🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2000-04384-(07-02-2003)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2000-04384-(07-02-2003)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No constituye indemnización / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Descuento de sumas devengadas por vinculación laboral. SUPRESION DE CARGO – Derecho preferencial / CARGOS EQUIVALENTES EN NUEVA PLANTA DE PERSONAL Tampoco se accederá a pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar a título de indemnización , sino como corresponde realmente en este caso , será a titulo de restablecimiento del derecho ,siguiendo jurisprudencia ya nuevamente actualizada en este sentido por parte del tribunal , pues el título de indemnización esta ligado a un daño antijurídico que se hubiera causado al actor y se hubiera comprobado , diferente al restablecimiento del derecho propio de esta acción que así se denomina y en donde las cosas se vuelven al estado en que antes se encontraban . (…). debe descontarse al actor lo recibido por concepto de salarios y prestaciones sociales recibidas del erario público por el tiempo que haya laborado al servicio del estado en otra entidad , en el mismo lapso de la desvinculación del servicio de la aeronáutica civil . lo anterior de conformidad con la nueva posición jurisprudencial adoptada por el h. consejo de estado mediante sentencia de fecha 16 de mayo del 2002 ,expediente 19001-23-31-000-397-00001(1659/01) ,actor : parmenides mondragón delgado ,consejera ponente doctora ana margarita olaya forero , sala de lo contencioso administrativo –sección segunda del h. consejo de estado . la anterior jurisprudencia se acoge por la sala en la medida que se comparten los argumentos expuestos , pues efectivamente ,

segunda del h. consejo de estado . la anterior jurisprudencia se acoge por la sala en la medida que se comparten los argumentos expuestos , pues efectivamente , de conformidad con el artículo 128 de la c.p. de 1991 nadie puede ni desempeñar más de un empleo público a la vez , ni recibir más de una asignación del tesoro público , o de empresas o instituciones en que tenga parte mayoritaria el estado , salvo los casos expresamente determinados por la ley , dentro de los cuales no esta el caso materia de examen en este proceso . la sala considera que en este caso concreto , cuando esta probado que se prefirió a otras personas que tenían menor derecho que el actor , pues no estaban siquiera en igualdad de condiciones , es decir también en carrera administrativa , sino a personas en provisionalidad , con mucho menos derecho de permanencia y estabilidad relativa en el empleo , no ha debido ser sometido al procedimiento de comunicarle que escogiera entre ser incorporado a la nueva planta o ser indemnizado , pues este procedimiento se ha establecido por la ley 443 de 1998 y los decretos 1568 y 1572 de 1998 , cuando efectivamente no quedan cargos de la misma denominación , nivel , grado y funciones , porque efectivamente hay supresión total de los cargos , o en gracia de discusión que no ha terminado , cuando se justifica porque las personas que quedan en la nueva planta de personal , tienen por lo menos igual derecho a permanecer y sencillamente no todos caben en la nueva planta . pero en manera alguna esta figura de la escogencia por parte del empleado en carrera entre ser incorporado a un cargo equivalente o ser indemnizado , se estableció para situaciones en las cuales se tiene mejor de derecho que otros para continuar

en manera alguna esta figura de la escogencia por parte del empleado en carrera entre ser incorporado a un cargo equivalente o ser indemnizado , se estableció para situaciones en las cuales se tiene mejor de derecho que otros para continuar vinculado en virtud que quedan cargos en la nueva planta de personal , pues puede suceder el absurdo que ha sucedido en el caso sub-examine , que resultó la administración prefiriendo a 25 personas que dejó en provisionalidad en el mismo cargo , mientras que resolvió finalmente desvincular al actor con unaparente manto de legalidad , aplicando indebidamente los artículos 44 y 45 del decreto 1568 de 1998 , 39 de la ley 443 de 1998 y 137 del decreto 1572 de 1998. ha debido tenerse muy en cuenta por la administración , lo establecido en el artículo 136 del decreto 1572 de 1998 , puesto que si aún en los casos de simple cambio de denominación , grado y remuneración , pero cuando subsisten las funciones , se deben incorporar los empleados de carrera que venían en los cargos anteriores por considerar que no hubo supresión efectiva de los cargos , con muchísima , pero con muchísima razón más ha debido incorporarse al actor , pues al cargo que venía desempeñando , no se le cambio siquiera la denominación , el nivel , ni el grado , ni las funciones y además y con carácter muy relevante , muy importante , porque tenía mejor derecho a ser incorporado , que personas en provisionalidad , pues quedaron cargos vacantes para ser provistos con personal de carrera .

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”

personas en provisionalidad , pues quedaron cargos vacantes para ser provistos con personal de carrera .

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”

Bogotá D.C., Febrero siete (7) de Dos Mil Tres (2003).

JUICIO No. 2000-04384

AUTORIDADES NACIONALES

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE LA AERONAUTICA CIVIL

SUPRESIÓN DE CARGO

ACTOR: FERNANDO MONCAYO SALAZAR

Magistrado Ponente : Dr. Ilvar Nelson J. Arévalo Perico FERNANDO MONCAYO SALAZAR, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PRETENSIONES: “1.Declarar la nulidad de la Resolución No. 538 de 2.000 (feb. 17), expedida por el Director General de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL en cuanto dispuso retirar a GUILLERMO AVILA FORERO del servicio por Supresión del Cargo (Art. 1º), y consecuencialmente;

2. A título de Restablecimiento de su derecho violado : Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL el reintegrarlo en el mismo cargo que ocupaba en el momento de ser retirado, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, Pagarle, a título de indemnización, todos los sueldos, con los aumentos legales

reintegrarlo en el mismo cargo que ocupaba en el momento de ser retirado, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, Pagarle, a título de indemnización, todos los sueldos, con los aumentos legales anuales y prestaciones sociales, dejados de percibir entre el retiro y el reintegro,declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos sus efectos legales. 2.3 Ordenar el pago del ajuste al valor preceptuado por el artículo 178 del C.C.A., Ordenar el pago de los intereses conforme al artículo 177 del C.C.A., y, 2.5 Ordenar el pago de las costas.” (fl. 23) Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: “2. El Presidente de la República expidió el Decreto No. 202 de 2.000 (feb. 15) “Por el cual se modifica la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil”, en el que: Suprime empleos (Art. 1º) y crea empleos (Art. 2º) caracterizado dicho Decreto por los siguientes hechos constitutivos de vicios que afectan su validez jurídica y determinan su Inaplicabilidad por la EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD que se propone: 2.1.El Decreto 202 legalmente ha debido ser un Acto Complejo (no un acto simple como es) puesto que, inicialmente el Consejo Superior Aeronáutico de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil, debía haber adoptado Acuerdo o Resolución sobre Planta de Personal en la que se determinaran los empleos a suprimir y a crear y luego, tal Acuerdo o Resolución, ser aprobada por el Presidente de la República mediante Decreto...

Resolución sobre Planta de Personal en la que se determinaran los empleos a suprimir y a crear y luego, tal Acuerdo o Resolución, ser aprobada por el Presidente de la República mediante Decreto... 2.2.El Decreto 202 sobre Planta de Personal, en su Artículo 1º Suprime empleos pertenecientes a la Carrera Administrativa, evento en el que según la Ley, para tutelar los derechos de Carrera, legalmente ha debido motivarse expresamente basado en los estudios técnicos que justifiquen y expliquen en la parte motiva, la decisión de la parte resolutiva, sobre Reforma de Planta de Personal por supresión de empleos de carrera, conforme a los expresos motivos y causales tipificados en la Ley... 2.3.El Decreto 202... corresponde a una reforma de Planta Arbitraria, dado que no está sobredeterminada por una Reforma en la Estructura Administrativa o por una Reforma en la Estructura Funcional, de la entidad contenidas en el Decreto No. 2724 de 1.993 (que no la hubo) para que así objetiva y funcionalmente produjera como consecuencia tal supresión de empleos. 2.5.El Decreto 202 legalmente ha debido basarse en Estudio Técnico y no se basó en dicho estudio. En efecto, el Decreto 202 en su Artículo 1º suprime 508 cargos, cuando por el contrario en el Estudio Técnico suscrito por la Dra. Mónica Naranjo Mesa,

Secretaria General de la Aeronáutica se consignó:“Se suprimen 667 cargos...” (“Resumen Ejecutivo”, pág.10, 1er renglón) ó, “Se suprimen 222 cargos...” (“Resumen Ejecutivo”, pág.19), ó, “Se está reduciendo la Planta general de funcionarios en 480 cargos ...” (Resumen Ejecutivo “, pág.49, Num.5º).

Estos datos corresponden a los documentos existentes en “6 abr. 2000” expedidos por el Jefe de la División de Personal. 2.6.El Decreto No. 202 sobre modificación a la Planta de Personal, fue expedido sin que previamente se hubiere adoptado por la Entidad el Manual de Funciones y requisitos, aprobado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, como ha debido hacerse legalmente; 2.7.El Artículo 1º del Decreto 202 en cuanto dispuso “suprimir... los siguientes cargos” no es cierto, es falso, dado que tales cargos o empleos como conjunto de funciones, no fueron suprimidos, sino reducido su número, en la forma como se reconoce e indica en su artículo 1º. (...) 3.Con causa en el Decreto 202 de 2.000 (feb. 15) expedido por el Presidente de la República, por el cual se modificó la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, el Director General de la Entidad, dos (2) días después expidió la Resolución acusada No. 538 de 2.000 (feb. 17) “ Por la cual se causa el Retiro de unos funcionarios de conformidad con el Decreto 202 del 15 de febrero de 2.000.”

(2) días después expidió la Resolución acusada No. 538 de 2.000 (feb. 17) “ Por la cual se causa el Retiro de unos funcionarios de conformidad con el Decreto 202 del 15 de febrero de 2.000.”

... La Administración con la Resolución 538, transgredió la regla o pauta contenida en el Artículo 3º del Decreto 202 sobre deber de “distribuir” los cargos y empleos y “ubicar” los empleados, con el objetivo de ocultar, “disimular” o no permitir la evidencia de lo siguiente: Que entre los empleados “ubicados” quedaban, como quedó un total de 278 empleados en provisionalidad y veinticinco (25) en el mismo empleo del que se retiró el demandante en Carrera, lo que permitiría evidenciar la preferencia de los provisionales frente a los empleados de carrera, que como mi mandante, no era “ubicado” sino retirado, a pesar de su derecho preferencial de estabilidad y permanencia. 3.3.La Resolución 538 por retirar Empleados de Carrera (Art. 1º) y afectar derechos de empleados de Carrera, debía motivarse expresamente, por mandato legal, para garantizar la preservación de los Derechos de los Empleados de Carrera y no fue expresamente motivada... La Administración, en los artículos primeros del D. 202 y de la Resolución 538 y en la comunicación de retiro, al regular y presentar la real reducción en el número de empleos, como si fuera “supresión”, indujo en error a mi mandante, quien por ello

La Administración, en los artículos primeros del D. 202 y de la Resolución 538 y en la comunicación de retiro, al regular y presentar la real reducción en el número de empleos, como si fuera “supresión”, indujo en error a mi mandante, quien por ello de buena fe, creyó como cierta la afirmada supresión del empleo y por ello, optó por la indemnización.Dada su calidad de empleado con derechos de Carrera, la Administración mediante Acto Administrativo, le reconoció y ordenó pagar a mi mandante la indemnización legal, que efectivamente le pagó.

4. El Demandante prestó sus servicios como Empleado Público a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL en esta ciudad de Santafé de Bogotá hasta 18 de febrero de 2.000, día a partir del cual se hizo efectivo el retiro comunicado el día 18 de febrero de 2.000.” (fl. 23 a 30).

En la demanda se indicaron, en síntesis, las siguientes normas violadas y conceptos de violación, como se lee y considera en los folios 30 a 42 del expediente: “Ley 443 de 1.998, arts.1º y 41; D. R. 1572 de 1.998, arts 4º Inc. 1º, 5º Inc. 1º, 7º,

148, 149, 151, 156 Nums. 1º y 4º; D.L. 2400 de 1.968, arts. 2º Inc. 2º y 48.,D. 1042 de 1.978, arts. 74 Inc. 2º y 82, Ley 153 de 1887, art. 12 y C.C.A. Art. 66 y la Directiva Presidencial 02 de marzo 2 / 99 y C.C.A. arts. 3, 8, 44, 45, 46, 47, 48 y 84. Con fundamento en el artículo 12 de la Ley 153 de 1887 se debe aplicar la excepción de ilegalidad del Decreto 202 de 2.000, por el cual se modificó la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por ser contrario al orden jurídico porque adolece de los siguientes vicios: El Decreto 202 legalmente ha debido ser un Acto Complejo ( no un acto simple como es) El Decreto 202 sobre supresión de empleos de Carrera de la planta de Personal (art. 1º) carece del requisito de motivación expresa. La ausencia de motivación expresa del mencionado Decreto representa la carencia de un requisito legal del acto, siendo ilegal y por lo tanto la procedencia de su inaplicación por excepción de ilegalidad. El Decreto 202 corresponde a una reforma de planta arbitraria, dado que no esta causada por una reforma en la estructura administrativa o por una reforma en la Estructura Funcional, de la Entidad, contenidas en el Decreto No. 2724 de 1.993. El Estudio Técnico de Reforma de la planta de personal, avocado por la propia Entidad, no cumplió con los requisitos legales ordenados por el Artículo 151 del Decreto 1572 de 1.998.

El Estudio Técnico de Reforma de la planta de personal, avocado por la propia Entidad, no cumplió con los requisitos legales ordenados por el Artículo 151 del Decreto 1572 de 1.998. El mencionado Decreto fue expedido sin que previamente se hubiere adoptado por la Entidad el Manual de Funciones y Requisitos, aprobado por el Departamento Administrativo de la Función Pública.Los cargos, empleos o conjunto de funciones no fueron realmente suprimidos, sino simplemente reducidos en su número, subsistiendo en la entidad los empleos relacionados en el artículo 1º del D. 202. La Resolución acusada No. 538 de 2.000 (feb. 17) por la cual se ordena el retiro (art. 1º ) de empleados en los empleos de la Planta de Personal conforme al Artículo 2º del Decreto 202 de 2.000, adolece de los vicios de nulidad previstos en el artículo 84 del C.C.A. Por ilegalidad de su causa, contenida en el artículo 1º del Decreto 202 que le sirvió de fundamento, tal como se precisó en los vicios de ilegalidad anteriormente expuestos. Con la Resolución 538 no hubo supresión de cargos, empleos o conjunto de funciones, los empleos subsistieron y son desempeñados por empleados de la Planta de Personal. La Administración no retiró y dejo en el mismo empleo del que retiró a mi mandante, a veinticinco (25) empleados en provisionalidad, sin derechos de estabilidad o permanencia, quienes además tenían vencido el término legal de 4 meses de su provisionalidad, violándose así los artículos 4º, 5º y 7º del

derechos de estabilidad o permanencia, quienes además tenían vencido el término legal de 4 meses de su provisionalidad, violándose así los artículos 4º, 5º y 7º del Decreto 1572 de 1.998 sobre el carácter transitorio de los provisionales. La Resolución 538 por retirar empleados de carrera, debía motivarse expresamente. Se configuran los vicios de nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse y por Desviación de Poder, conforme al Artículo 84 del C.C.A.

La demanda fue contestada e impugnada, oportunamente. Se propuso las excepciones de FALTA DE COMPETENCIA e INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES con los siguientes argumentos: El Decreto 202 del año 2000 por el cual se modificó la planta de personal de la Aeronáutica Civil, proferido por el Presidente de la República, como la Resolución No 538 del mismo año, del Director General de la Aeronáutica Civil, mediante la cual se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto señalado, se expidieron de acuerdo con los procedimientos previstos para los casos de modificación de plantas de personal. Igualmente se cumplieron los requisitos de ley en los casos de supresión de cargos de los empleados inscritos en carrera administrativa; por estas y otras razones, carece de fundamento afirmar que la demanda violó las normas de la ley 443 de 1998 y las de su Decreto Reglamentario 1572 de 1998, ley 153 de 1887, Decreto 2400 de 1968, del

Reglamentario 1572 de 1998, ley 153 de 1887, Decreto 2400 de 1968, del Contencioso Administrativo, y la Directiva Presidencial del 2 de marzo de 1999. Sobre el Derecho preferencial de Estabilidad Laboral del Funcionario de carrera, la ley 443 de 1998, en su artículo 41 prevé la posibilidad que los cargos de funcionarios en carrera administrativa puedan ser suprimidos, sin que se observeen la misma norma que se haya establecido un derecho de preferencia, frente al funcionario que se halla en provisionalidad. Al actor se le otorgó la posibilidad de escoger, dentro de un término, acogerse a la indemnización o solicitar la incorporación, si su deseo era continuar laborando en la Aerocivil. El demandante dentro de los hechos de la demanda, solicita que se inaplique el Decreto 202 del 2000 por excepción de ilegalidad, y dado que esa solicitud conlleva el estudio sobre la legalidad o no del decreto, lo que se hay realmente es una pretensión, respecto de la cual el H. Tribunal no tiene competencia. El órgano judicial competente conforme al numeral 2º de la Constitución política de Colombia, es el H. Consejo de Estado. El actor pretende la nulidad de la Resolución No. 538 de 2000 y además que se inaplique el Decreto 202 del mismo año, entendiéndose que lo que realmente solicita es la nulidad de los dos actos administrativos, resultando una indebida acumulación de pretensiones. La parte actora presentó dentro del término de ley su alegato de conclusión en los

solicita es la nulidad de los dos actos administrativos, resultando una indebida acumulación de pretensiones. La parte actora presentó dentro del término de ley su alegato de conclusión en los folios 214 a 219, reiterando planteamientos de la demanda y citando jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de este Tribunal.

La parte demandada no presentó alegato de conclusión (fl. 244) El Ministerio Público guardó silencio. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: El actor, mediante apoderado, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 538 del 17 de febrero de 2000, proferida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, mediante la cual se le retiró del servicio por supresión de su cargo de Profesional Aeronáutico III, nivel 32 grado 27 . Previo a cualquier pronunciamiento de fondo y, toda vez que la parte accionada presentó dentro del término de ley como excepciones las de FALTA DE COMPETENCIA E INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES , considera pertinente la Sala referirse a estas en los siguientes términos: Argumenta la entidad demandada que el actor en los hechos de la demanda y en el concepto de violación, solicita la inaplicación del Decreto 202 de 2000 por excepción de ilegalidad, pero que realmente lo que pretende es la nulidad de este acto administrativo nacional de carácter general y que es el H. Consejo de Estado el

de ilegalidad, pero que realmente lo que pretende es la nulidad de este acto administrativo nacional de carácter general y que es el H. Consejo de Estado el competente para inaplicarlo, de acuerdo con la Constitución y la ley que le asigna lacompetencia, para conocer de las acciones de nulidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. Considera que, además de la falta de competencia del Tribunal para decidir sobre la nulidad del Decreto 202 de 2000, se presenta una indebida acumulación de pretensiones, al pretender por la misma cuerda procesal se decrete la nulidad de un acto administrativo nacional de carácter general y de la Resolución 538 de febrero 17 de 2000, de carácter particular. Se observa que la parte actora, en el acápite correspondiente al concepto de violación, propone solamente la excepción de inaplicación al caso por ilegalidad del Decreto 202 de Febrero 15 de 2000 (fl.32) y no la pretensión de su nulidad, como lo afirma la entidad demandada, por lo cual, no se presentó la indebida acumulación de acciones, ni de pretensiones ni tampoco la falta de competencia del Tribunal para decidir sobre la excepción de ilegalidad del Decreto 202 de febrero 15 de 2000 , sobre lo cual tiene plena competencia el Tribunal y por ello a continuación se aborda dicho estudio . No prosperan en consecuencia las Excepciones propuestas por el ente demandado . Se observa que en la demanda se sustenta en parte en la excepción de ilegalidad

continuación se aborda dicho estudio . No prosperan en consecuencia las Excepciones propuestas por el ente demandado . Se observa que en la demanda se sustenta en parte en la excepción de ilegalidad del Decreto 202 de 2000. La excepción de ilegalidad debe circunscribirse a la inaplicación por contradicción manifiesta con una norma superior, al igual que la excepción de inconstitucionalidad sólo se da en el caso de incompatibilidad manifiesta frente a la Constitución Política, lo cual no ocurre en el caso presente, puesto que basta considerar que entre los antecedentes del Decreto acusado se encuentran los estudios y autorizaciones echadas de menos por el demandante y, que el Decreto 202 invocó el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Nacional y los artículos 41 de la Ley 443 de 1998 y 55 del Decreto 1572 de 1998. Las razones expuestas permiten negar la excepción de ilegalidad propuesta contra el Decreto 202 de 2000. Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, del acto cuyo tenor se transcribe: “ República de Colombia

AERONAUTICA CIVIL

Unidad Administrativa Especial RESOLUCIÓN NUMERO (538) 17 FEB 2000 “Por la cual se causa el retiró del servicio de unos funcionarios de conformidad con el Decreto 202 del 15 de febrero de 2000 EL DIRECTOR GENERAL En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 8 y 50 del Decreto 2724 de 1993, yCONSIDERANDO

el Decreto 202 del 15 de febrero de 2000 EL DIRECTOR GENERAL En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 8 y 50 del Decreto 2724 de 1993, yCONSIDERANDO Que mediante Decreto 202 de 15 de febrero de 2000, se modifica la Planta de Personal, suprimiendo unos cargos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Que con base en lo anterior se procede a señalar las personas que ocupan los cargos suprimidos.... RESUELVE ARTICULO 1. Retirar del servicio por supresión del cargo a los siguientes funcionarios:

NOMBRE CEDULA CARGO GRADO

DIVISIÓN DE SEGURIDAD

AEROPORTUARIA EL DORADO

BUITRAGO CASTAÑO JOSE

OBDULIO 3448550 AUXILIAR IV 11

HERNÁNDEZ CARLOS 79148324 AUXILIAR IV 11

MARQUEZ GARCIA SANDRA 52170215 TÉCNICO AERONÁUTICO v

22

MARTINEZ RUBIANO LUIS 1064195 AUXILIAR IV 11

MONCAYO SALAZAR FERNANDO 17156647 PROFESIONAL

AERONÁUTICO

III 27 ARTICULO 2. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición... (fls. 54 a 72) En el folio 73, obra el oficio de febrero 18 de 2000, que no fue demandado ,pero que a juicio de esta corporación no tenía porque demandarse , en la medida que es un simple acto de comunicación de una decisión que se había tomado el día anterior mediante resolución 538 por medio del cual el Director General de la Aeronáutica Civil le hizo saber al demandante que el cargo en que se encontraba

es un simple acto de comunicación de una decisión que se había tomado el día anterior mediante resolución 538 por medio del cual el Director General de la Aeronáutica Civil le hizo saber al demandante que el cargo en que se encontraba nombrado, de Profesional Aeronáutico III, nivel 32, grado 27, fue suprimido. Este acto es del siguiente tenor:

“REPUBLICA DE COLOMBIA

AERONAUTICA CIVIL

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DIA MES AÑO 18 FEBRERO 2000

PARA : MOCAYO SALAZAR FERNANDO

DE : JEFE DE DIVISION DE PERSONAL Y CARRERA ASUNTO: COMUNICACIÓN DE SUPRESIÓN DE CARGO DIVISIÓN DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA EL DORADOEn cumplimiento de lo estipulado en el artículo 44 del Decreto 1568 de 1998, le comunico que mediante Decreto 202 del 15 de febrero de 2000, se suprimió el cargo de PROFESIONAL AERONAUTICO III nivel 32 grado 27, en el cual usted se encuentra nombrado.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 443 de 1998, usted podrá optar por ser incorporado a un cargo equivalente, o a recibir indemnización en los términos y condiciones establecidos en el artículo 137 y subsiguientes del Decreto 1572 de 1998. Para ello deberá manifestar su decisión mediante escrito dirigido al Director General de la Unidad, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha de recibo de la presente comunicación, según lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1568 de 1998.

General de la Unidad, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha de recibo de la presente comunicación, según lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1568 de 1998. En caso que usted no manifieste su decisión por escrito dentro del término señalado, se entenderá que opta por la indemnización anteriormente mencionada (inciso segundo, del artículo 45 del Decreto 1568 de 1998). Cordialmente, (fdo.) (fdo.) HALMA ZOE FERNANDEZ GOMEZ ERNESTO HUERTAS ESCALLON DIRECTOR GENERAL” (fl. 73) El Decreto No. 202 del 15 de febrero de 2000, "Por el cual se modifica la Planta Global de la Aeronáutica Civil, dispuso:

“REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE TRANSPORTE DECRETO NUMERO 202 DEL 2000 15 FEB 2000

Por el cual se modifica la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades que le otorga el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política y CONSIDERANDO Que la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, presentó el estudio de que tratan los artículos 41 de la ley 443 de 1998 y 146 y 55 del Decreto 1572 de 1998, para efectos de modificar su planta de personal, el cual obliga conceptofavorable del Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante oficio número 000515 del 21 de enero de 2000. Que la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de

número 000515 del 21 de enero de 2000. Que la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio número 0618 de fecha enero 21 del 2000 viabilidad presupuestal.

DECRETA : ARTICULO 1. Suprimir de la planta de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil los siguientes cargos. (...) 4 (cuatro) Profesional Aeronáutico V 33 29 5 (cinco) Profesional Aeronáutico III 32 28 60 (sesenta) Profesional Aeronáutico III 32 27 (...) ARTICULO 4. La incorporación de los empleados a los cargos de la planta de personal, creados en el artículo 2 del presente Decreto, se efectuará dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su publicación teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1173 de 1999 y demás normas vigentes sobre la materia.

ARTICULO 5. Los cargos de carrera vacantes de la planta de personal, se proveerán de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1572 de 1998, modificado por el Decreto 2504 de 1998. ARTICULO 6. Los empleados de carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del presente Decreto, tendrán derecho a optar por la indemnización o por la incorporación a empleo equivalente, de conformidad con lo sagrado en el artículo 39 de la ley 443 de 1998, y en los

el cargo en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del presente Decreto, tendrán derecho a optar por la indemnización o por la incorporación a empleo equivalente, de conformidad con lo sagrado en el artículo 39 de la ley 443 de 1998, y en los Decretos Reglamentarios 1572 de 1998, 1173 de 1999 y con sujeción al procedimiento establecido en el Decreto Ley 1568 de 1998. ARTICULO 7. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente los Decretos 2063 del 21 de agosto de 1997 y el 601 del 26 de marzo de 1998 y demás disposiciones que le sean contrarias.” Del material probatorio allegado al expediente, se tiene que:

El demandante prestó sus servicios a la Aeronáutica Civil desde el 15 de Febrero de 1994 hasta el 18 de febrero de 2000 y, el último cargo que desempeñó fue elde Profesional Aeronáutico III, grado 27, de la División de Seguridad Aeroportuaria El Dorado (fls. 85 y 27 cuaderno 2) En el folios 231, obra la lista del personal de la Aeronáutica Civil, donde se certifica que el actor se encontraba escalafonado en carrera administrativa en el cargo de Profesional Aeronáutico III, grado 27. En la demanda se afirma que la entidad demandada debió proferir una resolución modificando la planta de personal y el Gobierno mediante una decisión administrativa le correspondía aprobarla, conformándose un acto administrativo complejo. El Decreto 1042 de 1978, en su a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...