TA CUN - 2000-02656-(12-05-2003)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2000-02656-(12-05-2003)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PRIMA DE COORDINACION PARA INSTRUCTORES DEL SENA – Requisitos La norma que reguló la prima de coordinación es suficientemente clara para expresar los requisitos necesarios para ser reconocida, cuales son: - ser empleado publico que ocupe cargo de instructor; tener asignadas por actos administrativos las funciones de coordinación académica de instructores en los centros de formación profesional; y, previamente a su reconocimiento, verificársela existencia de disponibilidad presupuestal. En consecuencia la prima de coordinación no podrá concederse con anterioridad al cumplimiento de tales requisitos, como lo solicita el actor. Existe incongruencia en lo solicitado por la representante del accionante, toda vez que en vía gubernativa mediante el derecho de petición radicado el 8 de diciembre de 1999 solicita a la entidad le sea reconocida la prima de coordinación desde el 2 de julio de 1996, fecha en la cual tomó posesión del cargo de instructor grado 20 y en la presente demanda solicita que la misma le sea reconocida, desde el 1 de agosto de 1998, momento en el que se publicó el decreto que la creó (1424/98) Es decir que no se habían establecido todos los requisitos necesarios para hacer tangible la disposición consagrada en el artículo 50 del decreto 1424 de 1998, lo que sucedió con le expedición de la resolución n° 00243 del 15 de marzo de 1999 “por la cual se regula el proceso para la aplicación del artículo 50 del decreto 1424 de 1998”. Si bien es cierto la ley puede crear beneficios para los empleados públicos, lo anterior no significa que ipso facto tal reconocimiento se evidencie, ya que se requiere del cumplimiento de los requisitos para que éstos se reconozcan, además
de 1998”. Si bien es cierto la ley puede crear beneficios para los empleados públicos, lo anterior no significa que ipso facto tal reconocimiento se evidencie, ya que se requiere del cumplimiento de los requisitos para que éstos se reconozcan, además de la existencia de la apropiación presupuestal, pues las entidades deben previamente planear la forma como va a cancelar y hacer efectivo el reconocimiento. Si bien es cierto, el decreto que crea la referida prima tuvo publicación el día 24 de julio de 1998, la entidad no contaba con la disponibilidad presupuestal para concederla desde tal fecha, motivo por el cual solo hasta cuando se verificó la misma se procedió al reconocimiento de la prima al demandante, como en efecto se hizo, tal y como el mismo lo reconoce en su escrito inicial.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Bogotá, D.C., Mayo doce (12) de Dos mil Tres (2003) R E F E R E N C I A S : Expediente No. : 2000-02656
Demandante : JOSE IVAN SANCHEZDemandado : SENA
Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES
Asunto : PRIMA DE COORDINACION Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la Acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia .
ante éste Tribunal, en ejercicio de la Acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia .
I. A C T O A C U S A D O Y PRETENSIONES El actor solicita la nulidad del acto administrativo No 00537 del 17 de enero del 2000, proferido por el Director del Sena Regional Bogotá - Cundinamarca, mediante el cual se le negó el reconocimiento de la Prima de Coordinación equivalente al veinte por ciento adicional al valor de la asignación básica mensual que devengó como instructor de tiempo completo, Grado 20 con funciones de Coordinación Académica. Desde el 1º de agosto de 1998, teniendo en cuenta que el Decreto que creo la mencionada prima fue publicado el 24 de julio de 1998, hasta el 31 de mayo de 1999, pues a partir del 1 de junio del mismo año, la prima de coordinación se le viene cancelando. Pide así mismo, se declare la excepción de ilegalidad, y en consecuencia, la inaplicación de la Resolución No. 00243 de 1999, proferida por el Director General del Sena, por medio de la cual se regula el proceso para la aplicación del artículo 50 del decreto 1424 de 1998. Como consecuencia de las declaraciones anteriores , pide se ordene al ente demandado a que le reconozca y pague a su favor la Prima de Coordinación equivalente al veinte por ciento adicional al valor de la asignación que devengaba como instructor de tiempo completo, Grado 20, con funciones de Coordinación Académica, desde el 01
que le reconozca y pague a su favor la Prima de Coordinación equivalente al veinte por ciento adicional al valor de la asignación que devengaba como instructor de tiempo completo, Grado 20, con funciones de Coordinación Académica, desde el 01 de Agosto de 1998 hasta el 31 de mayo de 1999. Así mismo, pide se le condene a que sobre las sumas a que resulte condenada según la petición anterior, efectúe los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor que registre el DANE, tal como lo dispone el artículo 178 del C.C.A. De igual forma, solicita que , el ente accionado de cumplimiento al fallo que desate la controversia dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A y que e n caso de que el Sena - Regional Bogotá - Cundinamarca, no le dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., le pague intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo, sobre las sumas a que resulte condenado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 177 del C.C.A. por último, solicita que se condene en costas a la entidad demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998.
II. H E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 28-30 del expediente, los resumimos así:1.-Se vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA – como
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 28-30 del expediente, los resumimos así:1.-Se vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA – como Instructor el 22 de abril de 1991 y fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa mediante resolución No. 2338 del 9 de marzo de 1993 proferida por el DAFP, en el cargo de instructor de tiempo completo. 2.- En virtud de la reestructuración presentada en el SENA en el año de 1996, después de ser suprimido el empleo que venía desempeñando fue incorporado al cargo de jefe grado 01. 3.- La ley 119 de 1994 facultó al consejo Directivo Nacional del SENA para adoptar y determinar la nueva de personal , previo estudio de una entidad especializada de reconocida idoneidad y experiencia. 4.- Mediante Acuerdo No. 008 de 1996, el SENA dio cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 119 de 1994. El mencionado Acuerdo, suprimió entre otros, los cargos de Jefe Grado 01 y creó los cargos de Jefe 08. 5.- Mediante Resolución No. 0052 de abril 30 de 1996, proferida por la Dirección Nacional del SENA, se autorizó a los Directores Regionales y Seccionales para que efectuaran la incorporación de los empleados estableciendo que quienes ejerzan funciones de supervisión técnico - pedagógica de instrucción en los centros, debían ser incorporados en el Grupo Ocupacional de Instructores, en el grado correspondiente a cada uno, de acuerdo con las disposiciones que regulaban el
ejerzan funciones de supervisión técnico - pedagógica de instrucción en los centros, debían ser incorporados en el Grupo Ocupacional de Instructores, en el grado correspondiente a cada uno, de acuerdo con las disposiciones que regulaban el Sistema Salarial de Evaluación por Méritos para los Instructores y Supervisores SENA. 6.- Mediante Resolución No 073 de junio 8 de 1996, proferida por la Dirección Nacional del SENA, se determino que quienes ejercían funciones de supervisión técnico pedagógica en los centros, su incorporación, se efectuaría en el Grupo Ocupacional de Instructor Grado 20. 7.- Mediante Circular No. 0099 del 26 de junio de 1999, el Secretario General del Sena, impartió instrucciones a los Directores Regionales y Seccionales en el sentido de que quienes venían desempeñando las funciones de Supervisión Técnico Pedagógica continuarían haciéndolo en su condición de coordinadores académicos, aun cuando fueran incorporados como instructores en el grado 20. 8.- Mediante Resolución No 01488 del 28 de junio de 1996, originaria de la Dirección Regional del Sena - Bogotá - Cundinamarca, mi mandante fue incorporado al cargo de Instructor Grado 20. Cargo del cual tomo posesión en legal forma el 2 de julio de 1996. 9.- El Presidente de la República, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto No 1424 del 24 de Julio de 1998, por el cual se establece el sistema salarial de evaluación por méritos para
generales señaladas en la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto No 1424 del 24 de Julio de 1998, por el cual se establece el sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.10.- Mediante dicho Decreto se creó una PRIMA DE COORDINACIÓN para los empleados públicos que ocupen cargos de Instructor y que tengan asignadas por acto administrativo las funciones de coordinación académica de Instructores en los Centros de Formación Profesional, equivalente a un 20% mensual adicional al valor de la asignación básica, durante el tiempo que ejerzan tales funciones. 11.- Mediante Resolución No. 000713 del 31 de mayo de 1999 el Director de la Regional Bogotá y Cundinamarca, reconoció, entre otros, a mi mandante la mencionada Prima de Coordinación pero efectividad sólo a partir de junio de 1999, cuando el derecho existía desde el 24 de Julio de 1998, fecha de la publicación del Decreto que la creo. 12.- El 14 de agosto de 1999, solicitó al Director Regional del Sena, Bogotá - Cundinamarca, el reconocimiento de la Prima de Coordinación, desde la fecha de vigencia de dicho decreto. 13.-Dicho reconocimiento fue negado mediante Acto Administrativo No. 00537 del 17 de enero del 2000, proferido por el Director Regional .
IV. D I S P O S I C I O N E S V I O L A D A S Y C O N C E P T O D E L A V I O L A C I O N El demandante señala como transgredidas las siguientes
IV. D I S P O S I C I O N E S V I O L A D A S Y C O N C E P T O D E L A V I O L A C I O N El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Constitución Nacional artículos 6, 121 y 58; Decreto 1424 de 1998, artículo 50; Ley 153 de 1887, art. 12; Código Contencioso Administrativo artículo 84 modificado por el art. 14 del Decreto 2304 de 1989. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 31-39 del expediente.
V. P A R T E D E M A N D A D A La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a folio 62-65 del expediente, manifestó oponerse a las súplicas de la demanda..
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I O N La apoderada de la parte actora presentó su escrito de conclusión a folios 155-170 del expediente, en el que reiteró lo expuesto en su escrito inicial.
El apoderado de la parte accionada guardo silencio en esta oportunidad procesal. La Procuradora Primera Judicial no emitió su concepto . Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientesVII. C O N S I D E R A C I O N E S
observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientesVII. C O N S I D E R A C I O N E S El actor, por intermedio de Apoderada, solicita que se declare la nulidad del oficio No 00537 del 17 de enero del 2000, proferido por el Director del Sena Regional Bogotá - Cundinamarca, mediante el cual se le negó el reconocimiento de la Prima de Coordinación equivalente al veinte por ciento adicional al valor de la asignación básica mensual que devengó como instructor de tiempo completo, Grado 20 con funciones de Coordinación Académica. Desde el 1º de agosto de 1998, teniendo en cuenta que el Decreto que creo la mencionada prima fue publicado el 24 de julio de 1998, hasta el 31 de mayo de 1999, pues a partir del 1 de junio del mismo año, la prima de coordinación se le viene cancelando. Pide así mismo, se declare la excepción de ilegalidad, y en consecuencia, la inaplicación de la Resolución No. 00243 de 1999, proferida por el Director General del Sena, por medio de la cual se regula el proceso para la aplicación del artículo 50 del decreto 1424 de 1998. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, el oficio No 00537 del 17 de enero del 2000 (Folio 17 del exp.) y la Resolución No 00243 de 15 de marzo de 1999 (Folio 8-13 Ibídem). Manifiesta la libelista que al momento de proferirse los actos acusados se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos, como son la
y la Resolución No 00243 de 15 de marzo de 1999 (Folio 8-13 Ibídem). Manifiesta la libelista que al momento de proferirse los actos acusados se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos, como son la Violación Directa de la Ley e Incompetencia. Los cargos por Violación Directa de la Ley e Incompetencia, los fundamenta la Apoderada del actor en la trasgresión del artículo 50 del Decreto 1424 de 1998, el cual estableció el sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAy creo la Prima de Coordinación para los empleados públicos que ocupen cargos de Instructor y que tengan asignadas por acto administrativo las funciones de coordinación académica de Instructores en los Centros de Formación Profesional, los cuales percibirán un 20% adicional a la asignación básica, durante el tiempo que ejerzan tales funciones, la que debe ser reconocida mediante resolución del Director Regional o Seccional, según sea el caso, previa verificación de la existencia de disponibilidad presupuestal, por lo que esta forma de interpretación exegética permite concluir que la consolidación del derecho a percibir el reconocimiento de dicha prima esta sujeto a la existencia de varios elementos como son: el campo de aplicación, funciones, valor de la prima de coordinación, competencia reglada de la autoridad que debe reconocerla; que resulta incuestionable el derecho del actor a devengar la prima a partir de la vigencia del decreto que la creo, fundamentación esta que es el origen de la controversia al ser negada por medio del acto sujeto a
autoridad que debe reconocerla; que resulta incuestionable el derecho del actor a devengar la prima a partir de la vigencia del decreto que la creo, fundamentación esta que es el origen de la controversia al ser negada por medio del acto sujeto a estudio básicamente por falta de disponibilidad presupuestal, argumento violatorio de los derechos laborales, pues todas las entidades públicas tienen la obligación legal de presentar cada año, a la Dirección General del Presupuesto Nacional, el anteproyecto de presupuesto para la vigencia fiscal del año siguiente, por lo que el SENA debió incluir en su presupuesto las sumas correspondientes al pago de laPrima de Coordinación creada por el Decreto 1424 de 1998, pues presupuestado el gasto, la disponibilidad es solo una garantía para que los recursos legalmente incorporados en el presupuesto del SENA puedan atender el gasto que demande el reconocimiento de la Prima de Coordinación; agrega la libelista que se desconocieron normas de orden constitucional tales como las consagradas en los artículos 58, 6 y 121 pues el derecho ya tenia la característica de adquirido cuando frente a una norma, que establece un derecho general, personal y abstracto, el potencial titular o destinatario de la norma ha cumplido los requisitos de exigibilidad; que el director Regional del Sena, extralimitó sus funciones al negar un derecho laboral al accionante, argumentando un requisito no contemplado en la ley para negarlo. Propone, así mismo la representante del demandante la Excepción de Ilegalidad de la Resolución No 00243 del 25 de marzo de 1999, proferida por el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” , en uso de sus
negarlo. Propone, así mismo la representante del demandante la Excepción de Ilegalidad de la Resolución No 00243 del 25 de marzo de 1999, proferida por el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” , en uso de sus facultades legales y estatutarias , por medio de la cual se regula el proceso para la aplicación del artículo 50 del Decreto 1424 de 1998, pero lo que realmente consagra es la forma como debe asignarse a un Instructor de Planta las funciones de Coordinación Académica, advirtiendo que para la determinación de la persona que desempeñará las funciones de Coordinación Académica, se tendrá en cuenta preferencialmente a los instructores que en virtud de la reestructuración de la Planta ocurrida en 1996 fueron incorporados como Instructores Grado 20 con funciones de Coordinador Académico, es decir que para estos Instructores, la Resolución les crea un derecho preferencial; que el Decreto 1424 de 1998 empezó a regir desde el 24 de julio de 1998, por lo que la Prima de Coordinación debió reconocerse a partir de esta fecha y no puede una resolución postergar en el tiempo la aplicación de un derecho laboral reconocido por un Decreto expedido por el Presidente de la República. En cuanto al fondo del asunto planteado, se tiene que mediante el Decreto No 1424 del 24 de julio de 1998 (Folio 68-83 del exp.) se estableció el sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena-, el cual consagra: “ARTICULO 50. PRIMA DE COORDINACIÓN. Los empleados públicos que
sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena-, el cual consagra: “ARTICULO 50. PRIMA DE COORDINACIÓN. Los empleados públicos que ocupen cargos de Instructor y que tengan asignadas por acto administrativo las funciones de coordinación académica de Instructores en los Centros de Formación Profesional, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de su asignación básica, durante el tiempo que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal. Esta prima de coordinación será reconocida mediante resolución del Director Regional o Seccional, según sea el caso, previa verificación de la existencia de disponibilidad presupuestal.” Posteriormente, y para dar cumplimiento a la anterior norma, el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” expidió la Resolución No. 00243 del 15 de marzo de 1999 (Folio 11-13 del exp.), mediante lacual se regula el proceso para la aplicación del artículo 50 del Decreto 1424 de 1998, dentro de sus considerandos dispuso: “Que el Gobierno Nacional expidió el 24 de julio de 1998 los Decretos 1424, por el cual se establece el Sistema Salarial de Evaluación de Méritos para los Instructores del SENA y el 1426, por el cual se establece el sistema de Nomenclatura, Clasificación y Remuneración de los Empleos Públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
Instructores del SENA y el 1426, por el cual se establece el sistema de Nomenclatura, Clasificación y Remuneración de los Empleos Públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. Que el Decreto 1424 de 1998, dispuso en el artículo 2º. que “El grupo ocupacional de instructores comprende los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional, desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada.”, y en su articulo 31, que “Los instructores actualmente vinculados al ......SENA, ingresarán al sistema previa evaluación inicial conforme a los términos y condiciones previstos en el presente decreto para ser ubicados en el grado de remuneración correspondiente....... La evaluación para el ingreso al sistema se aplicará a todos los funcionarios que se encuentren en el campo de aplicación del presente sistema.....” Que el artículo 50 del Decreto 1424 de 1998 dispuso el pago de una PRIMA DE COORDINACIÓN para “los empleados públicos que ocupen cargos de instructor y que tengan asignadas por acto administrativo las funciones de coordinación académica de instructores en los Centros de Formación Profesional”, quienes “percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de su asignación básica, durante el tiempo que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal. Esta prima será reconocida mediante resolución del Director Regional o Seccional, según sea el caso, previa verificación de la existencia de disponibilidad presupuestal.”
constituye factor salarial para ningún efecto legal. Esta prima será reconocida mediante resolución del Director Regional o Seccional, según sea el caso, previa verificación de la existencia de disponibilidad presupuestal.” Que en virtud del artículo 10º numeral 9º., literal c) de la Ley 119 de 1994, el Consejo Directivo Nacional del SENA profirió el 15 de diciembre de 1998 el Acuerdo 24, aprobado por el Decreto 2603 del 21 de diciembre de 1998, por el cual se estableció la planta de personal de la entidad a la cual fueron incorporados los empleados públicos del SENA, entre los cuales se encuentran los Instructores de los centros de formación a nivel nacional. Que con el fin de unificar criterios a nivel nacional para la aplicación del artículo 50 del decreto 1424 de 1998, se hace necesario regular la asignación de las funciones de coordinación académica de instructores en los centros de formación profesional. Que en la reestructuración de la planta de personal de la entidad efectuada en el año de 1996 los Jefes de Grado 01 a 04 que desempeñaban las funciones de supervisor de programa (coordinador académico) fueron incorporados como instructores Grado 20, con funciones de Coordinación Académica. Que la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que mientras los empleados que se encontrarán en la anterior situación continuaran ejerciendo las funciones deCoordinación Académica no se configuraría desmejoramiento en sus condiciones laborales, salvo que voluntariamente decidan NO continuar ejerciendo estas funciones A través de la Resolución No 000713 del 01 de mayo de 1999 (Folio 810 del exp.), el Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, “SENA” en
funciones A través de la Resolución No 000713 del 01 de mayo de 1999 (Folio 810 del exp.), el Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, “SENA” en uso de las atribuciones concedidas por la Resolución No 00243, del 15 de marzo de 1999, expedida por el Director General de la entidad, asigna funciones de Coordinación Académica y Prima de Coordinación al actor, bajo las siguientes consideraciones: “A. Que el Director General de la entidad ha expedido la Resolución Nro. 00243, de fecha marzo 15 de 1999, por medio de la cual reguló el proceso para dar aplicación al artículo 50 del Decreto 1424 de 1998.
B. Que en la misma disposición, en su artículo primero, se concedieron facultades a los directores regionales para asignar funciones de Coordinación Académica a los instructores de planta, según lo establecido en el Acuerdo Nro 25 del 15 de diciembre de 1998, Manual de funciones y Requisitos actualmente vigente.
C. QUE, IGUALMENTE, LA CITADA Resolución 00243 de marzo 15 de 1999, dispone reconocer un veinte por ciento (20%) sobre la asignación básica mensual como Prima de Coordinación.
D. Que, de conformidad con el certificado de disponibilidad presupuestal Nro. 688, de fecha 12 de mayo de 1999, la Regional dispone de los recursos necesarios para atender la obligación plasmada en el considerando anterior.
(...)”.
Con fundamento en la anterior resolución (art.1º) se le asignó a la parte actora funciones de Coordinación Académica, de conformidad con lo establecido en
para atender la obligación plasmada en el considerando anterior. (...)”.
Con fundamento en la anterior resolución (art.1º) se le asignó a la parte actora funciones de Coordinación Académica, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 25 del 15 de diciembre de 1998 y se le concedió (Art. 2º Ibídem) la Prima de Coordinación, equivalente al veinte por ciento (20%) sobre su asignación básica mensual, para dar cumplimiento a lo anterior, se imputaron tales gastos al certificado de disponibilidad presupuestal No. 688 de fecha 12 de mayo de 1999, expedido por el Jefe de la División de Recursos Financieros de la Regional, tal y como se indicó en el artículo 3º de la Resolución 000713/99. El referido reconocimiento rigió a partir de la fecha (Art. 4º Ibídem) , lo que significa que sus efectos jurídicos comenzaron desde el 31 de mayo de 1999. El demandante, solicitó a través del Derecho de Petición visible a folio 20-26 del expediente, el reconocimiento y pago de la Prima de Coordinación del veinte por ciento (20%) sobre el salario vigente a partir del 2 de julio de 1996 fecha en la cual tomo posesión del cargo de instructor grado 20, hasta el mes de mayo de 1999.Dicha solicitud, fue resuelta por medio del Oficio No 00537 del 17 de enero de 2000 (Folio 17-18 del exp.), negando la petición incoada según los siguientes razonamientos: “(…) El artículo 50 del Decreto 1424 de 1998 dispuso el pago de una Prima de Coordinación para “los empleados públicos que ocupen cargos de Instructor y que
siguientes razonamientos: “(…) El artículo 50 del Decreto 1424 de 1998 dispuso el pago de una Prima de Coordinación para “los empleados públicos que ocupen cargos de Instructor y que tengan asignadas por acto administrativo las funciones de Coordinación Académica de Instructores en los Centros de Formación Profesional”, quienes “percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al de su asignación básica, durante el tiempo que ejerzan tales funciones..... “ esta prima será reconocida mediante Resolución del Director Regional o Seccional, según sea el caso, previa verificación de la existencia de disponibilidad presupuestal” Por lo anteriormente expuesto, la Prima de Coordinación por ejercer funciones de Coordinación Académica, se reconoce una vez se asignen tales funciones mediante Acto Administrativo, previa disponibilidad presupuestal, condiciones que no se dieron sino al momento de la expedición de la Resolución 000713 del 31 de mayo de 1999, del Director Regional Bogotá – Cundinamarca y es a partir de esta fecha en que surte efectos fiscales siendo improcedente que tenga efectos retroactivos. ...” . Como se desprende de lo anotado la Prima de Coordinación fue regulada por el Decreto 1424 del 24 de julio de 1998( Fl. 68-83 del exp.), el cual en su artículo 50 expresa, entre otras cosas, que: Esta prima de coordinación será reconocida mediante resolución del Director Regional o Seccional, según sea el caso, previa verificación de la existencia de disponibilidad presupuestal”.(negrilla fuera del texto).
Esta prima de coordinación será reconocida mediante resolución del Director Regional o Seccional, según sea el caso, previa verificación de la existencia de disponibilidad presupuestal”.(negrilla fuera del texto). Es decir, que el reconocimiento de la Prima de Coordinación solo procede para Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, que desempeñen funciones de Coordinación Académica de Instructores en los Centros de Formación Profesional, la que es equivalente al 20% adicional al valor de la asignación básica mensual, la cual debe ser reconocida previamente por resolución del Director Regional o Seccional, previa verificación de la disponibilidad presupuestal. El demandante demostró ejercer las funciones de Coordinación Académica, desde el 2 de julio de 1996, según la prueba documental obrante al proceso (fl. 3 del exp.; Fl 52 C-2) , pero la Prima de Coordinación le fue reconocida tan solo hasta el 31 de mayo de 1999 según Resolución No 713 (Folio 8-10 del exp.), es por ello que dentro del sub-júdice solicita el reconocimiento y pago de la misma a partir de la vigencia del Decreto 1424 de 1998, esto es desde el 24 de julio de 1998. Al respecto, considera la Sala:La norma que reguló la Prima de Coordinación es suficientemente clara al expresar los requisitos necesarios para ser reconocida, cuales son: -Ser empleado público que ocupe cargo de instructor; -Tener asignadas por acto administrativo las funciones de coordinación académica de instructores en los Centros de Formación profesional ; y,
-Ser empleado público que ocupe cargo de instructor; -Tener asignadas por acto administrativo las funciones de coordinación académica de instructores en los Centros de Formación profesional ; y, - previamente a su reconocimiento, verificarse la existencia de disponibilidad presupuestal. En consecuencia la prima de Coordinación no podrá concederse con anterioridad al cumplimiento de tales requisitos, como lo solicita el actor. Existe incongruencia en lo solicitado por la Representante del accionante, toda vez que en vía gubernativa mediante el derecho de petición radicado el 8 de diciembre de 1999 solicita a la entidad le sea reconocida la Prima de Coordinación desde el 2 de julio de 1996, fecha en la cual tomó posesión del cargo de instructor grado 20 y en la presente demanda solicita que la misma le sea reconocida, desde el 1 de agosto de 1998, momento en el que se publico el decreto que la creó (1424/98). Debe aclarar esta Corporación que para las fechas referidas por el accionante, la entidad no había regulado lo pertinente para el reconocimiento de la Prima de Coordinación, tal y como se colige del oficio 3031-21788 del 24 de agosto del 2001, s
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