la prima de gestión reconocida a los jefes de sección de relatoría, grabación y leyes. Que como consecuencia de lo anterior se ordene el pago de las diferencias dejadas de satisfacer en forma indexada desde enero de 1997 hasta la fecha, por la indebida aplicación de los decretos 58 de 1997, 72 de 1998 y 64 de 1999.
el pago de las diferencias dejadas de satisfacer en forma indexada desde enero de 1997 hasta la fecha, por la indebida aplicación de los decretos 58 de 1997, 72 de 1998 y 64 de 1999. En su respuesta a la demanda el Senado de la República se opuso a las pretensiones argumentando que no es la entidad competente para decidir sobre el salario de los empleados a su servicio, sino que tal competencia le corresponde al Gobierno Nacional de conformidad con previsiones de la ley 4ª de 1992.Que el cargo desempeñado por el actor como jefe de sección de selección y capacitación personal no fue incluido por el artículo 5º- del D. 064 del 8 de enero de 1999 como empleo beneficiario de la prima de gestión , prima que además no se estableció como factor salarial. De otra parte propuso la excepción de inepta demanda por falta de explicación de los motivos por los cuales se impetra la nulidad del acto demandado, como lo exigen los artículos 84 y 144 –3 del CCA en concordancia con el artículo 97 del C.P.C. De conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 170 del CCA, procede en primer lugar resolver la excepción propuesta. No esta de acuerdo el Tribunal con las razones de la excepción pues la parte actora si ha esgrimido o explicado unas razones que fundamentan su solicitud de nulidad en esta vía judicial. Basta revisar el libelo inicial para encontrar en folios que van del 9 al 14 del expediente diferentes razones o fundamentos de hecho y de derecho que según la parte actora dan lugar a la nulidad y al restablecimiento solicitado. No esta llamada a
revisar el libelo inicial para encontrar en folios que van del 9 al 14 del expediente diferentes razones o fundamentos de hecho y de derecho que según la parte actora dan lugar a la nulidad y al restablecimiento solicitado. No esta llamada a prosperar en consecuencia la excepción planteada, por lo cual se hará el respectivo pronunciamiento en la parte resolutiva. Corresponde estudiar y decidir de fondo el asunto. El demandante es un empleado público del Senado de la República, sujeto pasivo en consecuencia de las previsiones, en efecto de la ley 4ª de 1992, que facultan al Gobierno Nacional para que cada año establezca los respectivos reajustes salariales de los empleados públicos. Esta ley 4ª. de 1992 es una ley marco que le determinó al Gobierno nacional los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública y para regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, según lo previó el artículo 150 numeral 19 ,literales e) y f) de la C.P. de 1991. En este orden de ideas fue la ley 4ª. de 1992, proferida por el Congreso de la República, la norma general que le estableció los parámetros al gobierno nacional a la vez que concretó su función para determinar o fijar el régimen salarial de los empleados públicos cada año. De tal suerte que no es el Senado de la República a través de su Dirección General Administrativa, ni de su Mesa Directiva ni a través de ninguno de sus integrantes la responsable de haber determinado o
empleados públicos cada año. De tal suerte que no es el Senado de la República a través de su Dirección General Administrativa, ni de su Mesa Directiva ni a través de ninguno de sus integrantes la responsable de haber determinado o fijado un nivel salarial determinado para el 2000 del actor y los años subsiguientes,o desde el año de 1997, como pretende el actor que desde este último año se le incluya la prima de gestión como parte de su salario cuando los decretos del Gobierno Nacional no lo han establecido para el cargo que desempeña. Bien es cierto que la Constitución Política de 1991 establece tanto en el preámbulo, como en sus artículos 1,2,13,25 y 53 una protección especial para los trabajadores y que debe conservarse el poder adquisitivo de sus salarios en igualdad de condiciones con empleados o trabajadores que desempeñan iguales labores ( a trabajo igual en cantidad y calidad de trabajo salario igual ), pero en el caso de los empleados públicos como el actor, es claro también que la competencia para establecer sus aumentos anuales y para establecer los factores salariales que conforman los ingresos de los empleados, no corresponde al Senado de la República como se pretende, sino al Gobierno Nacional. Nadie más, en efecto, puede abrogarse entonces esas facultades antes señaladas tanto al Congreso de la República como al Gobierno Nacional .Por lo anterior, el Congreso de la Republica en ejercicio de las facultades precitadas, profirió la ley 4ª de 1992, estatuto orgánico que contiene pautas generales y determina los criterios y objetivos en las materias que ya se señalaron. Precisamente, en el
4ª de 1992, estatuto orgánico que contiene pautas generales y determina los criterios y objetivos en las materias que ya se señalaron. Precisamente, en el artículo primero de la Ley en mención, se establece que es el Gobierno Nacional quien tiene la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de todos los servidores públicos allí enumerados, pero en todo caso, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la ley. En el artículo segundo, la ley en mención establece los objetivos y criterios que debe cumplir el gobierno nacional para efectos de la competencia que le asigna en el artículo primero. En este artículo se establece como criterio fundamental el de que no se pueden desmejorar los salarios ni las prestaciones sociales, y en el artículo 4º. nuevamente establece con meridiana claridad, que es el gobierno nacional es el que debe modificar cada año el sistema salarial aumentando las remuneraciones de los empleados determinados en el artículo primero . Hasta aquí no cabe duda alguna entonces respecto de que organismo del Estado es el titular del deber de hacer los aumentos salariales anuales de los empleados, de tal forma que no haya una desmejoría del poder adquisitivo de las remuneraciones, en donde juega un papel muy importante como punto de comparación y de medición del poder adquisitivo, efectivamente el IPC , según lo dicho por la propia Corte Constitucional en las sentencias C 1433 del 2000 y C 1064 de 2001. Así las cosas, no tiene ningún fundamento jurídico que pretenda el actor en
dicho por la propia Corte Constitucional en las sentencias C 1433 del 2000 y C 1064 de 2001. Así las cosas, no tiene ningún fundamento jurídico que pretenda el actor en este proceso se decida que el Senado de la República desatendiendo lo dispuesto por los decretos 58 de 1997,72 de 1998 y 64 de 1999 le asigne la prima de gestión, cuando su empleo de jefe de sección de selección y capacitación de personal no fue beneficiado con tal prima por decisión del Gobierno Nacional, más no del Senado de la República. El Senado de la República no tenía la facultad de interpretar los decretos en la forma como lo pretende el actor, sino simplemente aplicarlos y observarlos, procediendo a pagar la prima de gestión solamente a aquéllos cargos determinados por el GobiernoNacional. De tal manera que no se le puede edilgar actuación ilegal alguna al Senado en este caso . En cuanto a las pruebas aportadas al proceso, hay que decir que nada dicen o prueban en el sentido de que la demandada no haya cumplido con su obligación de concretarle al actor los aumentos anuales en el porcentaje y en la forma ordenada por el Gobierno Nacional. Por el contrario, la parte demandada afirma que ha cumplido con lo ordenado cada año por el Gobierno Nacional a través de los Decretos respectivos que produce en materia de aumentos salariales y a juicio de esta sala se encuentra en efecto que ello ha sucedido así. En todo caso, el actor ha debido demostrar a través de un estudio comparativo
los Decretos respectivos que produce en materia de aumentos salariales y a juicio de esta sala se encuentra en efecto que ello ha sucedido así. En todo caso, el actor ha debido demostrar a través de un estudio comparativo con los Decretos del Gobierno Nacional que los mismos se habían violado en su caso, en la medida que no se había cumplido con aumentarle su salario anual desde el año de 1997, en la proporción y forma ordenada por el Gobierno Nacional. La demanda ha debido ser entonces contra los decretos del Gobierno Nacional y contra el Gobierno Nacional no contra el Senado de la República como patrón o empleador. Por las mismas razones no se deduce violación por parte del Senado de la República de lo dispuesto por el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, pues el Senado, se reitera, no es el responsable que al actor no se le haya asignado la prima de gestión que pretende. Tal reclamación ha debido hacerla en vía gubernativa al Gobierno Nacional representado por el Señor Presidente y los Ministros respectivos involucrados en los aumentos de salarios y luego proceder a la demanda respectiva contra dicha autoridades. Si eventualmente la entidad demandada hubiera actuado contra lo ordenado por el Gobierno Nacional, sus decisiones en materia salarial y prestacional carecerían de todo efecto y no crearían derechos adquiridos tal como lo establece la ley 4ª de 1992. Las anteriores argumentaciones llevan la Sala a deducir, que no procede la nulidad solicitada respecto del acto demandado y que en consecuencia tampoco procede el restablecimiento del derecho solicitado . Por el contrario se le da la
1992. Las anteriores argumentaciones llevan la Sala a deducir, que no procede la nulidad solicitada respecto del acto demandado y que en consecuencia tampoco procede el restablecimiento del derecho solicitado . Por el contrario se le da la razón a la entidad demandada, imponiéndose una decisión negativa frente a las pretensiones de la demanda, decisión que así se plasmará en la parte resolutiva de este proveído . En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A 1.- Niégase la excepción propuesta por la parte demandada. 2.- Niéganse las pretensiones de la demanda.3.- En los términos y para los efectos del poder conferido a folio 102 del plenario, reconócese personería adjetiva al doctor DARIO ANTONIO TAPIA MEJÍA portador de la T. P. No. 37.437 del C. S. de la J., como apoderado del Senado de la República. 4.- Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si lo hubiere, y archívese el expediente, dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.