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TA CUN - 2000-03149-(31-01-2003)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2000-03149-(31-01-2003)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

SECCION SEGUNDA, AÑO 2003

DESTITUCION – Evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio del cargo / FALTA GRAVISIMA / CONFESION DE LA FALTA – Consecuencia en la calificación de la misma …El demandante, cuando fungía como jefe de la sección evaluación y desarrollo del departamento de sistemas y en sus funciones propias de la elaboración de un programa para el pago de nómina de los empleados del caman y, aprovechando tales funciones, decidió bajo su sola responsabilidad restar el valor de $300.oo en abril /99 y $800.oo en junio/99 a cada empleado de la base y sumárselos a su cuenta personal y no aportó medio de prueba de que esta actuación se debiera a error involuntario, resultando probado que cometió esta falta con plena advertencia de su entendimiento y pleno consentimiento de su voluntad, esto es, consiente y voluntariamente y, al ser descubierta esa falta por sus superiores, el demandante optó por confesar su autoría, como se demostró en la investigación disciplinaria, en la cual se dedujo que esta falta corresponde a la gravísima contemplada en el artículo 25 de la ley 200 de 1.995, por “ derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones”. el demandante pretende que se le califique la falta, no como gravísima, sino máximo como grave, aplicando los criterios previstos en el artículo 27 de esta ley, por haber confesado la falta antes de la formulación de cargos y, haber procurado por su iniciativa resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. pero, se observa que no hubo resarcimiento del evidente perjuicio causado a la moralidad administrativa, aunque

la falta antes de la formulación de cargos y, haber procurado por su iniciativa resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. pero, se observa que no hubo resarcimiento del evidente perjuicio causado a la moralidad administrativa, aunque hubiera devuelto los dineros retenidos y, analizados estos preceptos legales, se tiene que, al considerarse gravísima la falta cometida por el inculpado, no resulta aplicable el artículo 27 de la ley 200 de 1.995 sobre los criterios para determinar si la falta es grave o leve, puesto que este artículo no se refiere a las faltas gravísimas, las cuales están contempladas en los artículos 24 y 25 de la misma ley como distintas de las graves y leves, para efectos de la sanción, que, según los artículos 29 y 32 de esta ley, pudo ser de destitución.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Bogotá D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil tres (2003)

JUICIO No. 2000-03149

AUTORIDADES NACIONALES

FUERZA AEREA COLOMBIANA

DESTITUCIÓN

ACTOR: JAIRO WILLIAM SANTOS GACHACIPA ------------------------------------------------------------SECCION SEGUNDA, AÑO 2003

Jairo William Santos Gachacipa, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes: PRETENSIONES: “DECLARESE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en: el Fallo de Única

Jairo William Santos Gachacipa, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes: PRETENSIONES: “DECLARESE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en: el Fallo de Única instancia, proferido por el COMANDANTE DEL COMANDO AEREO DE MANTENIMIENTO DE LA FUERZA AEREA COLOMBIANA de fecha 17 de diciembre de 1999, y su auto confirmatorio de fecha 27 de diciembre de 1999 por el cual se ordenó y dispuso imponer la sanción de DESTITUCIÓN del Cargo como empleado civil de la Fuerza Aérea, al actor Especialista Quinto (E.5) JAIRO

WILLIAM SANTOS GACHACIPA.

ORDENESE, como consecuencia de la anterior declaración, que se restablezca al actor en su derecho, reintegrándolo al servicio activo de la Fuerza Aérea, en la misma clase, grado, categoría y cargo o en cargo y grado de igual o superior categoría al que ostentaba al momento de la separación, sin solución de continuidad, reconociéndole como de servicio todo el tiempo que permanezca desvinculado del mismo y ordenando por tanto que se cancelen todos los salarios, bonificaciones, primas, auxilios, subsidios, vacaciones, promociones por el solo transcurso de tiempo y demás adendos laborales a que tiene derecho, desde el día del retiro del servicio activo hasta la fecha de reintegro, así como al pago de todos los gastos de salud en que haya incurrido el actor y que se deberán liquidar por la demandada al momento de hacer efectivo el pago de la sentencia favorable.

día del retiro del servicio activo hasta la fecha de reintegro, así como al pago de todos los gastos de salud en que haya incurrido el actor y que se deberán liquidar por la demandada al momento de hacer efectivo el pago de la sentencia favorable. La demandada, Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional deberá cumplir la sentencia en los plazos y condiciones de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y Decretos 768 de 1.993 y 818 de 1.994. Condene a la demandada al pago de las costas del proceso.” (fls 20 a 21) Estas peticiones se apoyaron en los siguientes: HECHOS: “En el mes de junio al elaborar las correspondientes planillas de pagos de los empleados del Comando Aéreo de Mantenimiento, el hoy actor cometío un error de elaboración descontando una cantidad al personal de dicha unidad, cantidad que fue consignada en su cuenta personal. Con base en tal aspecto el señor Mayor Eduardo A. Suárez Eslava, llamó al hoy actor y exigío que renunciara si nó queria que lo mandaran a la cárcel y le iniciaran procesos disciplinarios en su contra. Como el actor propuso que devolvía el dinero, pero que le permitieran continuar laborando, el mayor lo llevó ante el Coronel Cardona Henao José nelson,SECCION SEGUNDA, AÑO 2003 Comandante de la Base Aérea, quien también le dijo que era mejor que renuciara para evitarse problemas penales y disciplinarios que lo perjudicarían en sumo grado. Apesar de todo el Comandante de la Base Aérea de Madrid, Comando Aéreo de Mantenimiento, ordenó iniciar la investigación disciplinaria respectiva. Como se le

para evitarse problemas penales y disciplinarios que lo perjudicarían en sumo grado. Apesar de todo el Comandante de la Base Aérea de Madrid, Comando Aéreo de Mantenimiento, ordenó iniciar la investigación disciplinaria respectiva. Como se le había dicho que al renunciar no habría problemas disciplinarios, el hoy actor supo de la Investigación, cuando esta ya se encontraba avanzada. Y cuando se enteró presentó solicitud de ser escuchado en versión, en la cual aceptó los cargos, dio razones por las cuales había incurrido en error y pidió disculpas. El actor confesó y aceptó su responsabilidad sabiendo que de acuerdo a la ley 200 de 1995, el hecho de confesar la culpa y aceptar la responsabilidad constituía una causal para variar la calificación de la falta de la causal bravísima a una menos grave. De la misma manera buscando la forma de que la falta fuera variada en su favor, como lo prevé la misma Ley 200 de 1995, desde un comienzo de la investigación propuso varias fórmulas para devolver los dineros que habían sido consignados en su cuenta y descontados a los compañeros de trabajo. Ninguna de sus Fórmulas fueron aceptadas por el Comandante de la Unidad ni por sus inmediatos asesores. En varias oportunidades propuso consignar el dinero en el Banco con un listado y puso a disposición del Comando los dineros consignados en su cuenta en exceso. Como ninguna de sus propuestas para recibir el dinero fue aceptada por el Comandante de la Unidad, el 5 de noviembre de 1.999, el hoy actor solicitó por escrito que se le informara a que cuenta debía consignar el dinero trasladado a su cuenta y reiteró que la misma petición ya la había hecho verbalmente en varias

Comandante de la Unidad, el 5 de noviembre de 1.999, el hoy actor solicitó por escrito que se le informara a que cuenta debía consignar el dinero trasladado a su cuenta y reiteró que la misma petición ya la había hecho verbalmente en varias oportunidades sin respuesta positiva alguna. Por razón de haber aceptado la responsabilidad, el Comandante de la Base Aéra de Madrid, Cundinamarca, ordenó adelantar la investigación y adecuarla al procedimiento verbal establecido en la misma ley 200 de 1.995. A pesar de haber aceptado la confesión y aceptación de la falta para ordenar el procedimiento verbal, en la decisión no se aceptó la confesión y aceptación y no se graduó la calificación de gravedad y levedad de la falta como lo ordena la ley 200 de 1995. El actor presentó recurso de reposición a la desición tomada en la audiencia del procedimiento breve y sumario, porque precisamente no se tuvieron en cuenta los criterios establecidos en la ley 200 de 1995, para determinar la gravedad o levedad de la falta. A pesar de reponer en tiempo, el Comandante mantuvo su decisión y ordenó la sanción de Destitución y por ende ordenó oficiar al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana para que reformara la causal de retiro del hoy actor.SECCION SEGUNDA, AÑO 2003 El fallo y su auto confirmatorio se profiere y ordena sancionar al disciplinado sin considerar que aceptar la responsabilidad del hecho, aunado al de procurar resarcir el perjuicio por la comisión de la falta, constituyen de acuerdo a la ley 200

considerar que aceptar la responsabilidad del hecho, aunado al de procurar resarcir el perjuicio por la comisión de la falta, constituyen de acuerdo a la ley 200 de 1995, circunstancias que varían la calificación de la falta en cuanto a la levedad y gravedad de la misma, conforme a lo ordenado en el artículo 27 de dicha ley, literales “f” y “g”. El último lugar de trabajo del Especialista Quinto JAIRO WILLIAM SANTOS GACHACIPA fue en Madrid, Cundinamarca”. (fls 21 a 22) En la demanda se indicaron las NORMAS VIOLADAS y los CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, como se lee en los folios 22 a 26 y se resume a continuación: “Constitución Nacional en sus artículos 2,3,13,25,29,53,y90. Ley 200 de 1.995 artículos 5, 27 numeral 7 literales “f”, “g”, 29 último inciso, 51,80 y 170. Código Contencioso Administrativo, artículos 36, 44”.

“El acto acusado es violatorio de las normas citadas por los conceptos de VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, ABUSO O DESVIACIÓN DEL PODER, ILEGALIDAD RELATIVA A LA FORMA O EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO, ILEGALIDAD RELATIVA A LOS FINES DEL ACTO Y VICIO DE

VIOLACIÓN DE LA LEY.

Al no aplicar el procedimiento establecido por la ley para los casos de confesión o aceptación de la falta antes de formular cargos establece el artículo 170 del C.D.U;

VIOLACIÓN DE LA LEY.

Al no aplicar el procedimiento establecido por la ley para los casos de confesión o aceptación de la falta antes de formular cargos establece el artículo 170 del C.D.U; se violó no solo el artículo 29 de la constitución, sino los artículos 2, 3 y 13, por cuando además de desconocer el procedimiento, el derecho al procedimiento, el fin del estado, y la protección del estado a las garantías legales, se violó además el derecho a la igualdad, pues a las otras personas que se encuentran en el mismo caso se les aplicará dicho procedimiento que no solo es garantía para el disciplinado sino una disminución de actividad administrativa, para evitar precisamente las acumulaciones que se crean por no aplicar los procedimientos debidos autorizados por la ley. El desvío de poder está en este caso en que no se aplicó lo ordenado por la ley 200 de 1.995, artículo 27, por haber ocurrido lo tipificado en los literales “f” y “g”, ni se tuvo en cuenta lo previsto en el inciso final del artículo 29 sobre la selección o graduación de las sanciones cuando se presenta “el resarcimiento del perjuicio causado, así fuera en forma parcial...” No se ve sino ilegalidad del acto acusado, por aplicación indebida o interpretación errónea de la norma, pues para adelantar el procedimiento sí se acepta la confesión pero para imponer la sanción no se aceptó esa confesión y ese pedir insistentemente que le informaran donde consignaba el dinero consignado en suSECCION SEGUNDA, AÑO 2003 cuenta en exceso, ni se tuvo en cuenta que se consignó dichos dineros en el respectivo banco para la devolución a sus respectivos dueños.

insistentemente que le informaran donde consignaba el dinero consignado en suSECCION SEGUNDA, AÑO 2003 cuenta en exceso, ni se tuvo en cuenta que se consignó dichos dineros en el respectivo banco para la devolución a sus respectivos dueños. Si al inculpado se le debía aplicar el procedimiento verbal que la ley ordena y ese procedimiento se le aplicó por el hecho de la confesión, ese mismo criterio se le debía haber aplicado para la imposición de la sanción, pero no se hizo. Así se violó no solo el artículo 29 de la constitución en forma directa sino que también se violaron los artículos 170, 29 y 27 de la ley 200 de 1.995, trayendo de contera la violación de las demás normas citadas. El artículo 27 numeral 7, literales “f” y “g” de la ley 200 de 1.995, establecen los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. Pero el acto administrativo acusado, no tuvo en cuenta tales criterios. Solo tuvo en cuenta la aceptación de la falta, para adelantar el procedimiento verbal pero no para la imposición de la sanción. Pero ya vemos como lo que hizo fue violar la garantía al procedimiento debido. Pero además es que la ley establece que cuando se confiesa el hecho antes de la formulación de los cargos y que cuando se procura por iniciativa propia resarcir el daño; esos hechos o circunstancias se deben tomar como hechos determinantes de la calificación en cuanto la gravedad o levedad de la falta. No cabe duda que el Especialista Quinto, hoy actor JAIRO WILLIAM GACHANCIPA cometió la falta que se le imputaba, pero eso no quiere decir que la

como hechos determinantes de la calificación en cuanto la gravedad o levedad de la falta. No cabe duda que el Especialista Quinto, hoy actor JAIRO WILLIAM GACHANCIPA cometió la falta que se le imputaba, pero eso no quiere decir que la administración puede por ello atropellar las garantías constitucionales y legales para imponer sanción”.(fls 22 a 26) La demanda fue contestada fuera de término, como se lee en los folios 63 a 66. La parte actora presentó alegatos de conclusión fuera del término ( folios 117 a 119 ). La parte demandada no presentó alegato de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes: CONSIDERACIONES: Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de la decisión disciplinaria de destitución, impuesta al demandante por el Comandante del Comando Aéreo de Mantenimiento de la Fuerza Aérea de Colombia, en providencias de diciembre 17 y 27 de 1.999, al concluir el procedimiento adelantado según la Ley 200 de 1.995, como se transcribe a continuación:SECCION SEGUNDA, AÑO 2003

“FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA

FUERZA AEREA COMANDO AEREO DE MANTENIMIENTO Madrid Cundinamarca, diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999)...

HECHOS

FUERZA AEREA COMANDO AEREO DE MANTENIMIENTO Madrid Cundinamarca, diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999)... HECHOS Historian los autos que el E5. (r) JAIRO WILLIAM SANTOS GACHANCIPA, presentó al parecer un incremento indebido en sus haberes de los meses de abril y junio/99, utilizando un programa de software especial valiéndose del hecho que él era la persona encargada del manejo del programa para el pago de la nómina de la Unidad.

RESULTADOS Y CONSIDERACIONES

El señor MY. SUAREZ ESLAVA EDUARDO Jefe del Departamento MANA-6 Sistemas, pasa varios informes al Comando de la Unidad, dando cuenta de unas anomalías detectadas en la nómina de la prima semestral/99, así mismo, que al revisar el motivo de éstas, se descubrío un incremento en los haberes del E5. (r) JAIRO WILLIAM SANTOS GACHANCIPA en los meses de abril y junio/99, explicando además en forma pormenorizada cómo el mencionado señor utilizando un programa de software descontaba a cada empleado de la unidad, cierta cantidad de dinero la cual era acreditada a su cuenta personal en el Banco del Estado. El Banco del Estado allegó los comprobantes de la suma entregada por concepto de nómina al E5. (r) JAIRO WILLIAM SANTOS GACHANCIPA por concepto de nómina durante los meses de abril y junio/99, en los que aparecen las sumas de $644.056,57 y $1’162.654,19 respectivamente.

de nómina al E5. (r) JAIRO WILLIAM SANTOS GACHANCIPA por concepto de nómina durante los meses de abril y junio/99, en los que aparecen las sumas de $644.056,57 y $1’162.654,19 respectivamente. La Tesorería de la Unidad, certifica que legalmente el E5. (r) JAIRO WILLIAM SANTOS GACHANCIPA, debía percibir en abril/99 $372.356,57 y en junio/99 $651.354,19. Aparece un informe del E5. (r) JAIRO WILLIAM SANTOS GACHANCIPA, manifestando que los incrementos presentados en la nómina de mitad de año, pudieron obedecer a los cambios hechos en los programas, además que no ha recibido tal incremento por ningún concepto. El Dl. SILVA JIMENEZ OMAR y el DL. PEREZ GOMEZ LEOPOLDO, informan que el E5. (r) JAIRO WILLIAM SANTOS se presentó ante ellos el 12-jul-99, asumiendo la responsabilidad de las anomalías presentadas en la nómina, justificándose en su mala situación economica, además que él era la única persona responsable y que nadie le había colaborado.SECCION SEGUNDA, AÑO 2003 El Mayor SUAREZ ESLAVA EDUARDO, se ratifica de sus informes anteriores, manifestando que además el E5. (r) JAIRO WILLIAM SANTOS había aceptado su responsabilidad, relata que el Pagador de la Unidad se presentó ante él el 08jul-99 trayendo el diskette de la prima de mitad de año/99, para que fuera revisado ya que el Banco del Estado lo había devuelto por inconsistencias presentadas en

responsabilidad, relata que el Pagador de la Unidad se presentó ante él el 08jul-99 trayendo el diskette de la prima de mitad de año/99, para que fuera revisado ya que el Banco del Estado lo había devuelto por inconsistencias presentadas en la información que este contenía, a lo cual se procedío a buscar la causa de estas discrepancias encontrando que habia dos programas que cargaban la sumatoría de unos valores al código del E5. (r) WILLIAM SANTOS, estas cantidades eran descontadas al personal de la unidad, ante este descubrimiento se revisaron las nóminas anteriores encontrando que lo mismo ocurría en las correspondientes a los meses de abril y junio/99, así mismo, dice que el señor SANTOS GACHANCIPA era precisamente la persona encargada del programa de pago de la nómina del CAMAN. Se encuentra documentación amplia y suficiente que acredita la calidad de empleado público que ostentaba JAIRO WILLIAM SANTOS GACHANCIPA, para la época de los hechos, desempeñándose como Jefe de la Sección Evaluación y Desarrollo del Departamento de Sistemas. El Dl. LEOPOLDO PEREZ GOMEZ, se ratifica también de su informe inicial, declarando además que en el diskette correspondiente al pago de la prima de mitad de año/99 al personal de la unidad, se detectó que a cada uno de ellos se le descontaba la suma de $300 los cuales eran acreditados al código del E5. (r) JAIRO WILLIAM SANTOS quien era precisamente el encargado del manejo del programa de la nómina, que éste aceptó la responsabilidad de esta anomalía también en los meses de abril y junio/99.

JAIRO WILLIAM SANTOS quien era precisamente el encargado del manejo del programa de la nómina, que éste aceptó la responsabilidad de esta anomalía también en los meses de abril y junio/99. El Dl. OMAR SILVA JIMENEZ, Se ratifica de su informe inicial, relatando que para el pago de la prima de mitad de año/99, se presentaron unas discrepancias en el diskette que era enviado al Banco del Estado por lo cual este fue devuelto a la Unidad, al realizar una busqueda pormenorizada en la información contenida en este diskette se encontró que a cada persona le era descontada la suma de $300, dinero que era acreditado al código correspondiente al señor WILLIAM SANTOS, quien era el encargado del manejo del programa para el pago de la nómina de la Unidad. El pagador de la Unidad señor E6. WILLIAM JAVIER CAVANZO PRIETO, declara que del Banco del Estado le fue devuelto el diskette correspondiente al pago de la nómina de mitad de año/99, por lo cual procedió a llevarlo al Departamento MANA-6 Sistemas, en donde después de revisado éste, se detectó que se había hecho un arreglo en el programa matriz de tal manera que se descontaba a cada usuario la suma de $300 los cuales eran sumados a la cuenta del E5. (r) JAIRO

WILLIAM SANTOS GACHANCIPA.

En su exposición espontánea, el señor JAIRO WILLIAM SANTOS GACHANCIPA, acepta la responsabilidad de los hechos materia de esta investigación, afirmando

que debido a que debía llevar a cabo simultáneamente muchas tareas que le eranSECCION SEGUNDA, AÑO 2003 encomendadas por el MY. SUAREZ, muy seguramente por un error suyo quedó en el programa de la nómina las rutinas equivocadas, ya que él había realizado algunas pruebas buscando la agilización en el proceso de pago, utilizando algunas veces su propio código, pero que no fue su intención dejar estos cambios en el programa, se disculpa varias veces por el error cometido, así mismo, dice que solicitó su retiro del servicio mas por presión del MY. SUAREZ que por su propia voluntad, ya que este le decía que por su error iba a ir a la carcel y que pensara en su familia. Mediante auto de fecha 25-nov-99 se cita al señor E5. (r) JAIRO WILLIAM SANTOS GACHANCIPA, a Audiencia Verbal, la cual se llevo a cabo el día 14DIC-99, durante la cual de acuerdo a solicitud del disciplinado se toma declaración al señor E5. WILLIAM JAVIER CAVANZO PRIETO, de acuerdo a cuestionario presentado por WILLIAM SANTOS, a lo cual éste respondió lo siguiente: que WILLIAM SANTOS habia solicitado verbalmente se le indicara un procedimiento para poder devolver el dinero a que se hace mención en la presente investigación, a lo cual consultando con el Banco del Estado, se dijo que si se podría hacer mediante un proceso similar al de la nómina, procedimiento que ya había sido propuesto por éste, pero que el MY. SUAREZ hizo esto improcedente aduciendo que el dinero sustraído de las cuentas no se podía manejar por sistemas. En su intervención durante la mencionada Audiencia, el señor WILLIAM SANTOS

propuesto por éste, pero que el MY. SUAREZ hizo esto improcedente aduciendo que el dinero sustraído de las cuentas no se podía manejar por sistemas. En su intervención durante la mencionada Audiencia, el señor WILLIAM SANTOS GACHANCIPA dice que él aceptó su error por un mal procedimiento, ya que era él quien manejaba el software de la Unidad, que ya dio la explicación sobre lo sucedido, pero que le era difícil demostrar que no hubo mala intención, que desde el primer momento manifestó su deseo de devolver el dinero por lo cual dio como solución que se le entregara un listado del personal de la Unidad, para consignar a cada uno de los afectados, cosa que no le fue permitida en ese momento y que cinco meses después tras haber pasado varias peticiones se le dá la misma solución propuesta por él inicialmente, que siempre ha aceptado su responsabilidad y ha hecho frente a las consecuencias que ésto le traería, solicita se le tenga en cuenta el reconocimiento de la falta, al querer resarcir el daño ocasionado, cosa que hizo de acuerdo a escrito presentado durante esta diligencia, así mismo, que se estudie la conducta y comportamiento demostrado por él durante su tiempo de servicio a la institución, además el hecho de que en la actualidad no tiene empleo y tiene cuatro personas que dependen económicamente de él, pide se cambie la calificación de la falta. Al ser interrogado por el Despacho, dice que se dio cuenta del supuesto error cuando fue notificado por el MY. SUAREZ, que todo se debió a un error al usar varias rutinas o programas de software con el fin de mejorar el proceso.

por el Despacho, dice que se dio cuenta del supuesto error cuando fue notificado por el MY. SUAREZ, que todo se debió a un error al usar varias rutinas o programas de software con el fin de mejorar el proceso. Necesario advertir por parte del Despacho que la presente investigación inicialmente fue llevada por la cuerda del procedimiento ordinario hasta el punto tal que hubo una formulación de cargos, pero como lo manifestamos con anterioridad al hacer un análisis del acervo probatorio y a solicitud propia del disciplinado sobreSECCION SEGUNDA, AÑO 2003 la recepción de versión libre fue necesario decretar la nulidad para así estar garantizando el derecho del debido proceso y escucharsele en su exposición libre. Fue precisamente en dicha diligencia en la que el disciplinado SANTOS GACHANCIPA aceptó la falta en el sentido de que por sus funciones de trabajo y según su decir por un error involuntario incluyó unos valores en su cuenta o código aumentándose para las nóminas de abril y junio/99, $271.699 y $511.300 respectivamente. Fue por ello que se determinó que el procedimiento a seguir era el contemplado en el Art. 161 y ss de la ley 200/95, en razón a que como lo manifestamos ya y según lo estipulado en el Art. 170 el procedimiento verbal no solamente es contra las faltas leves, sino también cuando la falta es admitida por el disciplinado como en el caso que se estudia. Así las cosas fue lo que por mandato de la Ley se procedió a citar a audiencia al señor WILLIAM SANTOS GACHANCIPA y allí se expresó sobre los cargos que se

el disciplinado como en el caso que se estudia. Así las cosas fue lo que por mandato de la Ley se procedió a citar a audiencia al señor WILLIAM SANTOS GACHANCIPA y allí se expresó sobre los cargos que se le imputaron que tal y como se resumieron aceptó en dicha diligencia la comisión de la falta, en consecuencia es por lo que estamos procediendo a dictar el fallo bajo el procedimiento especial. El caudal probatorio recepcionado durante la etapa investigativa ordinaria, conserva en su totalidad el valor probatorio, pues si bien se cambió de procedimiento ello no afecta que las pruebas se desestimen, por el contrario, conservarán toda su integridad valorativa. Las pruebas entonces arrimadas, son unísonas en concluir que el señor SANTOS GACHANCIPA cuando fungía como Jefe de la Sección Evauación y Desarrollo del Departamento de Sistemas y en sus funciones propias se encontraban las de la elaboración de un programa para el pago de nómina de los empleados del CAMAN y aprovechando tales funciones fue donde decidió mutuo propio restar el valor de $300 en abril/99 y $800 en junio /99 a cada empleado de la base y sumárselos a su cuenta personal, esta conducta asumida por el disciplinado se encuentra plenamente probada según se desprende de la constancia del pagador de la Unidad además que cogen fuerza probatoría con los comprobantes de nómina a nombre del propio disciplinado. Para el descubrimiento de la falta el MY. SUAREZ fue el que escaneó el diskette

de la Unidad además que cogen fuerza probatoría con los comprobantes de nómina a nombre del propio disciplinado. Para el descubrimiento de la falta el MY. SUAREZ fue el que escaneó el diskette de las nóminas correspondientes, junto con el también empleado de la base OMAR SILVA y fue allí donde se detectó el apoderamiento de la suma de dinero en un total de $783.000. La aceptación de la comisión de la falta por parte de SANTOS GACHANCIPA, hace que ésta se tome como medio de prueba en lo que se denomina por parte de los procesalistas como un medio de confesión, si bien es cierto, en su diligencia de exposición y en la misma audiencia argumenta que fue por un error involuntario ha de entenderse que esta confesión es la denominada la confesión cualificada, aSECCION SEGUNDA, AÑO 2003 decir que acepta el cargo o la conducta, pero bajo una condición, en este caso es el error involuntario. Este Despacho desafortunadamente no puede aceptar desde ninguna optica esa justificante dada por el disciplinado, por una simple y sencilla razón cual es de que él afirma que para hacer el descuento de la planilla administrativa de los empleados tomó su código abonándose una cierta cantidad de dinero, pero no puede entender el Despacho que lo haya hecho con todo el personal por una suma determinada y en dos oportunidades, además que también estaba incluida en el pago de la prima de mitad de año/99 y fue allí donde precisamente donde por equivocación del propio sistema se presentó el descuadre y a su vez se dio cuenta la base de la infracción que estaba cometiendo.

en el pago de la prima de mitad de año/99 y fue allí donde precisamente donde por equivocación del propio sistema se presentó el descuadre y a su vez se dio cuenta la base de la infracción que estaba cometiendo. Entonces no fue un error involuntario como pretende el disciplinado hacerle ver al Despacho, toda vez, que si admitiéramos ésto como un error sería tanto como estar hablando de impunidad disciplinaria de la que este Comando por ningún momento y en ninguna forma patrocinará. No podemos olvidar además que SANTOS GACHANCIPA en el mes de abril y junio/99 recibió las sumas que indebidamente se apropió y no devolvió por que si como él lo afirma hubo un error quién no va a saber cuánto devenga de sueldo y cuánto le abonaron en su cuenta, de aquí se desprende precisamente la gravedad de la falta, lo que significa al tenor del Art. 27 de la Ley 200/95, que el grado de culpabilidad con que se cometió la falta es como la denominan los penalistas a titulo de dolo, valga decir, quería que se produjera el resultado y éste se produjo hasta el punto que llegaron a engrosar las arcas de su cuenta en el valor ya mencionado, este Despacho considera que son suficientemente claros los medios probatorios, como son testigos, documentos y la confesión para determinar con gran facilidad que la conducta desplegada por el disciplinado se enmarca dentro de las faltas gravísimas traídas

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