TA CUN - 2000-0377-(06-02-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2000-0377-(06-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Acción de Repetición. – Por Conciliación aprobada por la entidad con motivo de accidente de transito ocurrido entre vehículo de servicio público y vehículo oficial (Mindefensa – Polinal) Generalidades de la acción de Repetición. – Jurisprudencia.- Requisitos para la prosperidad de la Acción de Repetición – Jurisprudencia.-
GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN.
Como lo ha señalado la jurisprudencia, la acción de repetición se constituye como un mecanismo resarcitorio y protector del patrimonio público, ya que a través del ejercicio de la misma se pretende, de un lado, el reembolso de los dineros pagados por una entidad pública como consecuencia de una sentencia u otra forma de culminación de un conflicto, erogación que se particulariza por el carácter netamente indemnizatorio de la prestación a cargo de la entidad pública, ya que su origen se identifica en la causación de un daño antijurídico al particular, a la luz de las disposiciones del artículo 90 de la Constitución Política, que es el fundamento total de la responsabilidad patrimonial del Estado. De igual modo, se dice que la acción de repetición reviste la connotación de protección del patrimonio estatal, ya que con su ejercicio se pretende prevenir conductas constitutivas de daño antijurídico, por las que deba responder el Estado, así como que sirve de instrumento para conseguir la moralidad y la eficiencia de la función pública. Sobre el tema, la jurisprudencia ha expuesto: “... La acción de repetición es una acción de responsabilidad patrimonial que permite recuperar u obtener ante la jurisdicción el reembolso o reintegro de lo pagado por las entidades públicas en virtud
Sobre el tema, la jurisprudencia ha expuesto: “... La acción de repetición es una acción de responsabilidad patrimonial que permite recuperar u obtener ante la jurisdicción el reembolso o reintegro de lo pagado por las entidades públicas en virtud del reconocimiento indemnizatorio impuesto judicialmente al Estado en una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, como consecuencia de la acción u omisión gravemente culposa o dolosa de un servidor o ex servidor público suyo o de un particular investido de una función pública. El inciso primero del artículo 90 de la Constitución Política, consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, en virtud de la cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como lo ha manifestado la Sala, la citada disposición superior no sólo establece la responsabilidad patrimonial en el ámbito extracontractual, sino que fijó un régimen general, según el cual la noción de daño antijurídico, entendido como “el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo” PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar inicialmente si con el material probatorio obrante en el expediente se cumplieron los elementos estructurales de la acción de repetición, para posteriormente evaluar la responsabilidad del demandado frente a la conciliación aprobada por esta jurisdicción. Así, el Consejo de Estado ha determinado, cuáles son los elementos estructurales de la acción de repetición, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley, y los enumeró de la siguiente manera:
responsabilidad del demandado frente a la conciliación aprobada por esta jurisdicción. Así, el Consejo de Estado ha determinado, cuáles son los elementos estructurales de la acción de repetición, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley, y los enumeró de la siguiente manera: “Del anterior contexto normativo se deduce que la prosperidad de la acción de repetición requiere la concurrencia de los siguientes elementos estructurales: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima; c) Que la condena haya sido impuesta como consecuencia del actuar del servidor o ex servidor público y, d) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas.”. a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico. Una vez revisado el expediente, se tiene que dicho requisito se encuentra satisfecho, pues obra copia auténtica del auto del 18 de septiembre de 1997, mediante el cual esta corporación aprobó las conciliaciones efectuadas el 14 de agosto y el 8 de septiembre de 1997, dentro del proceso No. 95D-10716 (folios 138 a 140 c-2). … (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de treinta y uno (31)de agosto de dos mil seis (2006), Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO, Radicación
número: 52001-23-31-000-1998-00150-01(17482). Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima. Frente a la obligación que le asiste a la entidad de acreditar el pago de la condena, el Consejo de Estado se pronunció en los siguientes términos: El pago, en los términos del artículo 1.626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.757 ibídem. Conforme a lo anterior, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación. (…) En consideración de lo anterior, la sala no encuentra acreditado en el caso en concreto el pago que debió realizarse con ocasión de las conciliaciones aprobadas por esta corporación, en tanto que con el material probatorio allegado al expediente no obra certificación de los demandantes beneficiarios dentro de la acción de reparación directa, de la plena satisfacción del dinero recibido como pago de las conciliaciones. (…) Así las cosas, el acto administrativo expedido por la misma entidad “Por el cual se da cumplimiento a un acuerdo conciliatorio”, y la certificación del tesorero de la entidad (folio 23 c-1), no dan cuenta que se haya producido el pago efectivo de la conciliación, toda vez que fueron proferidos por los mismos funcionarios de la entidad, situación que constituye un trámite administrativo que permite viabilizar el desembolso de una suma de dinero con cargo a un rubro presupuestal, pero no permite inferir que
funcionarios de la entidad, situación que constituye un trámite administrativo que permite viabilizar el desembolso de una suma de dinero con cargo a un rubro presupuestal, pero no permite inferir que efectivamente se haya producido el pago a favor de los beneficiarios de la conciliación. Que la condena haya sido impuesta como consecuencia del actuar del servidor o ex servidor público Finalmente, la sala no encuentra probado este requisito, pues la parte actora se limitó a indicar que el comportamiento del demando fue “gravemente culposo, pues así lo señaló las sentencias de primera instancia proferidas dentro de la acción de reparación directa adelantada por los beneficiarios del señor Abello Rojas, persona la cual falleció a causa de la colisión en accidente de tránsito sufrida el día 8 de junio de 1993, donde se hizo referencia de manera enfática que la conducta del hoy demandado se realizó a título de gravemente culposo.”; pero del contenido de los acuerdos conciliatorios no se desprende que en ellos se hubiera hecho calificativo alguno el tal sentido. (..) La sala resalta que el juez no es el llamado a probar los supuestos de hecho en que fundamenta el demandante sus pretensiones o el demandado sus excepciones, salvo eventos en que se permiten aligeramientos probatorios; una intervención velada del juez en ese sentido implicaría, en la mayoría de los casos, el favorecimiento a uno de los sujetos procesales, circunstancia que deviene inaceptable. (…) Así, respecto de las facultades oficiosas del juez y la carga de la prueba que le incumbe a las partes, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado. Si bien es cierto que el juez debe cumplir un papel activo dentro del trámite procesal,
Así, respecto de las facultades oficiosas del juez y la carga de la prueba que le incumbe a las partes, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado. Si bien es cierto que el juez debe cumplir un papel activo dentro del trámite procesal, pues a este le corresponde dirigir el proceso, no es menos cierto que debe actuar de conformidad con los límites y procedimientos señalados en la ley. De allí que no sea admisible que cada vez que alguna de las partes omita allegar al proceso las pruebastendientes a probar los supuestos de hecho en que se fundamentan sus pretensiones o su defensa, sea el juez quien deba entrar a llenar tales vacíos o deficiencias probatorias, so pretexto de que actúa amparado bajo la facultad oficiosa que le asiste para decretar pruebas, puesto que tal prerrogativa solo puede ser ejercida cuando quiera que existan dudas o puntos oscuros respecto de un determinado tema (C.C.A. Art. 169, lo cual, en nada exime del deber probatorio que radica en cabeza de las partes ”. (Negrilla y subraya fuera del texto)…. (Consejo de Estado. Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Expediente:
16188. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía
Nacional Demandado: Alexander Buitrago Acero Referencia: Exp. No. 250002326000 2000 00377
ACCIÓN DE REPETICIÓN
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía
Nacional Demandado: Alexander Buitrago Acero Referencia: Exp. No. 250002326000 2000 00377
ACCIÓN DE REPETICIÓN Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra el señor Alexander Buitrago Acero. ANTECEDENTES El 4 de febrero de 2000, la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional promovió demanda en ejercicio de la acción de repetición contra el señor Alexander Buitrago Acero, con el objeto de que se le declare responsable de los perjuicios ocasionados por la conciliación aprobadas por esta corporación, con motivo de un accidente de tránsito ocurrido entre el vehículo de servicio público taxi de placas WT-0356 de propiedad del señor Danilson Rivera y un vehículo oficial tipo camioneta conducido por el aquí demandado.
HECHOS 1) El 8 de junio de 1993, el señor Wilson Ángel Abello Rojas transitaba en compañía de 3 pasajeros a bordo de una taxi de placas WT 0356, entre la vía la Dorada – Puerto Boyacá. 2) De igual forma, se encontraba por esa vía el agente de la policía Alexander Buitrago Acero, quien se encontraba en servicio, conduciendo una camioneta Ford oficial y acompañando una caravana
militar, cuando a las 10:45 a.m. colisionó con el vehículo del señor Abello Rojas. 3) Una vez ocurrido el accidente, el señor Abello Rojas fue trasladado al Hospital Caldas en muy grave estado de salud, por lo que posteriormente murió como consecuencia del shock neurálgico que le produjo el impacto. Por lo anterior, formuló las siguientes, PRETENSIONES “1.- Que el señor Alexander Buitrago Acero, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.659.188 de Santa Fe de Bogotá, es responsable por culpa grave o dolo en actuar el día 07de junio de 1993, frente a los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria, mediante acta de conciliación de fecha 18 de 1997 (sic), contra la Nación Policía Nacional, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor Alexander Buitrago Acero, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.659.188 de Santa Fe de Bogotá al pago total o parcial de la suma que la Nación Policía Nacional fue condenada a pagar a los beneficiarios de los perjuicios del monto pagado que le correspondiere según lo estime la jurisdicción contencioso administrativo, pago que deberá realizar a favor de la Nación Policía Nacional en la tesorería de esta institución. 3.- Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúna los
requisitos exigidos por los artículos 68 C.C.A. y 488 del C.P.C., es decir, que en ella conste una obligación expresa, clara y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo. 4.- Que el monto de la condena que se profiera contra el señor Alexander Buitrago Acero, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.659.188 de Santa Fe de Bogotá, sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. 5.- Que se condene en costas al demandado. 6.- Que me sea reconocida personería para actuar como apoderada de la parte demandante en este proceso.”.
ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada ante esta corporación el 4 de febrero de 2000 (folio 15 c-1). Mediante auto del 8 de marzo del mismo año se admitió (folio 26 c-1). Con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, el expediente les fue remitido a estos por competencia, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera, quien mediante auto del 3 noviembre de 2006, remitió por competencia el asunto a los juzgados administrativos de la Sección Tercera (folios 53 a 55 c-1). Así, el asunto le correspondió al Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 13 de marzo de 2007, declaró que no era competente (folios 59 a 61 c-1). El 21 de julio de 2008, el Juzgado Segundo Administrativo remitió por competencia el expediente a la Sección
mediante auto del 13 de marzo de 2007, declaró que no era competente (folios 59 a 61 c-1). El 21 de julio de 2008, el Juzgado Segundo Administrativo remitió por competencia el expediente a la Sección Tercera de esta corporación (folios 94 a 97 c-1). El 28 de agosto de 2008, esta corporación resolvió dejar sin efectos el auto proferido el 21 de julio del mismo año, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; y devolver el expediente al despacho antes citado (folios 100 a 103 c-1). El 28 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá dictó sentencia que negó las pretensiones de la demanda (folio 155 y 165 c-1). Mediante auto del 18 de mayo de 2011, el despacho del magistrado sustanciador declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el auto del 3 de noviembre de 2006, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera, por el cual se remitió el proceso a los juzgados administrativos de la Sección Tercera; y con consecuencia de lo anterior, se avocó el conocimiento del asunto (folios 181 a 183 c-1). Así, en auto del 13 de junio de 2011, se ordenó la notificación de la demanda y se figaron gastos del proceso (folio 189 c-1). Mediante providencia del 6 de marzo de 2013, se ordenó el emplazamiento del demandado (folio 211 c-1). El 3 de julio de 2013, se le nombró curador ad litem al accionado (folios 229 y 230 c-1).
demandado (folio 211 c-1). El 3 de julio de 2013, se le nombró curador ad litem al accionado (folios 229 y 230 c-1). El 16 de octubre de 2013, se resolvió sobre la práctica de pruebas (folios 240 y 241 c-1). Finalmente, el 5 de diciembre del mismo año se resolvió correr traslado para alegar de conclusión (folio 243 c-1).
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA-. El curador ad litem de señor Alexander Buitrago Acero indicó que no costaban los hechos de la demanda. De igual forma, propuso la excepción de prescripción en los siguientes términos (folio 237 c-1): “Como se decretó el mayo 18 de 2011, una nulidad desde 2006, y no se había notificado la acción, a pesar de que se inició desde el año dos mil y los hechos ocurrieron en el año 1997, se encuentra prescrita la acción, ya que han transcurrido más de tres años, sin que la acción se hubiere notificado en tiempo, encontrándose también injustificado el pago de los intereses, mes a mes, sin haber sido cobrados en tiempo los dineros pagados por la demandada.”.
Señaló que en el presente asunto la conciliación se efectuó por 15 millones y se pretenden cobrar 47, sin que se justificara la tardanza en el cobro de los intereses y las altas tasas con que se liquidaron, pues la obligación se encontraba prescrita. Finalmente, se solicitó que de encontrarse probada alguna
excepción que favoreciera al demandado se decretara de oficio. PRUEBAS Por auto del 16 de octubre de 2013, se dio apertura a la etapa probatoria, resolviéndose sobre la práctica de las pruebas conducentes y pertinentes aportadas y solicitadas por las partes (folios 240 y 241 c-1).
Obran en el plenario: Copia auténtica del acta de posesión del señor Buitrago Acero Alexander como agente profesional en la modalidad de conducción, la cual fue suscrita el 25 de marzo de 1993 (folio 16 c-1). Copia auténtica de la Resolución No. 009312 del 9 de junio de 1995 “ Por la cual se retira del servicio activo a un personal de Agentes de la Policía Nacional ”. Dentro de la citada resolución figura el nombre del señor Buitrago Acero Alexander (folios 17 y 18 c-1). Copia auténtica de la Resolución No. 00484 del 6 de febrero de 1998 “Por la cual se da cumplimiento a un acuerdo conciliatorio”, (folios 19 a 22 c-1). Copia auténtica de la diligencia de conciliación celebrada el 14 de agosto de 1997, dentro del proceso No. 95-D-10716, por un valor “equivalente a 675 gramos oro para la esposa VIANEY BAENA PIEDRAHITA y para cada uno de los hijos ANGIE LORENA y LESLY GISET ABELLO GALLEGO ”,
(folio 132 c-2). Copia auténtica de la diligencia de conciliación celebrada el 8 de septiembre de 1997, dentro del proceso No. 95-D-10716, por un valor de $15.295.306 (folio 136 c-2).
(folio 132 c-2). Copia auténtica de la diligencia de conciliación celebrada el 8 de septiembre de 1997, dentro del proceso No. 95-D-10716, por un valor de $15.295.306 (folio 136 c-2). Copia auténtica del auto del 18 de septiembre de 1997, mediante el cual esta corporación aprobó las conciliaciones efectuadas el 14 de agosto y el 8 de septiembre de 1997, dentro del proceso No. 95D-10716 (folios 138 a 140 c-2). Copia auténtica del acuerdo conciliatorio celebrado el 2 de julio de 1998, dentro del expediente No. 95-D-10716 (11008 – 11009 acumulados), (folio 169 c-2). Copia auténtica del auto del 16 de julio de 1998, mediante el cual esta corporación aprobó la conciliación efectuada el 2 de julio del mismo año, entre las partes de los procesos 95-D-11008, 95D-11009 acumulados al 95-D-10716 (folios 170 a 172 c-2). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - El curador ad litem del señor Alexander Buitrago Acero en sus alegatos de conclusión reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. -. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional indicó que dentro del presente asunto se encontraba probada la existencia del acuerdo conciliatorio realizado el 8 de septiembre de 1997, ante esta corporación, en donde la Policía Nacional se obligó a pagar a título de indemnización los perjuicios originados por el actuar doloso del señor Alexander Buitrago Acero, quien cuando se
1997, ante esta corporación, en donde la Policía Nacional se obligó a pagar a título de indemnización los perjuicios originados por el actuar doloso del señor Alexander Buitrago Acero, quien cuando se encontraba realizando labores propias del servicio (conduciendo vehículo oficial), colisionó con el vehículo del señor Rojas Bello, quien fue trasladado de urgencias al Hospital Caldas, donde posteriormente murió como consecuencia del shock neurogenico que le produjo el impacto. De igual forma, señaló que el pago se encontraba demostrado con la Resolución No. 00484 del 6 de febrero de 1998, expedida en cumplimiento del acuerdo conciliatorio aprobado por esta corporación; además de la constancia expedida por el tesorero de prestaciones sociales de la demandante. Sobre loanterior, resaltó que si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que la constancia de la propia entidad pública deudora no constituía prueba suficiente del pago, no era menos cierto, que a juicio de la apoderada de la parte demandante ello conllevaba a presumir la mala fe de la administración. Por último, indicó lo siguiente (folio 253 c-1): “Finalmente, puede inferirse con absoluta certeza que el comportamiento del señor patrullero de la Policía Nacional Alexander Buitrago Acero que dio origen al pago de la conciliación extrajudicial, por parte de la institución, fue gravemente culposo, pues así lo señaló las sentencias de primera instancia proferidas dentro de la acción de reparación directa adelantada por los beneficiarios del señor Abello Rojas, persona la cual falleció a causa de la colisión en
sentencias de primera instancia proferidas dentro de la acción de reparación directa adelantada por los beneficiarios del señor Abello Rojas, persona la cual falleció a causa de la colisión en accidente de tránsito sufrida el día 8 de junio de 1993, donde se hizo referencia de manera enfática que la conducta del hoy demandado se realizó a título de gravemente culposo.”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
PRESUPUESTOS PROCESALES PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN La sala encuentra que la acción de repetición impetrada por la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, es procedente, toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad del señor Alexander Buitrago Acero, quien en ejercicio de sus funciones presuntamente dio lugar a las conciliación aprobada por esta corporación, con motivo de un accidente de tránsito ocurrido entre el vehículo de servicio público taxi de placas WT-0356 de propiedad del señor Danilson Rivera y un vehículo tipo camioneta conducido por el aquí demandado. LEGITIMACIÓN EN CAUSA De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o de una agente suyo, aquel deberá repetir contra este”. Por lo anterior, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional está legitimada en la causa por activa, toda v ez que dentro del proceso obra la Resolución No. 00484 del 6 de febrero de 1998 “Por la cual se da cumplimiento a un acuerdo conciliatorio”, en la que se resolvió disponer el pago
causa por activa, toda v ez que dentro del proceso obra la Resolución No. 00484 del 6 de febrero de 1998 “Por la cual se da cumplimiento a un acuerdo conciliatorio”, en la que se resolvió disponer el pago de $47.399.926 (folios 19 a 22 c-1) De igual forma, la sala considera que está legitimado el señor Alexander Buitrago Acero, puesto que fue este el que presuntamente con su actuar doloso o gravemente culposo dio lugar a las conciliaciones aprobadas por esta corporación. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN De conformidad con el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir de la fecha del pago efectuado por la entidad.”. La entidad expidió la resolución que ordenó el pago el 6 de febrero de 1998 (folio 19 c-1), razón por la cual la acción de repetición fue interpuesta oportunamente, teniendo en cuenta que se presentó el 4 de febrero de 2000 (folio 15 c-1)
I. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN.
Como lo ha señalado la jurisprudencia, la acción de repetición se constituye como un mecanismo resarcitorio y protector del patrimonio público, ya que a través del ejercicio de la misma se pretende, de un lado, el reembolso de los dineros pagados por una entidad pública como consecuencia de una sentenciau otra forma de culminación de un conflicto, erogación que se particulariza por el carácter netamente
indemnizatorio de la prestación a cargo de la entidad pública, ya que su origen se identifica en la causación de un daño antijurídico al particular, a la luz de las disposiciones del artículo 90 de la Constitución Política, que es el fundamento total de la responsabilidad patrimonial del Estado. De igual modo, se dice que la acción de repetición reviste la connotación de protección del patrimonio estatal, ya que con su ejercicio se pretende prevenir conductas constitutivas de daño antijurídico, por las que deba responder el Estado, así como que sirve de instrumento para conseguir la moralidad y la eficiencia de la función pública. Sobre el tema, la jurisprudencia ha expuesto: “... La acción de repetición es una acción de responsabilidad patrimonial que permite recuperar u obtener ante la jurisdicción el reembolso o reintegro de lo pagado por las entidades públicas en virtud del reconocimiento indemnizatorio impuesto judicialmente al Estado en una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, como consecuencia de la acción u omisión gravemente culposa o dolosa de un servidor o ex servidor público suyo o de un particular investido de una función pública. El inciso primero del artículo 90 de la Constitución Política, consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, en virtud de la cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como lo ha manifestado la Sala, la citada disposición superior no sólo establece la
antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como lo ha manifestado la Sala, la citada disposición superior no sólo establece la responsabilidad patrimonial en el ámbito extracontractual, sino que fijó un régimen general, según el cual la noción de daño antijurídico, entendido como “el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo” y, por ende, contrario a la igualdad frente a las cargas públicas, es aplicable en materia pre-contractual y contractual, fundamentando así la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado. Y en el inciso segundo del canon constitucional, se reguló la responsabilidad de los agentes del Estado que con su comportamiento doloso o con culpa grave ocasionen el daño por el cual aquél está en el deber de reparar, pero a la vez, en los términos de la disposición en cita, la obligación de repetir por las referidas circunstancias frente a éste. Es decir, el hecho de que el daño haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal, compromete su responsabilidad patrimonial, la cual se determina mediante la acción de repetición que la entidad debe instaurar en su contra en los términos del artículo 90 de la Constitución Política o a través del llamamiento en garantía formulado en su contra dentro del juicio que busca la responsabilidad del Estado. En el primer evento, la responsabilidad se edifica en la antijuridicidad del daño que le es imputable al Estado, y que deriva en una relación obligacional entre la víctima (acreedor) y el Estado (deudor), y en el segundo, la
edifica en la antijuridicidad del daño que le es imputable al Estado, y que deriva en una relación obligacional entre la víctima (acreedor) y el Estado (deudor), y en el segundo, la responsabilidad se estructura en la acción u omisión a título de dolo o culpa grave que le es imputable al agente público en nexo con el servicio, o sea en ejercicio o con ocasión de sus funciones, y de la cual se desprende una relación obligacional entre el Estado (acreedor) y su agente (deudor). En resumen, el primer inciso de la norma constitucional (artículo 90), regula la responsabilidad patrimonial e institucional del Estado frente a la víctima; y en el inciso segundo, la responsabilidad patrimonial y personal del agente público frente al Estado. La acción de repetición, indiscutiblemente animada en el interés público, en el ámbito administrativo tiene una doble finalidad, de una parte, por su carácter resarcitorio o retributivo, busca la recuperación de los dineros pagados por el Estado a la víctima de un daño antijurídico ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente público, con lo cual se protege el patrimonio público, porque ese reconocimiento indemnizatorio constituye un menoscabo o detrimento económico que en los precisos términos de la Constitución Política está en el deber de reparar dicho agente a la entidad pública que canceló la condena. De otra parte, persigue prevenir conductas constitutivas de daño
Constitución Política está en el deber de reparar dicho agente a la entidad pública que canceló la condena. De otra parte, persigue prevenir conductas constitutivas de daño antijurídico, por las que a la postre deba responder el Estado, con lo cual se erige como una herramienta para conseguir la moralidad y la eficiencia de la función pública, como garantía de los asociados ante el eventual ejercicio desviado y abusivo de las personas que investidas de autoridad o función pública, utilicen indebidamente el poder en nombre de aquél. En otros términos, la acción de repetición, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella, tiene por finalidad garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, en la medida en que se constituye en un instrumento jurídico con que cuenta el Estado para disuadir e intimidar a los servidores públicos y demás agentes suyos, con el objetivo de que no obren de manera ostensiblemente negligente (culpa grave) o dolosamente y, por ende, no infieran daños a las personas o a su patrimonio o vulneren sus derechos, en absolutodesconocimiento de la misi
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