TA CUN - 2000-04390-(26-06-2003)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2000-04390-(26-06-2003)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
SUPRESION DE CARGO / PERIODO DE PRUEBA – Evaluación de desempeño y calificación / PLANTA DE PERSONAL – No incorporación El período de prueba que venía cumpliendo el demandante, desde el 28 de enero de 1998, quedó suspendido a partir del 21 de abril de ese año, hasta el 4 de febrero de 1999, cuando la comisión nacional del servicio civil resolvió dejarla incólume, según se explicó en la anterior consideración, es decir que, desde el 5 de febrero de 1999 se reanudó el conteo del período de prueba del accionante. Así las cosas, es evidente que cuando se produjo la suspensión del concurso, como se indicó, faltaba un mes y ocho días para completar el período de prueba en comento, de esta manera, reanudado el conteo resulta que, a mediados de marzo de 1999, se completaban los cuatro meses suspendidos desde abril de 1998; no obstante, en el expediente no existe prueba que se haya realizado la evaluación del desempeño del actor, como lo ordenan las normas legales que regulan la materia, a saber: (…) En efecto el demandante no fue calificado dentro de los términos ordenados en las disposiciones transcritas pero, es claro que el interesado no solicitó su evaluación, una vez cumplido el término, sobre todo, teniendo en cuenta que existía una situación excepcional de desconcierto respecto de las convocatorias y los diferentes concursos; además, la entidad comenzaba un proceso de reestructuración que culminó con la expedición del decreto 1128 de 29 de junio de 1999 que, a la postre condujo a la modificación de la planta de personal. (…)
reestructuración que culminó con la expedición del decreto 1128 de 29 de junio de 1999 que, a la postre condujo a la modificación de la planta de personal. (…) El demandante no obtuvo una evaluación satisfactoria que le diera derecho a la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa, razón por la que, al momento de la modificación de la planta de personal, no se le dio la opción de escoger entre ser incorporado o recibir indemnización, en cuanto aparecía como empleado sin ningún fuero de estabilidad. Estas circunstancias debieron ser analizadas por el demandante cuando tuvo conocimiento en el año 1999 que se avecinaba una reestructuración de la entidad, en orden a proteger sus intereses, de suerte que en este caso no puede endilgarse omisión sólo al estado, por cuanto, era obligación del empleado solicitar que el procedimiento se continuara para obtener la calificación y la consecuente inscripción en carrera (…) En conclusión, la sala estima que para la época de los hechos, cuando se produjo la supresión de una planta y la fijación de una nueva, por lo cual se determinó el retiro del actor, éste no se encontraba inscrito en la carrera administrativa, ni gozaba de ninguna garantía de estabilidad, ni siquiera proveniente del período de prueba, por cuanto ya había culminado, sin que se determinara que lo habíasuperado. De manera que la entidad demandada podía en forma válida, disponer el retiro del actor sin ofrecerle ningún tratamiento preferencial; del mismo modo, no estaba obligada a ordenar su incorporación, por cuanto ello sólo le era exigible en relación con los empleados inscritos en la carrera administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
estaba obligada a ordenar su incorporación, por cuanto ello sólo le era exigible en relación con los empleados inscritos en la carrera administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION “D”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003). Magistrada Sustanciadora doctora María del Carmen Jarrín Cerón.
EXPEDIENTE No. 2000-04390
DEMANDANTE: JAIRO SUAREZ CELY
DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL _____________________________________________________ El señor JAIRO SUAREZ CELY quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 7210.103 de Duitama, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante escrito presentado el 9 de junio de 2000 (fl. 82 vto.), dentro del termino caducidad, acudió
a esta Corporación y presentó la siguiente: DEMANDA " PRIMERA: - Que es nulo el Decreto 2567 de fecha 23 de diciembre de 1999, por medio del cual se modificó la planta de personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y se dictan otras disposiciones, por cuanto este Decreto fue expedido en forma extemporánea, tomando en consideración a que conforme las previsiones establecidas en el artículo 28 del Decreto 1128 de fecha 29 de junio de 1999, por medio del cual se reestructura el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, determino (sic) que la nueva planta de personal debía ser adoptada a más tardar el día treinta (30) de noviembre de 1999, y esta se adoptó
Seguridad Social, determino (sic) que la nueva planta de personal debía ser adoptada a más tardar el día treinta (30) de noviembre de 1999, y esta se adoptó el día veintitrés (23) de diciembre de 1999, fecha en que se expidió el Decreto del cual solicito su anulación. Adicionalmente por cuanto el cargo que desempeñaba mi patrocinado no fue suprimido de la planta de personal de dicha entidad. “ SEGUNDA: - Que son nulas las resoluciones Nos. 00226 y 000254 de fecha 9 de febrero del año 2000, expedidas por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL por medio de las cuales se efectuaron unas incorporaciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en cuanto no incorporaron a mi poderdante Doctor JAIRO SUAREZ CELY a la planta de personal de dicho Ministerio, en el empleo de Profesional Universitario 3020, Grado 14.“ TERCERA: - Que es igualmente nula la comunicación calendada el día 10 de febrero del año 2000, suscrita a través de facsímil por la Doctora GINA MAGNOLIA RIAÑO BARON, Ministra de Trabajo y Seguridad Social, y mediante la cual se le informa a mi poderdante JAIRO SUAREZ CELY que no fue incorporado a la nueva planta de personal de ese Ministerio, establecida mediante el Decreto 2567 del 23 de Diciembre de 1999, a pesar de que el cargo que desempeñaba nunca fue suprimido de la planta de personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
la nueva planta de personal de ese Ministerio, establecida mediante el Decreto 2567 del 23 de Diciembre de 1999, a pesar de que el cargo que desempeñaba nunca fue suprimido de la planta de personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. “ CUARTA: - Que a título de Restablecimiento del Derecho, se condene a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a reintegrar al Doctor JAIRO SUAREZ CELY a un cargo de Profesional Universitario 3020, Grado 14, y/o a un empleo equivalente que exista en la nueva planta de personal con idénticas o similares funciones y remuneración al que desempeñaba; y/o a uno de superior categoría, así como a reconocerle y pagarle todos los salarios, bonificaciones, primas, vacaciones, aumentos saláriales (sic), subsidios familiares, y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo que desempeñaba y hasta la fecha en que se dé cumplimiento del fallo que la Jurisdicción administrativa así lo determine. “ QUINTA: - Que en la misma sentencia se ordene que el pago de los valores que resulten en favor de la parte actora, se deben ajustar al valor actual, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha en que se haga efectiva la sentencia dando aplicación a la siguiente formula:
R= RH x Índice Final Índice Inicial “ En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la (sic) demandante desde la fecha que le dejaron
formula:
R= RH x Índice Final Índice Inicial “ En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la (sic) demandante desde la fecha que le dejaron de cancelársele los valores en virtud de los actos acusados, por el guarismo que resulta de dividir el Indice Final de Precios al Consumidor, certificado por el DANE, y/o la entidad que haga sus veces, vigente a la fecha en que se haga efectiva la sentencia, por el Indice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, de conformidad con las jurisprudencias reiteradas del Honorable Consejo de Estado. “ SEXTA: - Que igualmente se declare que durante el lapso a que se contraen las pretensiones anteriores, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de la actora, para todos los efectos legales y prestacionales. “ SEPTIMA: - Que la sentencia que ponga fin a este proceso debe ser cumplida por LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, dentro de los términos señalados en los artículos 176, 177 y s.s. del Código Contencioso Administrativo.”En escrito presentado el día 29 de enero de 2001 visible a folios 235 y 236, se reformó la demanda, donde la parte actora desistió de la primera pretensión del escrito introductorio, y adicionó el acápite de pruebas. Las anteriores peticiones tienen como fundamento los siguientes hechos:
1. El actor se vinculó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 4 de julio
escrito introductorio, y adicionó el acápite de pruebas. Las anteriores peticiones tienen como fundamento los siguientes hechos:
1. El actor se vinculó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 4 de julio de 1997, mediante nombramiento de carácter provisional en el cargo de Profesional Especializado 3010, grado 14.
2. El accionante se presentó al concurso abierto a través de la convocatoria 588, promovido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuya finalidad era proveer cargos de Profesional Especializado 3010, Grado 14, para el grupo de control interno disciplinario, dentro del cual ocupó el primer puesto.
3. Demostradas las aptitudes del demandante, fue nombrado en período de prueba por el término de cuatro (4) meses mediante resolución 0275 de 22 de enero de 1998 y, tomó posesión del cargo el día 28 de los mismos mes y año.
4. Transcurridos dos años, un mes y trece días de ejercer el cargo que desempeñaba, se le comunicó que había sido desvinculado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, decisión que considera injusta porque pasados los cuatro meses del período de prueba, jamás se le hizo la evaluación que exige la ley a los empleados que se encuentran en tal situación.
5. Las resoluciones 157 de 13 de mayo y 321 de 3 de agosto, ambas de 1998, mediante las cuales se ordenó rehacer las convocatorias del Ministerio de Trabajo, no dejaron sin efecto el concurso que él presentó y, en consecuencia adquirió los mismos derechos de un empleado inscrito en el escalafón de la de
carrera administrativa, toda vez cumplió con los requisitos exigidos por la ley,
adquirió los mismos derechos de un empleado inscrito en el escalafón de la de carrera administrativa, toda vez cumplió con los requisitos exigidos por la ley, incluyendo el período de prueba. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Considera la parte actora como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES Artículos: 2, 12, 13, 25, 42, 44, 45, 48, 58 y 125. LEGALES Decreto 1042 de 1978: artículo 81. Decreto 1950 de 1973: artículos 107 y 242. Ley 27 de 1992: artículo 14. Decreto 256 de 1994. Decreto 2329 de 1995: artículos 39, 45 y 57. Decreto 1568 de 1998: artículos 44 y 47. Decreto 1569 de 1998: artículos 3, 4 y 35.Decreto 1572 de 1998: artículo 2. Decreto 2504 de 1998. Ley 443 de 1998: artículos 23, 37, 39 y 40. Decreto 2567 de 1998: artículo 5. Código Contencioso Administrativo: artículos 73 y 84. El concepto de la violación se estructuró de la siguiente manera: Falsa motivación, por cuanto consideró que la comunicación de 10 de febrero de 2000, no informó la realidad de lo acontecido, toda vez que el decreto 2567 de 1999, suprimió empleos pero no realizó incorporaciones, ellas se efectuaron dos meses después mediante las resoluciones 0226 y 0254 de 9 de febrero de 2000. Violación del procedimiento y formalidades contenidas en la ley, por cuanto
2567 de 1999, suprimió empleos pero no realizó incorporaciones, ellas se efectuaron dos meses después mediante las resoluciones 0226 y 0254 de 9 de febrero de 2000. Violación del procedimiento y formalidades contenidas en la ley, por cuanto la administración no atendió las disposiciones de la ley 443 de 1998 ni las del artículo 2° del decreto 1572 de 1998, relativas a las garantías provenientes de la carrera administrativa, de las cuales él gozaba por haber sido nombrado con anterioridad a la reestructuración en período de prueba como resultado de un concurso de méritos, de suerte que debió ser incorporado en la nueva planta de personal en uno de los empleos de profesional especializado. Además al expedirse el acto de retiro del accionante, el funcionario nominador incumplió las formas establecidas en las normas superiores que, para el caso son: el artículo 5° del decreto 2567 de 1998, el artículo 2° del decreto 1572 de 1998 y, el artículo 81 del decreto 1042 de 1978, concordante con el artículo 35 del decreto 1569 de 1998, de modo que, no es excusa para la administración el desconocimiento del orden legal al que debe someter sus decisiones, puesto que, en virtud de su función, debe conocer y manejar correctamente el ordenamiento jurídico. A folios 570 a 605 del expediente, reposan los alegatos de conclusión del demandante, donde reitera lo planteado en la demanda.
ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA
virtud de su función, debe conocer y manejar correctamente el ordenamiento jurídico. A folios 570 a 605 del expediente, reposan los alegatos de conclusión del demandante, donde reitera lo planteado en la demanda. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 88), la representante judicial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, constituyó apoderado (fl. 237), quien contestó la misma dentro del término legal (fls. 374 a 418), en donde se opuso a las pretensiones de la siguiente manera: La entidad afirma que no se vulneró el procedimiento, por cuanto el demandante no había adquirido los derechos de carrera, así, es preciso señalar que la resolución de inscripción en el escalafón de la carrera administrativa, sólo se obtiene una vez cumplido el lapso de cuatro meses y evaluado el correspondiente período de prueba, circunstancia que en el sub lite nunca se materializó, en ese evento podía ser desvinculado una vez hubiese finalizado el término de provisionalidad, con lo que se cumplió lo previsto en la ley 443 de 1998 y susdecretos reglamentarios, los cuales evidencian la discrecionalidad de la entidad nominadora para extender o no el referido período. Sobre el asunto relativo a la garantía de estabilidad proveniente de la carrera administrativa realizó una explicación sobre el concurso de méritos, el nombramiento en período de prueba y la suspensión de ese trámite por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de donde concluyó que el demandante para la época de los hechos no estaba inscrito en el escalafón respectivo, motivo por el
nombramiento en período de prueba y la suspensión de ese trámite por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de donde concluyó que el demandante para la época de los hechos no estaba inscrito en el escalafón respectivo, motivo por el cual no fue incorporado en la nueva planta de personal. Por otro lado, estima que incurre en error el actor, al señalar que no se suprimieron cargos de profesional universitario 3020 grado 14, cuando en realidad se suprimieron 16, y, al afirmar que la comunicación de fecha 10 de febrero de 2000 es un acto administrativo de desvinculación, por cuanto no fue una decisión que pusiera fin a una actuación administrativa, sencillamente porque ese fue un mecanismo para comunicar al impugnante que no había sido incorporado a la nueva planta de personal de la entidad. La demandada afirma que no tiene razón el actor cuando indica que podía ser incorporado a uno de los cargos de la nueva planta, por cuanto no estaba inscrito en la carrera administrativa, lo que equivale a sostener que su vinculación era provisional, de suerte que no gozaba de ninguna garantía especial, de este modo, se desvirtúa la acusación de falsa motivación. El organismo acusado propuso como excepciones las siguientes: 1.- Indebida acumulación de pretensiones: por cuanto el demandante solicita la nulidad del decreto 2567 de 1999, acto de carácter general que no crea, ni modifica una situación particular. Es improcedente si se pretende su nulidad por medio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. 2.- Ineptitud sustantiva de la demanda: porque el impugnante no controvierte la
modifica una situación particular. Es improcedente si se pretende su nulidad por medio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. 2.- Ineptitud sustantiva de la demanda: porque el impugnante no controvierte la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se dispuso la desvinculación del actor, estas son las resoluciones 00226 y 000254 de 9 de febrero de 2000. 3.- Caducidad de la acción: en el evento que se considere la legalidad del decreto 2567 de 23 de diciembre de 1999, que por ser un acto de carácter general no necesita de notificación personal, sino de publicación en el diario oficial, como en efecto lo fue el 23 de diciembre de 1999, lo que implica que para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 9 de junio de 2000 ya habían transcurrido más de cuatro (4) meses que es el término previsto por el artículo 135 del C.C.A para instaurar la referida acción. 4.- Inexistencia de la falsa motivación: en cuanto dice el demandante que, la desvinculación se hizo con base en el decreto 2567 y que en ella se fundó sudesvinculación, cuando en realidad no fue más que un argumento distractor para retirarlo del servicio. Frente a este aspecto, la entidad demandada considera que la reestructuración se hizo de conformidad con el decreto 2567 de 1999, de esta manera, se suprimieron un número de 16 empleos de Profesional Universitario 3020 grado 14 y, la desvinculación del actor tuvo como causa directa la facultad discrecional de
un número de 16 empleos de Profesional Universitario 3020 grado 14 y, la desvinculación del actor tuvo como causa directa la facultad discrecional de remover al personal, y no la mencionada supresión de cargos al interior de la entidad, según las previsiones del artículo 107 del decreto 1950 de 1993. En la contestación a la reforma de la demanda (fls. 427 a 437) el apoderado de la entidad reitera y adiciona las excepciones propuestas así: 1.- En cuanto a la excepción de indebida acumulación de pretensiones, la adiciona, en el sentido que, no se puede pretender la nulidad de unos actos administrativos de carácter particular y unas comunicaciones que en nada modificaron una situación jurídica existente y que escapan al control de legalidad demandado, como es el caso de las resoluciones 0226 y 00254 de 9 de febrero de 2000 solicitadas en la pretensión segunda del escrito introductorio. 2.- Adiciona, además, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por considerar que las pretensiones no encuentran un sustento fáctico como se desprende de la lectura de los hechos quinto, séptimo, décimo segundo y décimo cuarto.
Surtido el trámite de rigor y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES 1ª.- En el presente proceso se debate la legalidad de los siguientes actos:
actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES 1ª.- En el presente proceso se debate la legalidad de los siguientes actos: La resolución 0226 de 9 de febrero de 2000, por la cual se dispuso la incorporación del personal a la nueva planta de la entidad (fls. 8 a 38). La resolución 0254 de 9 de febrero de 2000, por medio de la cual se adicionó el artículo 1° de la resolución 0226 de 9 de febrero de 2000 (fls. 39 y 40) La comunicación de 10 de febrero de 2000, a través de la cual se informó al actor que no se incorporó a la nueva planta de personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fl. 41), de manera que su desvinculación se producía a partir del día siguiente. 2ª-. La inconformidad del demandante radica en que su retiro se realizó mediante falsa motivación y violación de los procedimientos legales, toda vez que, no fue incorporado a la nueva planta de personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, establecida a través del decreto 2567 del 23 de diciembre de 1999, apesar de haber superado el período de prueba, aun cuando, no fue evaluado por la administración al cabo de los cuatro (4) meses como lo prescribe la ley para los empleados de carrera. 3ª.- El apoderado de la entidad acusada, planteó unas excepciones en el escrito de contestación de la demanda que posteriormente adiciona en la contestación a su reforma; las referidas excepciones son: indebida acumulación de pretensiones, ineptitud sustantiva de la demanda, caducidad de la acción e inexistencia de falsa motivación.
de contestación de la demanda que posteriormente adiciona en la contestación a su reforma; las referidas excepciones son: indebida acumulación de pretensiones, ineptitud sustantiva de la demanda, caducidad de la acción e inexistencia de falsa motivación. La Sala considera que las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, ineptitud sustantiva de la demanda, caducidad de la acción e inexistencia de la falsa motivación, no tienen vocación de prosperidad, por cuanto, con el memorial que reformó la demanda inicial se enervan los defectos de fondo alegados por la entidad. Así, con el desistimiento de la primera pretensión, admitida por la Sala en su momento procesal, el fundamento de la indebida acumulación de pretensiones y de la caducidad de la acción desaparece, pues su formulación correspondió a la falta de competencia para conocer de la acción contra un acto general, respecto del cual se manifestó el desistimiento, así las cosas, la revisión de legalidad se ejercerá sobre los demás actos acusados, incluidas las resoluciones de incorporación, motivo por el cual tampoco prospera la excepción de inepta demanda, teniendo en cuenta que el actor considera que esas decisiones vulneraron sus derechos laborales.
La Sala estima que, los argumentos bajo los cuales se plantea la inexistencia de la falsa motivación, en manera alguna impiden que esta Corporación pueda realizar un pronunciamiento de fondo sobre ese aspecto, debido a que,
la falsa motivación, en manera alguna impiden que esta Corporación pueda realizar un pronunciamiento de fondo sobre ese aspecto, debido a que, precisamente, el constituye el objeto de estudio en este caso. 4ª-. En el proceso se encuentra demostrado: Que el actor participó en la convocatoria a concurso abierto según resolución 002453588 de 30 de octubre de 1997 para ocupar el cargo de profesional especializado del Ministerio de Trabajo (fls. 262 a 263). Que a través de la comunicación de 27 de enero de 1998, se le informó al demandante que había sido nombrado en período de prueba por el término de cuatro (4) meses en el empleo mencionado (fl. 36 cuaderno 2). Que el actor se posesionó el 28 de enero de 1998, en el cargo de profesional especializado 3010, grado 14 al servicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fl. 242). 5ª. En el proceso se demostró que la entidad demandada estuvo sometida a una reestructuración por modificación de su planta de personal, según el decreto 2567de 23 de diciembre de 1999, de donde se suprimieron algunos empleos, lo que a la postre ocasionó el retiro de algunos servidores, entre ellos, el demandante, en cuanto la entidad estimó que para ese momento, él no ostentaba ningún fuero de estabilidad que le diera derecho a optar entre ser incorporado o recibir indemnización. Sobre la materia objeto de la presente controversia se hace necesario establecer en qué condiciones se encontraba el impugnante al momento de producirse la separación del cargo.
indemnización. Sobre la materia objeto de la presente controversia se hace necesario establecer en qué condiciones se encontraba el impugnante al momento de producirse la separación del cargo.
En el expediente se observa: a.- Que el accionante ingresó a la entidad demandada mediante nombramiento ordenado por la resolución 001321 de 26 de junio de 1997(fl. 241), en el cargo de Profesional Especializado 3010, grado 14, tomando posesión el 4 de julio de 1997(fl. 262). b.- Que participó en la convocatoria a concurso abierto según resolución 002453588 de 30 de octubre de 1997, para acceder al mismo cargo que estaba desempeñando, pero asignado al Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General (fl.262). c.- Que, como culminó en forma satisfactoria las pruebas del concurso, fue nombrado en período de prueba a través de la resolución 0275 de 22 de enero de 1998 (fl. 262), tomando posesión el 28 de enero de ese año (fl. 242). 6ª.- En el expediente se encuentra demostrado que, transcurridos tres meses después del ingreso del demandante en período de prueba, se produjo la solicitud de la Comisión Nacional del Servicio Civil para que se suspendiera el proceso de selección de las convocatorias realizadas en el año 1997, según aparece en el oficio de 21 de abril de 1998 (fl. 532), en orden a establecer la veracidad de quejas formuladas contra esos trámites, entre las cuales se encontraba la 588-97 por la cual participó el actor.
veracidad de quejas formuladas contra esos trámites, entre las cuales se encontraba la 588-97 por la cual participó el actor. En dichas condiciones, a partir de esa fecha, el nombramiento en período de prueba del actor quedó suspendido, motivo por el cual, en principio, no se produjo la evaluación del desempeño laboral, cuando se completó el término de cuatro meses, dispuesto por las normas legales para ese efecto. 7ª.- En orden a resolver las reclamaciones sobre los procesos de selección iniciados en el año 1997, en la entidad acusada, la Comisión Nacional del Servicio Civil, expidió la resolución 157 de 13 de mayo de 1998, por la cual, entre otras decisiones, determinó en el artículo segundo, letra D), disponer una nueva calificación de las pruebas de conocimientos de las algunas convocatorias, como la 588, para proveer los empleos de profesional especializado 3010, grado 14, es decir la que correspondía al concurso del actor (fl. 344).La citada resolución fue recurrida por varios afectados, según aparece en los folios 348 a 353, sin que se relacione al demandante; del estudio de las impugnaciones, la Comisión Nacional decidió modificar su decisión, por medio de la resolución 321 de 3 de agosto de 1998 (fls. 346 a 370), así en el artículo tercero, en relación con el literal C) que debe entenderse D), del artículo segundo de la resolución 157, ordenó excluir de nueva calificación la prueba de conocimientos de las convocatorias allí citadas, entre las cuales se encuentra la
tercero, en relación con el literal C) que debe entenderse D), del artículo segundo de la resolución 157, ordenó excluir de nueva calificación la prueba de conocimientos de las convocatorias allí citadas, entre las cuales se encuentra la 588, lo que equivale a afirmar que la censura inicial de esa convocatoria se revocó, de suerte que no se tuvo que repetir actuación en su trámite (fl. 368). Esta nueva resolución quedó ejecutoriada el 4 de febrero de 1999, conforme aparece en los documentos de folios 520 y 521, de donde se infiere que sólo hasta esa fecha adquirió firmeza para todos los efectos legales. 8ª.- En este orden de ideas, se tiene que el período de prueba que venía cumpliendo el demandante, desde el 28 de enero de 1998, quedó suspendido a partir del 21 de abril de ese año, hasta el 4 de febrero de 1999, cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil resolvió dejarla incólume, según se explicó en la anterior consideración, es decir que, desde el 5 de febrero de 1999 se reanudó el conteo del período de prueba del accionante. Así las cosas, es evidente que cuando se produjo la suspensión del concurso, como se indicó, faltaba un mes y ocho días para completar el período de prueba en comento, de esta manera, reanudado el conteo resulta que, a mediados de marzo de 1999, se completaban los cuatro meses suspendidos
de prueba en comento, de esta manera, reanudado el conteo resulta que, a mediados de marzo de 1999, se completaban los cuatro meses suspendidos desde abril de 1998; no obstante, en el expediente no existe prueba que se haya realizado la evaluación del desempeño del actor, como lo ordenan las normas legales que regulan la materia, a saber: “ Decreto 1222 de 28 de junio 1993: “… “ ARTICULO 10: La persona escogida por concurso abierto será nombrada en periodo de prueba por el término de cuatro (4) meses, al cabo del cual será calificado. Si la calificación no es satisfactoria deberá declararse insubsistente su nombramiento. En igual forma se procederá con el empleado ascendido, cuando el ascenso conlleve cambio en el nivel jerárquico o en la denominación del empleo. “ ARTICULO 11: Aprobado el periodo de prueba por obtener calificación de servicios satisfactoria, el empleado nombrado por concurso abierto adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el escalafón y al empleado ascendido le será actualizado el escalafón. “ ARTICULO 12: Aprobado el periodo de prueba el empleado debe solicitar a la Comisión Nacional o Seccional del Servicio Civil, según el caso, su inscripción en la carrera y ésta se efectuará dentro de los quince (15) días siguientes.“… “ ARTICULO 20: El empleado que sea responsable de calificar los servicios del personal tendrá la obligación de hacerlo dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento del término que señale en el reglamento.
“ ARTICULO 20: El empleado que sea responsable de calificar los servicios del p
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