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TA CUN - 2000-03608-(30-04-2003)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2000-03608-(30-04-2003)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ASIGNACION DE RETIRO - Pago de diferencias con la pensión de jubilación inicialmente reconocida De las pruebas analizadas se infiere que, la pensión de jubilación que disfrutaba el actor se extinguió a partir del 31 de marzo de 2000 y, al día siguiente, es decir, el 1° de abril de 2000, comenzó a disfrutar de la asignación de retiro. Es preciso analizar que si al demandante se le reconoció el carácter de militar por los servicios prestados como músico en el ejército nacional, durante más de 20 años, de conformidad con lo establecido por el h. consejo de estado, esa calidad debió tenerse en consideración al momento del retiro en 1980, de donde se tiene que desde esa fecha debe percibir asignación de retiro. Pero, la realidad es que se le reconoció la pensión de jubilación, situación remediada por la sentencia de la alta corporación, que vuelve las cosas a su estado inicial. Así, la sala encuentra que tiene razón el demandante al solicitar el pago de la diferencia que resulta, entre lo percibido a causa de la pensión de jubilación y los valores que dejó de recibir por concepto de la asignación de retiro, pues hubiera devengado una mesada mayor, si la administración le reconoce la asignación de retiro desde cuando se produjo su retiro del servicio. De esta manera, la sala está de acuerdo con la petición de la parte actora, de suerte que ordenará reconocer y pagar las diferencias mencionadas desde el momento del retiro, pero con efectos fiscales a partir del 6 de febrero de 1993…

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D"

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil tres (2003).

Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón

EXPEDIENTE No. 2000-03608

DEMANDANTE: CAMPO ELIAS NIÑO LEAL

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES El señor CAMPO ELIAS NIÑO LEAL, identificado con la cédula de ciudadanía número 17’016.915 de Bogotá, actuando por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante escrito radicado el 15 de mayo de 2000 (fl. 23 vto.), dentro del término de caducidad, acudió a ésta Corporación, y formuló la siguiente: DEMANDA" 1. Se declare la nulidad parcial de las resoluciones 1586 del 27 de abril de 2000, que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 1096 de 2000, también demandada en nulidad. " 2. Como restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de: “ 2.1. La prima de actualización durante el tiempo que tal prima estuvo vigente, esto es desde 1992 a 1996, de conformidad con la ley 4ª de 1992, decretos 334 de 1992, 335 de 1992 art. 15, Dto. 25 de 1993 artículo 28, Dto 65/94, Dto 133 del 13 de enero de 1995 y la sentencia del H. Consejo de Estado del

1992, decretos 334 de 1992, 335 de 1992 art. 15, Dto. 25 de 1993 artículo 28, Dto 65/94, Dto 133 del 13 de enero de 1995 y la sentencia del H. Consejo de Estado del 14 de agosto de 1997, en concordancia con el art 232 del Dto. 211 de 1990. “ 2.2. El subsidio familiar del 47% y no del 35% por el hecho de ser casado y tener mas de un hijo, nacidos antes de su retiro del servicio, debiendo computarse en su asignación de retiro. “ 2.3 Las diferencias que se dan entre la asignación de retiro y la pensión jubilatoria de carácter civil, desde la fecha del retiro (art 53 C.N. Subsidiariamente que la fecha desde la cual debe tomarse los cuatro años para la prescripción es aquella en que se solicitó la expedición de la hoja de servicio al Ministerio de Defensa, esto es desde el 6/2/97. O lo que se demuestre en proceso. “ 2.4 Todos los valores anteriores, deberán reconocerse debidamente actualizados, e intereses de mora, o lo que se demuestre en proceso. Lo que resulte de la sentencia deberá ser pagado dentro de los términos previstos en los artículos 176, 177 C.C.A., en concordancia con la sentencia de la H. Corte Constitucional C 188 de 1999.” Posteriormente, la parte actora adicionó la demanda “a efecto de que se tenga como acto demandado la resolución 3214 del 7 de septiembre de 2000 que adiciona la resolución 1096/00” (fls. 39 a 42). Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes hechos:

tenga como acto demandado la resolución 3214 del 7 de septiembre de 2000 que adiciona la resolución 1096/00” (fls. 39 a 42). Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes hechos: 1.- El demandante estuvo vinculado como músico en el Ministerio de Defensa Nacional desde el 16 de julio de 1959 y se retiró el 1° de marzo de 1980, por lo que tenía derecho a que a partir de su retiro le fueran militarizados los servicios. 2.- En la hoja de servicios del actor se puede establecer que antes de su retiro tuvo 4 hijos, de suerte que se le reconoció el subsidio familiar en un 47%. 3.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares expidió la resolución 1096 de 14 de marzo de 2000, mediante la cual ordenó el reconocimiento y pago al accionante de su asignación de retiro, en el grado de Sargento Segundo, no obstante, se abstuvo de resolver sobre la prima de actualización y solo reconoce el 35% del subsidio familiar. Además, condicionó el pago de la asignación de retiro hasta tanto se extinga la pensión de jubilación.4.- Contra esa decisión se interpuso el recurso de reposición pero fue resuelto negativamente para éste. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Considera la parte actora como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: Artículos 2, 13, 23, 25, 53, 86, 209 y 220.

LEGALES: Ley 4ª de 1992.

Decreto 335 de 1992: artículo 15. Decreto 25 de 1993: artículo 28. Decreto 65 de 1994: artículo 28. Decreto 133 de 1995: artículo 29. Código Contencioso Administrativo: artículos 2, 3 y 31. Decreto 1211 de 1990: artículos 158 y 161. El concepto de la violación se estructuró sobre los siguientes argumentos: El demandante no está de acuerdo con la aplicación desfavorable e inapropiada que hizo la entidad del decreto 1211 de 1990, respecto al reconocimiento del subsidio familiar únicamente en un 35%, toda vez que este derecho no puede ser modificado por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del oficial o suboficial. Sostiene que la norma aplicable al demandante es aquella vigente al momento del reconocimiento pensional, esto es el decreto 1211 de 1990 y no el decreto 612 de 1977 como lo indicó la entidad acusada, así, en virtud de la nueva norma, el beneficiario de la asignación de retiro no tiene la obligación de soportar medidas que le son desfavorables. Igualmente, considera que no se le debe aplicar el artículo 80 del decreto 1211 de 1990, que permite la disminución del subsidio familiar, porque no rige para los militares en retiro. El accionante pretende la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro, pero con el carácter de factor prestacional como lo dispone el artículo 158 del decreto 1211 de 1990.

familiar, porque no rige para los militares en retiro. El accionante pretende la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro, pero con el carácter de factor prestacional como lo dispone el artículo 158 del decreto 1211 de 1990. En cuanto a la prima de actualización considera que, la administración violó la Constitución y la ley al abstenerse de pronunciarse sobre su reconocimiento, so pretexto de requerir la ejecutoria del acto administrativo, lo que es inadmisible porque está obligado a resolver de fondo las peticiones presentadas a su consideración y no limitarse a respuesta formales. La entidad acusada vulneró preceptos Constitucionales y legales, toda vez que se pagó únicamente la prima de actualización al personal que se encontraba en servicio activo y se desconoció al personal retirado, cuando la oscilación deestas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad. Agrega que no es admisible la prescripción cuatrienal porque el demandante no podía reclamar la asignación de retiro hasta tanto el Ministerio de Defensa expidiera su hoja de servicios, colocándolo en situación de absoluta incapacidad jurídica para exigir el reconocimiento y pago de tal prestación; por este motivo, solicita la prosperidad de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 174 del decreto ley 1211 de 1990. Además, solicita el amparo en su totalidad del derecho del demandante al pago de las diferencias que entre la pensión de jubilación y la asignación de retiro puedan haberse causado, desde la fecha de su desvinculación de la institución. En subsidio, solicita que el término de la prescripción se tome teniendo en

pago de las diferencias que entre la pensión de jubilación y la asignación de retiro puedan haberse causado, desde la fecha de su desvinculación de la institución. En subsidio, solicita que el término de la prescripción se tome teniendo en cuenta la fecha en que solicitó la expedición de su hoja de servicios, acto de tramite absolutamente necesario para iniciar la gestión ante la Caja. A folios 169 a 180, aparecen los alegatos de conclusión formulados por la apoderada del demandante donde solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda. ARGUMENTOS DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 45) y el de su adición (fl. 69), el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, designó apoderada judicial (fl. 45 vto.), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 49 a 57, en donde manifestó que el reconocimiento de la asignación de retiro del accionante se efectuó de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los artículos 158 y 163 del decreto ley 1211 de 1990 y con el cómputo de las partidas señaladas en el decreto 062 de 1999. Por otra parte, manifestó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se encuentra pagando la asignación de retiro reconocida al actor desde el día siguiente a la extinción de la pensión de jubilación reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional. La entidad acusada no podía efectuar el pago de la asignación de retiro desde la fecha del reconocimiento contenido en la resolución 1096 de 14 de marzo

a la extinción de la pensión de jubilación reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional. La entidad acusada no podía efectuar el pago de la asignación de retiro desde la fecha del reconocimiento contenido en la resolución 1096 de 14 de marzo de 2000, por cuanto disfrutaba de una pensión de jubilación, incompatible constitucional y legalmente con la asignación de retiro, por ser dineros provenientes del tesoro público. Con respecto a la prima de actualización, es procedente aclarar que si bien es cierto que la entidad acusada se abstuvo de efectuar un pronunciamiento de fondo al respecto, hasta tanto el impugnante ostentara la calidad de beneficiario en su condición de retirado, debe tenerse en cuenta que mediante la resolución 154 de 25 de enero de 2001 se negó su reconocimiento, toda vez que para la época en que tuvo vigencia la mencionada prima, el accionante no ostentaba el status de militarretirado, ni tenía reconocida asignación de retiro sino la calidad de pensionado. No obstante, en el caso de tener derecho, la Caja no sería la entidad competente para reconocer y pagar la prima reclamada. En relación con el subsidio familiar, manifiesta que se dio estricto cumplimiento a la ley, toda vez que el demandante tiene derecho a esta prerrogativa por sus hijos hasta la edad máxima de 24 años, siempre y cuando acrediten la calidad de estudiantes dependientes económicamente del titular de la prestación. Finalmente, frente a la prescripción cuatrienal, en el caso del actor, el derecho sólo podía causarse desde la fecha a partir de la cual se extinguió la pensión de jubilación que el suboficial devengaba a cargo del Ministerio de Defensa,

Finalmente, frente a la prescripción cuatrienal, en el caso del actor, el derecho sólo podía causarse desde la fecha a partir de la cual se extinguió la pensión de jubilación que el suboficial devengaba a cargo del Ministerio de Defensa, a fin de no incurrir en la incompatibilidad de las prestaciones, por tanto, la Caja le reconoció la asignación de retiro desde el 1° de abril de 2000. La apoderada de la entidad formuló las siguientes excepciones: - Inepta demanda por inexistencia del derecho, dado que la entidad no vulneró los derechos del actor. - Prescripción del derecho porque cualquier pago no podría efectuarse con anterioridad a los 4 años contados a partir de la fecha del reconocimiento de su asignación de retiro. En contestación a la adición de la demanda (fls. 73 a 76), la apoderada concluye que carecen de fundamento las apreciaciones del accionante, toda vez que la obligación del organismo acusado se hizo exigible desde el momento en que se verificó el cumplimiento de la condición suspensiva, es decir, cuando se demostró la extinción de la pensión de jubilación, sin que entre esa fecha y el reconocimiento de la asignación de retiro, exista algún tipo de obligación. A folios 182 a 185 se encuentran los alegatos de conclusión formulados por la apoderada de la entidad, donde reiteró los argumentos anteriores. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES : 1ª.- En el presente proceso se debate la legalidad de los siguientes actos administrativos:

Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES : 1ª.- En el presente proceso se debate la legalidad de los siguientes actos administrativos: La resolución 1096 de 14 de marzo de 2000 (fls. 6 a 9), expedida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al demandante. La resolución 1586 de 27 de abril de 2000 (fls. 2 a 5A), por medio de la cual el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior. La resolución 3214 de 7 de septiembre de 2000 (fls. 36 a 38), suscrita por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual se adicionó la resolución 1096 de 14 de marzo de 2000 y se establece la fecha para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del impugnante. 2ª.- La inconformidad del accionante radica en que la actuación de la administración desconoció derechos constitucionales y legales, toda vez que en los actos acusados no se pronunció respecto a la solicitud de la prima de actualización y le reconoció únicamente el 35% del subsidio familiar y no el 47% como le correspondía, de suerte que solicita su nulidad y, como consecuencia el reconocimiento de los derechos reclamados.

correspondía, de suerte que solicita su nulidad y, como consecuencia el reconocimiento de los derechos reclamados. Además, requiere el pago de las diferencias que entre la pensión de jubilación y la asignación de retiro puedan haberse causado, desde la fecha de su desvinculación de la institución. En subsidio, pretende que el término de la prescripción se tome teniendo en cuenta la fecha en que solicitó la expedición de su hoja de servicios. Por otra parte, reclama la prosperidad de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 174 del decreto ley 1211 de 1990, pues considera que no es admisible la prescripción cuatrienal porque no podía reclamar la asignación de retiro hasta tanto el Ministerio de Defensa expidiera su hoja de servicios, colocándolo en situación de absoluta incapacidad jurídica para exigir el reconocimiento y pago de tal prestación. 3ª.- En primer término, en cuanto a las excepciones de inepta demanda por inexistencia del derecho y prescripción del derecho propuestas por la apoderada de la entidad acusada, se considera que son meras afirmaciones que pueden tener sustento jurídico pero no constituyen parte integrante de una excepción de fondo que inhiba a la Sala para proferir sentencia de mérito; por lo que, los argumentos planteados deben tenerse como alegaciones de la defensa que no tiene vocación de prosperidad, de suerte que es preciso proferir fallo que resuelva la controversia. 4ª.- De las pruebas recaudadas se observa que: El demandante se vinculó al Ejercito Nacional desde el 16 de julio de 1959 en calidad de músico y se retiró del servicio el 1° de marzo de 1980, completando 20

4ª.- De las pruebas recaudadas se observa que: El demandante se vinculó al Ejercito Nacional desde el 16 de julio de 1959 en calidad de músico y se retiró del servicio el 1° de marzo de 1980, completando 20 años, 10 meses y 28 días en la institución (fl. 141), de suerte que le fue reconocida una pensión de jubilación. Mediante los oficios 85536 y 91027 CEDE1-PSCR-177 de 16 de octubre y el 20 de noviembre de 1997, originarios de la Jefatura del Departamento de Personal y oficio015005 CEAJU-J-714 de 24 de diciembre del mismo año, dictado por el Comandante del Ejercito Nacional, se negó al demandante la elaboración de su Hoja de Servicios Militares (fls. 99 y 100). A folios 99 a 108 reposa la sentencia de 27 de mayo de 1999, por la cual el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub – Sección “A”, declaró la nulidad de los oficios por los cuales se negó al demandante la reclamación de elaboración de la hoja de servicios militares y, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional su realización, por asimilación. El Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció al demandante, en calidad de Sargento Segundo, su asignación mensual de retiro mediante la resolución 1096 de 14 de marzo de 2000 y dispuso que su reconocimiento y pago quedaba suspendido hasta tanto se extinguiera la pensión de jubilación que disfrutaba el actor, a cargo del Ministerio de Defensa Nacional (fls. 111

reconocimiento y pago quedaba suspendido hasta tanto se extinguiera la pensión de jubilación que disfrutaba el actor, a cargo del Ministerio de Defensa Nacional (fls. 111 a 114). Además, sujetó a condición resolutoria el pago del subsidio familiar. Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de reposición (fls. 115 a 117), desatado por la resolución 1586 de 27 de abril de 2000, por la cual se ordenó el reconocimiento del 35% de la partida de subsidio familiar dentro de la asignación de retiro del accionante (fls. 119 a 123). Mediante resolución 1107 de 21 de julio de 2000, el Ministerio de Defensa Nacional extinguió a partir del 31 de marzo de ese año, la pensión de jubilación que disfrutaba el actor, la cual le fue reconocida por la resolución 2397 de 13 de octubre de 1980, al momento del retiro (fls. 125 a 127). Posteriormente, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares adicionó la resolución 1096 de 14 de marzo de 2000, en el sentido de establecer el 1° de abril de 2000, como fecha para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del accionante (fls. 129 a 131). A folios 64 y 65, se encuentra la resolución 0154 de 25 de enero de 2001, mediante la cual la entidad acusada negó el reconocimiento de la prima de actualización argumentando, en primer término, que para la época en que estuvo vigente la mencionada prima, el impugnante no ostentaba el status de militar retirado sino de pensionado, ni disfrutaba de asignación de retiro. En segundo lugar, sostuvo que en

argumentando, en primer término, que para la época en que estuvo vigente la mencionada prima, el impugnante no ostentaba el status de militar retirado sino de pensionado, ni disfrutaba de asignación de retiro. En segundo lugar, sostuvo que en el caso de asistirle ese derecho al actor, la Caja no sería la entidad competente para reconocerla. A folios 137 a 139, aparece certificación del Ministerio de Defensa en la que constan los valores percibidos por el demandante por concepto de pensión, desde enero de 1998 y julio de 2000. 5ª.- En primer término, en cuanto a la reclamación del demandante respecto al pago de las diferencias que hubieren resultado entre la pensión de jubilación reconocida por el Ministerio de Defensa y la asignación de retiro otorgada por laCaja, desde la fecha en que el accionante se desvinculó de la institución, la Sala encuentra que: a) El Ministerio de Defensa Nacional reconoció una pensión de jubilación al demandante mediante la resolución 2397 de 13 de octubre de 1980 (fl. 164), equivalente al 65% de los haberes devengados en el último año de servicios, en cuanto se desempeñó durante 20 años, 10 meses y 28 días como músico del Ejercito Nacional (fl. 141). b) 20 años después, el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en virtud de sentencia proferida por el Consejo de Estado en donde ordenó, por asimilación, la elaboración de la hoja de servicios del demandante (fls. 99 a 108), le reconoció, en calidad de Sargento Segundo, su asignación mensual de

ordenó, por asimilación, la elaboración de la hoja de servicios del demandante (fls. 99 a 108), le reconoció, en calidad de Sargento Segundo, su asignación mensual de retiro mediante la resolución 1096 de 14 de marzo de 2000 en cuantía equivalente al 85% del sueldo de actividad correspondiente a su grado y, dispuso que su reconocimiento y pago quedaría suspendido hasta tanto se extinguiera la pensión de jubilación que disfrutaba el actor (fls. 111 a 114). c) Posteriormente, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares adicionó la resolución 1096 de 14 de marzo de 2000, en el sentido de establecer el 1° de abril de 2000, como fecha para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del accionante (fls. 129 a 131). d) Mediante resolución 1107 de 21 de julio de 2000, el Ministerio de Defensa Nacional extinguió a partir del 31 de marzo de ese año, la pensión de jubilación que disfrutaba el impugnante (fls. 125 a 127). De las pruebas analizadas se infiere que, la pensión de jubilación que disfrutaba el actor se extinguió a partir del 31 de marzo de 2000 y, al día siguiente, el decir, el 1° de abril de 2000, comenzó a disfrutar de la asignación de retiro. Es preciso analizar que si al demandante se le reconoció el carácter de militar por los servicios prestados como músico en el Ejercito Nacional, durante mas de 20 años, de conformidad con lo establecido por el H. Consejo de Estado, esa calidad

Es preciso analizar que si al demandante se le reconoció el carácter de militar por los servicios prestados como músico en el Ejercito Nacional, durante mas de 20 años, de conformidad con lo establecido por el H. Consejo de Estado, esa calidad debió tenerse en consideración al momento del retiro en 1980, de donde se tiene que desde esa fecha debe percibir asignación de retiro. Pero, la realidad es que se le reconoció la pensión de jubilación, situación remediada por la sentencia de la alta Corporación, que vuelve las cosas a su estado inicial. Así, la Sala encuentra que tiene razón el demandante al solicitar el pago de la diferencia que resulta, entre lo percibido a causa de la pensión de jubilación y los valores que dejó de recibir por concepto de la asignación de retiro, pues hubiera devengado una mesada mayor, si la administración le reconoce la asignación de retiro desde cuando se produjo su retiro del servicio. De esta manera, la Sala está de acuerdo con la petición de la parte actora, de suerte que ordenará reconocer y pagar las diferencias mencionadas desde elmomento del retiro, pero con efectos fiscales a partir del 6 de febrero de 1993, por los siguientes motivos: Según aparece en las pretensión 2.3 de la demanda, el impugnante solicitó la elaboración de la hoja de servicios el 6 de febrero de 1997, no obstante, no aparece prueba en el expediente que permita esclarecer esa afirmación, ni tampoco la entidad acusada la objetó, de suerte que se tendrá como cierta; petición que fue negada y, luego de un proceso contencioso, se logró decisión favorable. El artículo 174 del decreto 1211 de 1990, establece la prescripción cuatrienal

la entidad acusada la objetó, de suerte que se tendrá como cierta; petición que fue negada y, luego de un proceso contencioso, se logró decisión favorable. El artículo 174 del decreto 1211 de 1990, establece la prescripción cuatrienal de los derechos, cuyo término se contará desde el momento en que se hicieron exigibles, sin embargo, indica que el reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción por un lapso igual. De esta forma, si bien el derecho reclamado no es prescriptible, si lo son sus pagos mensuales cada cuatro años, conforme lo prevé el decreto 1211 de 1990, así, se debe contar desde la solicitud de elaboración de la Hoja de Servicios radicada el 6 de febrero de 1997, hacia atrás por cuatro años, de donde resulta que el pago de las diferencias mencionadas debe hacerse a partir del día obtenido en la operación matemática, es decir desde el 6 de febrero de 1993. 6ª.- En este orden de ideas, es preciso dilucidar la solicitud del demandante respecto a la inaplicación del artículo 174 del decreto ley 1211 de 1990 porque considera que debe prosperar la excepción de inconstitucionalidad, pues se encontraba imposibilitado para reclamar la asignación de retiro hasta tanto el Ministerio de Defensa expidiera su hoja de servicios. La Sala estima que, el argumento en que se fundamenta la petición no es procedente por las razones indicadas porque el accionante pudo solicitar la elaboración de la hoja de servicios desde el momento del retiro, realizado en 1980,

La Sala estima que, el argumento en que se fundamenta la petición no es procedente por las razones indicadas porque el accionante pudo solicitar la elaboración de la hoja de servicios desde el momento del retiro, realizado en 1980, pero sólo lo hizo en 1997, de suerte que, la excepción de inconstitucionalidad de la norma indicada no tiene vocación de prosperidad. 7ª.- En cuanto al reconocimiento del 47% del subsidio familiar reclamado por el accionante, la Sala encuentra preciso determinar la naturaleza de esa prestación para las fuerzas militares, analizado en otra oportunidad por la magistrada sustanciadora en sentencia de 5 de diciembre de 2002, expediente 01-2986, actor: Víctor Sánchez Lombo: “ a) El subsidio familiar definido por la ley 21 de 1982 deja claro que este auxilio se reconoce a los trabajadores de medianos recursos, pretendiendo aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como lo plantea la entidad demandada. “ b) El subsidio familiar para los miembros de las Fuerzas Militares ha tenido un amplio desarrollo normativo, su origen se remonta al artículo 66 del decreto 3220 de 9 de diciembre de 1953; que estableció, que los Oficiales de las FuerzasMilitares en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos tendrían derecho a una prima mensual de alojamiento, el artículo 122 del decreto en mención,

señaló la misma prima para los Oficiales retirados en goce de asignación de retiro. “ c) Los artículos 65 y 103 del decreto 501 de 1955, indicaron una “Prima de Alojamiento” para los Suboficiales y Marineros de las Fuerzas Militares en servicio activo y para los Suboficiales en goce de asignación de retiro. “ d) Los artículos 3° y 5° del decreto 0325 de 5 de febrero de 1959, previeron: “ARTÍCULO 3°. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho al “Subsidio Familiar”, que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así: “ Por su estado civil (casado o viudo), el treinta por ciento (30%). Por el primer hijo, el cinco por ciento (5%) y por cada uno de los demás, el cuatro por ciento (4%). “ PARAGRAFO.- Para tener derecho al subsidio de que trata este artículo es requisito indispensable que el interesado compruebe que sostiene su hogar, o que sus hijos le dependen económicamente. “... “ARTÍCULO 5°. La prima de alojamiento para el personal militar en goce de asignación de retiro, se denominará en lo sucesivo “ SUBSIDIO FAMILIAR ” y se continuará liquidando en la forma ya establecida en los artículos 122 del Decreto Legislativo No 3220 de 1953 y 103 del Decreto Legislativo No 501 de 1955.” “...” “ e) La ley 126 de 18 de diciembre de 1959, por la cual se reorganizó la carrera de oficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 96 dispuso que los Oficiales

“...” “ e) La ley 126 de 18 de diciembre de 1959, por la cual se reorganizó la carrera de oficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 96 dispuso que los Oficiales retirados en goce de asignación de retiro casados o viudos con hijos legítimos, tendrían derecho a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pagara un subsidio familiar que se le liquidará sobre la asignación básica de retiro. “ f) Los decretos 2337 de 1971, 612 de 1977, 089 de 1984, 095 de 1989 y el 1211 de 1990, han venido regulando el auxilio familiar para los miembros de las fuerzas militares y de policía en los grados de oficiales y suboficiales, sin limitación relativa a la remuneración.” 8ª.- Los artículos 79 y 80 del decreto 1211 de 1990, indican: “ ARTICULO 79.- Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente decreto, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo,tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: “ a. Casados el treinta por ciento (30%), mas los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. “ b. ... “ c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por éste concepto del diecisiete por ciento (17%). “...” “ ARTICULO 80.- Disminución del subsidio familiar. Disminuye por razón de los hijos así: a) Por muerte b)Por independencia económica

ciento (17%). “...” “ ARTICULO 80.- Disminución del subsidio familiar. Disminuye por razón de los hijos así: a) Por muerte b)Por independencia económic

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