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TA CUN - 2000-02829-(28-08-2003)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2000-02829-(28-08-2003)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ASCENSO MILITAR – Requisitos. Potestad del Gobierno La Sala observa que, el decreto 1211 de 1990, por el cual se reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, se encontraba vigente para la época de los hechos analizados en el presento proceso. De esta manera, el artículo 32 ibídem, regula que el ingreso y ascenso de los oficiales de las fuerzas militares se dispone por el gobierno, y el de los suboficiales por los comandos de las respectivas fuerzas, de acuerdo con las normas de ese estatuto. (…) Está comprobado que la parte actora, al 1° de diciembre de 1999, cumplía con uno de los requisitos exigidos para hacerse merecedor del ascenso al grado inmediatamente superior. No obstante, respecto de las demás exigencias establecidas en los literales b), c), e), y f) del artículo 50 ibídem, la sala observa que no aparece en el expediente prueba sobre el cumplimiento de las mismas. Así las cosas, si bien es cierto que, el impugnante fue considerado para ascender en el mes de diciembre de 1999, como aparece en la relación de oficiales suscrita por el subjefe del departamento de personal del ejército, no significa que el oficial cumplía con los requisitos comunes y especiales para que le fuera otorgado el ascenso, pues lo que hizo la entidad fue realizar una lista de los oficiales que ostentaban el cargo de teniente coronel que podrían, una vez cumplidos los

requerimientos señalados, ascender a coroneles.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION D.

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003).

Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín

EXPEDIENTE: No. 2000-02829

DEMANDANTE: REINOL DIAZ TELLO DEMANDADA: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL El señor REINOL DIAZ TELLO, identificado con la cédula de ciudadanía 19’209.250 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2000 (fl. 54 vto.), dentro del término de caducidad, acudió a ésta

Corporación y formuló la siguiente: DEMANDA “ 1. Que es nulo parcialmente, el Decreto 2409, de fecha 30 de noviembre de 1999 (‘Por el cual se asciende a un personal de oficiales de las Fuerzas Militares’),publicado en el Diario Oficial número 43.802 de fecha jueves 2 de diciembre, 1999, en cuanto no incluye al Teniente Coronel REINOL DIAZ TELLO en dicha lista de ascensos; “ 2. Que es también nulo y sin efectos el Oficio No. 45018 CEDE1-0F-106 de 9 de noviembre de 1999, por medio del cual el señor General Jorge E. Mora Rangel informa al actor DIAZ TELLO que “...estudiada su solicitud de reconsideración de ascendo al grado de Coronel, este comando mantiene la decisión de no considerar su nombre al grado inmediatamente superior”,

informa al actor DIAZ TELLO que “...estudiada su solicitud de reconsideración de ascendo al grado de Coronel, este comando mantiene la decisión de no considerar su nombre al grado inmediatamente superior”, “ 3. Como consecuencia a las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Comando del Ejercito Nacional a ascender al actor DIAZ TELLO, al grado de Coronel con fecha efectiva 1° de diciembre de 1999 y obviamente al reconocimiento y pago del salario correspondiente a tal grado y al incremento en igual proporción de todas las prestaciones a que tiene derecho como oficial aun en servicio activo; “ 4. Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor, para todos los efectos legales y prestacionales; “ 5. Ordenase también que la condena de que tratan las pretensiones tercera y cuarta se ajusten en su valor, tomándose como base el índice de precios al consumidor, como lo indica expresamente el Art. 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios legales aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de recibir periódicamente, excluyendo naturalmente los haberes que a manera de sueldo de retiro recibirá en el futuro el actor; “ 6. Solicito comedidamente que se fije como indemnización por perjuicios morales, profesionales y familiares, la cantidad de Dos mil gramos oro a su

“ 6. Solicito comedidamente que se fije como indemnización por perjuicios morales, profesionales y familiares, la cantidad de Dos mil gramos oro a su equivalente en moneda de curso legal, al memento (sic) de proferirse la sentencia. “ 7. Que la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.” Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes hechos: 1º. El accionante ingresó como Cadete a la Escuela Militar en febrero de 1974 y se graduó como Subteniente el 1° de junio de 1976. Sus ascensos militares hasta el grado de Teniente Coronel se han producido dentro del término normal de su carrera, así que ha desempeñado variedad de cargos, ha participado en diferentes cursos y ha merecido muchas condecoraciones. 2º. De conformidad con lo establecido en el artículo 63 del decreto 1211 de 1990, el impugnante fue considerado para ascenso al grado de Coronel, no obstante lefue informado que su promoción quedaba aplazada hasta tanto se aclarara su patrimonio económico. 3º. El 12 de octubre de 1999, el demandante envió al Comandante del Ejercito Nacional los documentos soportes de su patrimonio económico, los cuales fueron revisados por el Contador del Comando General de las Fuerzas Militares, quien encontró razonable la procedencia y existencia de los bienes del actor. Así mismo, el Comandante del Ejercito Nacional y el Comandante General de las Fuerzas Militares en entrevistas personales con el accionante le comunicaron que el

el Comandante del Ejercito Nacional y el Comandante General de las Fuerzas Militares en entrevistas personales con el accionante le comunicaron que el resultado de las investigaciones le eran totalmente favorables. 4º. Posteriormente, sin que mediara comunicación alguna donde se le informara al impugnante su no ascenso, ni petición por parte de éste para que fuera reconsiderada esa decisión, le fue enviado el oficio 45018 CEDE1-OF-106 de 9 de noviembre de 1999, el cual estableció: “Con toda atención se informa al señor Teniente Coronel, que estudiada su solicitud de reconsideración de ascenso al grado de Coronel, este Comando mantiene la decisión de no considerar su nombre al grado inmediatamente superior”. 5º. El Gobierno Nacional profirió el decreto 2409 de 30 de noviembre de 1999, por el cual se ascendió a un personal de oficiales de las Fuerzas Militares, sin embargo, el demandante no fue incluido en la lista de ascensos.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El actor considera como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: Artículos 2, 21, 25 y 189 numerales 3, 19 y 127. LEGALES Decreto 0085 de 1989: artículos 1, 3, 17 18, 20, 26, 29, 32 y 33. Decreto 1211 de 1990: artículos 32, 43, 46 a 50, 52, 63, 73, 75, 84, 85, 87, 90, 92, 95, 98 a 100, 102, 104 y 105.

Decreto 1211 de 1990: artículos 32, 43, 46 a 50, 52, 63, 73, 75, 84, 85, 87, 90, 92, 95, 98 a 100, 102, 104 y 105. El concepto de violación se estructuró sobre los siguientes argumentos: El Gobierno Nacional vulneró la Constitución Nacional e incurrió en las causales de falsa motivación y desviación de poder al expedir los actos acusados, dado que aclarada cualquier duda que podría haber existido respecto al origen del patrimonio del actor, por parte de un perito idóneo y, sin tener en cuenta su impecable hoja de vida y condecoraciones, omitió promoverlo al grado superior, dejando un manto de sospecha sobre él. La entidad acusada creó situaciones jurídicas falsas, al indicar que le dio respuesta a una supuesta petición de reconsideración a la negativa del ascenso, cuando al actor ni siquiera se le había notificado que no sería promovido.El organismo impugnado violó el decreto 1211 de 1990 ya que el demandante como oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, tenía vocación para obtener el ascenso al grado de Coronel, en la fechas establecidas en el artículo 43 ibídem, toda vez que reunía todos los requisitos exigidos por la ley como antigüedad y tiempo de servicio en cada cargo, entre otros. De otro lado, la apoderada del impugnante presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 117 a 124 en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda y se opuso a las excepciones planteadas en la contestación de la

De otro lado, la apoderada del impugnante presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 117 a 124 en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda y se opuso a las excepciones planteadas en la contestación de la misma. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 61), la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional constituyó apoderado judicial (fl. 67), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 62 a 66, en donde formuló las siguientes excepciones: Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, toda vez que el accionante solicitó la nulidad del decreto 2409 de 1999, por el cual se asciende a un personal de oficiales de las Fuerzas Militares, acto de carácter general contra el cual es procedente la acción pública de nulidad en interés general, además, atacó el acto particular contenido en el oficio 45018 de 9 de noviembre de 1999, por el cual se le informó que no sería considerado su nombre para ascenso y, solicitó el restablecimiento del derecho conculcado con los actos mencionados. En cuanto al concepto de violación, considera que el actor no precisó en qué consiste el desconocimiento de las normas citadas ni el fundamento de la nulidad de los actos administrativos acusados. Surtido en su totalidad el trámite de rigor, y no observando alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el fondo de la presente demanda, previas las siguientes CONSIDERACIONES: 1ª.- En el presente caso se controvierte la legalidad de los siguientes actos administrativos:

nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el fondo de la presente demanda, previas las siguientes CONSIDERACIONES: 1ª.- En el presente caso se controvierte la legalidad de los siguientes actos administrativos: • El decreto 2409 de 30 de noviembre de 1999, por el cual el Gobierno Nacional ascendió a un personal de oficiales de las Fuerzas Militares (fl. 18). • El oficio 45018 CEDE1-OF-106 de 9 de noviembre de 1999, mediante el cual el Comandante del Ejercito Nacional le informó al accionante que mantenía la decisión de no considerar su nombre para el ascenso al grado inmediatamente superior (fl. 17). 2ª.- La inconformidad del accionante radica en que el acto acusado está incurso en causal de nulidad por violación de la Constitución Nacional, la ley, desviaciónde poder y falsa motivación, toda vez que como oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, tenía vocación para obtener el ascenso al grado de Coronel, de conformidad con lo establecido en el decreto 1211 de 1990, dado que reunía todos los requisitos exigidos por la ley y, su patrimonio se encontraba plenamente justificado según, concepto del Contador de las Fuerzas Militares. 3ª.- En primer término, es preciso dilucidar las excepciones planteadas por el organismo acusado. Frente a la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, la Sala considera que el decreto 2409 de 1999 no es un acto de carácter general porque crea una situación jurídica particular a cada una de las personas que se encuentran individualmente determinadas en el contenido del acto

pretensiones, la Sala considera que el decreto 2409 de 1999 no es un acto de carácter general porque crea una situación jurídica particular a cada una de las personas que se encuentran individualmente determinadas en el contenido del acto y también a los oficiales que no fueron considerados para el ascenso, por lo mismo, esta excepción no prospera. Respecto al concepto de violación, la Sala estima que es un argumento de la defensa con el que busca enervar las súplicas de la demanda, por lo que no tiene vocación de prosperidad. 4ª.- Del acervo probatorio allegado al expediente se observa que: A folios 601 a 607 del anexo 2, reposa la hoja de vida del demandante donde consta que ingresó como cadete al Ejercito Nacional el 2 de febrero de 1974 y se retiró del servicio activo por solicitud propia en calidad de Teniente Coronel. A folios 3 a 5 aparece la relación de Tenientes Coroneles considerados para ascenso en el mes diciembre de 1999, suscrita por el Subjefe del Departamento de Personal del Ejercito Nacional, en donde se encuentra el demandante. El 4 de octubre de 1999 el organismo acusado le informó al accionante que su ascenso quedaba aplazado hasta tanto se aclarara su patrimonio económico (fl. 6). El 13 de enero de 2000, el demandante presentó renuncia motivada a las Fuerzas Militares por haber sido frustrado su ascenso al grado de Coronel (fls. 20 y 21). A folios 98 a 101, aparece el acta 01 de 4 de febrero de 2000, por la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional determinó no aprobar la solicitud de retiro del impugnante, toda vez que el oficial elevó ante el señor Ministro de

Asesora del Ministerio de Defensa Nacional determinó no aprobar la solicitud de retiro del impugnante, toda vez que el oficial elevó ante el señor Ministro de Defensa una “solicitud motivada”, por lo mismo dispuso su aplazamiento hasta que se emitiera un concepto jurídico, el cual sería presentado en la próxima junta. A folios 22 y 23 obra concepto de 18 de febrero de 2000, proferido por el Jefe de Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejercito, donde manifestó lo siguiente: “Habiendo quedado aplazada la promoción al grado inmediatamente superior hasta tanto no se aclarara su patrimonio económico como en efecto sucedió, a la vez de no haberse aprobado el retiro por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa en los términos establecidos en el acta No. 1 del 4 defebrero de 2000, no encuentra esta Jefatura impedimento alguno para que opere el ascenso del Teniente Coronel DIAZ TELLO.” A folios 102 a 107 reposa el Acta 02 de 13 de marzo de 2000, por la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, consideró y aprobó las solicitudes y propuestas de retiro del servicio activo de los Oficiales del Ejercito, por la causal de solicitud propia, entre los cuales se encontraba el actor. Mediante escrito de 24 de marzo de 2000, el accionante reconsideró su decisión de retirarse de la institución (fl. 21). A folios 608 y 609 del cuaderno 2, se encuentra la resolución 00236 de 27 de marzo de 2000, por la cual se retiró al demandante del servicio activo del Ejercito Nacional, por solicitud propia.

A folios 608 y 609 del cuaderno 2, se encuentra la resolución 00236 de 27 de marzo de 2000, por la cual se retiró al demandante del servicio activo del Ejercito Nacional, por solicitud propia. 5ª.- La Sala observa que, el decreto 1211 de 1990, por el cual se reformó el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, se encontraba vigente para la época de los hechos analizados en el presento proceso. De esta manera, el artículo 32 ibídem, regula que el ingreso y ascenso de los oficiales de las Fuerzas Militares se dispone por el Gobierno, y el de los suboficiales por los comandos de las respectivas fuerzas, de acuerdo con las normas de ese Estatuto. 6ª.- El artículo 48 del decreto en mención, señala: “ ARTICULO 48.- Condiciones de los ascensos. Los ascensos se confieren a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes conforme al decreto de planta respectivo, al escalafón de cargos y con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación en la forma establecida en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el Personal de las Fuerzas Militares.” (La Sala subraya) En este orden de ideas se tiene que, el decreto 1211 de 1990 señaló a los miembros de las Fuerzas Militares el cumplimiento de unas condiciones para que les fuera concedido el ascenso al grado inmediatamente superior. Así, el artículo

En este orden de ideas se tiene que, el decreto 1211 de 1990 señaló a los miembros de las Fuerzas Militares el cumplimiento de unas condiciones para que les fuera concedido el ascenso al grado inmediatamente superior. Así, el artículo 49 ibídem indica que los requisitos comunes para ascender en las fuerzas Militares consisten en la acreditación de condiciones morales, intelectuales y sicofísicas. 7ª.- El artículo 50 del Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares considera que los requisitos mínimos que deben cumplir, en el caso de los oficiales, son los siguientes: a) Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado. b) Adelantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentarios. c) Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente.d) Acreditar los tiempos mínimos de mando de tropa, embarco o vuelo, para los grados de subteniente, teniente y capitán y sus equivalentes en la Armada Nacional. e) Concepto favorable de la junta asesora del Ministerio de Defensa. f) Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el reglamento de evaluación y clasificación. 8ª.- Está demostrado dentro del proceso que el demandante fue ascendido al grado de Teniente Coronel, en virtud del decreto 2647 de 29 de noviembre de 1994, a partir del 1° de diciembre de 1994 (fl. 601 anexo 2). Por lo mismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 1211 de 1990, se deduce que el accionante completaba el tiempo mínimo para ascender al grado de

conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 1211 de 1990, se deduce que el accionante completaba el tiempo mínimo para ascender al grado de Coronel el 1° de diciembre de 1999. De esta manera está comprobado que la parte actora, al 1° de diciembre de 1999, cumplía con uno de los requisitos exigidos para hacerse merecedor del ascenso al grado inmediatamente superior. No obstante, respecto de las demás exigencias establecidas en los literales b), c), e), y f) del articulo 50 ibídem, la Sala observa que no aparece en el expediente prueba sobre el cumplimiento de las mismas. Así las cosas, si bien es cierto que, el impugnante fue considerado para ascender en el mes de diciembre de 1999, como aparece en la relación de oficiales suscrita por el Subjefe del Departamento de Personal del Ejercito (fls. 3 a 5), no significa que el oficial cumplía con los requisitos comunes y especiales para que le fuera otorgado el ascenso, pues lo que hizo la entidad fue realizar una lista de los oficiales que ostentaban el cargo de Teniente Coronel que podrían, una vez cumplidos los requerimientos señalados, ascender a Coroneles. 9ª.- Respecto al argumento del demandante relacionado con la omisión de la entidad acusada al no efectuar el ascenso una vez se aclaró su patrimonio económico, debe tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 63 del decreto 1211 de 1990, a saber: “ ARTICULO 63.- Ascenso a coronel o capitán de navío. Para ascender al grado

económico, debe tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 63 del decreto 1211 de 1990, a saber: “ ARTICULO 63.- Ascenso a coronel o capitán de navío. Para ascender al grado de coronel o capitán de navío, el Gobierno escogerá libremente entre los tenientes coroneles o capitanes de fragata que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este estatuto determina (subrayado fuera de texto)”. De la norma trascrita se deduce en forma notoria que, es facultativo del Gobierno Nacional la selección de los Tenientes Coroneles que estime aptos para el ascenso, de acuerdo a la ejecución de las condiciones generales y especiales que determina el Estatuto, es decir, tiene la facultad de escoger y efectuar, de manera autónoma, entre los Tenientes Coroneles disponibles, el ascenso al grado de Coroneles, en armonía con el artículo 48 ibídem que prevé la atención a las vacantes efectivas conforme a la planta existente. De esta manera se tiene que, en el supuesto que el accionante hubiese completado los requerimientos señalados en las disposiciones legales parahacerse acreedor al ascenso militar, como probablemente ocurrió, para la Sala es claro que el Gobierno contaba con la potestad para decidir a quiénes favorecer con esa promoción, entre otras razones porque en una organización jerárquica piramidal, como es el caso de la Fuerza Pública, es materialmente imposible ascender a todo el personal, así sean merecedores de ese derecho. La Sala ha considerado que a la administración le corresponde evaluar cuáles son las

piramidal, como es el caso de la Fuerza Pública, es materialmente imposible ascender a todo el personal, así sean merecedores de ese derecho. La Sala ha considerado que a la administración le corresponde evaluar cuáles son las medidas para solucionar el problema de ascenso en estos casos, en donde los grados superiores corresponden a un número inferior en comparación con los grados descendentes. 10ª.- En el caso sub – lite puede observarse que la facultad discrecional señalada en el artículo 63 del decreto 1211 de 1990, no es reglada, por cuanto las normas no determinan un procedimiento específico de selección, con puntajes o lista de elegibles que obliguen a la autoridad a sujetar su decisión a unos parámetros estrictos, por el contrario, la disposición legal indicada se refiere a una escogencia libre por parte del Gobierno Nacional, atendiendo eso sí, a las vacantes que existan en la respectiva planta. Además, en el presente asunto, la parte impugnante no demostró cuál era la planta y como quedó después de la incorporación mencionada. 11ª.- De acuerdo a lo manifestado en la consideración anterior se puede concluir que, tampoco tiene razón el demandante al pretender apoyar sus planteamientos en el concepto emitido por el Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejercito (fls. 22 y 23), en donde se dijo que “no encuentra esta Jefatura impedimento alguno para que opere el ascenso del Teniente Coronel DIAZ TELLO”, toda vez que, como se indicó, el artículo 63 del decreto 1211 de 1990, señala al Gobierno Nacional como el organismo encargado de escoger a los

Jefatura impedimento alguno para que opere el ascenso del Teniente Coronel DIAZ TELLO”, toda vez que, como se indicó, el artículo 63 del decreto 1211 de 1990, señala al Gobierno Nacional como el organismo encargado de escoger a los oficiales que serán promovidos al grado superior, sin que la norma exija ningún otra condición adicional. En efecto, el concepto jurídico analizado no era obligatorio para el Gobierno Nacional, de suerte que la discusión sobre su efectiva existencia señalada en los alegatos de conclusión de la parte demandante, no tienen incidencia en la validez del acto cuestionado. Así las cosas, se tiene que no le asiste razón a la parte demandante al considerar que el acto acusado adolece de falsa motivación porque la escogencia de los oficiales ascendidos es discrecional del Gobierno, para ello no expresó ningún argumento que contenga falta de veracidad. En cuanto a la desviación de poder, no existe ninguna prueba en el expediente que permita deducir que la actuación acusada se profirió por motivos diferentes al interés público. 12ª.- Por otra parte, la Sala observa que el accionante presentó renuncia a las Fuerzas Militares porque no fue ascendido al grado de Coronel (fls. 21 y 22). Como consecuencia de la decisión del actor, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional aprobó su retiro del servicio por solicitud propia, mediante Acta 02 de 13 de marzo de 2000 (fls. 102 a 107). El 24 de marzo de 2000, eldemandante desistió de la renuncia (fl. 21), pero, mediante resolución 00236 de 27

de marzo de 2000 fue retirado de la institución por la causal mencionada. De lo anterior se puede colegir que, en el evento que las pretensiones del demandante tuvieran vocación de prosperidad, existiría un impedimento para que se restableciera el derecho reclamado, es decir el ascenso del actor al grado inmediatamente superior, toda vez que el hecho que hubiere sido retirado del servicio por solicitud propia, hace infructuosa la promoción a Coronel. De esta manera, se estima que resultan desacertadas las pretensiones del impugnante al procurar el ascenso en el escalafón militar, cuando tiene la calidad de oficial retirado de las Fuerzas Militares, de suerte que sería preciso obtener la nulidad o revocatoria del acto de desvinculación. 13ª.- Finalmente, en relación con el cuestionamiento del actor al oficio 45018 de 9 de noviembre de 1999, en el que se le informó que se decidía en forma negativa su solicitud de reconsideración de ascenso, se tiene que el demandante asevera que nunca pidió la reconsideración de su ascenso, motivo por el cual estima que el oficio está viciado de nulidad. Sobre ese aspecto la Sala considera que el oficio demandado no definió la situación laboral del accionante, bien puede tenerse como un acto preparatorio, toda vez que la atribución de selección le corresponde al Gobierno; así no es cierto, como lo indica el afectado que, una vez reunidos los requisitos era obligatorio incluirlo en el grupo de los oficiales seleccionados. Es probable que el Gobierno atienda las recomendaciones de los altos mandos militares para disponer el ascenso de los oficiales pero, no está regulado que su decisión dependa de esa situación.

probable que el Gobierno atienda las recomendaciones de los altos mandos militares para disponer el ascenso de los oficiales pero, no está regulado que su decisión dependa de esa situación. En consecuencia, la Sala encuentra que no es relevante la mención, en el oficio cuestionado, de la petición de reconsideración porque esa circunstancia en nada influyó en la determinación final de excluir del ascenso al actor, es decir, que la existencia o no de la petición no cambió el resultado de la decisión final. Así las cosas, se concluye que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, razón por la cual se infiere que se ajustó a las normas que regulan el ascenso de los oficiales de las Fuerzas Militares, lo que conlleva a determinar que no se demostró la existencia de ninguna de las causales de nulidad esgrimidas por lo que deberán negarse las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO: Decláranse no probadas las excepciones formuladas por el apoderado de la entidad acusada.

SEGUNDO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.TERCERO: Se reconoce a la doctora Elisa Nadya Dow Maouad como apoderada del demandante, de conformidad con el poder sustituido visible a folio 125 del expediente.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa

del demandante, de conformidad con el poder sustituido visible a folio 125 del expediente.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso al señor REINOL DIAZ TELLO, identificado con la cédula de ciudadanía 19’209.250 de Bogotá, excepto los ya causados.

Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado según acta No.

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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