TA CUN - 2000-05078-(20-02-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2000-05078-(20-02-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
MEJORAMIENTO ACADEMICO – Improcedencia / INCENTIVO PROFESIONAL Le asiste razón a la parte demandada, cuando adujo mediante los actos demandados que ya no era posible un mejoramiento académico, pues con anterioridad había sido ascendida al grado catorce (14), o grado máximo dentro del escalafón nacional docente, establecido por el decreto 2277 de 1979, conforme a sus artículos 12 y 39. Se advierte que, en cuanto al reconocimiento del mejoramiento académico que solicitó en vía gubernativa, con base en el artículo 39 del d. 22779 de 1979, ahora en vía judicial lo denomina “incentivo profesional”, con base en el mismo artículo 39 del d. 2277 de 1.979. (...) Como se observa, los tres años de servicio que solicita se le reconozcan como incentivo profesional, tienen razón de ser en la medida que sirvan para ascenso en el escalafón. Este es el sentido indudable de la parte final de la norma precitada. En el caso que nos ocupa, no procede reconocer tal incentivo profesional de los tres (3) años de servicio, cuando la docente ya fue con anterioridad ascendida (dos años antes) al máximo grado dentro del escalafón docente, es decir al grado catorce, como ya se ha explicado en párrafos anteriores. En cuanto a la indemnización que solicita en la parte condenatoria de las pretensiones de la demanda, consistente en que la administración demandada le
anteriores. En cuanto a la indemnización que solicita en la parte condenatoria de las pretensiones de la demanda, consistente en que la administración demandada le pague por tal concepto las diferencias salariales correspondientes a tres años de servicio, a que tenía derecho desde el momento en que obtuvo su título profesional, debe anotarse que si no procede el mejoramiento académico o el incentivo profesional de que le reconozcan u otorguen tres años de servicio, por sustracción de materia no procede tampoco que le paguen el equivalente a esos tres años de servicio desde que obtuvo su título de licenciada y a título de indemnización por supuestos daños causados, máxime que el incentivo profesional o el reconocimiento por mejoramiento académico, no se otorga de oficio, sino a petición del interesado y con la comprobación de los requisitos. así que, si en su oportunidad no solicitó tal reconocimiento por mejoramiento académico (haber obtenido una licenciatura o un título de especialización al nivel de post-grado) y el ascenso inmediato, su tardía petición no puede imputarse a omisión de la administración. en el mismo sentido, si el ascenso que se le hizo cuando aportó su titulo de licenciada o su posterior título a nivel de post-grado, no fue retroactivo en cuanto a sus efectos fiscales, es una situación que ha debido reclamar en su oportunidad y no mucho tiempo después, cuando tal decisión de ascenso a partir de una fecha determinada está en firme y, por lo tanto, goza completamente de la presunción de legalidad propia de los actos administrativos
reclamar en su oportunidad y no mucho tiempo después, cuando tal decisión de ascenso a partir de una fecha determinada está en firme y, por lo tanto, goza completamente de la presunción de legalidad propia de los actos administrativos ejecutoriados y en firme ( arts. 62, 63, 64, 66 c. c. a. ).
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA -SUBSECCION “C”MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ARCINIEGAS
Bogotá, D. C. Febrero veinte (20) de dos mil cuatro (2004).
JUICIO No. 2000-05078
ACTOS DISTRITALES
BOGOTÁ D.C.-JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFÓN
SOLICITUD: INCENTIVO PROFESIONAL Y OTRAS ACTORA: ELSA MARINA HERNANDEZ MORALES ELSA MARINA HERNANDEZ MORALES, mediante apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes
PRETENSIONES
“Declarar la nulidad del Acto Administrativo No. 1074 del 17 de febrero de 2000, mediante el cual se negó las peticiones contenidas en el agotamiento de la vía gubernativa de reclamo, elevadas ante la JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON DEL DISTRITO, SUSCRITA POR Freddy de Jesús Gómez Puche, Secretario Ejecutivo Junta de Escalafón de Santafé de Bogotá.
La nulidad del acto administrativo No. 1821 del 15 de marzo de 2000, a través del
Ejecutivo Junta de Escalafón de Santafé de Bogotá.
La nulidad del acto administrativo No. 1821 del 15 de marzo de 2000, a través del cual se resolvió el Recurso de Reposición interpuesto, confirmando en todas y en cada una de sus partes el oficio No. 1074, el cuál negó la petición elevada el 21 de diciembre de 1999, suscrita por Freddy de Jesús Gómez Puche Gerente Unidad de Escalafón Docente. Igualmente, que se condene a la entidad demandada a cancelarle a título de indemnización las diferencias salariales, correspondientes a tres años a que tenía derecho, desde cuando obtuvo su título profesional. Reconocer que las normas aplicables a mi mandante son las contenidas en el Estatuto Docente (Decreto Ley 2277 de 1979 y demás normas que lo complementan, modifican o adicionan favorablemente). Estas pretensiones se apoyaron en los siguientes H E C H O S , que aparecen en folios 22 y 23 del expediente y se resumen a continuación, así: “Mi mandante es educadora del sector oficial, debidamente nombrada, posesionada y clasificada en el Escalafón Nacional Docente de conformidad con el Decreto Ley 2277 de 1979. Inicialmente obtuvo el título de docente de conformidad con los artículos 5 y 10 del Estatuto Docente, con lo cual quedó acreditado para el ejercicio de la docencia. En ejercicio de la docencia realizó estudios superiores de nivel profesional, mediante los cuales obtuvo su Licenciatura, tal y como consta en las pruebas de la presentedemanda, en una Institución debidamente reconocida por el sistema Nacional de
En ejercicio de la docencia realizó estudios superiores de nivel profesional, mediante los cuales obtuvo su Licenciatura, tal y como consta en las pruebas de la presentedemanda, en una Institución debidamente reconocida por el sistema Nacional de Educación Superior, de acuerdo con lo establecido por la ley 30 de 1992. Actualmente está ubicada en el Escalafón Nacional Docente, en el grado que se detalla en la liquidación que discrimina la cuantía (la cual hace parte integral de la presente demanda). No se le ubicó en el grado del escalafón correspondiente, en el momento de obtener su licenciatura mediante la cual quedó con titulo profesional. Siempre se le adeudaron diferencias salariales del grado superior más próximo.
En el año 1992 la Junta Seccional de Escalafón, conceptuó que se debía otorgar el mejoramiento de que trata el artículo 39, cuando tenía el título de educador (normalista – bachillerpedagógico – técnico o perito en educación) y se obtenía otro de carácter profesional (licenciaturas en educación, preescolar, ciencias de la educación…), de conformidad con el acto administrativo No. 17 del 25 de agosto de 1992. El acuerdo 07 del ICFES por el cual se determinó negar tal mejoramiento fue declarado nulo mediante sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera de fecha 25 de febrero de 1999 Consejero Ponente Dr. Manuel Santana Urueta, expediente 4861, actor: Edgar Eduardo Cortes, por la cual se resuelve: “DECLÁRESE: La nulidad de los artículos 2,5 y 7 del acuerdo No. 072 del 29 de junio de 1989, de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de educación
cual se resuelve: “DECLÁRESE: La nulidad de los artículos 2,5 y 7 del acuerdo No. 072 del 29 de junio de 1989, de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de educación superior – ICFES.” Se interrumpió la prescripción de derechos laborales provenientes del derecho público social y quedó agotada la vía gubernativa de reclamo, teniendo en cuenta que en el presente caso, se trata de obligaciones de tracto sucesivo. En la demanda se indicaron las siguientes normas violadas: Artículos 13,25,26,53,67 y 68 de la C.P. de 1991. Artículos 10,12 y 39 del D. L. 2277 de 1979. Decreto 898 de 1981. Ley 115 artículo 121 y demás normas complementarias. El concepto de violación se lee y considera en folios 23 a 31 del expediente. La Entidad demandada, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando sobre la carencia del derecho reclamando por la demandante, a quien se le tuvieron en cuenta todos los títulos y estudios realizados para su ingreso y ascensos en el Escalafón Docente, no siendo procedentes sus pretensiones, como se lee en los folios 81 a 89:“La actora solicitó ascenso al grado 13 por mejoramiento académico, anexando para tal efecto la especialización realizada en educación Ciudadana y Enseñanza de la Constitución, siendo así que una vez acordado dicho grado, debía permanecer en el, por lo menos dos años, para así poder acceder al grado 14 del escalafón nacional como lo determinan las normas y solo una vez cumplido dicho requisito es que podía
Constitución, siendo así que una vez acordado dicho grado, debía permanecer en el, por lo menos dos años, para así poder acceder al grado 14 del escalafón nacional como lo determinan las normas y solo una vez cumplido dicho requisito es que podía solicitarse certificación al Ministerio de Educación de no-exclusión del Escalafón para poder acceder al grado 14, requisito este que es sine quanon, para poder acceder a dicho grado… Debe precisarse que los ascensos deben ser rogados no oficiosos, tal y como lo establece el artículo 6 del Decreto 259 de 1981. Así, cuando la docente ELSA MARINA HERNANDEZ MORALES, por medio de la Resolución 1148 de febrero 17 de 1997, se le ascendió al grado 13 del escalafón nacional, se le tuvo en cuenta el tiempo de servicio hasta el 21 de febrero de 1994, queriendo ello decir que solo a partir de dicha fecha, era que podía acreditar experiencia para poder optar el grado siguiente del escalafón, esto es al grado 14 del escalafón, toda vez que los grados, en su distribución, son en forma ascendente y en orden precedente, es decir, para alcanzar al grado siguiente se debe haber permanecido un determinado número de tiempo en el grado anterior, experiencia que es categórica para acceder al rango subsecuente.” Como excepciones plantea las de cobro de lo no debido, falta de causa del actor e inexistencia de la obligación, sobre las cuales se harán los pronunciamientos respectivos en la parte motiva y en la resolutiva.
Las parte actoras, demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en la etapa
inexistencia de la obligación, sobre las cuales se harán los pronunciamientos respectivos en la parte motiva y en la resolutiva.
Las parte actoras, demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en la etapa para alegar de conclusión. Cumplido el trámite de ley, sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES Como quedó visto, en la demanda se solicitó declarar la nulidad de los actos administrativos1074 del 17 de febrero de 2000 y 1821 del 15 de marzo de 2000, mediante los cuales el Secretario Ejecutivo de la Junta de Escalafón de Santafé de Bogotá y el Gerente Unidad de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación Distrital, le negaron a la actora un mejoramiento académico, basados en que ya había sido ascendida al máximo grado dentro del Escalafón Nacional Docente. A título de restablecimiento del derecho, se solicitó ordenar a la demandada que, mediante el acto administrativo respectivo se le reconozca el derecho a tres años de tiempo de servicio como incentivo profesional por haber cumplido los requisitos exigidos en el artículo 39 del decreto Ley 2277 del 14 de Septiembre de 1979, en concordancia con los Acuerdos 014 y 005 del ICFES. Así mismo, se solicitó que se condene a la parte demandada a indemnizarla por las diferencias salarialescorrespondientes a tres años a que tenía derecho desde el momento en que obtuvo su título profesional. Finalmente, se solicitó darle cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176,177 y 178 del CCA.
su título profesional. Finalmente, se solicitó darle cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176,177 y 178 del CCA. De conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 170 del CCA, se resolverá en primer lugar respecto de las excepciones propuestas por la parte demandada, y luego si procede, se estudiará y decidirá de fondo la cuestión controvertida. En la contestación de la demanda se propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y buena fe, en donde se reiteran argumentos de defensa similares o parecidos a los expuestos al justificar la oposición a las pretensiones, lo cual sitúa estas supuestas excepciones en la dimensión de ser meros argumentos de defensa que en manera alguna pueden enervar la facultad del Tribunal para estudiar y decidir de fondo la cuestión controvertida. Lo anterior significa que las excepciones propuestas serán negadas en la parte resolutiva. Para resolver, se tiene en cuenta la prueba documental aportada, las normas supuestamente infringidas y las razones de las partes. Se observa en el proceso que la demandante fue ascendida al grado catorce (14) o grado máximo en el escalafón docente mediante Resolución 07326 del 27 de octubre de 1997, decisión que se encuentra en firme y que no hace parte de la litis (fl. 143). Dos años después de haberse notificado de la resolución de ascenso al máximo grado del escalafón docente, la actora mediante su apoderada le pidió en vía gubernativa a la Junta de Escalafón ante Santafé de Bogotá, mediante escrito
grado del escalafón docente, la actora mediante su apoderada le pidió en vía gubernativa a la Junta de Escalafón ante Santafé de Bogotá, mediante escrito radicado el día 21 de diciembre de 1999 (folios 2 a 4 del expediente), le reconociera mejoramiento académico según lo establecido en el artículo 39 del D. 2277 de 1979 y, que le pagara una indemnización por los perjuicios ocasionados, con efectos fiscales desde el momento en que adquirió el derecho a ascender en el escalafón docente, por haber realizado estudios superiores y obtenido un título universitario en los términos de los artículos 12 y 39 del D. 2277 de 1979. Igualmente, solicitó que se pusiera tal hecho en conocimiento del Fondo Educativo Regional y se ordenara pagarle las diferencias salariales de los últimos tres años entre uno y otro grado, estimando el valor en más de nueve (9) millones de pesos. Pretensiones similares fueron planteadas ante esta jurisdicción a título de restablecimiento del derecho, previa la anulación de los actos demandados, sin que se haya demandado la última resolución de ascenso al grado catorce del Escalafón, la cual está en firme, no se cuestionó en vía gubernativa, ni hace parte de la litis, encontrando la Sala que, mediante los actos demandados se pretende revivir términos de una situación ya consolidada por una decisión administrativa y el paso del tiempo, sin que se haya recurrido ni en vía gubernativa ni demandado en vía judicial, tal como se ha narrado.
revivir términos de una situación ya consolidada por una decisión administrativa y el paso del tiempo, sin que se haya recurrido ni en vía gubernativa ni demandado en vía judicial, tal como se ha narrado. Se considera que le asiste razón a la parte demandada, cuando adujo mediante los actos demandados que ya no era posible un mejoramiento académico, puescon anterioridad había sido ascendida al grado catorce (14), o grado máximo dentro del Escalafón Nacional Docente, establecido por el Decreto 2277 de 1979, conforme a sus artículos 12 y 39. Se advierte que, en cuanto al reconocimiento del mejoramiento académico que solicitó en vía gubernativa, con base en el artículo 39 del D. 22779 de 1979, ahora en vía judicial lo denomina “incentivo profesional”, con base en el mismo artículo 39 del D. 2277 de 1.979. Por lo anterior, es procedente examinar en detalle el texto de dicho artículo, el cual reza así: “ Artículo 39.Ascenso por estudios Superiores. Los educadores con título docente, y los profesionales con título universitario diferente al de Licenciado, que obtengan un título de postgrado en educación debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, u otro título universitario de nivel profesional en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialización, se les reconocerá tres (3) años de servicio para efectos de ascenso en el escalafón.”
Como se observa, los tres años de servicio que solicita se le reconozcan como incentivo profesional, tienen razón de ser en la medida que sirvan para ascenso en el escalafón. Este es el sentido indudable de la parte final de la norma
incentivo profesional, tienen razón de ser en la medida que sirvan para ascenso en el escalafón. Este es el sentido indudable de la parte final de la norma precitada. En el caso que nos ocupa, no procede reconocer tal incentivo profesional de los tres (3) años de servicio, cuando la docente ya fue con anterioridad ascendida (Dos años antes) al máximo grado dentro del escalafón docente, es decir al grado catorce, como ya se ha explicado en párrafos anteriores. En cuanto a la indemnización que solicita en la parte condenatoria de las pretensiones de la demanda, consistente en que la administración demandada le pague por tal concepto las diferencias salariales correspondientes a tres años de servicio, a que tenía derecho desde el momento en que obtuvo su título profesional, debe anotarse que si no procede el mejoramiento académico o el incentivo profesional de que le reconozcan u otorguen tres años de servicio, por sustracción de materia no procede tampoco que le paguen el equivalente a esos tres años de servicio desde que obtuvo su título de licenciada y a título de indemnización por supuestos daños causados, máxime que el incentivo profesional o el reconocimiento por mejoramiento académico, no se otorga de oficio, sino a petición del interesado y con la comprobación de los requisitos. Así que, si en su oportunidad no solicitó tal reconocimiento por mejoramiento
oficio, sino a petición del interesado y con la comprobación de los requisitos. Así que, si en su oportunidad no solicitó tal reconocimiento por mejoramiento académico (haber obtenido una licenciatura o un título de especialización al nivel de post-grado) y el ascenso inmediato, su tardía petición no puede imputarse a omisión de la administración. En el mismo sentido, si el ascenso que se le hizo cuando aportó su titulo de licenciada o su posterior título a nivel de post-grado, no fue retroactivo en cuanto a sus efectos fiscales, es una situación que ha debido reclamar en su oportunidad y no mucho tiempo después, cuando tal decisión de ascenso a partir de una fecha determinada está en firme y, por lo tanto, goza completamente de la presunción de legalidad propia de los actos administrativos ejecutoriados y en firme ( Arts. 62, 63, 64, 66 C. C. A. ).La decisión de asimilación al grado 13 se le hizo con base en su petición y por haber acreditado su título de Licenciada en Ciencias de la Educación, especialidad Educación Física. Tal asimilación se decidió mediante Resolución número 01148 del 17 de febrero de 1997 y se encuentra en firme. Esta asimilación y el ascenso posterior se hicieron a solicitud de la interesada, como así debe ser, de conformidad con lo establecido por los artículos 6 y 21 del Decreto 259 de 1981. (fl. 99) No existe coherencia en la actuación de la parte actora, cuando más de dos años después de haber llegado al máximo grado dentro del escalafón Nacional Docente
(fl. 99) No existe coherencia en la actuación de la parte actora, cuando más de dos años después de haber llegado al máximo grado dentro del escalafón Nacional Docente y, de haberse notificado de todas las resoluciones mediante las cuales fue ascendiendo, sin que hubiera manifestado inconformidad alguna en vía gubernativa, ni en vía judicial, contra tales decisiones de ascenso, pues no hacen parte de la litis; pretenda ahora cuestionar la fecha en la cual se le hizo el ascenso al grado catorce, en un intento infundado de revivir términos, aduciendo que debió haber sido ascendida a ese grado el 26 de agosto de 1994(fl. 20), fecha en la que aun no había recibido su grado de estudios superiores, en lo cual la norma es clara que para ascender a este grado es requisito sine quanon el obtener el titulo en Educación superior, pues según consta al folio 147 se gradúo el 22 de julio de 1995 y fecha en la cual tampoco había solicitado el ascenso en el escalafón al grado 13, pretendiendo de esta forma saltar del grado 12 al 14, lo cual no es posible, teniendo claro como ya lo hemos dicho antes que la norma establece que el ascenso en el escalafón no es oficioso, por lo tanto si la actora no fue ascendida con anterioridad fue por que no lo solicitó en la fecha en la que cumplió con los requisitos. Al respecto se anota, que aunque formalmente está demandando diferentes actos administrativos, en el fondo pretende que se reconozca que ha debido ascenderse al grado catorce tres años antes de la fecha
cumplió con los requisitos. Al respecto se anota, que aunque formalmente está demandando diferentes actos administrativos, en el fondo pretende que se reconozca que ha debido ascenderse al grado catorce tres años antes de la fecha en que se hizo y como ello no fue así, entonces que se le indemnice en dinero lo que dejó de percibir por el ascenso supuestamente tardío. Se reitera la pregunta de la Sala: ¿ Porqué en su oportunidad, cuando le notificaron dicho ascenso al grado catorce a partir de una fecha determinada en el año 1997, no formuló reclamo alguno?¿ No resulta lógico concluir que ahora pretende traer a la vía judicial una controversia que en su oportunidad no existió en vía gubernativa y que tardíamente planteo dos años después, haciendo caso omiso que existía decisión administrativa en firme que supuestamente la afectó. No resulta cierto que las decisiones de ascenso, y especialmente la última al grado catorce, hayan perdido su fuerza ejecutoria, como lo dice en la demanda, dando a entender que tal situación jurídica se ha presentado como consecuencia de una sentencia del H. Consejo Estado del 25 de febrero de 1999. M. P. Doctor Manuel Urueta Ayola, Exp. 4861, mediante la cual declaró la nulidad de los artículos 2,5 y 7 del Acuerdo No. 072 del 29 de junio de 1989 del ICFES, pues al observar el acto administrativo 1074 de febrero 17 de 2000 (fl. 9) no se encuentra que la misma se haya basado o fundamentado en el Acuerdo No. 072
al observar el acto administrativo 1074 de febrero 17 de 2000 (fl. 9) no se encuentra que la misma se haya basado o fundamentado en el Acuerdo No. 072 del ICFES, por lo cual se deduce que, en nada incide entonces la decisión del Consejo de Estado, respecto a dicha resolución de ascenso. La misma situaciónde la actora demuestra que tal decisión está cumpliéndose con toda eficacia, pues se encuentra escalafonada en el grado catorce(14), máximo grado del Escalafón Nacional Docente. Por esta razón, no procede en este proceso dejar sin efecto o modificar tácitamente la decisión de ascenso al grado catorce, que es la que en medio de la falta de claridad de la demanda se deduce como la que se cuestiona tácitamente a través de los actos demandados, en cuanto a la fecha en que se produjo y la fecha que se determinó en cuanto a sus efectos fiscales, cuando tal decisión no hace parte de la litis, se reitera. En razón del análisis anterior, se concluye que los actos administrativos demandados no infringieron las normas superiores que se relacionaron por la parte actora, ni están afectados de causal de nulidad alguna que amerite la declaración de nulidad pretendida. En consecuencia, tampoco procede acceder a las condenas solicitadas.
En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
las condenas solicitadas.
En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO. Niéganse las excepciones propuestas por la parte demandada. SEGUNDO. Niéganse las pretensiones de la demanda. Una vez en firme esta sentencia, por secretaria devuélvase a la parte actora el remanente de los gastos del proceso, si existiere. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.