TA CUN - 2000-0360-(29-06-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2000-0360-(29-06-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
CADUCIDAD DE LA ACCION -Conteo del término a partir de la ejecución del acto / CESANTIAS DEFINITIVAS -Sanción por no pago oportuno
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "C"
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil uno 2001).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
REFERENCIAS:
Expediente: Nro. 2000-0360.
Actor: ENRIQUE MARIÑO CÓRDOBA.
Demandado: MUNICIPIO DE LETICIA Controversia: Sanción por no pago
Oportuno de Cesantías.
Naturaleza: Ordinario ENRIQUE MARIÑO CORDOBA, identificado con la Cédula de Ciudadanía NO. 15.885.300 de Leticia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho, el 17 de enero de 2000, presentó demanda contra el MUNICIPIO DE LETICIA - Departamento de Amazonas, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTE CE DENTES Las pretensiones de la demanda son las siguientes: PETICIONESExpediente Nro 2000-0360. 2
Actor: ENRIQUE MARIÑO CORDOBA Demandada: Municipio de Leticia -Departamento de AmazonasMagistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ "1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 038 del 26 de febrero de 1999 Proferida por la Alcaldía Mayor del Municipio de Leticia mediante la cual se reconoce y ordena
"1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 038 del 26 de febrero de 1999 Proferida por la Alcaldía Mayor del Municipio de Leticia mediante la cual se reconoce y ordena el pago a favor de ENRIQUE MANINO CORDOBA de una cesantías, así como la sanción por el retardo en el pago de las mismas, y la nulidad de la resolución 0381 del 16 de septiembre de 1999 mediante la cual se resolvió el recurso interpuesto oportunamente contra la resolución inicialmente mencionada.
2. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho a ENRIQUE MARINO CORDOBA mediante declaración que reconozca la totalidad de la sanción por retardo en el pago de las cesantías establecidas por la Ley 244 de 1995.
3. Que como consecuencia de lo anterior las sumas pendientes de pago por parte de la Alcaldía Mayor de Leticia sean indexadas hasta la fecha en que se produzca el fallo que declare la nulidad de los actos administrativos. Así como todos los demás derechos laborales distintos de los pedidos, que hayan sido discutidos en el juicio y resulten debidamente probados ULTRA o EXTRAPETITA
4. Que se reconozcan los intereses corrientes y moratorios de que trata la Ley 446 de 1998.
5. Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría de la República se investiguen las acciones u omisiones de los funcionarios responsables de ordenar el pago de las sumas legalmente debidas, por no haber cumplido con su deber legal oportunamente y se le impongan las sanciones disciplinarias y pecuniarias especialmente las contenidas en la Ley 244 de 1995.
pago de las sumas legalmente debidas, por no haber cumplido con su deber legal oportunamente y se le impongan las sanciones disciplinarias y pecuniarias especialmente las contenidas en la Ley 244 de 1995. 6Que se condene en costas a la demandada de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional C539 del 28 de julio de 1999 del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz." Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes HECHOS "1. Que ENRIQUE MARIÑO CÓRDOBA laboró al servicio al servicio del municipio de Leticia desde el 24 de junio de 1992 hasta el 7 de agosto de 1995.Expediente Nro 2000-0360.
Actor: ENRIQUE MARIÑO CORDOBA Demandada: Municipio de Leticia -Departamento de AmazonasMagistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
2. Que a la fecha de retiro el último sueldo mensual recibido por fue por la suma de cuatrocientos treinta mil quinientos pesos ($430.500.00) moneda legal colombiana.
3. Que a ENRIQUE MARIÑO CÓRDOBA La liquidada Caja de Previsión Social Municipal CAPRESOM mediante la Resolución N° 169 del 12 de septiembre de 1995 le reconoció y ordeno el pago de la suma de un millón seiscientos ochenta y seis mil novecientos sesenta y cinco pesos ($1 '686.965.00) legal colombiana por concepto de cesantía definitiva por haber prestado sus servicios al Municipio de Leticia.
4. Que la Caja de Previsión Social Municipal CAPRESOM se liquido de manara definitiva y el Municipio de Leticia por
concepto de cesantía definitiva por haber prestado sus servicios al Municipio de Leticia.
4. Que la Caja de Previsión Social Municipal CAPRESOM se liquido de manara definitiva y el Municipio de Leticia por intermedio de la Alcaldía Mayor de Leticia asumió sus obligaciones.
5. Que la Ley 244 de 1995 estableció en su artículo segundo "La entidad pagadora tendrá un máximo de cuarenta y cinco días (45) hábiles, a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordene la liquidación de las cesantías Definitivas de servidor público para cancelar la prestación social PARAGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los Servidores Públicos la entidad obligada reconocerá, y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario , un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga el pago efectivo de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo la entidad podrá repetir, contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.(Subrayado fuera de texto.)
6. Por medio de la Resolución N° 038 del 26 de febrero de 1999 la Alcaldía Mayor de Leticia reconoce y ordena el pago de las cesantías definitivas conforme a la Resolución N° 169 del 12 de septiembre de 1995, es decir ordenando el pago de la suma de un millón seiscientos ochenta y seis mil novecientos sesenta y cinco pesos ($1 '680.965.00) moneda legal colombiana y reconociendo unos intereses por la mora en el pago por la suma de siete millones
de la suma de un millón seiscientos ochenta y seis mil novecientos sesenta y cinco pesos ($1 '680.965.00) moneda legal colombiana y reconociendo unos intereses por la mora en el pago por la suma de siete millones trescientos trece mil ciento treinta y cinco pesos ($7.31 3.1 35.00)
7. La Resolución N° 038 de¡ 26 de febrero de 1999 nunca se notifico legalmente bien sea personalmente o por edicto, en los términos establecidos en el libro primero capitulo décimo
del Código Contencioso Administrativo.
8. La Resolución N° 038 de¡ 26 de febrero de 1999 adicionalmente a la existencia de la notificación no concedió ningún tipo de recurso (REPOSICION Y/O APELACION) a pesar de que se trataba de un acto administrativo que ponía fin a una actuación administrativa de manera especial.
9. El día 26 de febrero de 1999 la ALCALDIA MAYOR DE LETICIA PAGO la cesantía es decir la suma de un millón
3Expediente Nro 2000-0360.
Actor: ENRIQUE MARINO CORDOBA Demandada: Municipio de Leticia -Departamento de AmazonasMagistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ seiscientos ochenta y seis mil novecientos sesenta y cinco pesos ($1680.965.6o) moneda legal colombiana y reconociendo unos intereses por mora en el pago por la suma de diecisiete millones ciento sesenta y dos mil seiscientos peso (17162.600.60), en razón de que a la fecha de pago de la cesantía habían transcurrido mil ciento noventa y seis (1.196) de mora yio retardo en el pago de la
seiscientos peso (17162.600.60), en razón de que a la fecha de pago de la cesantía habían transcurrido mil ciento noventa y seis (1.196) de mora yio retardo en el pago de la cesantía.
10. A la fecha de pago 26 de febrero de 1999 transcurrieron mil ciento noventa y seis (1.196) días de mora y/o retardo en el pago por lo que la sanción a pagar de acuerdo con los términos de la Ley 244 de 1995.
11. Se interpuso el recurso de reposición contra la Resolución N° 038 del 26 de febrero de 1999.
12. El recurso fue RECHAZADO mediante la resolución 0381 del 16 de septiembre de 1999, la cual indicó que le recurso de reposición era improcedente a pesar de que dicho acto administrativo nunca fue notificado ni personalmente, ni por edicto en los términos del Código Contenciosa Administrativo , situación que se constituye en una vía de hecho por parte de la Alcaldía Mayor de Leticia al no conceder los recursos administrativos.
13. El Municipio argumenta que la notificación del acto administrativo la realizó el día 26 de febrero de 1999,cuando esto no es cierto puesto que si bien la orden de pago N° 313 del 26 de febrero 1999 se ejecuta la resolución 038 del 26 de febrero de 1999, esta solo se cancelo hasta el 26 de febrero de 1999, por lo que no se puede presumir que por la ejecución de un acto administrativo se presuma la notificación del mismo especialmente cuando la administración omite bajo argucias la notificación del acto administrativo que ponía fin a la actuación administrativa, por
ejecución de un acto administrativo se presuma la notificación del mismo especialmente cuando la administración omite bajo argucias la notificación del acto administrativo que ponía fin a la actuación administrativa, por lo que la administración no puede concluir, que al recibir el dinero el día indicado se dio la notificación del acto administrativo base de la orden de pago, toda vez que la administración no notifica dicho acto ni exhibió y suministro las copias del mismo.
14. Que el municipio debe conforme a la Ley 244 de 1995 la suma de nueve millones ochocientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos (9849.465.óo) por concepto de sanción.
LAS NORM AS VIOLADAS
4 Constitución Nacional artículos 2, 25, 53.Expediente Nro 2000-0360.
Actor: ENRIQUE MARIÑO CORDOBA Demandada: Municipio de Leticia -Departamento de AmazonasMagistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Ley 244 de 1995 artículo 2° Código Contencioso Administrativo, artículos 43, 44, 45, 46, 47,48, 50, 51, 52, 53, y 54.
El concepto de violación se encuentra esbozado a los folios 18 a 21 del expediente cuaderno principal. • DEL PROCESO La parte demandada es el Municipio de LeticiaDepartamento de Amazonas, el cual fue vinculado al proceso, mediante la notificación del auto admisorio de la demanda. Los traslados de ley se surtieron. El actor rindió sus alegatos a folio 70, la demandada no hizo pronunciamiento alguno. • El Ministerio Público guardo silencio.
mediante la notificación del auto admisorio de la demanda. Los traslados de ley se surtieron. El actor rindió sus alegatos a folio 70, la demandada no hizo pronunciamiento alguno. • El Ministerio Público guardo silencio. Ahora, cumplidos los trámites de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de fondo de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES El presente proceso tiene como objeto la nulidad de la Resolución 038 del 26 de febrero de 1999, por la cual se reconoce y ordena el pago de unas cesantías definitivas" proferidaExpediente Nro 2000-0360. 6
Actor: ENRIQUE MARIÑO CORDOBA Demandada: Municipio de Leticia -Departamento de AmazonasMagistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ por el Alcalde Municipal de Leticia, y la nulidad de la Resolución 0381 del 16 de septiembre de 1999, por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto, para que una vez declarada la nulidad de los actos demandados, como restablecimiento del derecho, se acceda a las pretensiones, conforme al libelo de mandato rio.
En primer término el accionante, solicita la nulidad de la Resolución 038 del 26 de febrero de 1999, sustentando que se desconocieron normas legales y Constitucionales, toda vez que no se tuvo en cuenta lo consagrado en la Ley 244 de 1995, en lo concerniente a la sanción, por el no pago de las cesantías oportunamente, vulnerando derechos y principios fundamentales. Manifiesta, que hay falsa motivación, por cuanto la
concerniente a la sanción, por el no pago de las cesantías oportunamente, vulnerando derechos y principios fundamentales. Manifiesta, que hay falsa motivación, por cuanto la Resolución 038 del 26 de febrero de 1999, no se notifico legalmente, situación que implica la ocurrencia de un acto ficto o presunto, razón por la cual procede la interposición del recurso en cualquier tiempo. Igualmente, señala que fueron desconocidos derechos procesales al expedir la Resolución 0381 del 16 de septiembre de 1999, al ser rechado el recurso de reposición interpuesto, generando perjuicios al no permitir al demandante debatir la decisión de la administración, teniendo en cuenta que el acto nunca le fue notificado, hecho que en su consideración permite al interesado interponer los recursos en un plazo indeterminado. Vistos los cargos enunciados, que se encuentran sustentados de manera extensa en el concepto de violación, procede la sala a considerar de la siguiente manera:Expediente Nro 2000-0360. - Actor: ENRIQUE MARINO CORDOBA Demandada: Municipio de Leticia -Departamento de AmazonasMagistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ 7 Al tenor de lo prescrito en el artículo 136 del C.C.A., la Ley establece el término para ejercer la acción de nulidad con restablecimiento del Derecho en cuatro (04) meses, contados a partir del día de la publicación, comunicación o elecutoria del acto, según el caso y, en consonancia con el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. Con la pruebas aportadas al proceso, se puede establecer,
partir del día de la publicación, comunicación o elecutoria del acto, según el caso y, en consonancia con el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. Con la pruebas aportadas al proceso, se puede establecer, que el actor al demandar la Resolución 0381 de 1999, pretende revivir términos para accionar ante esta jurisdicción, toda vez que el mencionado acto resuelve el escrito de reposición interpuesto extemporáneamente, contra la Resolución 038 de 1999, ya que su eiecutoria se realizó el 26 de febrero de 1999, por medio del cual se le cancelo al demandante nueve millones de pesos, según orden de pago 313, recibido a entera satisfacción por el accionante como obra a folio 51 y 53 de¡ expediente. La manera de conocimiento de los actos administrativos, no tienen un alcance meramente gramatical o semántico, ya que deberán interpretarse con el sentido y alcance que la Ley procesal les da. Cuando se habla de actos de ejecución, la Ley señala unas formalidades especiales que deben acatase obligatoriamente por ser de orden público, y con la finalidad específica de indicar apartir de cuando empieza a contar el término cuya culminación permitirá dar por producido el fenómeno de la caducidad. ASÍ no podrán suplirse para tales efectos, unas formas por otras; máxime en el presente caso, en el que el actor y la administración produjeron diversas manifestaciones de acuerdos debidamente conocidos por ambas partes, de conformidad con las pruebas documentales que obran al proceso folio 51 a 65.Expediente Nro 2000-0360. 8 Actor: ENRIQUE MARIÑO CORDOBA
conocidos por ambas partes, de conformidad con las pruebas documentales que obran al proceso folio 51 a 65.Expediente Nro 2000-0360. 8 Actor: ENRIQUE MARIÑO CORDOBA Demandada: Municipio de Leticia -Departamento de AmazonasMagistrada,onente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ En conclusión,aun dada por la Ley la notificación frente a los actos de reconocimiento de prestaciones, debe ser tenido en cuenta el momento a partir del cual se ejecuta o materializa tal decisión, es decir, cuándo el acto de reconocimiento y orden de pago, empieza a producir efectos jurídicos, esto es, desde que el destinatario recibe efectivamente el dinero ordenado, ejecutando así el respectivo acto. En el presente proceso obra la certificación expedida por la Tesorera del Municipal de Leticia, en donde consta que el pago, al hoy demandante, se le canceló el 26 de febrero de 1999, luego el plazo para presentar la demanda ante esta jurisdicción, se cuenta a partir de dicha fecha y no como se pretende en la demanda, al momento de la decisión del recurso interpuesto extemporáneamente.T' Es de anotar, que el recurso de reposición contra la Resolución 038 deI 26 de febrero de 1999, se interpuso el 17 de agosto de 1999, fuera del término legal, razón por la cual fue rechazado. Sin desconocer que la resolución demandada reconoce y ordena el pago de unas cesantías definitivas y que es un acto notificable (art. 44 C.C.A.), en el caso que nos ocupa el acto se conoció, por medio de su ejecución, de donde prima el artículo
y ordena el pago de unas cesantías definitivas y que es un acto notificable (art. 44 C.C.A.), en el caso que nos ocupa el acto se conoció, por medio de su ejecución, de donde prima el artículo 136 del C.C.A., que regula expresamente el tema de la caducidad de la acción. De lo anterior se colige que la Resolución 038 del 26 de febrero de 1999, era el acto demandable en su momento procesal oportuno, de donde observa esta sala de decisión que transcurrieron mas de los cuatro (04) mese de que trata la norma antes citada, para ejercitar la acción, es decir el demandante solo tenía plazo de iniciar dicha acción hasta 27 de junio de 1999,Expediente Nro 2000-0360. 9
Actor: ENRIQUE MARIÑO CORDOBA Demandada: Municipio de Leticia -Departamento de AmazonasMagistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ y solo lo hizo hasta el 17 de enero de 2000, es decir, se encuentra incurso en el fenómeno jurídico de CADUCIDAD de la acción y, así lo habrá de declarar esta sala.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda subsección "C" administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley 1 FALLA PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION, en el presente proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la hubiera y el cuaderno de antecedentes
expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la hubiera y el cuaderno de antecedentes Administrativos, déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.