TA CUN - 2000-05677-(20-11-2003)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2000-05677-(20-11-2003)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
INSUBSISTENCIA POR CALIFICACION INSATISFACTORIA – Procedimiento /
ACTO DE EVALUACION – Recursos. Firmeza / DEBIDO PROCESO – Violación Sobre la materia aludida, el artículo 33 de la citada ley 443 de 1998, preceptúa: “Artículo 33. Notificación de la calificación. La calificación, producto de la evaluación del desempeño laboral, deberá ser notificada al evaluado, quien podrá interponer los recursos de ley, para que se modifique, aclare o revoque. Todo lo anterior conforme con el procedimiento especial que se establezca”. En desarrollo de la transcrita norma legal, el artículo 116 del decreto reglamentario 1572 de 1998, prevé: “Articulo 116. Las evaluaciones y las calificaciones se comunicarán o notificarán conforme con el procedimiento especial que al respecto se establezca y tendrán los recursos previstos en el mismo. en firme la calificación definitiva una copia de ésta deberá ser enviada a la hoja de vida del empleado.” (…) La entidad demandada asumió la decisión de retiro del accionante, sin esperar que la evaluación quedara en firme; con esa actuación se desconocieron los derechos de audiencia y de defensa del afectado, toda vez que no se le permitió controvertir la determinación desfavorable, como lo indican las normas legales y reglamentarias que regulan la materia. En consecuencia, también se observa que la parte demandada desconoció el derecho al debido proceso, como lo indica el demandante en el escrito introductorio. En este evento, la autoridad debió esperar que transcurrieran los 5
En consecuencia, también se observa que la parte demandada desconoció el derecho al debido proceso, como lo indica el demandante en el escrito introductorio. En este evento, la autoridad debió esperar que transcurrieran los 5 días de ejecutoria, así, en el evento que se impugnara la evaluación procedía resolver los recursos interpuestos; en caso contrario, con fundamento en el artículo 62 del código contencioso administrativo, se configuraba la firmeza del acto administrativo de calificación, dando lugar a que se continuara el trámite de separación del servicio del accionante.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION “D”
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003).
Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón
EXPEDIENTE No. 2000-05677
DEMANDANTE: OSCAR FERNANDO BOHORQUEZ ACERODEMANDADO : MUNICIPIO DE GACHETA.
El señor OSCAR FERNANDO BOHORQUEZ ACERO, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.110.989 de Venecia (Cundinamarca), actuando a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en escrito radicado el 3 de agosto de 2000 (fl. 118 vto.), dentro del término de caducidad, acudió a ésta Corporación, y formuló la siguiente: DEMANDA “ PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución Administrativa número 106 del 3
término de caducidad, acudió a ésta Corporación, y formuló la siguiente: DEMANDA “ PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución Administrativa número 106 del 3 de marzo de 2000, proferida por la Alcaldía del MUNICIPIO DE GACHETA, mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento de mi mandante, señor OSCAR FERNANDO BOHORQUEZ ACERO, en el cargo de Técnico Agropecuario UMATA, Código 440, Grado 02, Nivel Técnico, como consecuencia de ‘ calificación no satisfactoria’ en la evaluación de desempeño laboral. “ SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución número 208 del 22 de marzo de 2000, originaria de la misma Alcaldía del MUNICIPIO DE GACHETA, mediante la cual se desató el recurso de reposición interpuesto por mi mandante, contra la Resolución Administrativa número 106 del 3 de marzo de 2000, que resolvió no acceder al recurso interpuesto. “TERCERA: Que se ordene al MUNICIPIO DE GACHETA, reintegrar a mi mandante, señor OSCAR FERNANDO BOHORQUEZ ACERO, en el cargo de Técnico Agropecuario UMATA, Código 440, Grado 02, Nivel Técnico, u otro similar de igual o superior jerarquía, con retroactividad al día 5 de marzo de 2000, fecha en la que según certificación expedida por la Entidad demandada dejó de laborar el actor, como consecuencia de la Resolución 106 del 3 de marzo de 2000
en la que según certificación expedida por la Entidad demandada dejó de laborar el actor, como consecuencia de la Resolución 106 del 3 de marzo de 2000 confirmada mediante Resolución 208 del 22 de marzo de 2000, ambas acusadas. “CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al MUNICIPIO DE GACHETA, a reconocer y pagar al actor, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás derechos laborales dejados de percibir durante el periodo comprendido entre la fecha de la declaración de insubsistencia y la fecha en que real y efectivamente sea reintegrado al cargo, incluyendo los aumentos de ley decretados con posterioridad a la declaración de insubsistencia. “ QUINTA: Se disponga que para los efectos legales, no opero (sic) solución de continuidad en la prestación del servicio o cumplimiento de las funciones propias del cargo que ejercía el actor, desde cuando se profirió la resolución que declaró la insubsistencia o desvinculación y hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrado. “ SEXTA: Ordenar al MUNICIPIO DE GACHETA, dar cabal cumplimiento a la sentencia condenatoria, dentro del término de treinta (30) días contados a partir desu ejecutoria, tal y como lo dispone el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. “ SEPTIMA: Condenar al MUNICIPIO DE GACHETA, a reconocer y pagar al actor, intereses comerciales liquidados sobre las sumas de dinero reconocidas en la sentencia, siempre y cuando el pago se efectúe dentro de los seis (6) meses
Administrativo. “ SEPTIMA: Condenar al MUNICIPIO DE GACHETA, a reconocer y pagar al actor, intereses comerciales liquidados sobre las sumas de dinero reconocidas en la sentencia, siempre y cuando el pago se efectúe dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria, e intereses moratorios, una vez vencido este término”. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: 1°.- El demandante prestó sus servicios para el municipio de Gachetá, desde el 13 de enero de 1997 hasta el 5 de marzo de 2000, como Técnico Agropecuario de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria - UMATA, Código 440, Grado 02, inscrito en Carrera Administrativa mediante anotación de 30 de diciembre de 1997. 2°.- En ejercicio del cargo, al demandante le fueron practicadas varias calificaciones de desempeño obteniendo rangos satisfactorios de 874, 736, 895 puntos y, últimamente, en vigencia de la ley 443 de 1998 y su decreto reglamentario 1572 de 1998, del período comprendido entre el 1° de septiembre de 1998 y el 28 de febrero de 1999, fue evaluado con 835 puntos. 3º- El 28 de febrero de 2000 se efectuó una nueva evaluación, por el período comprendido entre el 1° de marzo de 1999 y el 29 de febrero de 2000, la cual arrojó una calificación insatisfactoria de 580.65, decisión notificada en forma personal el 1° de marzo de 2000 y recurrida en reposición y en subsidio apelación
arrojó una calificación insatisfactoria de 580.65, decisión notificada en forma personal el 1° de marzo de 2000 y recurrida en reposición y en subsidio apelación el 6 de marzo de 2000. 4º.- El Alcalde Municipal, teniendo en cuenta la calificación insatisfactoria del último período, expidió la resolución 106 de 3 de marzo de 2000 declarando insubsistente al demandante, decisión notificada el 5 de marzo del mismo año, recurrida en reposición y resuelta en forma negativa por medio de la resolución 208 del día 22 del mismo mes y año, notificada por edicto de 29 de marzo de
2000. En las mismas circunstancias fueron desvinculados otros funcionarios de la administración municipal. 5º.- El Director de la Umata, mediante escrito de 12 de marzo de 2000, se pronunció extemporáneamente sobre los recursos interpuestos contra la calificación. 6º.- En reemplazo del actor fue nombrado el señor Oscar Ramírez, persona que no reúne los requisitos de idoneidad, experiencia y calidades profesionales requeridas para desempeñar el cargo.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Considera la parte actora como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES.Artículo 29.
LEGALES.
Código Contencioso Administrativo: artículo 84. Ley 443 de 1998. Decreto 2304 de 1989. Decreto Reglamentario 1572 de 1998: artículo 116 El impugnante estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: El acto demandado se profirió con abuso o desviación de poder porque fue producto de la persecución política del Alcalde Municipal contra un funcionario por pertenecer a una corriente contraría a la suya. El nominador, en su afán de declarar la insubsistencia, no respetó el plazo legal que tenía el funcionario para interponer los recursos contra la calificación que lo afectaba, menoscabando su derecho de ejercer la correspondiente defensa. En el ejercicio del cargo, el demandante no fue objeto de investigación disciplinaria por los hechos que inoportunamente fueron esgrimidos como consideraciones para calificarlo insatisfactoriamente. Además, si el resultado de su gestión no fue él optimo, ello obedeció a que se le asignó carga laboral que no le correspondía. La administración municipal violó el mandato legal y constitucional que consagra el derecho de defensa, toda vez que profirió la resolución de insubsistencia sin que se encontrara en firme la calificación que lo fundamentó y desconoció el término que tenía el actor para manifestar su inconformidad con esa decisión. Se lesionaron los derechos subjetivos al accionante cuando se declaró insubsistente el nombramiento del cargo que ocupaba y, en su reemplazo se nombró a una persona que no tenía las mismas calidades. A folios 221 a 232 del expediente, aparecen alegatos de conclusión presentados por el apoderado del demandante fuera del término legal.
ARGUMENTOS DEL MUNICIPIO DE GACHETA
nombró a una persona que no tenía las mismas calidades. A folios 221 a 232 del expediente, aparecen alegatos de conclusión presentados por el apoderado del demandante fuera del término legal. ARGUMENTOS DEL MUNICIPIO DE GACHETA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 127), el Alcalde Municipal de Gachetá, constituyó apoderado judicial (fl. 128), quien contestó la misma en escrito obrante a folios 130 a 132, en donde se opone a todas las pretensiones de la demanda por considerar que al demandante no le asiste la razón ni fundamento legal. Expone que el demandante no cumplió con las tareas que le fueron asignadas, impidiendo que la administración alcanzara los objetivos trazados en aras del desarrollo agropecuario de la región.La entidad territorial afirma que cumplió con el procedimiento establecido para estos casos, habida cuenta del deficiente desempeño laboral del demandante, el jefe de la administración municipal procedió a efectuar la calificación extraordinaria, posteriormente solicitó el concepto no vinculante de la Comisión de Personal Municipal, para luego declarar la insubsistencia del nombramiento por calificación insatisfactoria de servicios. Esa decisión se tomó mediante acto debidamente motivado, susceptible de los recursos de ley, de los cuales hizo uso el actor, resueltos por la administración dentro del término legal. A folios 217 a 219 del expediente, aparecen alegatos de conclusión presentados por el apoderado de la demandada, donde reitera los argumentos planteados en la contestación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera Judicial, en su concepto 71/03 de 30 de mayo de 2003
por el apoderado de la demandada, donde reitera los argumentos planteados en la contestación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera Judicial, en su concepto 71/03 de 30 de mayo de 2003 (fls. 213 a 216), manifestó que la Sala debe proceder a despachar de manera favorable las pretensiones del actor porque el acto de insubsistencia demandado no obedeció a la teoría del buen servicio, ni se fundó en la prevalencia del interés general, sino que al actor se le retiró del servicio menoscabando el derecho de defensa que le asistía, además, se profirió violando las normas de procedimiento a las que debió sujetarse, porque se expidió antes que venciera el plazo para intentar el recurso de reposición procedente en ese caso. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES 1ª.- En el presente proceso se debate la legalidad de: La resolución 106 de 3 de marzo de 2000, expedida por el Alcalde Municipal de Gachetá a través de la cual declaró insubsistente el nombramiento del cargo de Técnico Agropecuario de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica AgropecuariaUMATA, Código 440, Grado 02, que ocupaba el demandante (fl. 2). La resolución 208 de 22 de marzo de 2000, proferida por el mismo funcionario, mediante la cual no accedió al recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión (fl. 3). 2ª.- La inconformidad del accionante radica en que la actuación del Jefe de la
mediante la cual no accedió al recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión (fl. 3). 2ª.- La inconformidad del accionante radica en que la actuación del Jefe de la Administración Municipal vulneró sus derechos porque la declaración de insubsistencia no propendió por el buen servicio de la administración, sino que se persiguió un fin distinto, que obedeció a causas políticas, en razón a que el demandante pertenece a una corriente distinta a la del mandatario local.Además, ante la premura por separar del cargo al demandante no se respetaron las normas que rigen la carrera administrativa, a la cual estaba inscrito el actor, y se vulneró su derecho de defensa porque la declaración de insubsistencia se motivó en la calificación insatisfactoria impuesta al funcionario, sin que hubiera vencido la oportunidad legal para controvertir tal decisión. 3ª.- De las pruebas aportadas al proceso, se encuentra demostrado que: El demandante se desempeñó en el cargo de Técnico Agropecuario de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria - UMATA de la Alcaldía Municipal de Gachetá, desde el 13 de enero de 1997 hasta el 5 de marzo de 2000 (fl. 80 cd. 2). Mediante anotación de 30 de diciembre de 1997, el demandante fue inscrito en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa, en el cargo de Técnico Agropecuario Umata, código 440, grado 02 del municipio demandado (fl. 48 cd. 2).
Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa, en el cargo de Técnico Agropecuario Umata, código 440, grado 02 del municipio demandado (fl. 48 cd. 2). A folios 39 y 39 vto., 46 y 46 vto., 50 y 50 vto., 60 y 60 vto. del cuaderno 2, se encuentran copias de las evaluaciones de desempeño practicadas al demandante, de la siguiente manera: Calificación del período de prueba comprendido entre el 15 de abril al 15 de agosto de 1997, en la que alcanzó rango satisfactorio de 874 puntos. Calificación extraordinaria del período comprendido entre el 16 de agosto a 31 de diciembre de 1997 y de 2 de enero a 31 de agosto de 1998, la cual arrojó puntaje definitivo satisfactorio de 874/736. Calificación anual del período comprendido desde el 1° de septiembre de 1998 hasta el 28 de febrero de 1999, en la que alcanzó puntaje satisfactorio de 895. Calificación anual del período comprendido entre el 1° de marzo de 1999 hasta el 29 de febrero de 2000, en la obtuvo puntaje insatisfactorio de 580.65, notificada al demandante el 1° de marzo de ese año como consta a f. 60 vuelto del cuaderno 2. Mediante oficio de 3 de enero de 2000 suscrito por la Coordinadora de la SINTAP Cundinamarca y un profesional universitario de la misma entidad, se comunicó al director de la Umata de Gachetá, los resultados de la evaluación del proceso de asistencia técnica agropecuaria municipal adelantada a la dependencia que estaba a su cargo (fl 59, cd. 2).
director de la Umata de Gachetá, los resultados de la evaluación del proceso de asistencia técnica agropecuaria municipal adelantada a la dependencia que estaba a su cargo (fl 59, cd. 2). Obra a folio 62 del cuaderno 2, concepto de 2 de marzo de 2000 de la Comisión de Personal de la Alcaldía Municipal de Gachetá, en la que se declaró procedente la declaración de insubsistencia del actor. Mediante resolución 106 de 3 de marzo de 2000, el Alcalde Municipal de Gachetá declaró insubsistente el nombramiento del funcionario, fundamentando su decisión en la calificación de servicios insatisfactoria practicada anteriormente (fl. 2).A folio 2 vto. aparece la constancia de notificación personal de la resolución de insubsistencia 106 de marzo 3 de 2000, efectuada al demandante el 5 del mismo mes y año. Por medio de escrito de 6 de marzo de 2000, el accionante impugna en reposición y en subsidio apelación la calificación de servicios (fl. 14 y 15), petición resuelta por medio del oficio de 12 de marzo de 2000 que ratifica el resultado de la evaluación ( fls. 66 a 68 del cuaderno 2). Mediante escrito de 9 de marzo de 2000, el accionante recurrió en reposición la declaración de insubsistencia (fls. 16 y 17), el cual fue resuelto en forma negativa por medio de la resolución 208 de 22 de marzo de 2000 (fls. 3 y 4). A través de diferentes memorandos y directrices, los superiores del demandante le asignaban las tareas a desarrollar, como consta a folios 27, 28, 29, 30, 40 a 53, 65
A través de diferentes memorandos y directrices, los superiores del demandante le asignaban las tareas a desarrollar, como consta a folios 27, 28, 29, 30, 40 a 53, 65 a 68, 71, 73, 85, 86, 89, 90, 93, 95, 98 y 99, el accionante respondió a tales requerimientos mediante oficios obrantes a folios 31 a 39, 54 a 64, 69 y 70, 72, 87 y 88, 91, 92, 94, 96 y 97. El señor Julio Eberto Calderón Acosta, en testimonio obrante a folios 192 a 198 manifestó, entre otras cosas, que el demandante desarrolló bien sus labores, hasta donde la falta de insumos y la asignación de otras tareas se lo permitieron. Agregó que con posterioridad al retiro del accionante, los proyectos que adelantaba no se continuaron. En declaración de folios 199 a 202, la señora Rosa Yamile Espitia Bejarano, en calidad de Secretaria Ejecutiva de la Alcaldía Municipal para la época de los hechos, refirió que los técnicos de la Umata fueron declarados insubsistentes por mala calificación en el desempeño de sus funciones. 4ª.- La Sala observa que el retiro del demandante se produjo por declaración de insubsistencia de su nombramiento derivado de calificación insatisfactoria en la evaluación del desempeño laboral, conforme lo dispone el artículo 37 de la ley 443 de 1998. Sobre la materia aludida, el artículo 33 de la citada ley 443 de 1998, preceptúa: “…” “Artículo 33. Notificación de la calificación. La calificación, producto de la
de 1998. Sobre la materia aludida, el artículo 33 de la citada ley 443 de 1998, preceptúa: “…” “Artículo 33. Notificación de la calificación. La calificación, producto de la evaluación del desempeño laboral, deberá ser notificada al evaluado, quien podrá interponer los recursos de ley, para que se modifique, aclare o revoque. Todo lo anterior conforme con el procedimiento especial que se establezca”. “…” En desarrollo de la transcrita norma legal, el artículo 116 del decreto reglamentario 1572 de 1998, prevé: “…”“ ARTICULO 116. Las evaluaciones y las calificaciones se comunicarán o notificarán conforme con el procedimiento especial que al respecto se establezca y tendrán los recursos previstos en el mismo. En firme la calificación definitiva una copia de ésta deberá ser enviada a la hoja de vida del empleado.” “…” 5ª.- En el documento donde aparece la evaluación del desempeño del demandante, se indica en el acápite de notificación que contra esa calificación procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, interpuestos dentro de los 5 días siguientes a la fecha de la notificación (fol. 60 vuelto cuaderno 2). En el mismo documento se dejó consignado que la referida diligencia de notificación se realizó el 1° de marzo de 2000, de donde se infiere que el actor podía intentar en forma válida los recursos respectivos dentro de los siguientes 5 días hábiles, así, como la fecha citada correspondió a un día miércoles, y no hubo festivo, se descuentan los días sábado y domingo, de suerte que los 5 días se cumplían el 8
en forma válida los recursos respectivos dentro de los siguientes 5 días hábiles, así, como la fecha citada correspondió a un día miércoles, y no hubo festivo, se descuentan los días sábado y domingo, de suerte que los 5 días se cumplían el 8 de marzo de 2000, fecha límite para que el accionante formulará la impugnación contra la decisión adversa a sus intereses laborales. No obstante lo anterior, la autoridad administrativa, sin esperar que la evaluación quedara en firme, el día 3 de marzo de 2000, profirió el acto por el cual declaró insubsistente el nombramiento del demandante, decisión que se notificó el 5 de ese mismo mes (folios 63 y 63 vuelto cuaderno 2). En el folio 14 del cuaderno principal, reposa copia del escrito por el cual el accionante recurrió la evaluación insatisfactoria, allí aparece sello de recibo el 6 de marzo de 2000. Del mismo modo, a folio 16 se encuentra el escrito de 9 de marzo de 2000, mediante el cual se impugnó la insubsistencia del nombramiento. 6ª.- De lo anterior, se infiere que la entidad demandada asumió la decisión de retiro del accionante, sin esperar que la evaluación quedara en firme; con esa actuación se desconocieron los derechos de audiencia y de defensa del afectado, toda vez que no se le permitió controvertir la determinación desfavorable, como lo indican las normas legales y reglamentarias que regulan la materia. En consecuencia, también se observa que la parte demandada desconoció el derecho al debido proceso, como lo indica el demandante en el escrito
indican las normas legales y reglamentarias que regulan la materia. En consecuencia, también se observa que la parte demandada desconoció el derecho al debido proceso, como lo indica el demandante en el escrito introductorio. En este evento, la autoridad debió esperar que transcurrieran los 5 días de ejecutoria, así, en el evento que se impugnara la evaluación procedía resolver los recursos interpuestos; en caso contrario, con fundamento en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, se configuraba la firmeza del acto administrativo de calificación, dando lugar a que se continuara el trámite de separación del servicio del accionante. 7ª.- En este orden de ideas, la Sala, de acuerdo con la señora Agente del Ministerio Público, considera que la desvinculación del demandante infringió las normas superiores citadas en la demanda como violadas, motivo suficiente para determinar que esa decisión está incursa en causal que la invalida, siendoprocedente declarar la nulidad y disponer el consecuente restablecimiento de los derechos laboraleseconómicos del demandante. En estas condiciones, la Corporación estima innecesario analizar las demás imputaciones formuladas en la demanda contra los actos administrativos demandados. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- Declárase la nulidad de las resoluciones 106 de 3 de marzo de 2000
SEGUNDA, Sub-Sección “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- Declárase la nulidad de las resoluciones 106 de 3 de marzo de 2000 y 208 del día 22 del mismo mes y año, expedidas por el Alcalde Municipal de Gachetá, que declararon insubsistente el nombramiento del señor OSCAR FERNANDO BOHORQUEZ ACERO, identificado con la cédula de ciudadanía número 3’110.989 de Venecia (Cundinamarca), en el cargo de Técnico Agropecuario - UMATA, Código 440, Grado 02, Nivel Técnico. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ordénase a la ALCALDIA MUNICIPAL DE GACHETA a reintegrar al señor OSCAR FERNANDO BOHORQUEZ ACERO, identificado con la cédula de ciudadanía número 3’110.989 de Venecia (Cundinamarca), en el cargo de Técnico Agropecuario de la UMATA, Código 440, Grado 02, Nivel Técnico o a uno de igual o superior categoría y, a pagar todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, con los incrementos ordenados durante ese período; y demás derechos laborales dejados de percibir desde la fecha de la declaratoria de insubsistencia hasta cuando sea reintegrado; declarando que para todos los efectos legales y prestacionales no existió solución
durante ese período; y demás derechos laborales dejados de percibir desde la fecha de la declaratoria de insubsistencia hasta cuando sea reintegrado; declarando que para todos los efectos legales y prestacionales no existió solución de continuidad en el servicio. TERCERO.- A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del plazo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso al señor OSCAR FERNANDO BOHORQUEZ ACERO, excepto los ya causados. Cópiese, notifíquese, comuníquese y, cúmplase. Aprobado según Acta No.