TA CUN - 2000-04810-(28-02-2003)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2000-04810-(28-02-2003)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RELIQUIDACION PENSIONAL – Inclusión de factores / DEFENSA CIVIL COLOMBIANA – Régimen pensional / REGIMEN DE TRANSICION – Aplicación total A la fecha del 1 de abril de 1994, cuando entró a regir la ley 100 de 1993 por disposición del artículo 151, si bien la demandante no había cumplido con los requisitos para hacerse beneficiaria a la pensión mensual vitalicia de jubilación ya que le hacía falta el requisito de la edad, el cual cumplió hasta el 11 de noviembre de 1998, también lo es que, tenía derecho a los beneficios del régimen de transición consagrado por la ley en cita, pues para tal fecha -1 de abril/94- , cumplía no sólo una sino las dos condiciones previstas en el inciso 2º del art. 36 de la ley en cita, esto es, tenía más de 35 años y había prestado servicios durante más de 15 años, siendo por ello evidente, que se le debía definir su situación pensional bajo el régimen legal especial a que estaba sometida con anterioridad a la vigencia de la ley 100/93. (…) A la demandante le corresponde la aplicación completa de la normatividad anterior que regía su relación laboral para efectos prestacionales , sin que corresponda en manera alguna aplicarle parcialmente el artículo 36 de la ley 100 de 1993 … Si bien es cierto, la defensa civil colombiana le respetó a la demandante los beneficios que el art. 36 de la ley 100 de 1993 constituyó para la edad, tiempo y monto de la pensión, también lo es que, no le aplicó bien el régimen de transición, por cuanto no le incluyo todos los factores por ella devengados…
beneficios que el art. 36 de la ley 100 de 1993 constituyó para la edad, tiempo y monto de la pensión, también lo es que, no le aplicó bien el régimen de transición, por cuanto no le incluyo todos los factores por ella devengados… Con base en lo anterior y en cuanto se refiere a la liquidación de la pensión de la accionante, debe tenerse en cuenta entonces su especial régimen aplicable contenido en el artículo 44 del d.l 2701 de 1988, es decir, que para la liquidación del monto de su pensión, el mismo debe ser el equivalente al 75% del promedio de las asignaciones devengadas en el último año de servicios …
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., Febrero Veintiocho (28 ) de Dos Mil tres (2.003).
R E F E R E N C I A S : Expediente No : 2000-04810
Demandante : LILIA BOTIA NIÑO
Demandada : DEFENSA CIVIL COLOMBIANA
Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES Asunto : RELIQUIDACION PENSION Magistrado Ponente : Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICOLa demandante de la referencia , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda ante este Tribunal contra la Entidad arriba mencionada , dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
I. A C T O S A C U S A D O S Y P R E T E N S I O N E S
mencionada , dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
I. A C T O S A C U S A D O S Y P R E T E N S I O N E S La parte actora mediante apoderado, solicita se decrete la nulidad de las resoluciones números 031 y 063 del 25 de enero y 3 de marzo del 2000 , por medio de las cuales el señor Director General de la Defensa Civil Colombiana, negó el derecho a que la pensión de jubilación reconocida fuera liquidada con base en el 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios. Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Defensa Civil Colombiana para que la pensión que fue reconocida, sea liquidada con el 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios. Que la liquidación pedida se ordene a partir del 1° de enero de 2000 descontando lo que hubiere recibido por el mismo concepto. Que se condene a la entidad demandada al pago de las agencias en derecho . Se tendrá que dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
II. H E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 13 a 14 del expediente, los resumimos así: 1º.- La Defensa Civil Colombiana es un establecimiento público de orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio , adscrito al Ministerio de Defensa Nacional. 2º.- La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión
orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio , adscrito al Ministerio de Defensa Nacional. 2º.- La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de l999 por haber reunido los requisitos de tiempo y edad. La Defensa Civil Colombiana expidió la Resolución N° 031 del 25 de enero de 2002, dando aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para otorgarle la pensión con la edad de 50 años exigidos por el Decreto 2701 de 1989, y para liquidarle la pensión con el promedio del salario devengado en los últimos cinco años de servicio , cuando lo cierto es que ha debido hacerlo con el promedio de lo percibido en el último año de servicios. Como la demandante consideró que con dicha liquidación se lesionaban seriamente sus intereses prestaciones, interpuso recurso de reposición, despachado negativamente por medio de la Resolución N° 063 del 3 de Marzo de 2000.
III. D I S P O S I C I O N E S V I O L A D A S Y C O N C E P T O D E L A V I O L A C I O N La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Artículos 2, 25 y 53 C.P.; Artículos 2 y 3 C.C.A.Artículo 9, 21 y concordantes C.S.T. ; Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.; Artículo
44, 53 y concordantes Decreto Ley 2701 del 29 de Diciembre de 1989.; Artículo 27
C.C. El Concepto de violación : aparece expuesto en folios 14 a 18 del expediente .
IV. P A R T E D E M A N D A D A La parte demandada , dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante en folios 34 a 36 del expediente, manifestó oponerse a todas las pretensiones de la demanda.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I O N El apoderado de la parte demandante presentó su escrito de conclusión (folios 55 a 69), reiterando lo expuesto en escrito introductorio y adicionando sentencia proferida en caso similar.
La entidad accionada mediante apoderado presentó su escrito de conclusión fuera de tiempo. El Procurador Primero Judicial no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes
VI. C O N S I D E R A C I O N E S La demandante de la referencia, solicita se declare la nulidad de las resoluciones números 031 y 063 del 25 de enero y 3 de marzo del 2000 , por medio de las cuales el señor Director General de la Defensa Civil Colombiana, negó el derecho a que la pensión de jubilación reconocida fuera liquidada con base en el
de las cuales el señor Director General de la Defensa Civil Colombiana, negó el derecho a que la pensión de jubilación reconocida fuera liquidada con base en el 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios.
El problema jurídico central en el caso sub-lite tiene relación con la liquidación de la Pensión de Jubilación de la demandante efectuada por la entidad accionada y con la cual no está de acuerdo por lo que reclama la reliquidación para la inclusión de todos los factores por ella devengados con su reajuste respectivo. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir la libelista en que al proferirse los actos administrativos impugnados se están quebrantando las disposiciones especiales que se debieron de aplicar de preferencia para el reconocimiento y liquidación de su pensión de jubilación, las cuales fueron desconocidas por el ente accionado , esto es, la Defensa Civil Colombiana al tener en cuenta una norma de carácter general que manda respetar los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores que mantienen su vigencia.Del acervo probatorio allegado se establece que a la demandante se le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación, mediante Resolución No. 031 del 25 de enero de 2000 (Fls. 2 -4 del exp.), en la cuantía de $ 266.764.00, por servicios prestados a la Defensa Civil Colombiana , desde el 11 de Junio de 1974 al 30 de Diciembre de 1999, y cuyo último cargo fue el de Auxiliar de Servicios
servicios prestados a la Defensa Civil Colombiana , desde el 11 de Junio de 1974 al 30 de Diciembre de 1999, y cuyo último cargo fue el de Auxiliar de Servicios Generales Código 5335, Grado 09 de la Dirección General. Por no estar de acuerdo con lo allí decidido , interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos mediante resolución No. 063 del 3 de marzo del 2000, en la cual se resolvió no revocar la resolución 031/00 y rechazar por improcedente el recurso de apelación. De los textos de los actos acusados se logra colegir que el fundamento jurídico del actuar de la administración fue la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social integral y se dictan otras disposiciones. Sistema éste al cual fueron incorporados los servidores públicos, por mandato expreso del literal a) del artículo 1º del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994. Decreto éste cuyo artículo 2º consagró de manera clara que el sistema general de las pensiones contenido en la Ley 100/93 comenzaría a regir a partir del 1 de abril de 1994. Es claro entonces que, la ley 100 de 1993 tuvo un criterio unificador , es decir, se expidió con la finalidad de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes, no obstante lo anterior y con el objetivo de no menoscabar ciertos derechos a las personas que ya se encontraban para ser pensionadas se les concedió el régimen de transición.
derechos a las personas que ya se encontraban para ser pensionadas se les concedió el régimen de transición. Se tiene que a la fecha del 1 de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 por disposición del artículo 151, si bien la demandante no había cumplido con los requisitos para hacerse beneficiaria a la pensión mensual vitalicia de jubilación ya que le hacía falta el requisito de la edad, el cual cumplió hasta el 11 de noviembre de 1998, también lo es que, tenía derecho a los beneficios del régimen de transición consagrado por la ley en cita, pues para tal fecha -1 de abril/94- , cumplía no sólo una sino las dos condiciones previstas en el inciso 2º del Art. 36 de la ley en cita, esto es, tenía más de 35 años y había prestado servicios durante más de 15 años, siendo por ello evidente, que se le debía definir su situación pensional bajo el régimen legal especial a que estaba sometida con anterioridad a la vigencia de la ley 100/93. Así entonces resulta clara la razón por la cual a la hoy accionante se le aplicó el régimen transicional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es del siguiente tenor literal: “La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de
la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hicieren falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. ...”. Sin desconocer o pasar por alto que el razonamiento jurídico de la entidad demandada es totalmente contrario al de la parte actora , la Sala advierte que en casos similares ya se ha manifestado de manera muy clara la Jurisprudencia Nacional, al respecto de la interpretación y como consecuencia del alcance de lo que significa ser beneficiaria una persona del régimen de transición de la ley 100 de 1993, el H . Consejo de Estado ,Sección Segunda, Subsección “A” en sentencia
Nacional, al respecto de la interpretación y como consecuencia del alcance de lo que significa ser beneficiaria una persona del régimen de transición de la ley 100 de 1993, el H . Consejo de Estado ,Sección Segunda, Subsección “A” en sentencia calendada 21 de septiembre de 2.000, con ponencia del H. Consejero Dr. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, Exp. No. 470-99 expresó : “.. ...,tampoco existe duda en el sentido de que el actor se le deben aplicar las normas del régimen de transición contenidas en el artículo 36 de la mencionada Ley 100, porque cuando entró a regir tenía más de 40 años de edad, y superaba los 15 años de servicio, y debido a que el artículo 11 de la misma dispuso su aplicación a “todos los habitantes del territorio nacional”, con excepción de los en listados en el artículo 279 ibídem, entre los cuales no están los empleados de la Contraloría General de la República, y por ello, expresamente, por Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, se incorporaron los servidores públicos, incluyendo los de esa contraloría, al sistema general de pensiones gobernado por la tantas veces citada Ley 100. El inciso 2º del artículo 36 de la mencionada ley, establece: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco o más años de edad si son hombres, o quince o más años de servicios cotizados, será la
momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco o más años de edad si son hombres, o quince o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.” (negrilla de la Sala).Ahora bien, según la norma transcrita, el actor tiene derecho a jubilarse con 55 años de edad , con 20 años de servicio y con el monto de la pensión, establecidos en el régimen anterior a la vigencia de la Ley 100. Monto, según el diccionario de la lengua, significa “suma de varias partidas, monta”. y Monta es “Suma de varias partidas”(Diccionario de la Lengua Española,Espasa Calpe S.A, Madrid 1992, tomo II, páginas 1399-1396). Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra “monto” que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es sólo el número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la Ley 100. Por manera que si las personas sometidas al régimen de transición deben jubilarse
que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la Ley 100. Por manera que si las personas sometidas al régimen de transición deben jubilarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión gobernados por las normas anteriores a la Ley 100 , no ve la Sala cuáles son las demás condiciones para acceder al derecho, que según la última regla del inciso 2º en el análisis se rigen por dicha ley. De otro lado, la Sala también observa que en el inciso 3º del artículo 36, están previstos un ingreso base y una liquidación aritmética diferente a la que dedujo la Sala de la interpretación del inciso 2º., puesto que del monto que se rige por las normas anteriores se infiere un ingreso base regido igualmente conforme al ordenamiento jurídico anterior, lo cual pone de presente la redacción contradictoria de tales normas, que conduce necesariamente a la duda en su aplicación y, por ende, por mandato del artículo 53 de la Constitución Política a tener en cuenta la más favorable, o sea la primera regla del inciso 2º. ...” En el caso que nos ocupa , debe concluirse que a la demandante le corresponde la aplicación completa de la normatividad anterior que regía su relación laboral para efectos prestacionales , sin que corresponda en manera alguna aplicarle parcialmente el artículo 36 de la ley 100 de 1993 , conforme a la jurisprudencia precitada . Ahora bien , se pregunta: ¿ Cuál es esa normatividad anterior a la ley 100 y especial o prevalente que correspondía aplicarle a la demandante para efectos del
precitada . Ahora bien , se pregunta: ¿ Cuál es esa normatividad anterior a la ley 100 y especial o prevalente que correspondía aplicarle a la demandante para efectos del reconocimiento y liquidación de su pensión de jubilación ? Para responder , anotamos :El régimen especial de las prestaciones sociales de los empleados de la Defensa Civil Colombiana para la época de los hechos , se encuentra sin duda alguna , contenido en el artículo 44 del D.L 2701 de 1988. En este orden de ideas resulta muy importante verificar lo establecido por el artículo antes citado, el cual en su texto reza:
“Artículo 44 Pensión de Jubilación. El empleado público o trabajador oficial que sirve veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50) si es mujer, tiene derecho a que por la respectiva entidad se e pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al setenta y cinco (75%) del promedio de las asignaciones devengadas en el último año de servicio, tomando como base los factores salariales señalados en el artículo 53 de este Decreto. No quedan sujetas a este regla general las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente. (..).” De manera concordante el artículo 53 Ibídem, dispuso: “Artículo 53. Factores de salario para liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales en la liquidación, se
“Artículo 53. Factores de salario para liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales en la liquidación, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: La asignación básica mensual Los gastos de representación Los auxilios de alimentación y transporte La prima de navidad La bonificación por servicios prestados La prima de servicios Los viáticos que reciban los empleados y trabajadores en comisión, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978 La prima de vacaciones Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto Ley 3130 de 1968”. Pero , ¿Qué ocurre en el sub-lite? Que , si bien es cierto , la Defensa Civil Colombiana le respetó a la demandante los beneficios que el art. 36 de la Ley 100 de 1993 constituyó para la edad, tiempo y monto de la pensión, también lo es que, no le aplicó bien el Régimen de Transición, por cuanto no le incluyo todos los factores por elladevengados, por considerar al momento de expedir los actos impugnados - Res. Nos.031 /00 y 063 del mismo año-, entre otras cosas: En la resolución No. 031 del 2000: “...
Nos.031 /00 y 063 del mismo año-, entre otras cosas: En la resolución No. 031 del 2000: “... la liquidación se efectúa con el setenta y cinco (75%) del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 5 años y 9 meses , conforme a lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 1999, que debe pagar la Defensa Civil Colombiana. Y en la resolución No. 063/00, dispuso: “... No es cierto que no se aplicó el Decreto 2701 de 1988, pues a la recurrente se le respetó la edad y el monto de la pensión, conforme lo exige el artículo 36, norma de transición. En cuanto a los factores , se aplicó el texto de la parte final del inciso segundo, que expresa “las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. Para abundar en argumentos, el principio de favorabilidad invocado por la accionante está consignado en el inciso sexto de a misma norma de transición y cuyo texto dice “Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrá derecho , en desarrollo de los derechos adquiridos , a que se les reconozca y liquide la pensiones en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos “. Infortunadamente este o es el caso de a recurrente, ya
en desarrollo de los derechos adquiridos , a que se les reconozca y liquide la pensiones en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos “. Infortunadamente este o es el caso de a recurrente, ya que para la fecha apenas tenía una mera expectativa, y por lo tanto no puede dársele a su favor En cuanto a que no se aplicó el incremento del salario mínimo, ello obedeció a que el artículo 14 de la ley 100 de 1993, concordante con el 36 Ibídem, establece que el reajuste deberá hacerse con base en el Índice de Precios al Consumidor Certificado por el Dane. (..).” Argumentos éstos que no se comparten , máxime , si se tiene presente el contenido de la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 21 de septiembre de 2.000, con ponencia del H. Consejero Dr. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, Exp. No. 470-99, - ya transcrita -. Con base en lo anterior y en cuanto se refiere a la liquidación de la pensión de la accionante , debe tenerse en cuenta entonces su especial régimen aplicable contenido en el artículo 44 del D.L 2701 de 1988, es decir, que para la liquidación del monto de su pensión , el mismo debe ser el equivalente al 75% del promedio de las asignaciones devengadas en el último año de servicios, con baseen el certificado que se aportó a folio 73 del expediente, expedido por el Jefe Grupo Administración de Personal de la Defensa Civil Colombiana. En este orden de ideas, se tiene entonces que, la entidad accionada para efectos de la reliquidación de la pensión , deberá incluir los factores
Administración de Personal de la Defensa Civil Colombiana. En este orden de ideas, se tiene entonces que, la entidad accionada para efectos de la reliquidación de la pensión , deberá incluir los factores devengados por la parte actora en el último año de servicios, incluyendo en la base de ingreso de la liquidación de la misma ,las sumas que en el porcentaje legal le correspondan por concepto de la prima de vacaciones, prima servicios , prima de navidad y prima de antigüedad, debidamente certificados por el Jefe Grupo Administración de Personal de la Defensa Civil Colombiana en la cual prestó sus servicios la demandante , como antes se indicó . En esta forma , la pensión vitalicia mensual de jubilación de la accionante será equivalente efectivamente al 75% del promedio de las asignaciones devengadas en el último año de servicio a la Defensa Civil Colombiana . Sobre los nuevos factores a tenerse en cuenta, es del caso decir que, se procederá a realizar los descuentos respectivos que por aportes se deban hacer a la respectiva Entidad y una vez hecho esto, se liquidará la pensión de acuerdo a la ley, a partir del 1o de enero del 2000, fecha en la cual se le aceptó la renuncia, conforme lo dispuesto en la Resolución No. 031 del 25 de enero de
2000. La pensión así reliquidada incluirá los reajustes anuales de ley.
De acuerdo con lo expuesto, es del caso declarar la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 031 del 25 de enero de 2000 y 063 del 3 de marzo del mismo año , en cuanto se excluyeron de la base de liquidación de la pensión, algunos
De acuerdo con lo expuesto, es del caso declarar la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 031 del 25 de enero de 2000 y 063 del 3 de marzo del mismo año , en cuanto se excluyeron de la base de liquidación de la pensión, algunos factores salarialesprima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad -, y ordenar se reliquide la pensión de la hoy demandante , de acuerdo a la ley , y a partir del 1o de Enero del 2000, incluyendo en la base de ingreso de la liquidación de la misma ,las sumas que en el porcentaje legal le correspondan por concepto de la prima de vacaciones, prima servicios , prima de navidad y prima de antigüedad, debidamente certificados por el Jefe Grupo Administración de Personal de la Defensa Civil Colombiana en la cual prestó sus servicios la demandante, de tal manera que la pensión sea efectivamente , equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de las asignaciones devengadas en el último año de servicios , según certificado que se aporto a folio 73 del expediente, junto con los reajustes legales correspondientes . A las sumas que resulten a favor de la parte demandante, se le debe aplicar la fórmula siguiente, que ha sido debidamente sustentada por el H. Consejo de Estado, basándose en el artículo 178 del C.C.A. y que tiene por objeto traer a valor presente las sumas que dejó de recibir la parte actora, protegiéndose así a la persona de los altos índices de desvalorización monetaria a que esta sometido nuestro país desde hace muchos años: R = Rh (Ind. F/ Ind. I )
valor presente las sumas que dejó de recibir la parte actora, protegiéndose así a la persona de los altos índices de desvalorización monetaria a que esta sometido nuestro país desde hace muchos años: R = Rh (Ind. F/ Ind. I ) En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es lo dejado de percibir por la demandante desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Dane (vigente en la fecha de ejecutoria de lasentencia ) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de los reajustes pensionales ). La formula se aplicará mes por mes sobre el monto de la reliquidación pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente a la fecha de la causación de cada mesada pensional reliquidada que le corresponda .La formula se aplicara hasta cuando quede ejecutoriada esta sentencia , pues en adelante se pagaran los intereses establecidos en la parte final del artículo 177 del CCA . Se dará cumplimiento a esta sentencia igualmente , de conformidad a lo establecido en el artículo 176 del C.C.A. Así mismo, se ha de indicar que, la inclusión de los anteriores factoresprima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad - , se ordenará en la liquidación de la pensión Jubilación reconocida a la parte demandante, debiendo la Defensa Civil Colombiana, pagarle a la accionante las diferencias entre las mesadas pensionales pagadas y las que debe reconocerle y pagarle.
navidad - , se ordenará en la liquidación de la pensión Jubilación reconocida a la parte demandante, debiendo la Defensa Civil Colombiana, pagarle a la accionante las diferencias entre las mesadas pensionales pagadas y las que debe reconocerle y pagarle. Finalmente , habrá de dejarse consignado en la parte resolutiva del fallo que la entidad accionada, por su parte, está en su derecho de hacer los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados por la accionante en el último año de servicios sobre los nuevos factores y de ahí en adelante en la medida en que le va pagando las mesadas. Con base en lo anterior, deberá la Sala acceder a las súplicas de la demanda y declarar la nulidad de los actos acusados al probar la demandante que al momento de proferirlos, la administración incurrió en la causal por ella aludida, cuando al liquidarle su pensión no le tuvo en cuenta todos los factores salariales que le correspondían legalmente , dejando de aplicar la normatividad pertinente. En cuanto a la petición de la parte accionada respecto a que se fijen Agencias en Derecho, no se accederá máxime si se tiene en cuenta que, las mismas por ser parte integrante de las costas deben aparecer comprobadas , de acuerdo con lo dispuesto en el Num. 8 del Art. 392 del C.P.C., - aplicable al caso por remisión del Art. 267 del C.C.A.-, según el cual "Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación", situación que no se ha presentado en el sub-lite En méri
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