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TA CUN - 2000-05599-(25-08-2003)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2000-05599-(25-08-2003)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

SEPARACION ABSOLUTA DEL SERVICIO – Condena a pena principal de prisión o arresto Dentro del régimen de la organización y el funcionamiento de la carrera de los oficiales y suboficiales de la policía nacional, que la ley debe implantar y regular, para el adecuado, cabal y eficiente cumplimiento de los fines especiales señalados por el artículo 218 de la c.p., en el decreto ley 41 de 1994, modificando el sistema de esta carrera profesional, se estableció como medida administrativa, no penal, para la prevalencia del interés general (arts. 1,209 c.p), la causal de separación absoluta de la policía nacional, justificada en el hecho de que el oficial o suboficial sea condenado por la comisión de un delito doloso, a pena principal de prisión o arresto, inclusive cuando la autoridad judicial competente le hubiere concedido el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, como se dispone en los artículos 87, 89, 90. (…) Como el acto acusado en la demanda fue expedido de conformidad con esta normatividad constitucional y legal a la cual estaba sujeto, resulta conforme a derecho, porque esta normatividad se autorizó al director general de la policía nacional para separar en forma absoluta del servicio policial al demandante, independientemente del subrogado penal de la condena de ejecución condicional y, por lo tanto, con el acto acusado no hubo desacato a la ley, ni a la decisión judicial penal condenatoria, ni extralimitación de funciones y, se respetó el debido proceso del artículo 29 de la c.p., constituido por esa normatividad legal que regulaba la medida administrativa, la cual pudo ser ordenada en el acto acusado conforme a la ley vigente.

proceso del artículo 29 de la c.p., constituido por esa normatividad legal que regulaba la medida administrativa, la cual pudo ser ordenada en el acto acusado conforme a la ley vigente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto dos mil tres (2003)

JUICIO No. 2000-05599

AUTORIDADES NACIONALES

CAJA NACIONAL DE

PREVISIÓN SOCIAL

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL ACTOR: MARGARITA ESTHER ALTAHONA DE GUTIERREZ Altahona de Gutiérrez Margarita Esther, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PRETENSIONES:“Declarar que es nulo el AUTO de Comuníquese y Cúmplase No. 104132 del 23 de Junio de 2.000, emanado de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se negó la solicitud de revisión de la liquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados por mi mandante, argumentando que la solicitud no era procedente, respaldándose en el Art. 36 de la Ley 100 del 93, y que los factores que se deben tomar en cuenta son los indicados en la Ley 100 del 93 y el Decreto 1158 del 94 y que estas normas no contemplan los factores solicitados. (El Acto Administrativo acusado está violando el derecho de defensa por cuanto no se le concedieron los recursos de ley siendo que se trataba de una nueva petición).

contemplan los factores solicitados. (El Acto Administrativo acusado está violando el derecho de defensa por cuanto no se le concedieron los recursos de ley siendo que se trataba de una nueva petición). Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social le reconozca y pague la liquidación o revisión de valor de su pensión especial de jubilación en cuantía de $815.014.08 a partir del 10 de Junio de 1998 según liquidación que se anexa ajustada a la ley 100 del 93, equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados (como lo ordena el inciso tercero del Art. 36 de la Ley 100 del 93), y a partir de la fecha de adquisición del derecho y hasta cuando se realice su pago. Condenar a la Caja Nacional a reconocer y pagar a mi mandante, las diferencias de la liquidación de su pensión desde la fecha de adquisición del derecho y hasta cuando se realice su pago, descontando las diferencias entre lo solicitado y lo ya pagado. Ordenar al ente demandado a que sobre la cuantía antes indicada, se practiquen los reajustes automáticos de ley a que haya lugar desde la fecha de adquisición del derecho. Condenar a la Caja Nacional a pagar a favor de mi representada, las nuevas sumas y las diferencias de las mesadas pensionales que resulten entre la fecha de adquisición del derecho y hasta cuando sea incluido (a) en nómina de pensionados con los verdaderos valores, entre lo ya efectivamente cancelado y lo que resulte de la nueva liquidación. Ordenar a la Entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada a

pensionados con los verdaderos valores, entre lo ya efectivamente cancelado y lo que resulte de la nueva liquidación. Ordenar a la Entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar, se reconozca y pague a mi mandante las cantidades necesarias para hacer los reajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificados por el Banco de la República, el DANE o quien corresponda, según lo ordena el Art. 178 del C.C.A. Condenar a la Caja Nacional para que dé cumplimiento al respectivo fallo, dentro del término legal de 30 días contados a partir de la comunicación de la providencia, según lo estipulado en el Art. 176 del C.C.A. Imponer al ente demandado la obligación (En el caso de que no cumpla el respectivo fallo dentro del término legal) de cancelar a favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros 6 meses a partir de la fecha deejecutoria de la sentencia y los intereses moratorios después del término citado, conforme lo prescribe el Art. 177 del C.C.A.” (fls. 8 a 9) Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: Mi mandante fue pensionado por esa entidad mediante la Resolución No. 2059 del 01 de Marzo de 1999, en cuantía de $391.273. 54 a partir del 10 de Junio de 1998, sin tomarle todos los factores salariales devengados, a pesar de que se le reconoció que tenía régimen especial y que se encontraba dentro del régimen de transición.

sin tomarle todos los factores salariales devengados, a pesar de que se le reconoció que tenía régimen especial y que se encontraba dentro del régimen de transición. Mi representado solicitó, la revisión de la liquidación de su pensión, pidiendo que le tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados. La solicitud anterior, fue resuelta por AUTO de Comuníquese y Cúmplase No. 104132 del 23 de Junio de 2.000, emanado de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, respaldándose en el Art. 36 de la Ley 100 del 93, y que los factores que se deben tomar en cuenta son los indicados en la Ley 100 del 93 y el Decreto 1158 del 94 y que estas normas no contemplan los factores solicitados. Contra el AUTO que negó la solicitud de revisión de la liquidación mencionada en el numeral anterior, no se interpuso recurso alguno, por que el Auto fue de Comuníquese y Cúmplase, violándole a mi mandante el derecho de defensa, pues se trataba de una nueva solicitud, con nuevos argumentos y fundamentos jurídicos. Para tomar las determinaciones anteriores, la entidad demandada no computó todos los factores salariales DEVENGADOS por mi mandante. De conformidad con los argumentos expuestos y aplicando la Ley 100 del 93 en su Art. 36 inciso tercero, la liquidación de la pensión de mi mandante debe efectuarse con todos los factores salariales DEVENGADOS, desde el 1 de Abril

su Art. 36 inciso tercero, la liquidación de la pensión de mi mandante debe efectuarse con todos los factores salariales DEVENGADOS, desde el 1 de Abril del 94 y hasta la fecha de retiro, pues mi mandante adquirió el status de pensionado durante la vigencia de la ley 100 del 93 y así consta en la resolución que le reconoció la pensión de jubilación. El auto de comuníquese y cúmplase que le resolvió la petición a mi mandante, se me comunicó con fecha posterior a la del Auto impugnado, y hasta la fecha no han transcurrido más de 4 meses.” (fl. 9) En la demanda se indicaron las normas violadas y los conceptos de violación, como se lee en los folios 9 a 15 y se resume a continuación:“Constitución Nacional Arts.: 2, 13, 25, 53, 58 y 230; Ley 57 de 1978 Art. 5; Decreto – Ley 3135 de 1968 art. 27; Decreto 1848 de 1969 art. 7; Decreto 1045 de 1978 Art. 45 ; el art. 7 del Decreto; art. 12 ley 5 de 1969; Decreto 929 de 1976; inciso 2 del art. 1 Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993 art.36 inciso 3; Decreto 1158 del 94 reglamentario de la Ley 100 de 1993, Ley 4 de 1966 art. 1 y Art. 4; Ley 4 de

1992, C.C.A. Arts. 2, 3, 9 y demás normas concordantes, Código Sustantivo del Trabajo art. 25 y 27, y Ley 57 de 1978 art. 5.” “De conformidad con los argumentos y la norma transcrita, es claro e irrefutable que el régimen pensional de mi mandante es de carácter de transición, lo cual la Entidad demandada entendió en su integridad y así consta en la resolución que le reconoció el derecho, sin embargo, al momento de efectuarse la liquidación, confundió los términos SALARIOS DEVENGADOS, con SALARIO BASE DE COTIZACIÓN, los que si bien es cierto tienen similitud, difieren enormemente en cuanto a su dimensión. ... De igual manera, es necesario que se tenga presente que en la revisión de la liquidación o liquidación del monto de la Pensión de mi mandante, no se debe aplicar la ley 33 de 1985 por expreso mandato del inciso segundo del Art. 1 de la ley 33/85 se dice que: “No quedarán sujetos a esta regla general, los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado, expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” Y los funcionarios de la Contraloría tenían un régimen especial de conformidad con el decreto 929/76. En el presente caso régimen de excepción por mandato del Art. 36 de la ley 100-93. Para efectos de la liquidación de mi mandante, es procedente la aplicación de la ley 100 de 1993 en su art. 36 inciso 3, el cual dice: “El ingreso base para liquidar la

Para efectos de la liquidación de mi mandante, es procedente la aplicación de la ley 100 de 1993 en su art. 36 inciso 3, el cual dice: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo DEVENGADO EN EL TIEMPO QUE LE HICIERA FALTA PARA ELLO...” y como mi mandante se encuentra dentro de este régimen de transición y dentro de la norma transcrita (como consta en la resolución que lo pensionó emitida por Cajanal) tiene derecho a que su pensión se le liquide con todos los factores salariales devengados después del 1 de Abril de 1994 (Fecha en que entró a regir la Ley 100 del 93 y hasta le fecha en que se prestaron los servicios. Nótese como las leyes citadas señaladas de manera clara que las pensiones de jubilación se liquidan con lo DEVENGADO, y no con los factores salariales sobre los cuales se han efectuado descuentos, es decir, que lo que se debe tener en cuenta para efectos de la liquidación, es lo causado o generado por un trabajador durante los últimos 6 meses de servicios, o lo devengado después del 1 de Abril de 1994 ( Fecha de vigencia de la Ley 100 del 93) y no por lo que efectivamente recibió el trabajador en dicho periodo y menos por lo aportado a la entidad. Hay una sutil diferencia entre devengar y percibir, la que ha generado innumerablespolémicas y que solo vino a ser despejadas por el Honorable Consejo de Estado, que en sentencia del 7 de Junio de 1980, con ponencia del Dr. Ignacio Reyes

una sutil diferencia entre devengar y percibir, la que ha generado innumerablespolémicas y que solo vino a ser despejadas por el Honorable Consejo de Estado, que en sentencia del 7 de Junio de 1980, con ponencia del Dr. Ignacio Reyes Posada en el expediente No. 2527, publicada en los anales de 1980 Tomo XCIII... ...se presento violación de la ley de las normas antes citadas por falta de aplicación Inciso Segundo del Art. 1 Ley 33 y 62 del 85, Inciso Tercero del Art. 36 de la ley 100 del 93 y por aplicación indebida igualmente de la (Ley 33 del 85 Art. 1 Inciso 3, Decreto 1158 del 94 que se refiere a los factores para cotizar y no a factores para liquidación de pensiones) Resulta Honorables Magistrados, que el (los) auto (s) demandado (s), mediante el cual se denegó el derecho impetrado, no fueron notificados, y consecuentemente con ello, tampoco se otorgaron o concedieron los recursos de reposición su parte final Comuníquese y cúmplase, quebrantando de esta manera el contenido de la norma antes transcrita parcialmente. En conclusión, si por los autos demandados se puso final a la solicitud prestacional de mi mandante, esos actos administrativos han debido ser aquellos que se notifican, y que por lo mismo admiten los recursos de ley. Los pensionados pueden en cualquier momento solicitar la pensión o revisión de cualquier liquidación, y la administración esta en la obligación de resolver, reconociendo o negando, pero en forma motivada, no simplemente argumentando

Los pensionados pueden en cualquier momento solicitar la pensión o revisión de cualquier liquidación, y la administración esta en la obligación de resolver, reconociendo o negando, pero en forma motivada, no simplemente argumentando la existencia de un acto administrativo anterior, o declarándola improcedente como lo hizo, incurriendo nuevamente en un error para denegar las nuevas solicitudes pensionales. ...

ART. 2 DE LA C.N...

ART. 13 DE LA C.N...

ART. 25 DE LA C.N...

ART. 53 DE LA C.N...

ART. 58 DE LA C.N...

ART. 230 DE LA C.N... (fls. 9 a 15) La Caja Nacional de Previsión Social contestó e impugnó la demanda, como se lee en los folios 46 a 48 y se resume a continuación: “En la Resolución enjuiciada, con la que Cajanal reliquidó la pensión en comento, se tuvieron en cuenta los factores sobre los cuales se aportó a la entidad de previsión. El Decreto 929/76, donde se establecieron las prestaciones sociales de los funcionarios de la Contraloría General de la República, no se indica claramente los factores que constituyen ingreso base de liquidación, por lo cual la propia Contraloría General descuenta lo de ley para cotización sobre la asignación básica, la bonificación por servicios y la bonificación especial, obligando por lomismo a Cajanal a incluir estos conceptos al calcular la mesada y así fluye de las

certificaciones de ingresos allegadas en sede administrativa. Como se observa, las dos instituciones oficiales se identifican en la interpretación y aplicación del Decreto 929/76, las leyes 33 de 1985. Las leyes 33 y 62 de 1985, ordenan que el cálculo de la pensión se debe efectuar sobre los mismos factores que sirvieron de base para aportar o cotizar a la entidad de previsión. Mi representada no hizo otra cosa que dar aplicación a ese contenido legal. Se podría endilgar responsabilidad jurídica a mi entidad, si el peticionario hubiere probado que se hizo descuentos para seguridad social sobre algunos factores y Cajanal los hubiera ignorado al practicar la liquidación. El Decreto 929/76, prevee régimen especial en cuanto a la edad de jubilación y que se liquide con el sueldo más elevado devengado en el último año, pero no los excepciona respecto de los factores a incluir al calcular la pensión. En el régimen de seguridad social, se requiere sufragar las cotizaciones que corresponden al verdadero salario devengado por que son ellas la fuente del derecho a las prestaciones en su cuantía real. Pretender que Cajanal liquide la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales, sin haber aportado sobre ellos, es buscar hacerle “conejo” al Estado, situación que paulatinamente va produciendo un desequilibrio en las finanzas del estado y todos los funcionarios públicos estamos en la obligación legal y moral de proteger los bienes de la Nación, máxime cuando la Contraloría General predica que “cuida lo que es tuyo”. Debemos hacer énfasis en que la excepción contenida en la Ley 33 de 1985, se

proteger los bienes de la Nación, máxime cuando la Contraloría General predica que “cuida lo que es tuyo”. Debemos hacer énfasis en que la excepción contenida en la Ley 33 de 1985, se refiere es a la edad y al número de años de servicio, por estar insertada a continuación de los requisitos de edad y tiempos de servicio de jubilación, sin hacer distinción alguna cuando desarrolla el tema de los factores base de cotización. Los funcionarios de la contraloría General de la República, no ejercen funciones especiales que ameriten consideración privilegiada para establecer el monto de la pensión” (fls. 46 a 47) Las partes alegaron de conclusión para reafirmar sus planteamientos, como se lee en los folios 97 a 98 y 99 a 100. El Ministerio Público guardó silencio. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES:Se trata de decidir sobre la legalidad del acto objeto de las pretensiones de la demanda,. como quedó transcrito, conforme al siguiente análisis de los elementos de juicio allegados. La demandante, Margarita Esther Altahona de Gutiérrez, nació el 10 de junio de 1.948 y, prestó sus servicios como empleada en la Contraloría General de la República, desde el 21 de octubre de 1.969, hasta el 29 de julio de 1.994. Solicitó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia por vejez el 2 de septiembre de 1.998 a la Caja Nacional de Previsión Social y, esta Entidad, por

el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia por vejez el 2 de septiembre de 1.998 a la Caja Nacional de Previsión Social y, esta Entidad, por Resolución No.002059 del 1 de marzo de 1.999, reconoció y ordenó pagar a la demandante una pensión mensual vitalicia por vejez en cuantía de $391.273,54, efectiva a partir del 10 de junio de 1.998. En el artículo quinto de esta Resolución se advirtió a la actora que, podía interponer el recurso de reposición y el subsidiario de apelación, en caso de inconformidad, los cuales no fueron interpuestos por la actora. Margarita Esther Altahona de Gutiérrez, con escrito fechado mayo 07 de 1.999, solicitó al Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social reliquidación y revisión a la Resolución No. 002059 de marzo 1 de 1.999, con los fundamentos que se transcriben: “Para los efectos de mi pensión de jubilación, hoy vejez, acredito el certificado de salario número 213 expedido por la Unidad de recursos Humanos División Prestaciones y Nóminas, detallando los siguientes factores así: Subsidio de alimentación $10.261 x 6 = $ 61.566

Bonificación de servicios $ 83.403 Vacaciones $147.479 Prima de vacaciones $116.431 Prima de servicios $265.083 Prima de navidad $389.892 Las normas legales que se deben aplicar a mi caso son el régimen especial de que gozo (Decreto 929/76, arts. 1 y 7) y en materia de factores salariales el Estatuto Orgánico General de Prestaciones y Factores Decreto 1045/78, art. 45. A la expedición de la Ley 100 de 1993 vigencia 1º de abril de 1994, la suscrita acreditaba 46 años de edad y 8920 días de trabajo, el equivalente a 24 años, 80 días. Sobrepasando la excepcionalidad prevista en el art. 36 (Régimen de Transición), como también la excepcionalidad prevista en los arts. 288 y 289 de la misma ley. ... ...en materia de pensiones a los empleados de la Contraloría General de la República, los cobija la excepción prevista en el inciso 2º del art. 1º de la Ley 33/85 y por ello, su liquidación, reconocimiento y pago se debe regir por lo previstoen el Decreto 929/76, de acuerdo con los factores salariales señalados en el Decreto 1045 de 1978, art. 45. ... La Caja Nacional de Previsión Social, mediante resoluciones que se describen proferidas por la Caja Nacional de Previsión, ha reconocido la pensión de jubilación a empleados y trabajadores de la Contraloría General de la República, teniendo en cuenta para su liquidación, los factores salariales en la forma indicada

jubilación a empleados y trabajadores de la Contraloría General de la República, teniendo en cuenta para su liquidación, los factores salariales en la forma indicada en los Decretos 929/76 y 1045 de 1978 art. 45. A la vigencia de la Ley 100 de 1993 con vigencia 1º de abril de 1994, el suscrito acreditaba 51 años de edad y 20 años, 5 meses, 14 días de servicios al Estado, sobrepasando la excepcionalidad prevista en el art. 36 de la misma ley 100 de 1993 (régimen de transición).” (fls. 3 a 5) Esta petición fue negada, mediante el acto cuya nulidad se pidió en la demanda, del tenor siguiente:

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE PRESTACIONES ECONÓMICAS AUTO 004132. 23 JUN. 2000

(RADICADO No. 10498. 1999) Por la División de Registro y Control de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, comuníquese al señor (a) ALTAHONA DE GUTIERREZ MARGARITA ESTHER, identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 41.410.551 de Bogotá, que la solicitud de revisión de la liquidación de la pensión reconocida por la Resolución No. 2059 del 1 de Marzo de 1999, no es procedente en consideración a lo siguiente: Que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contempla el Régimen de Transición, el cual establece que quienes a la fecha de vigencia del Nuevo Sistema General de Pensiones contaran con 15 años de servicio o más, o tuvieran 35 años de edad,

Que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contempla el Régimen de Transición, el cual establece que quienes a la fecha de vigencia del Nuevo Sistema General de Pensiones contaran con 15 años de servicio o más, o tuvieran 35 años de edad, en el caso de la mujer o 40 años si es varón, se les respetará la edad, el tiempo y el monto de la pensión que señalen las disposiciones contenidas en el régimen anterior. Sin embargo, aclara que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por lo establecido en la Ley 100 de 1993. Que el (la) señor (a) ALTAHONA DE GUTIERREZ MARGARITA ESTHER, ya identificado, se encuentra amparado por el régimen de transición y, en consecuencia, se pensionó con 20 años de servicio, 50 años de edad y el 75% como monto de la pensión, tal y como lo indica la Ley (Decreto) Leyes 33 y 62 de

1985. Pero el período sobre el cual se liquida la pensión, así como los factores salariales que debe tomarse en cuenta en la liquidación, son los indicados en la Ley 100/93 y su Decreto Reglamentario 1158/94, que no contempla la(s) prima(s) de Vacaciones, Servicios y Navidad, como tampoco las vacaciones, como ítem(s) que integra(n) el ingreso base de cotización. Es más, cualquier descuento que se hubiera podido efectuar sobre estos factores se consideraría ilegal, pues la normaen mención señala taxativamente sobre que factores deben hacerse las correspondientes cotizaciones al sistema, no permitiendo salirse del marco

hubiera podido efectuar sobre estos factores se consideraría ilegal, pues la normaen mención señala taxativamente sobre que factores deben hacerse las correspondientes cotizaciones al sistema, no permitiendo salirse del marco establecido en la misma. Que por lo anterior se concluye que la Resolución No. 2059 de 1 de Marzo de 1999 se encuentra conforme a derecho y, en vista de que no se aportaron nuevos elementos de juicio que hagan variar la decisión tomada inicialmente, este Despacho ordena el archivo del cuaderno administrativo, una vez sea comunicada la presente providencia.” (fls. 92 a 93) Se tiene que la actora no recurrió, ni demandó la Resolución que le reconoció, liquidó y ordenó pagarle su pensión de jubilación o vejez, pero, como el derecho pensional no prescribe, aunque sí las mesadas mensuales, con posterioridad a esa Resolución pidió la reliquidación de su pensión, la cual le fue negada por el acto cuya nulidad se pidió en la demanda, como quedó visto. Para resolver sobre las pretensiones, contenidas en la petición que la demandante presentó ante la Caja Nacional de Previsión Social en mayo de 1.999, negadas en el acto cuya nulidad se pidió en la demanda, quedando así agotada la vía gubernativa como presupuesto de la cuestión litigiosa que vincula a las partes en este proceso, debe precisarse y definirse el régimen pensional aplicable a la demandante. Como quedó visto, la actora prestó servicios por más de diez años a la Contraloría

este proceso, debe precisarse y definirse el régimen pensional aplicable a la demandante. Como quedó visto, la actora prestó servicios por más de diez años a la Contraloría General de la República , entre el 69/ 10/ 21 y el 94/ 07 / 29, quedó bajo el régimen especial del Decreto 929 de 1.976 y no de las Leyes 33 y 62 de 1.985. De conformidad con el artículo 7 del Decreto 929 de 1.976, el reconocimiento de la pensión de jubilación debe efectuarse con base en el promedio de los salarios devengados durante el último semestre. La Ley 33 de 1.985 reguló en su artículo 1º. las condiciones para obtener la pensión de jubilación y, en su inciso 2, dispuso que “... no quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones ...”. La Ley 62 de 1.985, que modificó el artículo 3 de la Ley 33 del mismo año, dejó vigente la excepción consagrada en el inciso 2 del artículo 1de esta última. El artículo 7º del Decreto 929 de 1.976, por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los servidores de la Contraloría General de la República, ordena: “Artículo 7º- Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuos, anteriores o posteriores a la

derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sidoexclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.” Así, los funcionarios de la Contraloría General de la República que hayan laborado a su servicio por lo menos 10 años, tienen un régimen especial de jubilación y, por ende, no les es aplicable el régimen general de la Ley 33 de 1.985. No existe vacío legislativo en relación con los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de las pensiones con régimen especial, como la sub-lite, “para ellos continúa vigente lo prescrito en el decreto 1045 de 1.978, aplicable al caso al tenor del artículo 17 del Decreto 929 de 1.976, por el cual se hicieron extensivas a los empleados públicos de la Contraloría las disposiciones del Decreto 3135 de 1.968 y demás normas que lo modificaran en cuanto no resultaran contrarias” ( C. de E., Secc. 2ª, Sent. 12 de junio de 1.997, exp. No 1403, Actor Ismael Enrique Murcia Ballén, Magistrada Ponente Dra. Clara Forero de Castro. El artículo 45 del Decreto 1045 de 1.978 dispuso: “Art. 45De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones.

1403, Actor Ismael Enrique Murcia Ballén, Magistrada Ponente Dra. Clara Forero de Castro. El artículo 45 del Decreto 1045 de 1.978 dispuso: “Art. 45De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y los trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: La asignación básica mensual, Los gastos de representación y la prima técnica, Los dominicales y feriados, Las horas extras, Los auxilios de alimentación y transporte, La prima de navidad, La bonificación por servicios prestados, La prima de servicios, Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto – Ley 710 de 1978; La prima de vacaciones; El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio,Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.” Consecuentemente, la Sala precisa que los factores que debieron tenerse en cuenta para la liquidación de la prestación son los enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1.978, aplicable al caso por autorización del artículo 17 del Decreto 929 de 1.976, que hizo extensivas las disposiciones del Decreto 3135 de

cuenta para la liquidación de la prestación son los enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1.978, aplicable al caso por autorización del artículo 17 del Decreto 929 de 1.976, que hizo extensivas las disposiciones del Decreto 3135 de 1.968 y las normas que lo modifican y adicionan a los empleados de la Contraloría General de la República , en cuanto no se opongan a dicho Decreto, ni a su finalidad. Al liquidar la pensión, la Caja Nacional de Previsión Social, en la Resolución No. 002059 del 1 de marzo de 1.999, sólo computó la asignación básica y la bonificación por servicios prestados ( folios 83 a 85 ), cuando lo procedente era tener en cuenta, conforme a las certificaciones allegadas, todo lo recibido por la actora, excepción hecha de las vacaciones que no se encuentran contempladas como factor de salario para la liquidación de la pensión, al tenor del artículo 45 del Decreto 1045 de 1.978 y porque al tener en cuenta el sueldo básico ya quedaban in

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