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TA CUN - 2000-05072-(20-11-2003)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2000-05072-(20-11-2003)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

SUPRESION DE CARGO DOCENTE EN CONTRALORIA GENERAL La sala, en relación con el aspecto mencionado, en casos anteriores, donde se discutió el retiro del servicio de profesores del colegio de la contraloría general de la república, consideró que estaban sometidos al estatuto docente y, por lo mismo, ostentaban derechos de estabilidad. En el mismo sentido se pronunció el h. consejo de estado, por ejemplo en sentencias de 24 de octubre de 1996, expediente 12.590, magistrado ponente doctor Carlos Orjuela Góngora y de 4 de marzo de 1998, expediente 16.784, magistrada ponente doctora clara forero de castro, criterio acogido por esta subsección mediante fallos de 5 de mayo de 1999, expediente 47.719 y de 16 de septiembre de 1999, expediente 47.713. No obstante lo anterior, la alta corporación en recientes providencias como las de 9 de marzo de 2000, expediente 15.816 y 18 de octubre de 2001, expediente 5172000, magistrado ponente Alberto Arango Mantilla y 29 de marzo de 2001, expediente 2958, magistrada ponente doctora Margarita Olaya Forero, ha expresado que para ingresar a la carrera docente es necesario superar el concurso de méritos a que se refiere el artículo 105 de la ley 115 de 1994 (ley general de educación). de manera que sin necesidad de indicar si la educación impartida, por ejemplo, en la contraloría general pertenece o no al sistema de

concurso de méritos a que se refiere el artículo 105 de la ley 115 de 1994 (ley general de educación). de manera que sin necesidad de indicar si la educación impartida, por ejemplo, en la contraloría general pertenece o no al sistema de educación nacional, sostuvo que sus docentes no gozan de las prerrogativas del estatuto docente en cuanto no fueron seleccionados previo concurso. (…) La sala estima necesario clarificar su posición respecto de asuntos relativos al sector docente, con el objeto de unificar conceptos tendientes a producir certidumbre jurídica; así, en eventos producidos por vinculaciones posteriores a la vigencia de la ley 115 de 1994 acoge el criterio expuesto por el alto tribunal, en cuanto sea compatible con los asuntos estudiados en esta corporación. De este modo, en este caso objeto de examen, se tiene que el actor se vinculó a la entidad demandada con nombramiento provisional, el 19 de febrero de 1996, en el cargo de profesor docente, es decir, accedió al servicio después que entró a regir la citada ley 115 de 1994, sin que durante el tiempo que ejerció el cargo hubiera concursado para ingresar a la carrera docente, según aparece en la constancia de folios 110 y siguientes, circunstancias que permiten inferir que el actor no gozaba de ningún fuero de estabilidad que le permitiera continuar en el servicio, ni que le diera derecho a obtener una indemnización por retiro proveniente de la supresión de empleos en el organismo acusado como lo solicita subsidiariamente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION “D”

proveniente de la supresión de empleos en el organismo acusado como lo solicita subsidiariamente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION “D”

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003).Magistrada Sustanciadora: Doctora María Del Carmen Jarrín Cerón EXPEDIENTE : 2000-05072

DEMANDANTE : JULIO CESAR SANCHEZ REYES DEMANDADO : CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA El señor JULIO CESAR SANCHEZ REYES, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.466.528 de Ocaña (Norte de Santander), actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., dentro del término de caducidad, presentó demanda el 13 de julio de 2000 (fl. 29 vto.) Esta Corporación, mediante auto de 26 de julio de 2001, decidió decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 15 de septiembre de 2000, porque se consideró incompetente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del decreto extraordinario 271 de 2000 deprecado en esa oportunidad (fls. 136 y 137), en consecuencia ordenó la corrección del escrito introductorio mediante decisión de 28 de septiembre de 2001 (fls. 139 y 140), el cual fue acatado por medio del

en consecuencia ordenó la corrección del escrito introductorio mediante decisión de 28 de septiembre de 2001 (fls. 139 y 140), el cual fue acatado por medio del escrito de 17 de octubre de 2001 (fls. 141 y 142), en el que se formuló la siguiente: DEMANDA “ PARTE DECLARATIVA: “ Declarar que es nula la Resolución No. 05048 del 13 de marzo de 2000, por medio de la cual el Contralor General de la República, distribuyó cargos a funcionarios antiguos, incorporándolos a la planta nueva de personal de la Contraloría General de la República, establecida mediante el Decreto 271 de 2000, en la cual se excluyó a mi mandante. “ Es de advertir que este acto administrativo, en el cual no se incluyo (sic) a mi mandante a la nueva planta de personal de la Contraloría General de la República, no fue notificado personalmente. “ En consecuencia reitero que se declare la nulidad del Oficio de fecha 13 de marzo de 2000, suscrito por el Contralor General, siendo esta la única y primera comunicación recibida a esa fecha, mediante la cual se le comunicó a mi mandante que su cargo había sido suprimido y por lo tanto era efectivo su retiro del servicio a partir del 13 de marzo de 2000, con base en el Decreto Ley 271/2000. “ PARTE CONDENATORIA “ Ordenar a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, que reubique a mi patrocinado (a) en la Planta de Personal Docente del Fondo de Bienestar Social

271/2000. “ PARTE CONDENATORIA “ Ordenar a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, que reubique a mi patrocinado (a) en la Planta de Personal Docente del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, y como consecuencia se produzca suNombramiento y Posesión como Educador (a) Oficial de acuerdo a las labores y funciones de Docente que desempeñó en el COLEGIO PARA HIJOS DE EMPLEADOS DE LA CONTRALORIA, dentro de la respectiva Planta de Personal de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Así mismo la correspondiente aplicación de todas las normas que rigen para los Docentes del Sector Oficial, especialmente: Decreto-Ley 2277 de 1979, Ley 91 de 1989 y Ley 115 de 1994, en cuanto a lo que hace referencia a ingreso y permanencia de los Educadores por ser su labor inherente a un Régimen Especial y porque se encuentra en inferioridad de condiciones respecto a otros Docentes del Sector Oficial que desempeñan la misma labor en situación de tiempo, labor e intensidad académica. “ Igualmente se reconozca y pague todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar, desde el momento de la supresión del cargo de mi mandante, hasta cuando se produzca el fallo respectivo. “ - Condenar a la entidad demandada que dé cumplimiento a la ejecución de la sentencia, dentro del término de treinta (30) días a que hace referencia el artículo 176 del C.C.A. “ - Condenar a la entidad demandada al pago de los intereses comerciales,

sentencia, dentro del término de treinta (30) días a que hace referencia el artículo 176 del C.C.A. “ - Condenar a la entidad demandada al pago de los intereses comerciales, moratorios y ajustes de valor, hasta que se cumpla en su totalidad la condena, de conformidad con los artículos 177 y 178 del C.C.A, en concordancia con la adición efectuada por la Ley 446 de 1998. “PETICION EXTRICTAMENTE (sic.) SUBSIDIARIA “ – A título de Restablecimiento del derecho, en caso de no ser reubicado (a) en la Planta de Personal Docente del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la república, con carácter permanente, se le reconozca y pague de una indemnización equivalente al valor otorgado a un Profesional Universitario de la Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, junto con los respectivos intereses comerciales y moratorios e igualmente el ajuste de valor”. Las anteriores pretensiones encuentran base en los siguientes hechos:

1. El accionante fue nombrado para desempeñar el cargo de profesor docente, en el colegio para hijos de empleados de la entidad demanda, en provisionalidad por el término de cuatro meses, con prorrogas sucesivas, durante varios años.

2. El impugnante fue trasladado mediante resolución orgánica, en el mismo cargo, orientador educativo nivel profesional grado 12, del colegio para hijos de empleados de la Contraloría General de la República a la oficina de Relaciones

Interinstitucionales y Capacitación Fiscal.

3. Mediante el decreto 271 de 22 de febrero de 2000 se modificó la planta de

empleados de la Contraloría General de la República a la oficina de Relaciones Interinstitucionales y Capacitación Fiscal.

3. Mediante el decreto 271 de 22 de febrero de 2000 se modificó la planta de personal de la entidad demandada, decisión implementada por medio de la resolución 5048 de 13 de marzo de 2000 expedida por el Contralor General de laRepública por la cual distribuyó los funcionarios incorporados a la planta global, entre los cuales no se tuvo en cuenta al demandante.

4. La supresión del cargo fue comunicada por medio del oficio sin número de 13 de marzo de 2000, suscrito por el Contralor General de la república, efectiva a partir del día 16 del mismo mes y año.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION.

Considera la parte actora como vulneradas las siguientes disposiciones:

CONSTITUCIONALES.

Artículos 13,25 y 53.

LEGALES.

Ley 115 de 1993, artículos: 105 parágrafo 2°, 107,115 y 117. Decreto 1140 de 1995, artículos 8 y 9. Decreto Ley 2277 de 1979, artículos 1, 2, 3, 26, 27, 28, 31, 36, 59 y 60. La parte impugnante estructuró el concepto de violación de la siguiente manera: En primer término el demandante plantea que la entidad acusada le vulneró su derecho a la igualdad al someterlo al régimen de empleados de la carrera especial de la Contraloría, como simple empleado administrativo, desconociéndole su calidad de docente escalafonado del sector oficial perteneciente al Sistema de Educación Nacional y, en consecuencia, sometido a la aplicación del régimen

de la Contraloría, como simple empleado administrativo, desconociéndole su calidad de docente escalafonado del sector oficial perteneciente al Sistema de Educación Nacional y, en consecuencia, sometido a la aplicación del régimen contenido en el Decreto Ley 2277 de 1979 y normas concordantes. Su incorporación es exigible con base en el derecho de estabilidad temporal y relativa establecido por la ley 443 de 1998, dado que el se encontraba ocupando en provisionalidad un cargo de carrera administrativa, con prórrogas sucesivas de cuatro meses, tolerando indefinidamente la irregular vinculación y rebasando los lineamientos de la ley 106 de 1998. Además, sostiene que el organismo no adelantó el proceso de concurso de méritos para docentes, de manera que cuando pretendió inscribirse en algunas convocatorias lo rechazaron porque no se hacían para esos cargos.

ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 193), el Representante judicial de la Contraloría General de la República constituyó apoderado judicial (fl. 194) quien contestó la misma en escrito obrante a folios 199 a 207, de la siguiente forma: En primer término, la defensa hace claridad sobre el hecho que el Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias otorgadas por la ley 573 de 7 de febrero de 2000, con el fin de reformar la estructura de la Contraloría General de la República entre otras medidas, dictó varios decretos como el 271 de 22 de febrero de 2000 que establece la planta de personal de dicha entidad.Considera que no ha existido violación alguna en la actuación de la entidad debido

República entre otras medidas, dictó varios decretos como el 271 de 22 de febrero de 2000 que establece la planta de personal de dicha entidad.Considera que no ha existido violación alguna en la actuación de la entidad debido a que al actor se le suprimió el cargo que venía desempeñando en provisionalidad por lo que la vinculación debía terminar porque no lo amparaba derecho preferencial alguno de ser incorporado en la nueva planta de personal. Plantea, en relación con la situación frente a la carrera docente, que aunque el actor se encontraba inscrito en el escalafón docente, no pertenecía a esa carrera que es la que genera la estabilidad del educador, aclara que el sistema de clasificación de educadores por si sólo no otorga el fuero de carrera, ni concede el derecho de ingresar al servicio. El apoderado de la impugnada presentó alegatos de conclusión visibles a folios 212 a 218, en donde plantea que en la nueva planta de personal no figura ningún empleo con la denominación de Docente, toda vez que el colegio de empleados de la Contraloría General de la República, pertenece al Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, por ello era procedente el retiro del servicio del actor por supresión del empleo. Además, por la provisionalidad del empleo, el accionante no tenía el derecho de estabilidad relativa que otorga la carrera administrativa. El escalafonamiento docente que el demandante reclama, no es más que la acreditación de unos requisitos que lo habilitan para poder ejercer la profesión docente y de cuya graduación se generan algunos beneficios para efectos

acreditación de unos requisitos que lo habilitan para poder ejercer la profesión docente y de cuya graduación se generan algunos beneficios para efectos remuneratorios, ello no genera ingresó a la Carrera Docente o estabilidad laboral docente y menos pertenecer a la carrera administrativa especial de la Contraloría General de la República. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes: CONSIDERACIONES: 1ª.- En el presente caso se controvierte la legalidad de: La resolución 5048 de 13 de marzo de 2000, por medio de la cual el Contralor General de la República distribuyó la planta de personal de la entidad establecida mediante el Decreto Ley 271 de 22 de febrero de 2000 (fls. 148 a 189). El oficio de 13 de marzo de 2000, proferido por el Contralor General de la República, por el cual se informó al demandante la supresión del cargo que ocupaba (fl. 14). 2ª- El accionante sostiene que el acto administrativo de retiro vulneró sus derechos a la igualdad, al trabajo, y está viciado de nulidad por diferentes razones, en síntesis a saber:a) Estima que los docentes que forman parte de la estructura de la demandada no están sometidos al régimen de carrera especial de la entidad porque debido a su condición de docente es imperativo aplicarles la normatividad que rige esa carrera, lo contrario implica la violación al derecho de igualdad frente al resto de profesores que laboran en organismos oficiales.

están sometidos al régimen de carrera especial de la entidad porque debido a su condición de docente es imperativo aplicarles la normatividad que rige esa carrera, lo contrario implica la violación al derecho de igualdad frente al resto de profesores que laboran en organismos oficiales. b) Esgrime la vulneración del derecho de estabilidad del actor porque al encontrarse escalafonado, para ser retirado del cargo se requería su suspensión o exclusión de dicho sistema. c) La administración toleró la vinculación provisional con prórrogas sucesivas de cuatro meses y vulneró la estabilidad relativa y temporal para los empleados vinculados en esa calidad, otorgado por la ley 443 de 12 de junio de 1998, establecido por desarrollos normativos y jurisprudenciales, como un derecho excepcional, considerado como garantía de estabilidad mientras se convocara y realizara el respectivo concurso de méritos, pese a ello la entidad, le comunicó la supresión de su cargo. 3ª- Al proceso se allegaron las siguientes pruebas: • Obra a folios 110 a 114 el oficio 000652 de 15 de mayo de 2001, suscrito por el Director de Carrera Administrativa de la entidad demandada donde aparece que: Mediante resolución 00660 de 19 de febrero de 1996, el accionante fue nombrado en provisionalidad, por el término de cuatro meses, en el cargo de profesor docente. A través de las resoluciones 3189 de 28 de mayo de 1996, 7108 de 23 de octubre

en provisionalidad, por el término de cuatro meses, en el cargo de profesor docente. A través de las resoluciones 3189 de 28 de mayo de 1996, 7108 de 23 de octubre del mismo año, 678 de 6 de febrero, 4285 de 25 de julio y 7248 de 29 de octubre de 1997, 1013 de 11 de febrero de 1998, aclarada por la resolución 1333 de 19 del mismo mes y año, se prorrogó el nombramiento provisional, cada uno por el término de cuatro (4) meses, en el mismo cargo y dependencia. Por medio de la resolución 00314 de 9 de febrero de 2000, el actor fue trasladado en el mismo cargo a la oficina de relaciones interinstitucionales de la entidad demandada El Jefe de la Dirección de Carrera Administrativa certificó que el demandante no estaba inscrito en el escalafón de Carrera Administrativa Especial de la entidad demandada (fl. 115). Mediante oficio de 18 de febrero de 2002, expedido por la Directora de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República explicó que el actor fue retirado del servicio por supresión del cargo mediante comunicación de 13 de marzo de 2000 (fl. 146).4ª.- En primer término en cuanto a la caducidad de la acción, se tiene que: En el escrito introductorio, presentado el 13 de julio de 2000 (fl. 29 vto.), se demandó la nulidad del decreto 0271 de 22 de febrero de ese año. Mediante auto de 26 de julio de 2001, esta Corporación decidió decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda proferido el 15 de

Mediante auto de 26 de julio de 2001, esta Corporación decidió decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda proferido el 15 de septiembre de 2000, porque se consideró incompetente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del decreto extraordinario 271 de 2000 deprecado en esa oportunidad (fls. 136 y 137), en consecuencia ordenó la corrección del escrito introductorio, a través de la decisión de 28 de septiembre de 2001 (fls. 139 y 140). Por medio del escrito de 17 de octubre de 2001 (fls. 141 y 142), se solicitó la nulidad de la resolución 05048 de 13 de marzo de 2000, decisión que fue comunicada al accionante desde esa fecha (fl. 148 a 189) y, se ejecutó el 16 de los mismos mes y año, es decir, que frente a ese acto operó el fenómeno de la caducidad. Así las cosas, la Sala procede a estudiar la legalidad del oficio sin número de 13 de marzo de 2000, donde se comunica al accionante la supresión de su cargo (fl. 14). 5ª.- En el asunto materia de estudio, como se indicó, se controvierte la legalidad del retiro del servicio del demandante, en orden a determinar la legalidad de la actuación, es necesario dilucidar varios aspectos, a saber: a.- Determinar cuál fue el proceso mediante el cual se produjo la separación del empleo del actor. b.- Establecer la naturaleza de la vinculación del afectado para saber si gozaba de garantía de estabilidad en el servicio. 6ª.- En primer término se tiene que, en la Contraloría General de la República se

empleo del actor. b.- Establecer la naturaleza de la vinculación del afectado para saber si gozaba de garantía de estabilidad en el servicio. 6ª.- En primer término se tiene que, en la Contraloría General de la República se produjo una modificación de su estructura, con fundamento en la ley 573 de 2000; en este evento el legislador revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir las normas relativas a la organización de la entidad, al sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, a la adaptación de la planta de personal y a otros aspectos. En desarrollo de las mencionadas facultades, el Presidente profirió varios decretos leyes, entre los cuales, se encuentra el 267 de 2000, por el cual se determinó la organización y funcionamiento del organismo; en el artículo 1° previó que su naturaleza corresponde a la de un órgano de control, de carácter técnico y dispuso que no tendría funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización. Del mismo modo, se expidió el decreto ley 271 de 2000, por el cual se estableció la planta de personal, previa supresión de los empleos que conformaban la anterior planta.Con fundamento en el proceso de reestructuración aludido, la entidad acusada dispuso la incorporación de empleados a los diferentes cargos que subsistieron y se distribuyeron los empleos, según resolución 5048 de 13 de marzo de 2000. 7ª.- La Sala, una vez examinado el decreto ley 271 de 2000, encuentra que se dispuso la supresión de 50 empleos de profesor (artículo 1°) y, en el artículo 2° no

7ª.- La Sala, una vez examinado el decreto ley 271 de 2000, encuentra que se dispuso la supresión de 50 empleos de profesor (artículo 1°) y, en el artículo 2° no se creó ninguno con esa denominación. Sobre este aspecto se tiene que el artículo 106 de la ley 106 de 1993, fijó 50 cargos de profesor (grado escalafón docente), de suerte que con la supresión indicada, es fácil deducir que en la nueva planta no quedaron empleos de ese nivel docente, entre otras razones porque las normas de organización dispusieron que la entidad no tendría funciones administrativas distintas a las inherentes a su administración y, como la educación o formación académica no hace parte de sus atribuciones, es claro que los cargos de profesores no podían tener cabida en la nueva planta de personal. 8ª.- De otra parte, teniendo en cuenta que en efecto, en la entidad demandada se produjo la supresión de los empleos de profesor, es pertinente establecer si el demandante gozaba de alguna garantía de estabilidad en relación con la carrera docente o con la administrativa de ese organismo, que le diera el derecho a optar entre la incorporación a la nueva planta de personal o a la indemnización. La Sala, en relación con el aspecto mencionado, en casos anteriores, donde se discutió el retiro del servicio de profesores del Colegio de la Contraloría General de la República, consideró que estaban sometidos al estatuto docente y, por lo mismo, ostentaban derechos de estabilidad. En el mismo sentido se pronunció el

H. Consejo de Estado, por ejemplo en sentencias de 24 de octubre de 1996,

de la República, consideró que estaban sometidos al estatuto docente y, por lo mismo, ostentaban derechos de estabilidad. En el mismo sentido se pronunció el

H. Consejo de Estado, por ejemplo en sentencias de 24 de octubre de 1996, expediente 12.590, Magistrado ponente doctor Carlos Orjuela Góngora y de 4 de marzo de 1998, expediente 16.784, Magistrada ponente doctora Clara Forero de Castro, criterio acogido por esta Subsección mediante fallos de 5 de mayo de 1999, expediente 47.719 y de 16 de septiembre de 1999, expediente 47.713.

No obstante lo anterior, la Alta Corporación en recientes providencias como las de 9 de marzo de 2000, expediente 15.816 y 18 de octubre de 2001, expediente 5172000, Magistrado ponente Alberto Arango Mantilla y 29 de marzo de 2001, expediente 2958, Magistrada ponente doctora Margarita Olaya Forero, ha expresado que para ingresar a la carrera docente es necesario superar el concurso de méritos a que se refiere el artículo 105 de la ley 115 de 1994 (Ley General de Educación). De manera que sin necesidad de indicar si la educación impartida, por ejemplo, en la Contraloría General pertenece o no al Sistema de Educación Nacional, sostuvo que sus docentes no gozan de las prerrogativas del estatuto docente en cuanto no fueron seleccionados previo concurso. Así las cosas, se advierte que en los asuntos debatidos por servidores docentes de la Contraloría General de la República, se está estudiando un nuevo aspecto

estatuto docente en cuanto no fueron seleccionados previo concurso. Así las cosas, se advierte que en los asuntos debatidos por servidores docentes de la Contraloría General de la República, se está estudiando un nuevo aspecto surgido del artículo 105 de la ley 115 de 1994, que prevé:“ ARTICULO 105-. Vinculación al servicio educativo estatal. La vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial. “ Unicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales. “ Los concursos para nombramientos de nuevos docentes serán convocados por los departamentos o distritos; los educadores podrán inscribirse en la entidad territorial convocante y como resultado del proceso saldrá una lista de elegibles, la cual corresponderá al número de plazas o cupos para proveer en cada municipio. El Ministerio de Educación nacional, por medio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación SuperiorICFES, establecerá un sistema para celebrar los concursos, de tal manera que se asegure la total imparcialidad ”. En los casos indicados, el H. Consejo de Estado ha negado las pretensiones de las demandas porque consideró que los demandantes no tenían derechos provenientes de la inscripción en la carrera docente ni en la administrativa. De conformidad con lo señalado, la Sala estima necesario clarificar su posición respecto de asuntos relativos al sector docente, con el objeto de unificar

provenientes de la inscripción en la carrera docente ni en la administrativa. De conformidad con lo señalado, la Sala estima necesario clarificar su posición respecto de asuntos relativos al sector docente, con el objeto de unificar conceptos tendientes a producir certidumbre jurídica; así, en eventos producidos por vinculaciones posteriores a la vigencia de la ley 115 de 1994 acoge el criterio expuesto por el Alto Tribunal, en cuanto sea compatible con los asuntos estudiados en esta corporación. De este modo, en este caso objeto de examen, se tiene que el actor se vinculó a la entidad demandada con nombramiento provisional, el 19 de febrero de 1996, en el cargo de profesor docente, es decir, accedió al servicio después que entró a regir la citada ley 115 de 1994, sin que durante el tiempo que ejerció el cargo hubiera concursado para ingresar a la carrera docente, según aparece en la constancia de folios 110 y siguientes, circunstancias que permiten inferir que el actor no gozaba de ningún fuero de estabilidad que le permitiera continuar en el servicio, ni que le diera derecho a obtener una indemnización por retiro proveniente de la supresión de empleos en el organismo acusado como lo solicita subsidiariamente. Además, el simple ejercicio del cargo en provisionalidad por varios períodos, tampoco le otorgó ninguna garantía temporal, menos aún tratándose de la reestructuración de la entidad y de la consecuente modificación de la planta de personal. En consecuencia, la entidad acusada no tenía obligación legal de

reestructuración de la entidad y de la consecuente modificación de la planta de personal. En consecuencia, la entidad acusada no tenía obligación legal de incorporar al demandante en los empleos de la nueva organización, entre otras razones, porque sus funciones no son relativas a la instrucción educativa.En conclusión, la Sala considera que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, razón por la cual las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y, así se decidirá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F A L L A : PRIMERO.- Deniéganse las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso al señor JULIO CESAR SANCHEZ REYES, excepto los ya causados. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Aprobado según Acta No.

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

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