TA CUN - 2000-04173-(21-02-2003)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2000-04173-(21-02-2003)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
SECCION SEGUNDA, AÑO 2003
PENSION DEPARTAMENTAL – Improcedencia. Ordenanza 21 de 1946 / INTERESES MORATORIOS DE MESADAS PENSIONALES – Improcedencia Como queda dilucidado, la pensión de jubilación del demandante es ajena a la normatividad del sistema pensional de la ley 100 de 1993 y, por lo tanto, a los intereses moratorios establecidos en su artículo 141 respecto de las mesadas pensionales regidas por esta ley. este precepto y el del artículo 146 ibídem, no contemplan la situación jurídica del demandante. el artículo 6 de la citada ordenanza no. 21 de junio 21 de 1946, era contrario e incompatible con el régimen pensional de la constitución de 1886 y de la ley 6 de 1.945. no obstante, quedó derogado por el régimen de la pensión de jubilación de los empleados oficiales de todos los órdenes ( nacional, departamental, municipal ) impuesto por las leyes 33 y 62 de 1985 y, por la constitución política de 1991, que es norma de normas, norma imperativa aplicable inmediatamente incompatible con dicha ordenanza. por lo tanto, el artículo 6 de la ordenanza departamental no. 21 de junio 21 de 1946, no se encontraba vigente cuando entró a regir la ley 100 el 23 de diciembre de 1993 y, como el demandante no tenía definida su situación jurídica pensional extralegal, ni había cumplido los requisitos con base en esta ordenanza, con anterioridad a la vigencia del artículo 146 de ley 100 de 1993, no estaba obligado
1993 y, como el demandante no tenía definida su situación jurídica pensional extralegal, ni había cumplido los requisitos con base en esta ordenanza, con anterioridad a la vigencia del artículo 146 de ley 100 de 1993, no estaba obligado el Departamento De Cundinamarca a reconocer pensión de jubilación al demandante y, por ende, el demandante no tiene derecho a los intereses moratorios pretendidos en la demanda, sobre el supuesto de cumplir los requisitos del artículo 6 de la ordenanza no 21 de junio 21 de 1946, el 1 de octubre de 1995.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Bogotá D.C., febrero (21) de dos mil tres (2003)
JUICIO No. 2000-04173
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
PENSIÓN DE JUBILACIÓN
ORDENANZA 21-1946
ACTOR: JAIME RAMIREZ PULIDO
Jaime Ramírez Pulido, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PRETENSIONES:SECCION SEGUNDA, AÑO 2003 “PRIMERO.- Se declare la nulidad parcial de la Resolución No 2752 de Septiembre 13 de 1.999, expedida por el Director del Departamento Administrativo del Talento Humano del Departamento de Cundinamarca, Doctor Rodrigo A.
Septiembre 13 de 1.999, expedida por el Director del Departamento Administrativo del Talento Humano del Departamento de Cundinamarca, Doctor Rodrigo A. Bustos Brasbi, mediante la cual a través del silencio administrativo negativo, se negó al Señor Jaime Ramírez Pulido el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, sobre cada una de las mesadas pensionales causadas desde el 1° de octubre de 1.995, fecha en que adquirió tal derecho. SEGUNDO.- Se declare la nulidad parcial de la Resolución No 0027 de Enero 12 del año 2.000, expedida por el Director del Departamento Administrativo del Talento Humano del Departamento de Cundinamarca, Dr Rodrigo A. Bustos Brasbi, mediante la cual y vía resolución del recurso de reposición, expresamente se negó al Señor Jaime Ramírez Pulido el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, sobre cada una de las mesadas pensionales causadas desde el 1° de octubre de 1.995, fecha en que adquirió tal derecho. TERCERO.- Como consecuencia de las anteriores peticiones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Departamento Administrativo del Talento Humano del Departamento de Cundinamarca, el reconocimiento y pago al Señor Jaime Ramírez pulido, de los intereses moratorios según la tasa real más alta y certificada al momento efectivo de pago, sobre cada una de las mesadas
Talento Humano del Departamento de Cundinamarca, el reconocimiento y pago al Señor Jaime Ramírez pulido, de los intereses moratorios según la tasa real más alta y certificada al momento efectivo de pago, sobre cada una de las mesadas causadas desde Octubre de 1.995 y hasta que se verifique el pago total, completo y oportuno de las mismas. CUATRO.- Que también y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Departamento Administrativo del Talento Humano del Departamento de Cundinamarca, a reconocer y pagar todo el rédito que a favor del peticionario y sobre la suma adecuada, consagre la ley colombiana, a fin que la misma no se vea envilecida por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. QUINTO.- Que se ordene al Departamento Administrativo del Talento Humano del Departamento de Cundinamarca, dar estricto cumplimiento a la sentencia, de conformidad con los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo”. (fls 132 a 133) Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: “El 25 de Marzo de 1.999 el Honorable Consejo de Estado revoca la sentencia de primera instancia y en consecuencia, a partir del 1° de Octubre de 1.995 condena a la demandada a reconocer y pagar al actor la pensión que solicitaba.SECCION SEGUNDA, AÑO 2003 Adicional a lo anterior, ordena la indexación de las mesadas atrasadas, así como el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos previstos por los artículos 177 y 178 del C.C.A. Advierte el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 y la jurisprudencia tanto de la Corte
el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos previstos por los artículos 177 y 178 del C.C.A. Advierte el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional (T-418 de 1.996) como del Consejo de Estado a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil (Concepto N° 841 de 1996), que las entidades obligadas al pago de pensiones, tienen la carga directa, automática y por lo tanto sin necesidad de sentencia judicial que así lo ordene, de reconocer y pagar intereses moratorios acordes con la tasa real vigente en el mercado al momento del pago, siempre que incurran en mora en el pago de las mesadas pensionales. Es más, dijo la Corte Constitucional en sentencia ya citada, que la actualización de los valores que haya retenido el ente, es sin perjuicio de la obligación de cancelar intereses moratorios, salarios caídos o las demás sanciones que la ley consagre. Ante el silencio de la demandada respecto de la sentencia proferida por el Consejo de Estado y cuya ejecutoria se produce el 26 de mayo de 1.999, el 14 de julio siguiente, la suscrita en representación del actor por escrito y en forma sustentada, solicita el cumplimiento de cada una de las obligaciones impuestas en la sentencia, así como el reconocimiento y pago de los intereses moratorios
previstos por el artículo 146 de la Ley 100 de 1.993. Hasta el 13 de septiembre de 1.999, la demandada profiere la Resolución No 2752 por medio de la cual según su dicho, dice darle “cumplimiento” a la sentencia proferida por el Consejo de Estado; acto administrativo del cual se omite pronunciamiento respecto a la solicitud de reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos por la Ley 100 de 1.993. Dentro del término de Ley, contra la Resolución N° 2752 de 1.999 se interpone el recurso de reposición parcial, entre otras razones por cuanto se entendía que la ausencia de pronunciamiento negaba el reconocimiento y pago de los intereses aquí solicitados como restablecimiento del derecho. El 14 de Enero de 2000, la demandada resuelve el recurso de reposición mediante la Resolución 0027, manifestando que negaba el reconocimiento de los intereses moratorios, por cuanto no fueron ordenados por la sentencia; los mismos que si fueron indexados, tal y como lo ordenó el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 24 de marzo de 1.999. Esta ultima decisión fue notificada personalmente a la suscrita el 2 de Febrero del año en curso, según certificación expedida por la Subdirectora de Pensiones y Cesantías del Departamento Administrativo del Talento Humano de la Gobernación de Cundinamarca, de fecha Abril 24 de 2.000.SECCION SEGUNDA, AÑO 2003 El 28 de Febrero del año en curso, la demandada procede a cancelar al actor los conceptos reconocidos en la Resolución N° 0027 del 14 de Enero del año en
El 28 de Febrero del año en curso, la demandada procede a cancelar al actor los conceptos reconocidos en la Resolución N° 0027 del 14 de Enero del año en curso. Omite de esta forma el reconocimiento y pago aquí demandado”. (fls 135 a 136) En la demanda se indicaron las normas violadas y los conceptos de violación, como se lee en los folios 137 a 141 y se resume a continuación: “Evidentemente las Resoluciones cuya nulidad se solicita, desconocen no solo el artículo 29 de la Constitución Nacional que garantiza el debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales o administrativas, sino el mismo artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, que claramente ordena el pago de intereses de mora sobre mesadas atrasadas. Dos lacónicos “argumentos” esgrime la demandada para negarse al reconocimiento y pago de los intereses de mora solicitados por el actor: 1° Que estos no fueron ordenados en la sentencia y, 2° Que las mesadas fueron indexadas. En cuanto a lo primero, bástese inicialmente con acudir a lo manifestado por el Consejo de Estado en el concepto N° 418 de 1.996; corporación que recoge y ratifica la jurisprudencia que al respecto emite la Corte Constitucional en sentencia T-418 del 9 de Septiembre de 1.996: “A juicio de la Corte,...los obligados al pago de pensiones..., tienen también la obligación de reconocer intereses moratorios reales cuando incurran en mora en la cancelación de las mismas, AUNQUE NO HAYA SENTENCIA JUDICIAL QUE ASÍ LO ORDENE” Por manera que así no exista sentencia judicial que lo ordene, siempre que exista
obligación de reconocer intereses moratorios reales cuando incurran en mora en la cancelación de las mismas, AUNQUE NO HAYA SENTENCIA JUDICIAL QUE ASÍ LO ORDENE” Por manera que así no exista sentencia judicial que lo ordene, siempre que exista mora deberá reconocerse intereses moratorios reales; hecho que se debe verificar de oficio y directamente por parte de las entidades responsables. Establecida entonces la mora, sobran argumentos espurios tendientes a exonerarse de la obligación, tal y como pretende la demandada. Y sobran los fundamentos porque como se dice en los fallos citados, es una obligación que deriva de la propia Constitución y que pretende resarcir el daño que se le causa a quién no se le cancela en forma oportuna y completa la mesada pensional o su reajuste. Finalmente y en lo que concierne al segundo argumento, nada tiene que ver la indexación con los intereses de mora, pues éstos últimos están encaminados al resarcimiento de daño y perjuicios, ya la indexación pretende que la mesada se perciba actualizada, es decir, en su valor real.SECCION SEGUNDA, AÑO 2003 Ciertamente dijo la Corte Constitucional en fallo que se viene comentando: “...los patronos oficiales... deben ordenar la actualización de los valores que haya venido reteniendo... y la cancelación de los intereses moratorios respectivos según tasas reales, sin perjuicio de los salarios caídos o de las sanciones que la ley consagre” Y ya antes había manifestado el Consejo de Estado en Sentencia de Junio 20 de 1.983 “...los intereses buscan compensar el perjuicio sufrido por la privación temporal del uso del capital, en tanto que la devaluación pretende compensar la depreciación
consagre” Y ya antes había manifestado el Consejo de Estado en Sentencia de Junio 20 de 1.983 “...los intereses buscan compensar el perjuicio sufrido por la privación temporal del uso del capital, en tanto que la devaluación pretende compensar la depreciación monetaria.” Pero como si lo anterior fuera poco, al sustentarse el recurso de reposición y a fin que no se creyera que sobre las mesadas se pretendía doble reconocimiento de intereses moratorios, la suscrita estableció las diferencias entre los percibidos vía artículo 177 del C.C.A, con los solicitados con base en el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993.” (fls 137 a 140) La demanda fue contestada e impugnada oportunamente, como se lee en los folios 201 a 204. Allí se propusieron las siguientes excepciones: Ausencia de ilegalidad del acto acusado. En consideración a que el obrar del Departamento, estuvo condicionado al principio de legalidad. Prescripción sobre los valores que resulten de los pretendidos intereses moratorios de pensión, toda vez que han transcurrido más de tres (3) años para su exigibilidad y pago, ya que no fueron solicitados en la demanda impetrada el 22 de mayo de 1997, cuyas pretensiones fueron negadas en primera instancia y revocado el fallo en segunda. Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formalesfalta de una determinación razonada de la cuantía. Solicitando nuevamente sean despachadas desfavorablemente las pretensiones de la parte demandante.
Caducidad de la acción: Los intereses se debieron haber solicitado con la
determinación razonada de la cuantía. Solicitando nuevamente sean despachadas desfavorablemente las pretensiones de la parte demandante.
Caducidad de la acción: Los intereses se debieron haber solicitado con la demanda en primera instancia presentada el 22 de mayo de 1997, por lo tanto encontramos que han transcurrido más de los cuatro (4) meses establecidos en el
Código Contencioso Administrativo.
INNOMINADA: Solicito al Honorable Magistrado, se declaren probadas las excepciones que resulten demostradas en el curso del proceso.”(fls 203 a 204) La parte demandante no presentó alegato de conclusión ( folio 228 )SECCION SEGUNDA, AÑO 2003
El Departamento de Cundinamarca presentó oportunamente alegato de conclusiones, reafirmando los planteamientos de la contestación a la demanda, como se lee en los folios 219 a 220. El Ministerio Público emitió concepto favorable a las pretensiones de la demanda, como se lee en los folios 221 a 227. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Primeramente, se desestiman las excepciones propuestas por las razones siguientes: No se encuentran probadas las excepciones de, “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales” y “falta de una determinación razonada de la cuantía”, toda vez que, como fácilmente se observa, la demanda fue tramitada por no sufrir de estos defectos.
demanda por falta de los requisitos formales” y “falta de una determinación razonada de la cuantía”, toda vez que, como fácilmente se observa, la demanda fue tramitada por no sufrir de estos defectos. No resulta probada la excepción de “caducidad de la acción”, toda vez que la demanda fue presentada dentro del término del artículo 136 del C. C. A. Las otras excepciones se sustentaron en razones del fondo de la controversia y, por lo tanto, no son excepciones procesales. Se trata de decidir sobre la legalidad de los actos, objeto de las pretensiones y acusaciones de la demanda antes relacionadas, que negaron los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a la pensión del actor decretada por sentencia de esta jurisdicción. De los elementos de juicio allegados, se desprende lo siguiente: En primer lugar, se hace la precisión de que la controversia planteada en la demanda versa sobre la pensión de jubilación extralegal u ordenanzal, que se ordenó reconocer y pagar al demandante, por haber satisfecho las condiciones contempladas en el artículo 6 de la Ordenanza No. 21 de 1946, desde el día 30 de septiembre de 1995, conforme a la autorización del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en la sentencia de marzo 25 de 1999 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub-Sección B, ponente Dr Carlos A. Orjuela Gongora, de la cual se transcribe lo siguiente: “Mediantre el artículo 6°, la ordenanza número 21 de junio 21 de 1946, dispuso lo siguiente:SECCION SEGUNDA, AÑO 2003
transcribe lo siguiente: “Mediantre el artículo 6°, la ordenanza número 21 de junio 21 de 1946, dispuso lo siguiente:SECCION SEGUNDA, AÑO 2003 “Derógase el artículo número 38 de la ordenanza N° 34 de 1945, y en consecuendia declárase vigente el artículo 5° de la Ordenanza 1ª de 1943, cuyo texto se declara incorporado en la presente ordenanza, así: Los empleados y obreros del Departamneto de Cundinamarca que hubieren prestado o presten servicios al Departamento por un tiempo no menor de doce años sin llegar a dieciséis, tendrán derecho a pensión de jubilación por valor del cuarenta (40%) por ciento del promedio de sueldo o jornal devengado por dicho empleado u obrero en el último año de servicio, y los empleados u obreros departamentales que hubieren servido o sirvan a Cundinamarca por un tiempo no menor de dieciseis (16) sin legar a veinte, tendrán derecho a pensión de jubilación por valor del cincuenta (50%) por ciento del promedio del sueldo o jornal devengado por el respectivo empleado u obrero en el último año de servicio, siempre que dichos lapsos se cumplan con posterioridad a la vigencia de esta ordenanza. Para tener derecho a esta gracia es necesario que el empleado u obrero correspondiente haya cumplido cincuenta años de edad, estando al servicio del Departamento o que sea retirado del cargo o trabajo por causas distintas de separación voluntaria o mala conducta comprobada. Estas prestaciones las pagará el Departamento”.
del Departamento o que sea retirado del cargo o trabajo por causas distintas de separación voluntaria o mala conducta comprobada. Estas prestaciones las pagará el Departamento”. Como se observa, consagra la disposición ordenanzal transcrita, una pensión de jubilación extralegal para los servidores del Departamento que cumplan con los requisitos allí exigidos, y bajo las condiciones que la misma norma determina. Esta Corporación en reiterado criterio jurisprudencial ha manifestado que la regulación del régimen atinente a las prestaciones sociales del Estado, es competencia exclusiva del legislador ordinario o extraordinario, entendiendo por éste, respectivamente, al Congreso de la Republica o al Presidente de la misma, mediante la expedición de Decretos extraordinarios, en virtud de precisas facultades concedidas con fundamento en los preceptos del numeral 12 del artículo 76 de la Carta de 1886, vigente para cuando se dictó la ordenanza N° 21 de 1946. La ordenanza N° 21 de 1946 al consagrar beneficios prestacionales en favor de determinadas personas, sería a todas luces inconstitucional desde el momento de su expedición, pues como está dicho, por mandato de la Constitución Nacional, el crear y reglamentar tales prestaciones como la de la pensión, es competencia privativa del legislador, lo cual significa que la Asamblea Departamental de Cundinamarca usurpó la competencia del Congreso Nacional. Dicha competencia consagrada en la Constitución de 1886, se define hoy en el
privativa del legislador, lo cual significa que la Asamblea Departamental de Cundinamarca usurpó la competencia del Congreso Nacional. Dicha competencia consagrada en la Constitución de 1886, se define hoy en el artículo 150 de la nueva Carta y la desarrolla la ley 4ª de 1992. Al efecto, precribe el numeral 19, artículo 150 del estatuto superior, en sus literales e) y f), en alusión a las funciones del Congreso: (...)SECCION SEGUNDA, AÑO 2003 Y el artículo 12 de la ley 4ª de 1992, consagra lo siguiente: (...) Pero observa la Sala que en el debate del caso sub examine, ha sido motivo de controversia el artículo 146 de la ley 100 de 1993, en especial su inciso segundo, cuya parte final fue motivo de inexequibilidad por la Corte Constitucional mediante sentencia N° C-410 de agosto 28 de 1997. La disposición que se comenta, es del siguiente tenor: “Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones Municipales o Departamentales.- Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de los empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuaran vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a
quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”. Conforme a una sana interpretación de la norma transcrita, se puede precisar sin lugar a equívocos que las situaciones jurídicas de carácter individual originadas con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, con fundamento en disposiciones departamentales sobre pensiones extralegales continúan vigentes, y que quienes después del 23 de diciembre de 1993 obtuvieren los requisitos para pensionarse, pueden tener derecho a la pensión ordenanzal en orden a garantizar los derechos adquiridos, si reunieren los requisitos contemplados en el artículo 6º de la ordenanza 21 que se comenta. Merece entonces, especial atención, el señalar que el caso del artículo 146 de la ley 100, en armonía con lo preceptuado por el artículo 6° de la ordenanza N° 21 de 1946, constituye una excepción a la regla general sobre la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las ordenanzas departamentales, creadoras de prestaciones sociales, en detrimento del ordenamiento jurídico y de la competencia que en tal sentido le corresponde por mandato Constitucional al Congreso de la República. La Sala considera que en estricto derecho, le asiste razón al demandante en cuanto que los efectos de la sentencia de inexequibilidad de agosto 28 de 1997, declarada dentro de la parte final del inciso segundo del artículo 146 de la ley 100,
La Sala considera que en estricto derecho, le asiste razón al demandante en cuanto que los efectos de la sentencia de inexequibilidad de agosto 28 de 1997, declarada dentro de la parte final del inciso segundo del artículo 146 de la ley 100, tiene vigencia hacia el futuro, porque a términos del artículo 45 de la ley 270 deSECCION SEGUNDA, AÑO 2003 1996, las sentencias que profiera la Corte Constitucional en ejercicio del control ordenado por el artículo 241 de la Carta, tienen efecto hacia el futuro, a menos que la Corte disponga lo contrario. Siendo así lo anterior, es claro que el actor si estaba cobijado por el artículo 146 de la ley 100 de 1994, y que al haber satisfecho las condiciones contempladas en el artículo 6° de la ordenanza N° 21 de 1946, el día 30 de septiembre de 1995, estaba radicado en su cabeza el derecho pensional. Como quiera que el demandante cumplió con los requisitos exigidos tanto por el artículo 6° de la ordenanza N° 21 de 1946, como por el artículo 146 de la ley 100 de 1993, ambas normatividades vigentes el 1° de octubre de 1995, fecha de su desvinculación, consecuentemente la Sala considera que las pretensiones del actor estan llamadas a prosperar, por lo cual habrá de revocarse la sentencia de primer grado, concediendo en su lugar la pensión impetrada. (...)
FALLA: (...) 1°.- Declárase la nulidad de la Resolución N° 001196 de mayo 27 de 1996, expedida por el Departamento Administrativo de la Función y Gestión Pública del
(...)
FALLA: (...) 1°.- Declárase la nulidad de la Resolución N° 001196 de mayo 27 de 1996, expedida por el Departamento Administrativo de la Función y Gestión Pública del Departamento de Cundinamarca, por la cual se le negó al demandante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada. 2°.- Declárase la nulidad de la Resolución N° 000174 de enero 22 de 1997, expedida por el Departamento Administrativo del Desarrollo Humano del mismo Departamento, con la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra el primero de los actos señalados. 3°.- Como consecuencia de lo anterior, condénase a la parte demandada a reconocer y pagar en favor del actor JAIME RAMIREZ PULIDO, en derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con lo estipulado en artículo 6° de la ordenanza N° 21, de junio 21 de 1946, emanada de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, a partir del 1° de octubre de 1995, fecha en la cual adquirió el derecho a gozar de la pretensión, con los aumentos correspondientes a que haya lugar. 4°.- Condénase la demandada a pagar la condena ya indicada, actualizándola en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente formula:
R=Rh Indice Final ______________ Indice InicialSECCION SEGUNDA, AÑO 2003 En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh),
R=Rh Indice Final ______________ Indice InicialSECCION SEGUNDA, AÑO 2003 En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de la pensión de jubilación desde el 1° de octubre de 1995 hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el “DANE”, vigente en la fecha de ejecutoria de esa providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos legales producidos durante dicho período. 5°.- Ordénase a la demandada, dar cumplimiento a esta sentencia conforme a los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A”.(fls 66 a 75) Se aprecia, con toda claridad, que en esta sentencia se ordenó reconocer y pagar la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 6 de la Ordenanza No. 21 de junio 21 de 1946 de la Asamblea de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en este artículo y, desde cuando el demandante satisfizo las condiciones en él estipuladas el 1 de octubre de 1995. Por lo tanto, se trata de una pensión de régimen especial, distinto e independiente al régimen y sistema legal de pensiones de los servidores públicos, como el de la Ley 6 de 1945, la Ley 33 de 1985 y el sistema general de la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 146 dice que “lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a
de 1985 y el sistema general de la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 146 dice que “lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo”, esto es, las pensionadas con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales. De acuerdo con el análisis anterior, la pensión de jubilación del demandante no queda cobijada por el régimen de la Ley 100 de 1993, conforme la definió y determinó reconocerla y pagarla la sentencia del H. Consejo de Estado, “de conformidad con lo estipulado en el artículo 6º de la ordenanza No 21 de junio 21 de 1946, emanada de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, a partir del 1º de octubre de 1995, fecha en la cual adquirió el derecho a gozar de la pensión, con los aumentos correspondientes a que haya lugar...actualizándola en los términos del artículo 178 del C. C. A. ...conforme a los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A. (intereses comerciales y moratorios desde la ejecutoria de la sentencia). No comprendió los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La sentencia ordenó pagar las mesadas pensionales, causadas desde el 1 de octubre de 1995 hasta la fecha de su ejecutoria, con los aumentos legales, actualizándolas en los términos del artículo 178 del C. C. A., según el cual, cualquier ajuste en la liquidación de las condenas de sentencias de la jurisdicción
actualizándolas en los términos del artículo 178 del C. C. A., según el cual, cualquier ajuste en la liquidación de las condenas de sentencias de la jurisdicción contenciosa administrativa , sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor y, como se indica en la sentencia.
Por las razones expuestas, no tienen congruencia con el régimen jurídico de la pensión de jubilación del actor, definido por la sentencia del H. Consejo de Estado, los intereses de mora, que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ordena reconocer y pagar “a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”.SECCION SEGUNDA, AÑO 2003 Analizados su contenido y sus alcances, se aprecia que la sentencia del H. Consejo de Estado dilucidó, determinó, precisó y delimitó la naturaleza y el sentido jurídico del derecho pensional del demandante y de la correspondiente obligación de la demandada y condenada, sin los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, puesto que no corresponden a la prestación extralegal consagrada en la Ordenanza departamental, de la cual la sentencia hace derivar el derecho sustancial al que se contraen las declaraciones y condenas que delimitan exactamente el derecho del demandante y la obligación de la demandada, en forma que, el demandante no tiene derecho, ni la demandada está
delimitan exactamente el derecho del demandante y la obligación de la demandada, en forma que, el demandante no tiene derecho, ni la demandada está obligada a su reconocimiento. Como queda dilucidado, la pensión de jubilación del demandante es ajena a la normatividad del sistema pensional de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, a los intereses moratorios establecidos en su artículo 141 respecto de las mesadas pensio
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