TA CUN - 2000-04433-(29-08-2003)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2000-04433-(29-08-2003)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
SUPRESION DE CARGO DE CARRERA – Derecho preferencial / DERECHO DE PREFERENCIA – Violación / CARGO EQUIVALENTE / DESVIACION DE PODER El director de la entidad, según el artículo tercero del decreto 202 de 2000, tenía la misión de distribuir los cargos de la planta global y de ubicar el personal, teniendo en cuenta la estructura, los planes, los programas y las necesidades del servicio. mediante la resolución 538 de 17 de febrero de 2000, se retiró del servicio al actor con nombre propio, siendo una persona que pertenecía a la carrera administrativa y que en realidad quedaban cargos vacantes, pues no todos los cargos que quedaron fueron ocupados con personal de carrera, sino que lo fueron con personal en provisionalidad, es decir, que técnica y jurídicamente, conforme a las normas de provisión de empleos de carrera administrativa, sí quedaban cargos que debían ser provistos con personal de carrera, como era el caso del actor. Con base en lo expuesto, la sala observa que, en el caso sub–examine es determinante que quedó en la nueva planta de personal de la unidad administrativa especial aeronáutica civil una persona en provisionalidad ocupando el cargo que venía desempeñando el actor, prefiriendo a este último en detrimento de los derechos de carrera de aquél. (…) En tales condiciones el derecho preferencial no estaba dado por las opciones que determinó la administración sino por la permanencia en el servicio, puesto que existían cargos como el desempeñado por el actor y que fueron ocupados por una (1) persona en provisionalidad, dicha prioridad determinada por la administración es una forma de eludir el cumplimiento de los derechos emanados de la carrera administrativa.
existían cargos como el desempeñado por el actor y que fueron ocupados por una (1) persona en provisionalidad, dicha prioridad determinada por la administración es una forma de eludir el cumplimiento de los derechos emanados de la carrera administrativa. La nulidad que advierte la sala se declarará por violación de las normas que hemos referido y el ejercicio de las funciones con fines que la norma no prevé, y que la ley no quiso, porque el querer del legislador era permitir la supresión de cargos con fines del servicio, pero con respeto de los derechos preferentes de los empleados de carrera administrativa. sin atender los postulados de la norma, no aparecen los fines del buen servicio sino ajenos a él que tienen como consecuencia haber incurrido en desviación de poder y por tanto se impone la declaratoria de nulidad del acto que dispone el retiro del accionante por supresión de su cargo, tal como se ha solicitado en las pretensiones.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Agosto veintinueve (29) de dos mil tres (2003) R E F E R E N C I A S: Expediente No. : 2000-04433
Demandante : GERMAN CUELLAR CALDERÓNDemandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE AERONÁUTICA CIVIL
Clasificación : AUTORIDADES DISTRITALES
Asunto : SUPRESIÓN DEL CARGO Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO El accionante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO El accionante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.
I. A C T O S A C U S A D O S Y P R E T E N S I O N E S La parte actora acusa de nulidad la resolución 538 de 17 de febrero de 2000 suscrita por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante la cual suprimió el cargo que desempeñaba el demandante. Como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, se solicita se condene al ente accionado a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y, que se le cancele todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre el retiro y el reintegro, con sus respectivos aumentos legales anuales. De la misma manera, pide se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. Por último, solicita que a la sentencia que se profiera se de cumplimiento en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A. y, que se condene en costas a la entidad accionada.
II. H E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que solicita el actor y que aparecen a folios 23 a 29 del expediente, los resumimos así:
condene en costas a la entidad accionada.
II. H E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que solicita el actor y que aparecen a folios 23 a 29 del expediente, los resumimos así:
1. El Presidente de la República expidió el Decreto 202 de 15 de febrero de 2000, por medio del cual se modificó la planta de personal de la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
2. Con base en el anterior Decreto, el Director General de la entidad, suscribió la resolución 538 de 17 de febrero de 2000 a través de la que se causó el retiro del impugnante.
3. Según el actor, no hubo supresión real de cargos sino una reducción de los mismos; de igual forma afirma que, en el empleo que él desempeñaba se nombró a una persona en provisionalidad, vulnerando de esta forma sus derechos
derivados de la carrera administrativa.
4. Ante las opciones consagradas en la ley, el demandante optó por el derecho de incorporación dentro de los seis meses.III. D I S P O S I C I O N E S V I O L A D A S Y C O N C E P T O D E L A V I O L A C I O N La parte demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: artículos 1 y 41 de la Ley 443 de 1998; artículos 4 inciso 1°, 5 inciso
1°, 7, 148, 149, 151, 156 numerales 1° y 4° del Decreto 1572 de 1998; artículos 74 inciso 2° y 82 del Decreto 1042 de 1978; Directiva Presidencia 02 de marzo 2 de 1999; artículos 12 de la Ley 153 de 1887; artículos 3 incisos 7° y 8°, 44, 45, 46, 47, 48, 66 y 84 del Código Contencioso Administrativo; artículos 2 inciso 2° y 48 del Decreto 2400 de 1968. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 30 a 42 del expediente. Igualmente, el apoderado del accionante propuso la excepción de ilegalidad del Decreto 202 de 2000, porque ha debido ser un acto complejo, pues debió haber adoptado el acuerdo sobre la planta de personal que estableció el Consejo Superior Aeronáutico de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.
IV. P A R T E D E M A N D A D A El ente accionado dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado quien en su escrito visible a folios 57 a 76 del expediente manifestó oponerse a las peticiones del libelo de la demanda, por cuanto se observaron todos los procedimientos previos y posteriores a la expedición del Decreto 202 de 2000 y la Resolución 538 de 2000, los cuales obedecieron la políticas de austeridad del gasto público y a necesidades del servicio.
expedición del Decreto 202 de 2000 y la Resolución 538 de 2000, los cuales obedecieron la políticas de austeridad del gasto público y a necesidades del servicio. El apoderado de la entidad propuso la excepción de falta de competencia e indebida acumulación de pretensiones, toda vez que el actor propone que se dé aplicación a la excepción de ilegalidad por vicios en la expedición del Decreto 202 de 2000, lo cual corresponde al Consejo de Estado y, al solicitar esto, lo que se pretende es que el Tribunal estudie la legalidad de dicho Decreto, a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I O N El apoderado de la parte actora presentó sus alegatos de conclusión en escrito visible a folios 209 a 211 del expediente, en donde insistió en los argumentos de su escrito inicial y, resaltó el hecho de haberse retirado del servicio al actor, que
gozaba de los derechos de carrera y en su lugar nombrarse a un funcionario en provisionalidad. El apoderado de la entidad alegó de conclusión (fls. 214 a 217), en donde reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no emitió concepto.Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes:
VI. C O N S I D E R A C I O N E S
de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes:
VI. C O N S I D E R A C I O N E S El Despacho observa que la parte actora mediante apoderado, solicita se declare la nulidad de la resolución 538 de 17 de febrero de 2000 expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a través de la cual dispuso el retiro del actor de la entidad, por supresión del cargo de Profesional Aeronáutico II nivel 31 grado 26.
En primer lugar, la Sala estudiara la excepción de ilegalidad del Decreto 202 de 2000, la cual el apoderado del actor la fundamenta en un análisis y lucubraciones de fondo, cuyo conocimiento corresponde privativamente al H. Consejo de Estado. La Sala señala que la excepción de ilegalidad debe circunscribirse a la inaplicación por contradicción manifiesta con una norma superior, al igual que la excepción de inconstitucionalidad, que sólo se da en el caso de incompatibilidad manifiesta frente a la Constitución Política, situación que no ocurre en el caso presente, puesto que basta observar que entre los antecedentes del Decreto acusado se encuentran los estudios y autorizaciones echadas de menos por el demandante y, que el Decreto 202 invocó el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Nacional y los artículos 41 de la Ley 443 de 1998 y 55 del Decreto 1572 de 1998. Por lo que, la Sala niega la excepción de ilegalidad propuesta contra el Decreto 202 de 2000.
Constitución Nacional y los artículos 41 de la Ley 443 de 1998 y 55 del Decreto 1572 de 1998. Por lo que, la Sala niega la excepción de ilegalidad propuesta contra el Decreto 202 de 2000. De igual forma, la Corporación procede a estudiar la excepción de falta de competencia e indebida acumulación de pretensiones, propuesta por la entidad accionada. Argumenta la entidad demandada que, el actor en los hechos de la demanda y en el concepto de violación, solicita la inaplicación del Decreto 202 de 2000 por excepción de ilegalidad, pero que realmente lo que pretende es la nulidad de este acto administrativo nacional de carácter general y que es el H. Consejo de Estado el competente para inaplicarlo, de acuerdo con la Constitución y la Ley que le asigna la competencia, para conocer de las acciones de nulidad de los Decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. Además, considera que, de la falta de competencia del Tribunal para decidir sobre la nulidad del Decreto 202 de 2000, se presenta una indebida acumulación de pretensiones, al pretender por la misma cuerda procesal se decrete la nulidad de un acto administrativo nacional de carácter general y de la resolución 538 de febrero 17 de 2000, de carácter particular. Frente a este medio exceptivo, la Sala observa que la parte actora, en el acápite correspondiente al concepto de violación, propone solamente la excepción deilegalidad y la consecuente inaplicación al caso por ilegalidad del Decreto 202 de Febrero 15 de 2000 y no la pretensión de su nulidad, como lo afirma la entidad
correspondiente al concepto de violación, propone solamente la excepción deilegalidad y la consecuente inaplicación al caso por ilegalidad del Decreto 202 de Febrero 15 de 2000 y no la pretensión de su nulidad, como lo afirma la entidad demandada, por lo cual, no se presentó la indebida acumulación de acciones ni de pretensiones. De otra parte, el Tribunal si tiene competencia para estudiar y resolver de fondo las excepciones de nulidad que se le propongan, como la tienen todos los Jueces en defensa del ordenamiento jurídico y la jerarquía normativa que nos rige. Como no prospero ninguna de las excepciones propuestas, la Sala procede a decidir de fondo la presente litis: De las pruebas allegadas al expediente, se tiene que: A folios 2 a 20, obra la resolución 538 de 17 de febrero de 2000, por medio de la cual se dispuso el retiro del actor, entre otros funcionarios, de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con el Decreto 202 de 2000. A folio 83, reposa la comunicación que se le envió al actor, en donde se le informó al accionante la supresión de su cargo - Profesional Aeronáutico II, nivel 31, grado 26 - y, las opciones entre las que podía escoger por ser un empleado de carrera. A folio 84, se encuentra el oficio de 23 de febrero de 2000, suscrito por el impugnante en donde manifiesta que opta por ser incorporado a un cargo equivalente al que desempeñaba.
A folio 84, se encuentra el oficio de 23 de febrero de 2000, suscrito por el impugnante en donde manifiesta que opta por ser incorporado a un cargo equivalente al que desempeñaba. A folios 85 a 87, obra la resolución 3044 de 22 de agosto de 2000, a través de la cual se le reconoció y ordenó el pago de la indemnización al demandante por cuanto no fue posible la incorporación. A folio 213, se encuentra una copia de la situación de la planta de personal de la entidad demandada, en donde se señala en cuanto al cargo que ocupaba el actor, esto es, Profesional Aeronáutico II grado 26, que antes del 18 de febrero de 2000, existían 30 cargos, de los cuales 28 eran de carrera y 2 provisionales. Y que, la situación del personal al 25 de abril del 2000, era la siguiente: 26 cargos en total, de los que 25 eran de carrera y 1 en provisionalidad. Se observa de los argumentos expuestos en la demanda que, la entidad impugnada debió proferir una resolución modificando la planta de personal y el Gobierno mediante una decisión administrativa le correspondía aprobarla, conformándose así un acto administrativo complejo. El Decreto 1042 de 1978, en su artículo 74 inciso 2º, reza: “ ARTICULO 74.- ... “ La creación, supresión, modificación y fusión de empleos en los establecimientos públicos y en las unidades administrativas especiales del orden nacional se harámediante acuerdo o resolución de su respectiva junta o consejo directivo, que deberá ser aprobado por decreto del Gobierno.”
públicos y en las unidades administrativas especiales del orden nacional se harámediante acuerdo o resolución de su respectiva junta o consejo directivo, que deberá ser aprobado por decreto del Gobierno.” La Ley 105 de 1993, en su artículo 49 en lo referente a las funciones del Consejo Superior de Aeronáutica Civil, señala: “ ARTICULO 49.- ... “ 2. Estudiar los planes y programas que le presente a su consideración el Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; “ 3.- Emitir concepto sobre los asuntos especiales que le someta a consideración el Gobierno....” De acuerdo con las normas transcritas, no es función del Consejo Superior de Aeronáutica Civil proferir resolución que establezca una reforma o modificación a la planta de personal; sino someter a estudio los planes y programas y emitir su concepto, aspecto diferente a lo planteado por la parte actora. A continuación, se relacionan los antecedentes administrativos que dieron origen a la Resolución acusada y que se allegaron al expediente: a) Por medio de la Resolución 3534 de 21 de octubre de 1998, se integró un grupo de trabajo con empleados de la entidad para efectuar el estudio técnico para preparar la racionalización de la planta de personal de acuerdo a los lineamientos expuestos en la Directiva Presidencial No. 2 de marzo de 1999 en el programa de reestructuración del Estado y de acuerdo a lo establecido en la Ley 443 de 1998 y el Decreto Reglamentario 1572 de 1998 (fl. 192). b) El proyecto de modificación de la planta de personal que elaboró la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (fls. 93 a 147)
el Decreto Reglamentario 1572 de 1998 (fl. 192). b) El proyecto de modificación de la planta de personal que elaboró la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (fls. 93 a 147) Conforme a lo anterior, se tiene que, el Decreto 202 del 15 de febrero de 2000 fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política, en el que ratificó y aprobó lo propuesto por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, desvirtuando el argumento del actor respecto a que este Decreto fue expedido sin motivación. Este Decreto fue proferido con el objeto de modificar la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil para mejorar el servicio público y reducir costos. Así mismo se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 41 de la Ley 443 de 1998 y 148 del Decreto 1572 de 1998, relacionados con la elaboración del estudio técnico sobre la reforma de la planta de personal. Por otra parte, considera el demandante que la supresión de cargos implica supresión de funciones, reforma funcional y de la estructura administrativa y, que en su caso, hubo una simple reducción de los cargos y no supresión, razón por lacual aduce que el Decreto 202 de febrero 15 de 2000 y la Resolución 538 de febrero 17 del mismo año, no fueron proferidas conforme a derecho. Al respecto la Sala manifiesta que, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 443
febrero 17 del mismo año, no fueron proferidas conforme a derecho. Al respecto la Sala manifiesta que, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, en concordancia con los artículos 148 y siguientes del Decreto Reglamentario 1572 de 1978, cuando se vaya a suprimir empleos de carrera de las entidades del orden nacional, como en el presente caso, se debe entender como la posibilidad de que se supriman todos los empleos que pertenezcan a un mismo nivel administrativo, grado y funciones, o también, que solamente se supriman algunos de esos empleos y, en consecuencia queden otros empleos con las mismas funciones, nivel administrativo, grado y denominación. La modificación de una planta de personal tiene que ver con el cambio de la dimensión de la misma, lo cual implica en ocasiones la reducción o disminución del numero de cargos, mas no la eliminación de todos, como ocurrió en este caso, en que fueron suprimidos 4 cargos de la denominación de Profesional Aeronáutico II grado 26. En consecuencia, como se anotó, no se demostró la ilegalidad del Decreto 202 de 2000, por lo que, se negará en la parte resolutiva de este proveído la excepción propuesta por la parte demandante de ilegalidad e inaplicación al caso concreto. En cuanto a la Resolución 538 de 2000, la parte actora argumenta que por ser empleado escalafonado en carrera administrativa tenía un derecho preferencial en relación con otras personas que estaban en provisionalidad en el mismo cargo de Profesional Aeronáutico II, grado 26 y que continuaron en la entidad en el mismo cargo. Respecto a que el demandante desempeñaba un cargo de carrera administrativa,
relación con otras personas que estaban en provisionalidad en el mismo cargo de Profesional Aeronáutico II, grado 26 y que continuaron en la entidad en el mismo cargo. Respecto a que el demandante desempeñaba un cargo de carrera administrativa, se ha de indicar que, ostentar un cargo público no es un derecho que impida la supresión del cargo y garantice inamovilidad, teniendo en cuenta que las situaciones individuales no pueden prevalecer sobre el interés general de contribuir con la eficiencia y eficacia de la función pública. No obstante, al suprimirse real y materialmente el cargo que viene desempeñando, el empleado goza de unos derechos consagrados en la Ley 443 de 1998 y su Decreto reglamentario 1572 del mismo año, como son el derecho a optar, entre ser reincorporado dentro de los seis meses siguientes a la supresión del cargo en la misma entidad o en otra, en un cargo equivalente, o recibir una indemnización, siempre y cuando en realidad el cargo se haya suprimido de la planta de personal de la entidad, lo cual no sucedió en el sub-lite, pues esta claramente establecido que si bien es cierto hubo supresión de cargos, uno de ellos fue provisto por un empleado en provisionalidad. El Director de la entidad, según el artículo tercero del Decreto 202 de 2000, tenía la misión de distribuir los cargos de la planta global y de ubicar el personal, teniendo en cuenta la estructura, los planes, los programas y las necesidades del servicio. Mediante la Resolución 538 de 17 de febrero de 2000, se retiró del servicio
la misión de distribuir los cargos de la planta global y de ubicar el personal, teniendo en cuenta la estructura, los planes, los programas y las necesidades del servicio. Mediante la Resolución 538 de 17 de febrero de 2000, se retiró del servicio al actor con nombre propio, siendo una persona que pertenecía a la carrera administrativa y que en realidad quedaban cargos vacantes, pues no todos loscargos que quedaron fueron ocupados con personal de carrera, sino que lo fueron con personal en provisionalidad, es decir, que técnica y jurídicamente, conforme a las normas de provisión de empleos de carrera administrativa, sí quedaban cargos que debían ser provistos con personal de carrera, como era el caso del actor. Con base en lo expuesto, la Sala observa que, en el caso sub–examine es determinante que quedó en la nueva planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil una persona en PROVISIONALIDAD ocupando el cargo que venía desempeñando el actor, prefiriendo a este último en detrimento de los derechos de carrera de aquél. Ahora bien, si bien es cierto que hubo una disminución en el número de cargos que existían en la planta, esto es, que operó una reforma cuantitativa, no encuentra de recibo la Sala que la administración hubiese mantenido a personas en provisionalidad en aquellos cargos, cuando existía una persona con mejor derecho, en este caso el impugnante. En tal virtud, queda claro que la administración con dicho proceder violó los mandatos constitucionales y transgredió la ley de carrera administrativa - Ley 443
derecho, en este caso el impugnante. En tal virtud, queda claro que la administración con dicho proceder violó los mandatos constitucionales y transgredió la ley de carrera administrativa - Ley 443 de 1998 - y los Decretos Reglamentarios 1568 y 1572 de 1998, pues efectivamente estas normas establecen la opción de escoger entre reincorporación a cargo equivalente o a indemnización, cuando hay supresión efectiva del cargo de la persona en carrera, pero en el sub-lite resulta diferente la situación cuando se demuestra claramente que se nombró en provisionalidad a una persona en el cargo de Profesional Aeronáutico II, grado 26. En tales condiciones el derecho preferencial no estaba dado por las opciones que determinó la administración sino por la permanencia en el servicio, puesto que existían cargos como el desempeñado por el actor y que fueron ocupados por una (1) persona en provisionalidad, dicha prioridad determinada por la administración es una forma de eludir el cumplimiento de los derechos emanados de la carrera administrativa. En consecuencia, la administración no tenía otra opción que hacer prevalecer los derechos de carrera del impugnante y optar por este para que continuara en el servicio, dado que el que está en provisionalidad tiene menor derecho en estas condiciones y dicho nombramiento cede ante la presencia de un empleado de carrera. El argumento de la administración referido a que dio la opción al empleado de carrera de escoger entre la incorporación o la indemnización, la Sala observa que no era la forma idónea y legal de proteger los derechos derivados de dicho status, dadas las condiciones anotadas - existencia de cargos exactamente
empleado de carrera de escoger entre la incorporación o la indemnización, la Sala observa que no era la forma idónea y legal de proteger los derechos derivados de dicho status, dadas las condiciones anotadas - existencia de cargos exactamente iguales en cuanto a su denominación, nivel, grado y funciones en la nueva plantasino el procurar la permanencia de este por tener mejor derecho que otras personas para continuar en el servicio. La nulidad que advierte la Sala se declarará por violación de las normas que hemos referido y el ejercicio de las funciones con fines que la norma no prevé, yque la ley no quiso, porque el querer del legislador era permitir la supresión de cargos con fines del servicio, pero con respeto de los derechos preferentes de los empleados de carrera administrativa. Sin atender los postulados de la norma, no aparecen los fines del buen servicio sino ajenos a él que tienen como consecuencia haber incurrido en desviación de poder y por tanto se impone la declaratoria de nulidad del acto que dispone el retiro del accionante por supresión de su cargo, tal como se ha solicitado en las pretensiones. En consecuencia, se ordenará la incorporación del accionante en uno de los cargos de Profesional Aeronáutico II, grado 26, o a otro de igual o mayor categoría existentes en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y al pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta que se haga efectivamente el reintegro, valores que se indexarán de conformidad con la siguiente fórmula: R = Rh (Índice Final / Índice Inicial). En la que el valor
que se haga efectivamente el reintegro, valores que se indexarán de conformidad con la siguiente fórmula: R = Rh (Índice Final / Índice Inicial). En la que el valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de emolumentos salariales y prestacionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período. Del anterior valor, se descontará la suma recibida a título de indemnización por retiro y de las prestaciones sociales por concepto del retiro de la entidad y, lo devengado en entidades públicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Carta Política; sobre el saldo a favor del demandante deberá aplicarse la indexación a que se refiere el artículo 178 y que se explica en la parte motiva. Como uno de los cargos de violación enunciados por el impugnante prosperaron, la Sala se releva de estudiar los demás cargos planteados por el libelista. Por último, en cuanto a la solicitud de pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar a título de indemnización, la Sala no accederá sino como corresponde realmente en este caso, será a titulo de restablecimiento del derecho, pues el título de indemnización esta ligado a un daño antijurídico que se hubiera causado al actor y se hubiera comprobado, diferente al restablecimiento del derecho propio de esta acción que así se denomina y en donde las cosas se
derecho, pues el título de indemnización esta ligado a un daño antijurídico que se hubiera causado al actor y se hubiera comprobado, diferente al restablecimiento del derecho propio de esta acción que así se denomina y en donde las cosas se vuelven al estado en que antes se encontraban. Finalmente, en lo que se refiere a la solicitud de condenar en costas al ente demandado, se ha de indicar que no se accederá, teniendo en cuenta que la conducta asumida por la entidad demandada no ha sido procesalmente desleal, no ha obstruido el desarrollo del proceso, ni el acceso a la justicia de la parte actora, sino que, en derecho simplemente se ha limitado a la defensa de sus intereses. Por lo tanto, no hay razón para condenarla en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- Niégase la excepción de ilegalidad del Decreto 202 de 15 de febrero de 2002, proferido por el Gobierno Nacional y en consecuencia también su inaplicación para este caso concreto.
SEGUNDO.- Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. TERCERO.- Declárase la nulidad parcial de la Resolución 538 de 17 de febrero de 2000 proferida por el Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en cuanto dispuso desvincular del servicio al demandante señor GERMAN
TERCERO.- Declárase la nulidad parcial de la Resolución 538 de 17 de febrero de 2000 proferida por el Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en cuanto dispuso desvincular del servicio al demandante señor GERMAN CUELLAR CALDERÓN identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.384.616 de Bogotá, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la entidad demandada, a reintegrar al señor GERMAN CUELLAR CALDERÓN identificado con la cédula de ciudadanía No.19.384.616 de Bogotá al cargo de Profesional Aeronáutico II, grado 26, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, conservándole los derechos de carrera que ostentaba y, a pagarle todos los emolumentos dejados de devengar como salarios y prestaciones sociales, desde la fecha de su retiro efectivo hasta que opere el reintegro, incluyendo los aumentos legales anuales; descontando el valor recibido como indemnización y demás valores que haya percibido como consecuencia del retiro de la entidad y, lo devengado en ent
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