TA CUN - 2000-04342-(17-07-2003)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2000-04342-(17-07-2003)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
SUPRESION DE CONCURSO DE MERITOS / PERIODO DE PRUEBA – No culminación por suspensión del Concurso / SUPRESION DE CARGO / PLANTA DE PERSONAL - No incorporación La sala estima que en el asunto sub – examine no tiene razón el impugnante al considerar que gozaba de las prerrogativas provenientes de la carrera administrativa, de donde se tiene que, en el proceso de reestructuración de la entidad demandada no era viable que optara entre ser incorporado a un empleo de la nueva planta o recibir indemnización, por cuanto ello corresponde a circunstancias propias del amparo a la estabilidad resultante de la inscripción en carrera administrativa. De ninguna manera se puede aceptar que el período de prueba en el que se encontraba el demandante, cuando se produjo la suspensión del concurso de méritos, culminara con la aprobación porque el organismo acusado no cumplió con la decisión de la comisión nacional del servicio civil de volver a realizar la entrevista atendiendo las formalidades indicadas, en ese evento se produjo una omisión no constitutiva de decisión favorable, de manera que, en cuanto esa situación no está prevista en la ley, no es dable presumir la ocurrencia de una determinación ficta positiva (…) El demandante no logró completar el lapso requerido que le permitiera obtener una evaluación satisfactoria para adquirir el derecho a la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa, razón por la que, al momento de la modificación de la planta de personal, no se le dio la opción de escoger entre ser
escalafón de la carrera administrativa, razón por la que, al momento de la modificación de la planta de personal, no se le dio la opción de escoger entre ser incorporado o recibir indemnización, en cuanto aparecía como empleado sin ningún fuero de estabilidad. (…) En conclusión, la sala estima que para la época de los hechos, cuando se produjo la supresión de una planta y la fijación de una nueva, por lo cual se determinó el retiro del actor, éste no se encontraba inscrito en la carrera administrativa, ni gozaba de ninguna garantía de estabilidad, ni siquiera proveniente del período de prueba, por cuanto nunca culminó, sin que, de esta manera, se pudiera determinar con exactitud sus aptitudes laborales. De manera que la entidad demandada podía en forma válida, disponer el retiro del actor sin ofrecerle ningún tratamiento preferencial, ni estaba obligada a ordenar su incorporación, por cuanto ello sólo le era exigible en relación con los empleados inscritos en la carrera administrativa.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION “D”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003).Magistrada Sustanciadora doctora María del Carmen Jarrín Cerón.
EXPEDIENTE No. 2000-04342
DEMANDANTE: JUAN VICENTE POVEDA BAREÑO
DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL _____________________________________________________ El señor JUAN VICENTE POVEDA BAREÑO quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.406.725 de Bogotá, actuando a través de apoderado
SEGURIDAD SOCIAL _____________________________________________________ El señor JUAN VICENTE POVEDA BAREÑO quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.406.725 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en escrito presentado el 9 de junio de 2000 (fl. 84 vto), dentro del termino caducidad, acudió a esta Corporación y presentó la siguiente: DEMANDA " PRIMERA: - Que es nulo el Decreto 2567 de fecha 23 de diciembre de 1999, por medio del cual se modificó la planta de personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y se dictan otras disposiciones, por cuanto este Decreto fue expedido en forma extemporánea, tomando en consideración a que conforme las previsiones establecidas en el artículo 28 del Decreto 1128 de fecha 29 de junio de 1999, por medio del cual se reestructura el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, determino (sic) que la nueva planta de personal debía ser adoptada a más tardar el día treinta (30) de noviembre de 1999, y esta se adoptó el día veintitrés (23) de diciembre de 1999, fecha en que se expidió el Decreto del cual solicito su anulación. Adicionalmente por cuanto el cargo que desempeñaba mi patrocinado no fue suprimido de la planta de personal de dicha entidad. “ SEGUNDA: - Que son nulas las resoluciones Nos. 00226 y 000254 de fecha 9 de febrero del año 2000, expedidas por el MINISTERIO DE TRABAJO Y
“ SEGUNDA: - Que son nulas las resoluciones Nos. 00226 y 000254 de fecha 9 de febrero del año 2000, expedidas por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL por medio de las cuales se efectuaron unas incorporaciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en cuanto no incorporaron a mi poderdante Señor JUAN VICENTE POVEDA a la planta de personal de dicho Ministerio, en el empleo de Técnico Operativo 4080, Grado 14. “ TERCERA: - Que es igualmente nula la comunicación calendada el día 10 de febrero del año 2000, suscrita a través de facsímil por la Doctora GINA MAGNOLIA RIAÑO BARON, Ministra de Trabajo y Seguridad Social, y mediante la cual se le informa a mi poderdante JUAN VICENTE POVEDA que no fue incorporado a la nueva planta de personal de ese Ministerio, establecida mediante el Decreto 2567 del 23 de Diciembre de 1999, a pesar de que el cargo que desempeñaba nunca fue suprimido de la planta de personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. “ CUARTA: - Que a título de Restablecimiento del Derecho, se condene a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL areintegrar al Señor JUAN VICENTE POVEDA a un cargo de Técnico Operativo 4080, Grado 14, y/o a un empleo equivalente que exista en la nueva planta de
NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL areintegrar al Señor JUAN VICENTE POVEDA a un cargo de Técnico Operativo 4080, Grado 14, y/o a un empleo equivalente que exista en la nueva planta de personal con idénticas o similares funciones y remuneración al que desempeñaba; y/o a uno de superior categoría, así como a reconocerle y pagarle todos los salarios, bonificaciones, primas, vacaciones, aumentos saláriales (sic), subsidios familiares, y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo que desempeñaba y hasta la fecha en que se dé cumplimiento del fallo que la Jurisdicción administrativa así lo determine. “ QUINTA: - Que en la misma sentencia se ordene que el pago de los valores que resulten en favor de la parte actora, se deben ajustar al valor actual, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha en que se haga efectiva la sentencia dando aplicación a la siguiente formula: R= RH x Índice Final Índice Inicial “ En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la (sic) demandante desde la fecha que le dejaron de cancelársele los valores en virtud de los actos acusados, por el guarismo que resulta de dividir el Indice Final de Precios al Consumidor, certificado por el DANE, y/o la entidad que haga sus veces, vigente a la fecha en que se haga efectiva la sentencia, por el Indice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago,
y/o la entidad que haga sus veces, vigente a la fecha en que se haga efectiva la sentencia, por el Indice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, de conformidad con las jurisprudencias reiteradas del Honorable Consejo de Estado. “ SEXTA: - Que igualmente se declare que durante el lapso a que se contraen las pretensiones anteriores, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de la actora, para todos los efectos legales y prestacionales. “ SEPTIMA: - Que la sentencia que ponga fin a este proceso debe ser cumplida por LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, dentro de los términos señalados en los artículos 176, 177 y s.s. del Código Contencioso Administrativo.” En escrito presentado el día 12 de marzo de 2001, visible de folios 94 a 95 se reformó la demanda, donde el apoderado de la parte actora desistió de la primera pretensión del escrito introductorio, y adicionó el acápite de pruebas. Las anteriores peticiones tienen como fundamento los siguientes hechos: 1.- Mediante resolución No. 002461 de 30 de octubre de 1997, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, convocó a concurso abierto mediante convocatoria 442, para proveer cargos de Analista de Sistemas 4005, Grado 16 en las diferentes dependencias de la entidad.2.- El accionante participó en la citada convocatoria y, luego de culminar el proceso de selección de manera satisfactoria, fue nombrado en período de prueba mediante resolución 000603 de 6 de febrero 1998, por el término de cuatro (4)
proceso de selección de manera satisfactoria, fue nombrado en período de prueba mediante resolución 000603 de 6 de febrero 1998, por el término de cuatro (4) meses a partir de la fecha en que tomó posesión del cargo, es decir, el 23 febrero ese año. 3.- En junio de 1998, el actor recibió una comunicación de la Secretaría General de la Entidad, por medio de la cual se le informó que la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la resolución 157 de 13 de mayo de 1998, dispuso declarar parcialmente sin efecto todas las convocatorias para proveer los cargos del nivel técnico y asistencial a partir de la entrevista, por cuanto no se realizaron las grabaciones en medio magnetofónico como lo ordena la ley. 4.- Posteriormente, la Comisión Nacional del Servicio Civil resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 157 de 1998, a través de la resolución 321 de ese año, determinó confirmar en todas sus demás partes la resolución 157 de 13 de mayo de 1998, sin hacer consideración alguna de la convocatoria 442 por la que participó el demandante. 5.- Transcurridos dos años de ejercer el cargo, se le comunicó al demandante, que había sido desvinculado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; decisión que considera injusta porque, pasados los cuatro meses del período de prueba jamás se le hizo la evaluación que exige la ley a los empleados que se encuentran en tal situación.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Considera la parte actora como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES Artículos: 2, 12, 13, 25, 42, 44, 45, 48, 53, 58 y 125. LEGALES Decreto 1042 de 1978: artículo 81. Decreto 1950 de 1973: artículos 107 y 242. Ley 27 de 1992: artículo 14. Decreto 256 de 1994. Decreto 2329 de 1995: artículos 39, 45 y 57. Decreto 1568 de 1998: artículos 44 y 47. Decreto 1569 de 1998: artículos 3, 4 y 35. Decreto 1572 de 1998: artículo 2. Decreto 2504 de 1998. Ley 443 de 1998: artículos 23, 37, 39 y 40. Decreto 2567 de 1998: artículo 5. Código Contencioso Administrativo: artículos 73 y 84. El concepto de la violación se estructuró de la siguiente manera: Falsa motivación, por cuanto, consideró que la comunicación de 10 de febrero de 2000, no informó la realidad de lo acontecido, toda vez que el decreto 2567 de 1999, suprimió empleos pero no realizó incorporaciones, ellas se efectuaron dos meses después, mediante las resoluciones 0226 y 00254 de 9 de febrero de 2000, pero publicadas dos meses después del decreto anteriormente citado. Violación del procedimiento y formalidades contenidas en la ley, por cuanto, la administración no atendió las disposiciones de la ley 443 de 1998, ni las del artículo 2° del decreto 1572 de 1998, relativas a las garantías provenientes de la carrera administrativa, de las cuales él gozaba por haber sido nombrado en período
artículo 2° del decreto 1572 de 1998, relativas a las garantías provenientes de la carrera administrativa, de las cuales él gozaba por haber sido nombrado en período de prueba antes de la reestructuración como resultado de un concurso de méritos, de suerte que debió ser incorporado en la nueva planta de personal, en uno de los empleos de profesional universitario. Además al expedirse el acto de retiro del accionante, el funcionario nominador incumplió, las formas establecidas en las normas superiores, que para el caso son, el artículo 5° del decreto 2567 de 1998, el artículo 2° del decreto 1572 de 1998 y, el artículo 81 del decreto 1042 de 1978, concordante con el artículo 35 del decreto 1569 de 1998, de modo que, no es excusa para la administración, el desconocimiento del orden legal al que debe someter sus decisiones, puesto que, en virtud de su función, debe conocer y manejar correctamente el ordenamiento jurídico. A folios 590 a 611 del expediente, reposan los alegatos de conclusión del demandante, donde reitera lo planteado en la demanda. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 90), la Representante Judicial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, constituyó apoderado judicial (fl.96), quien contestó la misma dentro del término legal (fls. 242 a 287), en donde se opuso a las pretensiones de la siguiente manera: La entidad afirma que no se vulneró el procedimiento, por cuanto el demandante no había adquirido los derechos de carrera, así, es preciso señalar que la
242 a 287), en donde se opuso a las pretensiones de la siguiente manera: La entidad afirma que no se vulneró el procedimiento, por cuanto el demandante no había adquirido los derechos de carrera, así, es preciso señalar que la resolución de inscripción en el escalafón de la carrera administrativa, sólo se obtiene una vez cumplido el lapso de cuatro meses y evaluado el correspondiente período de prueba, circunstancia que en el sub lite nunca se materializó, en ese evento podía ser desvinculado una vez hubiese finalizado el término de provisionalidad, con lo que se cumplió lo previsto en la ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios, los cuales evidencian la discrecionalidad de la entidad nominadora para extender o no el referido período. Sobre el asunto relativo a la garantía de estabilidad proveniente de la carrera administrativa realizó una explicación sobre el concurso de méritos, el nombramiento en período de prueba y la suspensión de ese trámite por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de donde concluyó que el demandante para la época de los hechos no estaba inscrito en el escalafón respectivo, motivo por el cual no fue incorporado en la nueva planta de personal. Por otro lado, estima que incurre en error el actor, al señalar que no se suprimieron cargos de Técnico Operativo 4080, grado 14, cuando en realidad se suprimieron 3, y, al afirmar que la comunicación de fecha 10 de febrero de 2000 es un acto administrativo de desvinculación, por cuanto no fue una decisión que pusiera fin a una actuación administrativa, sencillamente porque ese fue un
un acto administrativo de desvinculación, por cuanto no fue una decisión que pusiera fin a una actuación administrativa, sencillamente porque ese fue un mecanismo para comunicar al impugnante que no había sido incorporado a la nueva planta de personal de la entidad. La demandada afirma que no tiene razón el actor cuando indica que podía ser incorporado a uno de los cargos de la nueva planta, por cuanto no estaba inscrito en la carrera administrativa, lo que equivale a sostener que su vinculación era provisional, de suerte que no gozaba de ninguna garantía especial, de este modo, se desvirtúa la acusación de falsa motivación.
Propone como excepciones: 1.- Indebida acumulación de pretensiones: por cuanto el demandante solicita la nulidad del decreto 2567 de 1999, acto de carácter general que no crea, ni modifica una situación particular. Es improcedente si se pretende su nulidad por medio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. 2.- Ineptitud sustantiva de la demanda: porque el impugnante no controvierte la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se dispuso la desvinculación del actor, estas son las resoluciones 00226 y 000254 de 9 febrero de 2000. 3.- Caducidad de la acción: en el evento que se considere la legalidad del decreto 2567 de 23 de diciembre de 1999, que por ser un acto de carácter general no necesita de notificación personal, sino de publicación en el diario oficial, como en efecto lo fue el 23 de diciembre de 1999, lo que implica que para la fecha de
necesita de notificación personal, sino de publicación en el diario oficial, como en efecto lo fue el 23 de diciembre de 1999, lo que implica que para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 9 de junio de 2000 ya habían transcurrido más de cuatro (4) meses que es el término previsto por el artículo 135 del C.C.A para instaurar la referida acción. 4.- Inexistencia de la falsa motivación: en cuanto dice el demandante que, la desvinculación se hizo con base en el decreto 2567 y que en ella se fundó su desvinculación, cuando en realidad no fue más que un argumento distractor para retirarlo del servicio. Frente a este aspecto, la entidad demandada considera que la reestructuración se hizo de conformidad con el decreto 2567 de 1999, de esta manera, se suprimieron un número de 3 empleos de Técnico Operativo 4080 grado 14 y, la desvinculación del actor tuvo como causa directa la facultad discrecional de remover al personal, y no la mencionada supresión de cargos al interior de la entidad, según las previsiones del artículo 107 del decreto 1950 de 1993. En la contestación a la reforma de la demanda (fls. 335 a 345) el apoderado de la entidad reitera y adiciona las excepciones propuestas así: 1.- En cuanto a la excepción de indebida acumulación de pretensiones, la adiciona, en el sentido que, no se puede pretender la nulidad de unos actos administrativos de carácter particular y unas comunicaciones que en nada
adiciona, en el sentido que, no se puede pretender la nulidad de unos actos administrativos de carácter particular y unas comunicaciones que en nada modificaron una situación jurídica existente y que escapan al control de legalidad demandado, como es el caso de las resoluciones 0226 y 00254 de 9 de febrero de 2000 solicitadas en la pretensión segunda del escrito introductorio. 2.- Adiciona, además, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por considerar que las pretensiones no encuentran un sustento fáctico como se desprende de la lectura de los hechos quinto, séptimo, décimo segundo y décimo cuarto.
Surtido el trámite de rigor y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES 1ª.- En el presente proceso se debate la legalidad de los siguientes actos: La resolución 0226 de 9 de febrero de 2000 por la cual se hicieron unas incorporaciones a la planta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fls. 8 a 38). La resolución 0254 de 9 de febrero de 2000, por medio de la cual se adicionó el artículo 1° de la resolución 0226 de 9 de febrero de 2000 (fls. 39 a 40) La comunicación del 10 de febrero de 2000, en la cual se le informó al actor que no fue incorporado a la nueva planta de personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fl. 41). 2ª.- La inconformidad del demandante radica en que, su desvinculación fue la
no fue incorporado a la nueva planta de personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fl. 41). 2ª.- La inconformidad del demandante radica en que, su desvinculación fue la consecuencia de una falsa motivación y durante la actuación se violaron los procedimientos legales, toda vez que, no fue incorporado a la nueva planta de personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, establecida a través del decreto 2567 del 23 de diciembre de 1999. Considera que, una vez cumplido el lapso de cuatro (4) meses previsto como período de prueba, debió ser evaluado su desempeño laboral y así ser inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, la referida omisión, causó un perjuicio grave e impidió que se materializara a favor suyo una circunstancia de estabilidad en el empleo. Otra situación se hubiese configurado al momento de la supresión del cargo si gozará del derecho a optar por ser ubicado en uno de los empleos de la nuevaplanta, como en efecto sucede con las personas que se encuentran bajo ese régimen de administración de personal. 3ª.- El apoderado de la entidad acusada, en los escritos de contestación de la demanda y en la contestación a su reforma, formuló excepciones de fondo sobre indebida acumulación de pretensiones, ineptitud sustantiva de la demanda, caducidad de la acción e inexistencia de falsa motivación La Sala considera que las excepciones de: indebida acumulación de pretensiones, ineptitud sustantiva de la demanda, caducidad de la acción e inexistencia de la falsa motivación, no tienen vocación de prosperidad, por cuanto, con el memorial que reformó el escrito inicial se enervan los defectos de fondo alegados por la
ineptitud sustantiva de la demanda, caducidad de la acción e inexistencia de la falsa motivación, no tienen vocación de prosperidad, por cuanto, con el memorial que reformó el escrito inicial se enervan los defectos de fondo alegados por la entidad. Así, con el desistimiento de la primera pretensión, sobre nulidad del acto general de reestructuración de planta de personal, admitida por la Sala en su momento procesal, el fundamento de las excepciones - indebida acumulación de pretensiones - y - caducidad de la acción -, desaparece, toda vez que su formulación correspondió a la cuestionada idoneidad de la acción instaurada, frente al control de legalidad del acto impersonal que se demandaba. La Sala estima que, los argumentos bajo los cuales se plantean las excepciones de - ineptitud sustantiva de la demanda - e - inexistencia de la falsa motivación, no impiden que esta corporación pueda realizar un pronunciamiento de fondo, además, los referidos aspectos son precisamente el objeto de estudio en este asunto.
4ª.- La entidad demandada estuvo sometida a una reestructuración por modificación de su planta de personal, según el decreto 2567 de 23 de diciembre de 1999, de donde se suprimieron algunos empleos, lo que a la postre ocasionó el retiro de algunos servidores, entre ellos, el demandante, en cuanto la entidad estimó que para ese momento, él no ostentaba ningún fuero de estabilidad que le diera derecho a optar entre ser incorporado o recibir indemnización, circunstancia
retiro de algunos servidores, entre ellos, el demandante, en cuanto la entidad estimó que para ese momento, él no ostentaba ningún fuero de estabilidad que le diera derecho a optar entre ser incorporado o recibir indemnización, circunstancia que se constituye en fuente de la presente controversia, por cuanto el demandante estima que gozaba de los derechos provenientes de la carrera administrativa. La Sala en relación con el asunto aludido, observa que en el expediente se demostró:
a.- Que el accionante ingresó a la entidad demandada mediante nombramiento ordenado por la resolución 00603 de 6 de febrero de 1998 (fl. 128), en el cargo de Programador de Sistemas 4060, Grado 14. b.- Que su designación se originó en la participación de la convocatoria a concurso abierto según resolución 002461 – 442 de 30 de octubre de 1997, para acceder al cargo de Programador de Sistemas 4060, grado 14, (fl. 128).c.- Que, como culminó en forma satisfactoria las pruebas del concurso, fue nombrado en período de prueba a través de la resolución 00603 de 6 de febrero de 1998 (fl. 128), tomando posesión el 23 de febrero (fl. 128). 5ª.- Del mismo modo, en el expediente se encuentra comprobado que, transcurridos un mes y veintinueve días del ingreso del demandante en período de prueba, se produjo la solicitud de la Comisión Nacional del Servicio Civil para que se suspendiera el proceso de selección de las convocatorias realizadas en el año 1997, según aparece en el oficio de 21 de abril de 1998 (fl. 147), en orden a
prueba, se produjo la solicitud de la Comisión Nacional del Servicio Civil para que se suspendiera el proceso de selección de las convocatorias realizadas en el año 1997, según aparece en el oficio de 21 de abril de 1998 (fl. 147), en orden a establecer la veracidad de las quejas formuladas contra esos trámites, entre las cuales se encontraba la 442 - 97 por la cual participó el actor. En dichas condiciones, a partir de esa fecha, el nombramiento en período de prueba del demandante quedó suspendido, motivo por el cual, en principio, no se produjo la evaluación del desempeño laboral cuando se completó el término de cuatro meses, dispuesto por las normas legales para ese efecto. 6ª.- En orden a resolver las reclamaciones sobre los procesos de selección iniciados en el año 1997 en la entidad acusada, la Comisión Nacional del Servicio Civil, expidió la resolución 157 de 13 de mayo de 1998, por la cual, entre otras decisiones, determinó en su artículo sexto, declarar parcialmente sin efecto la convocatoria 442 a partir de la entrevista (fl. 212 vto.) La citada resolución fue recurrida por varios afectados, según aparece en los folios 216 a 221, sin que se relacione al demandante, en consecuencia, la Comisión Nacional por medio de la resolución 321 de 3 de agosto de 1998, artículo quinto, confirmó su decisión, en cuanto atañe el asunto al demandante (fl. 236), lo que equivale a afirmar que dicha convocatoria fue suspendida y censurada. Esta nueva resolución quedó ejecutoriada el 4 de febrero de 1999, de
236), lo que equivale a afirmar que dicha convocatoria fue suspendida y censurada. Esta nueva resolución quedó ejecutoriada el 4 de febrero de 1999, de donde se infiere que sólo hasta esa fecha adquirió firmeza para todos los efectos legales. 7ª.- En este orden de ideas, se tiene que el período de prueba que venía cumpliendo el demandante, desde el 23 de febrero de 1998, quedó suspendido a partir del 21 de abril de ese año, situación confirmada por la misma Comisión Nacional del Servicio Civil, que resolvió declarar sin efecto la convocatoria 442 porque las pruebas de entrevista no se grabaron en medio magnetofónico. Así las cosas, es evidente que, cuando se produjo la suspensión del concurso, como se indicó, faltaban dos meses y tres días para completar el período de prueba en comento, de esta manera, no se verificó en el expediente que la entidad demandada haya implementado algún trámite dirigido a repetir las actuaciones defectuosas presentadas durante los concursos y, así permitir que el proceso de selección, en este caso, culminara con la designación en período de prueba y su consecuente evaluación.De este modo, ni por iniciativa del actor ni de la entidad, se tramitó el procedimiento que debía rehacer la actuación según lo dispuesto en las resoluciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil, circunstancias que impidieron la culminación del concurso y, por lo mismo la superación del período de prueba alegada por el actor.
resoluciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil, circunstancias que impidieron la culminación del concurso y, por lo mismo la superación del período de prueba alegada por el actor. En definitiva, el demandante no gozaba del fuero proveniente de la inscripción en carrera administrativa, por cuanto, el proceso de selección en el que participó no concluyó conforme a las normas que regulan la materia. 8ª.- La Sala estima que en el asunto sub – examine no tiene razón el impugnante al considerar que gozaba de las prerrogativas provenientes de la carrera administrativa, de donde se tiene que, en el proceso de reestructuración de la entidad demandada no era viable que optara entre ser incorporado a un empleo de la nueva planta o recibir indemnización, por cuanto ello corresponde a circunstancias propias del amparo a la estabilidad resultante de la inscripción en carrera administrativa. De ninguna manera se puede aceptar que el período de prueba en el que se encontraba el demandante, cuando se produjo la suspensión del concurso de méritos, culminara con la aprobación porque el organismo acusado no cumplió con la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil de volver a realizar la entrevista atendiendo las formalidades indicadas, en ese evento se produjo una omisión no constitutiva de decisión favorable, de manera que, en cuanto esa situación no está prevista en la ley, no es dable presumir la ocurrencia de una determinación ficta positiva. 9ª.- No obstante lo anterior, en el evento hipotético que se afirmara que el demandante logró alcanzar después de las decisiones de la Comisión Nacional del
determinación ficta positiva. 9ª.- No obstante lo anterior, en el evento hipotético que se afirmara que el demandante logró alcanzar después de las decisiones de la Comisión Nacional del Servicio Civil, nuevamente el carácter de empleado nombrado en período de prueba, no es de recibo aceptar que sin provocarse la evaluación lo haya superado para quedar inscrito en carrera administrativa, toda vez que las normas atinentes a la materia han previsto la actuación del nominador y del interesado a saber: El decreto 1222 de 1993 prevé en estos casos: “ Decreto 1222 de 28 de junio 1993: “…” “ARTICULO 10: La persona escogida por concurso abierto será nombrada en periodo de prueba por el término de cuatro (4) meses, al cabo del cual será calificado. Si la calificación no es satisfactoria deberá declararse insubsistente su nombramiento. En igual forma se procederá con el empleado ascendido, cuandoel ascenso conlleve cambio en el nivel jerárquico o en la denominación del empleo. “ARTICULO 11: Aprobado el periodo de prueba por obtener calificación de servicios satisfactoria, el empleado nombrado por concurso abierto adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el escalafón y al empleado ascendido le será actualizado el escalafón. “ARTICULO 12: Aprobado el periodo de prueba el empleado debe solicitar a la Comisión Nacional o Seccional del Servicio Civil, según el caso, su inscripción en la carrera y ésta se efectuará dentro de los quince (15) días sigui
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