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TA CUN - 2000-03506-(26-11-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2000-03506-(26-11-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SUSTITUCION PENSIONAL – Vida marital después de adquirido el derecho por el causante / PENSION DE SOBREVIVIENTES – Vida marital después de que al causante adquiere el derecho Si bien es cierto el matrimonio de la hoy demandante con el causante ocurrió con posterioridad al momento en que el causante adquirió el derecho a la pensión, también lo es que la señora (…) no sólo convivió con éste por espacio superior a dos (2) años continuos con anterioridad al fallecimiento (inicialmente en calidad de compañera, luego como esposa del causante), sino además se dio la convivencia efectiva del pensionado con la reclamante al momento de su muerte, quedando de esta forma plenamente demostrado un compromiso de vida real y con vocación de continuidad entre ellos. en otras palabras, con la prueba documental allegada se tiene que no obstante aparecer inicialmente duda respecto a la fecha a partir de la cual se dio la convivencia entre la hoy demandante y el causante (1992 o 1993), no ocurre lo mismo respecto al hecho que su querer real era instituir una vida marital responsable y comprometida, como lo fue, quedando con ello descartada la existencia de una convivencia “precaria”, ”engañosa” o “no inspirada en los sólidos cimientos de un verdadero núcleo familiar”. Así las cosas, no se comparte el dicho del ente accionado, quien para negar lo pretendido por la accionante alude al hecho que ella no inició su vida marital desde antes o por lo menos, desde el momento en que el pensionado adquirió el derecho a la pensión, pese a cumplir con los dos requisitos restantes previstos en la norma. Se reitera, en el caso en estudio, la vida marital se originó después que el señor

derecho a la pensión, pese a cumplir con los dos requisitos restantes previstos en la norma. Se reitera, en el caso en estudio, la vida marital se originó después que el señor (…), adquiriera el derecho a su pensión (6 de marzo de 1993), y sin embargo perduró por un tiempo significativamente largo, por lo que mal podría ubicarse a la accionante en una inicua situación, frente al hecho de no verse favorecida por el derecho a la sustitución pensional. En este orden de ideas, no cabe duda alguna respecto a que la imposibilidad de ser titular de la pensión de sobrevivientes, por cumplirse la condición de haberse iniciado la vida marital con posterioridad al momento en que el causante adquiere el derecho a la pensión, es como lo señaló la h. corte constitucional “una restricción que sobrepasa los límites de lo razonable y desconoce los criterios vertebrales de interpretación, vinculados a la pensión de sobrevivientes, así como el propósito del legislador al instituir esta prestación social.”.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C"

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

R E F E R E N C I A S : Expediente No: 2000-03506

Demandante: MARTHA DORELLY RODRÍGUEZ BLANCO Demandado : "I.S.S".

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES

Asunto : SUSTITUCIÓN PENSIONAL

Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO

Demandado : "I.S.S".

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES

Asunto : SUSTITUCIÓN PENSIONAL Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La accionante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra la entidad antes mencionada ante éste Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.

I. A C T O A C U S A D O Y P R E T E N S I O N E S La demandante mediante apoderado solicita la nulidad de los siguientes actos: las Resoluciones Nos. 02532 y 04179 del 9 de septiembre y 29 de diciembre, ambas de 1999, mediante las cuales se le negó el derecho a disfrutar la pensión de jubilación reconocida al señor LUIS ALBERTO CAMPOS BOHÓRQUEZ

(q.e.p.d.) y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera resolución citada, confirmándola en su totalidad. Como consecuencia de la nulidad anterior se declare que tiene derecho a ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente por causa de la muerte del cónyuge pensionado; se declare que no ha habido solución de continuidad en la prestación pensional por el periodo comprendido entre la fecha de fallecimiento del cónyuge pensionado y la fecha en que se haga efectivo el pago de las mesadas; se de cumplimiento a la sentencia en

comprendido entre la fecha de fallecimiento del cónyuge pensionado y la fecha en que se haga efectivo el pago de las mesadas; se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A.; se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

II. H E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que solicita la parte demandante y que aparecen en folios 37 a 37 del expediente, los

resumimos así: 1.- El ISS-Seccional Cundinamarca D.C., mediante resolución No. 2011 del 31 de mayo de 1994 reconoció pensión de jubilación al causante señor LUIS ALBERTO CAMPOS BOHÓRQUEZ, a partir del 1 de marzo de 1994.

2.- El señor CAMPOS BOHÓRQUEZ, falleció el 16 de julio de 1999, según registro civil de defunción expedido en la Notaria 2ª del Círculo de Barranquilla (Atlántico).3.- Convivió con el causante en unión libre desde el 10 de noviembre de 1992 hasta el 13 de julio de 1999; fecha en la cual, contrajo nupcias por los ritos del matrimonio civil en la Notaría 60 del Círculo de Santafé de Bogotá D.C., y continuó conviviendo con el de cujus hasta el momento de su fallecimiento inclusive o sea hasta el 16 de julio de 1999.

4.- En su calidad de cónyuge sobreviviente, se presentó ante el ISS a peticionar la sustitución de la pensión de sobrevivientes por causa de la muerte de

o sea hasta el 16 de julio de 1999.

4.- En su calidad de cónyuge sobreviviente, se presentó ante el ISS a peticionar la sustitución de la pensión de sobrevivientes por causa de la muerte de su cónyuge pensionado; petición que le fue negada mediante resolución No. 02532 del 9 de septiembre de 1999, con el argumento de que la vida en común se inició con posterioridad a la causación del derecho a la pensión de jubilación; por no estar de acuerdo con lo decidido, interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante resolución No. 04179 del 29 de diciembre de 1999, confirmando en su totalidad la resolución No. 02532 de 1999. 5.- La causación del derecho a la pensión del causante (a partir del 6 de marzo de 1993) y la convivencia permanente de este con ella (a partir del 10 de noviembre de 1992), se consolidaron antes de la vigencia de la ley 100 de 1993. Por consiguiente el status de pensionado lo adquirió por haber consolidado la convivencia antes de entrar en vigor la plurimencionada ley.

6.- El I.S.S.,no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad en la aplicación de las normas laborales contenido en el artículo 288 de la ley 100 de 1993.

III. D I S P O S I C I O N E S V I O L A D A S Y C O N C E P T O D E L A V I O L A C I O N La parte demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993; los artículos 42 y

La parte demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993; los artículos 42 y 48 de la C.P.; los artículos 13,288 y 289 de la ley 100 de 1993; 3º de la ley 71 de 1988 y 25 a 28 del acuerdo 49 de 1990 aprobado por el Decreto 458 del mismo año.

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 37 a 40 del cuaderno principal.

IV. P A R T E D E M A N D A D A

La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a folios 65 a 69 del cuaderno principal, manifestó oponerse a las pretensiones solicitadas por la parte actora, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I O NEl Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 107 a 108 del cuaderno principal en el que reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.

Por su parte el Apoderado de la entidad accionada guardo silencio en esta oportunidad procesal. La Procuraduría Cuarta Judicial no emitió concepto alguno en el presente juicio. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes

VII. C O N S I D E R A C I O N E S Pretende el demandante a través de su apoderado judicial, la nulidad

causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes

VII. C O N S I D E R A C I O N E S Pretende el demandante a través de su apoderado judicial, la nulidad de los siguientes actos: las Resoluciones Nos. 02532 y 04179 del 9 de septiembre y 29 de diciembre, ambas de 1999, mediante las cuales se le negó el derecho a disfrutar la pensión de jubilación reconocida al señor LUIS ALBERTO CAMPOS BOHÓRQUEZ (q.e.p.d.) y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera resolución citada, confirmándola en su totalidad, por considerar que al proferirlos la administración incurrió en una causal de anulación de los mismos, cual es, la violación directa de la ley.

El problema jurídico consiste en determinar si a la hoy demandante en su calidad de cónyuge sobreviviente del causante le asiste el derecho a disfrutar la pensión de jubilación reconocida al señor LUIS ALBERTO CAMPOS BOHÓRQUEZ (q.e.p.d.), en la forma por ella pretendida, o si por el contrario hizo bien la administración al negarle tal derecho, con ocasión a las pruebas aportadas. Se ha de partir del hecho respecto a que la sustitución pensional es un derecho que permite a una o varios personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo que no significa el reconocimiento, en este caso, de la pensión en sí misma considerada sino de la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho.

reconocimiento, en este caso, de la pensión en sí misma considerada sino de la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho. Así las cosas se ha de tener en cuenta que la sustitución tiene como finalidad la de evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el hecho de su fallecimiento desamparadas o desprotegidas, de ahí que, como en reiteradas oportunidades lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1, la ley colombiana ha contemplado la sustitución pensional como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger a los allegados de quien muere siendo titular de una pensión. 1 Corte Constitucional, sentencia T-122 de 10 de febrero de 2000.Exp. No. T-251059. Actor: Irma Lozano Castillo. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández.Se trata de garantizar a los sobrevivientes, normalmente el cónyuge supérstite o el compañero o compañera permanente que sobrevive, y por supuesto a los hijos, que dispondrán de unos recursos para su digno sostenimiento, en forma tal que el deceso del pensionado no signifique una ruptura que afecte los derechos fundamentales del núcleo familiar. Sobre el tema en estudio la H. Corte Constitucional, se pronunció en sentencia C-1176 del 8 de noviembre de 2001, expediente No. D-3531, actor Rafael Alberto Botero Barrera, con ponencia del H. Magistrado Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, cuyos argumentos se toman como parte motiva de este proveído, así: “…

Rafael Alberto Botero Barrera, con ponencia del H. Magistrado Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, cuyos argumentos se toman como parte motiva de este proveído, así: “… Como bien se sabe, el requisito demandado consiste en disponer que el cónyuge o compañero permanente supérstite del pensionado puede acceder a la pensión de sobreviviente, si y sólo si, comprueba que, además de convivir con el fallecido al momento de su muerte y de haber vivido con éste no menos de dos (2) años continuos 2, iniciaron vida marital desde antes o, por lo menos, desde el momento en que el pensionado adquirió el derecho a la pensión de vejez o invalidez. Tal se deduce de la disposición demandada, los cónyuges o compañeros permanentes que iniciaron vida marital con el pensionado con posterioridad a que éste adquiriera el estatus de tal, no tienen derecho a la pensión de sobreviviente, no obstante cumplan con los dos requisitos restantes previstos en la norma. El trato diferenciado se presenta entre éstos y quienes iniciaron vida marital antes de que el pensionado reuniera los requisitos necesarios para adquirir la pensión de vejez o invalidez. Existe entonces, en primer lugar, una evidente diferencia de trato entre unos y otros que justifica adelantar el test de razonabilidad. Como ya se dijo, el fin perseguido en la norma, no sólo por el requisito demandado, sino por los dos restantes – según la

evidente diferencia de trato entre unos y otros que justifica adelantar el test de razonabilidad. Como ya se dijo, el fin perseguido en la norma, no sólo por el requisito demandado, sino por los dos restantes – según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, es el de proteger el patrimonio del causante y de su familia, frente a posibles relaciones maritales infundadas, que sólo persiguen la transmisión fraudulenta de la pensión. Así vista, los requisitos contenidos en la norma estarían acordes con los criterios estructurales resaltados 2 Salvo que haya procreado uno o más hijos con él.precedentemente, los cuales serían, conceder el apoyo económico de la pensión de sobrevivientes, precisamente a quien inició vida marital con el causante sin la intención expresa de convertirse en titular de una pensión que, a la fecha del nacimiento de la relación marital, no existía como derecho cierto. En este sentido, la norma premiaría la conducta del cónyuge o del compañero a quien la expectativa económica de volverse el titular de la pensión del causante, no influyó en su decisión de iniciar una vida juntos. La norma reflejaría en una primera aproximación, la intención del legislador de proteger el patrimonio del pensionado y de su familia, frente a posibles relaciones inescrupulosas y vínculos sorpresivos por parte de terceros. También se evidencia la intención de proteger las relaciones duraderas, fundadas en una decisión mutua de vida en común.

relaciones inescrupulosas y vínculos sorpresivos por parte de terceros. También se evidencia la intención de proteger las relaciones duraderas, fundadas en una decisión mutua de vida en común. Desde esa perspectiva, el objetivo de la disposición se ajustaría a los cánones constitucionales en virtud de que favorecería la unidad familiar y la protección de los bienes de las personas, así como la de hacer efectivo el derecho a la seguridad social. No obstante, lo que en principio pudiera parecer una disposición legítimamente dirigida a proteger el patrimonio del pensionado y de su familia, se revela –desde la óptica del test de proporcionalidadcomo una restricción injusta que no consulta los criterios de interpretación y aplicación de la institución pensional, tal como han sido expuestos en esta providencia. Ciertamente, para que una norma apruebe el llamado juicio de proporcionalidad, es necesario que la disposición en ella contenida constituya una medida adecuada o racionalmente encaminada a obtener los fines para los cuales fue diseñada. Esta circunstancia evidentemente no se presenta en el caso de la disposición acusada, toda vez que el hecho de que el pretendido beneficiario haya iniciado su vida marital con el causante antes o después de que éste adquiriera el estatus de pensionado, es un suceso ajeno al propósito de la norma, cual es el de garantizar la convivencia de los cónyuges o compañeros y evitar relaciones de última hora. Las diferentes hipótesis que se desprenden de conjugar las variables involucradas, demuestran que el establecimiento de

cual es el de garantizar la convivencia de los cónyuges o compañeros y evitar relaciones de última hora. Las diferentes hipótesis que se desprenden de conjugar las variables involucradas, demuestran que el establecimiento de un requisito como el contenido en el literal a) sobrepasa loslímites de la justicia y la proporcionalidad -dentro de los que debe moverse el legislador-, pero –ademásextrema, en perjuicio de los cónyuges y compañeros/as permanentes, la intención proteccionista que le sirve de fundamento. Ello, por cuanto es claro que los matrimonios o las uniones maritales de hecho son, en ocasiones, tan duraderos, que resulta cuando menos injusto desconocer compromiso que las cimienta, por la sola circunstancia de que la relación se haya iniciado o se inicie con posterioridad a la adquisición del derecho a una pensión. Así las cosas, y siguiendo en este punto el concepto del Ministerio Público, es altamente probable que la vida marital de un individuo se origine después de que éste adquiera el derecho a una pensión de vejez o invalidez, y sin embargo, perdure por un tiempo significativamente largo. El ejemplo presentado por el procurador es del todo ilustrativo respecto de la inicua situación en que podría hallarse una persona que sobrevive a su cónyuge o a su compañero permanente, frente a la circunstancia de no verse favorecida por el derecho a la sustitución pensional. Tal es el caso, para nada descabellado, de quien se hizo acreedor a una pensión de invalidez a los 30 años, contrajo

derecho a la sustitución pensional. Tal es el caso, para nada descabellado, de quien se hizo acreedor a una pensión de invalidez a los 30 años, contrajo matrimonio a los 32 y vivió con su cónyuge hasta su muerte, ocurrida a los 65. En estas circunstancias, la imposibilidad de ser titular de la pensión de sobrevivientes, por cumplirse la condición de haberse iniciado la vida marital con posterioridad al momento en que el causante adquiere el derecho a la pensión, es una restricción que sobrepasa los límites de lo razonable y desconoce los criterios vertebrales de interpretación, vinculados a la pensión de sobrevivientes, así como el propósito del legislador al instituir esta prestación social. No es necesario hacer mayores lucubraciones para entender que, a partir del ejemplo visto, así como de otros análogos, la aplicación de la norma conduce a una enorme injusticia. El sacrificio de las garantías constitucionales impuesto por la norma no resulta acorde con el objetivo que ésta pretende alcanzar y, por tanto, no se aplica lo pretendido por la Corte en la Sentencia T-422 de 1992 cuando la Corporación dijo: “Los medios escogidos por el legislador no sólo deben guardar proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino compartir su carácter de legitimidad. El principiode proporcionalidad busca que la medida no sólo tenga fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jurídicos de otras personas no se vean afectados, o que ello suceda en grado mínimo.”.

fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jurídicos de otras personas no se vean afectados, o que ello suceda en grado mínimo.”. Aunque la desproporción que se denuncia puede llegar a ser patente en los casos de pensión de invalidez, visto que la edad no es un factor que determine el acceso a la pensión (con lo cual se deduce que puede haber pensionados jóvenes con un panorama despejado para iniciar una vida en pareja), la injusticia tampoco desaparece frente a los pensionados por vejez. Sería claramente contrario al principio de igualdad constitucional que, por entrar en la tercera edad, se desconocieran a los pensionados las garantías y derechos derivados de la decisión de que conformar una familia. La falta de proporcionalidad es evidente si se ponderan el fin perseguido por el trato desigual y los principios sacrificados por su aplicación. En este sentido, no estaría acorde con la justicia que se le negara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al cónyuge o compañero permanente de un pensionado por vejez, con quien inició vida marital cuando éste contaba 62 años, y con quien convivió por espacio de 10 ó 20 años y hasta su muerte. En verdad que la consideración de haber iniciado vida común con el causante antes de que éste adquiera el derecho a la pensión de vejez o invalidez, no es un requisito que consulte la verdadera esencia de la pensión de sobrevivientes, en

con el causante antes de que éste adquiera el derecho a la pensión de vejez o invalidez, no es un requisito que consulte la verdadera esencia de la pensión de sobrevivientes, en cuanto que aquél no hace referencia a los factores reales que inciden en el reconocimiento de esta prestación. En otros términos, el hito que marca, en la relación de pareja, el inicio de la vida marital, es por completo ajeno y extraño a la duración de la misma y a la convivencia efectiva que pueda existir al momento de ocurrida la muerte del causante. Por otro lado, es claro que si la intención del legislador al expedir la norma fue evitar las relaciones artificiales de última hora, que sólo persiguen la transmisión de la prestación pensional, dicho propósito no se obtiene mediante la regulación que se haga del momento cronológico que coincide con el instante en que se adquirió el estatus de pensionado, pues esta referencia en nada garantiza ni en nada determina que exista una convivencia real entre los miembros de la pareja.Adicionalmente, hay que alertar que el interés fraudulento que pretende evitar el legislador no desaparece por el hecho de que al comienzo de la vida marital, el cónyuge o compañero respectivo no haya adquirido el derecho a la pensión, ya que también es posible que la prestación se encuentre a punto de ser adquirida y que dicha situación sea conocida por quien sólo pretende obtener la transmisión ilegítima del derecho.

9. Disposiciones constitucionales quebrantadas Hasta ahora se concluye que el requisito demandado del

ser adquirida y que dicha situación sea conocida por quien sólo pretende obtener la transmisión ilegítima del derecho.

9. Disposiciones constitucionales quebrantadas Hasta ahora se concluye que el requisito demandado del literal a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, constituye un requisito desproporcionado e injusto que no consulta el verdadero propósito de la institución de la pensión de sobrevivientes.

Bajo esa consideración, ¿qué normas constitucionales podría estar desconociendo dicha restricción? En primer lugar, esta Corte reconoce que el requisito contenido en el literal acusado constituye lo que la jurisprudencia ha catalogado como una restricción demasiado amplia, esto es, “una situación en la cual la ley prohíbe a una determinada categoría de personas efectuar ciertas labores, incluyendo en tal grupo no sólo a las personas que efectivamente ocasionan un riesgo social sino también a personas que no causan tal riesgo.” 3 En efecto, mediante la disposición contenida en la norma sub exámine, el legislador pretendió – legítimamenteevitar las consecuencias desfavorables que una relación marital, episódica y fraudulenta, pudiera provocar en el patrimonio del pensionado y de su familia, por ser ésta virtual candidatizada a recibir la sustitución pensional. No obstante, por la vía de precaver aquel riesgo, el legislador estableció una restricción demasiado amplia, que cobija y perjudica a quienes, ajenos a la intención fraudulenta que

a recibir la sustitución pensional. No obstante, por la vía de precaver aquel riesgo, el legislador estableció una restricción demasiado amplia, que cobija y perjudica a quienes, ajenos a la intención fraudulenta que quiere evitarse, contraen matrimonio o inician convivencia vida marital de hecho con el causante, hasta su muerte. La restricción demandada persigue un propósito que se acomoda a las previsiones de la Constitución, pero implica el sacrificio de otros principios constitucionales igualmente protegibles. La restricción demasiado amplia que figura en la norma acusada quebranta en estos términos el principio de 3 Cfr. Sentencia C-226 de 1994. Consúltense también las Sentencias C-964 de 1999 y C-505 de 2001.igualdad, contenido en el artículo 13 de la Carta Política, porque establece un tratamiento diferenciado, a todas luces injusto, frente a quienes inician vida marital con el causante con anterioridad a que éste adquiera el derecho a la pensión. El tratamiento discriminatorio viene impuesto, entonces, por una coincidencia de fechas que no atiende a la verdadera intención de las partes cuando deciden iniciar una vida común, lo cual va en detrimento obvio de la protección prevalente que el Estado debe a la familia como institución básica de la sociedad (art. 5º C.P.) La Corte considera además que la condición que viene impuesta por la norma incluye un elemento perturbador del principio de la presunción de buena fe, consagrado en el

básica de la sociedad (art. 5º C.P.) La Corte considera además que la condición que viene impuesta por la norma incluye un elemento perturbador del principio de la presunción de buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, pues supone que todo aquel que inicia vida marital con el pensionado, después de que éste ha adquirido el derecho a la pensión, concibe la intención fraudulenta de ser el titular de dicha prestación. Se desconoce también por esta vía el derecho legítimo de quien decide iniciar vida de pareja con el pensionado, sin previo conocimiento de que éste es titular de una pensión de vejez o invalidez, hipótesis que también resulta atentatoria del principio de presunción de buena fe. El enjuiciamiento que se desprende de la expresión sub exámine constituye una generalización intolerable desde la perspectiva constitucional, que sacrifica los derechos de personas a las que mueve un verdadero espíritu de convivencia cuando deciden unir sus vidas, dedicándose de lleno y por completo al cuidado de su pareja hasta el momento de su muerte, por lo que debe ser retirada del ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, entonces, es innecesario que la Sala se pronuncie sobre la violación de los demás artículos constitucionales invocados por el demandante. Es necesario recalcar, no obstante, que la inconstitucionalidad del primero de los requisitos

demás artículos constitucionales invocados por el demandante. Es necesario recalcar, no obstante, que la inconstitucionalidad del primero de los requisitos consignados en el literal a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100, no desmantela la institución de la pensión de sobrevivientes ni mucho menos la convierte en una prestación de cómoda adquisición. La Corte recuerda, en primer lugar, que la existencia de los dos requisitos adicionales constituye garantía suficiente para el reconocimiento justo de este tipo de pensiones, pues entiende que para el legislador, el lapso de dos años comprendido en la norma es el tiempo mínimo deconvivencia que debe existir entre los esposos o los compañeros permanentes, a fin de justificar la obtención de la pensión. A ello también se suma que deba existir una convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado. Además, la Corte subraya que la facultad de establecer requisitos más severos para la adquisición de esta prestación social, sigue estando en cabeza del Congreso de la República, quien puede regularlos en ejercicio de su potestad configurativa, siempre y cuando aquellos sean proporcionados y justos a la luz del ordenamiento constitucional. Tal es el caso, por ejemplo, de los requisitos que hacían

configurativa, siempre y cuando aquellos sean proporcionados y justos a la luz del ordenamiento constitucional. Tal es el caso, por ejemplo, de los requisitos que hacían parte del primer proyecto de articulado presentado ante el Senado de la República, en las sesiones de discusión y aprobación de la Ley 100 de 1993. Allí se reconocía el derecho a la pensión de sobrevivientes sobre la base de una convivencia de 5 años, aunada a la dependencia económica del beneficiario respecto del causante. Es entendido entonces que la institución como tal puede ser ampliamente regulada por el legislador, pero también lo es que éste debe guardar la justicia y la proporcionalidad cuando proceda a establecer requisitos para el disfrute de derechos económicos. Las anteriores son las razones que llevan a esta Corte a considerar que el requisito demandado no se ajusta a los cánones constitucionales. (...).”. Texto del cual se puede colegir que en la legislación colombiana, existen dos elementos fundamentales en la institución de la pensión de sobrevivientes: 1).- Esta pensión pretende, como ya se indicó, proteger a la familia del causante, de los perjuicios económicos derivados de su muerte. 2).- El propósito de la institución es proteger al pensionado y a su familia de posibles convivencias de última hora que no se configuran como reflejo de una intención legítima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del beneficio económico que reporta la titularidad de una pensión de vejez o

familia de posibles convivencias de última hora que no se configuran como reflejo de una intención legítima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del beneficio económico que reporta la titularidad de una pensión de vejez o invalidez. Así las cosas, veamos que pasa en el caso en estudio.Aparece probado en autos: - Mediante resolución No. 2011 del 31 de mayo de 1994, el ISS, reconoció pensión de jubilación a Luís Alberto Campos Bohórquez (q.e.p.d.), a partir del 1º de marzo de 1994. - El señor Campos Bohórquez contrajo matrimonio el día 13 de julio de 1999, según registro de Matrimonios.(Fl. 2). - Según Registro Civil de Defunción, el señor Campos Bohórquez falleció el 16 de julio de 1999.(Fl. 3). - A reclamar la sustitución pensional se presentó la hoy demandante, en calidad de cónyuge supérstite. - Allego declaraciones de testigos bajo la gravedad del j

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