TA CUN - 2000-05913-(12-06-2003)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2000-05913-(12-06-2003)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
REAJUSTE PENSIONAL A EXMAGISTRADOS DE ALTAS CORTES – Inaplicación del régimen de los Congresistas / MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES – Imposibilidad de Acceder a un monto pensional igual al de Magistrados Sobre el aspecto mencionado, la sala estima que debe distinguirse dos clases de situaciones. La fijación del reajuste pensional antes de la ley 4ª de 1992 La extensión de la regulación sobre factores salariales para el reconocimiento de la pensión de congresistas al reconocimiento de ese derecho respecto de los magistrados de altas cortes. Así, es claro que se trata de temas diferentes: unas normas fijaron una prerrogativa especial para los ex congresistas pensionados por una sola vez y, posteriormente, otras normas equipararon el régimen pensional aplicable en ese momento para congresistas y magistrados, a partir de su vigencia. De este modo, no se pueden confundir las dos materias con base en el principio de igualdad o en el de homologación, por cuanto la similitud entre los mencionados servidores en relación con sus pensiones se refiere en forma exclusiva a los factores que se deben aplicar en las respectivas liquidaciones (decreto 104 de 1994). La mencionada prerrogativa sobre reajuste pensional especial es de aplicación restrictiva, de donde se infiere que por tratarse de una excepción sólo puede hacerse extensiva a otros funcionarios en la medida que de manera expresa lo señalen las normas atinentes a la materia, circunstancia que no ha sido prevista por el gobierno nacional para los pensionados de la rama judicial. (…)
hacerse extensiva a otros funcionarios en la medida que de manera expresa lo señalen las normas atinentes a la materia, circunstancia que no ha sido prevista por el gobierno nacional para los pensionados de la rama judicial. (…)
La sala estima que el principio de igualdad alegado en la demanda no se compadece con los demás pensionados del país del sector público y privado, quienes gozan, como el demandante, de los reajustes pensionales legales sin esperanza que sus mesadas se equiparen a lo devengado por los trabajadores activos. de suerte que en ese sentido no puede predicarse el principio de igualdad, cuando de verdad se estaría configurando un verdadero desequilibrio entre los distintos sectores de la sociedad. (…) Del mismo modo, la sala tampoco comparte el argumento de la parte actora que se refiere al derecho de acceder a un monto pensional igual al de los magistrados activos para los años posteriores a su pensión, según la demanda equivalente a un valor “que no sea inferior al 75% del ingreso mensual promedio quedevengaron los congresistas en ejercicio durante el último año...”, como la demanda fue presentada en agosto de 2000, se infiere que el “último año” es el de
1999. De suerte que, en criterio del demandante, a pesar de gozar del derecho a pensión desde 1990, estima viable actualizar su mesada como si hubiera laborado hasta el año 1999, porque ostentó las mismas calidades y jerarquía de los actuales magistrados, de donde deduce la igualdad en el monto de su pensión.
hasta el año 1999, porque ostentó las mismas calidades y jerarquía de los actuales magistrados, de donde deduce la igualdad en el monto de su pensión.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION "D"
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil tres (2003)
Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón
EXPEDIENTE: No. 2000-05913
DEMANDANTE : GUILLERMO DAVILA MUÑOZ DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL El señor GUILLERMO DAVILA MUÑOZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1791.604 de Pasto, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, en escrito presentado el 22 de agosto de 2000 (fl. 22 vto.) y corrección el 03 de noviembre de 2000 (fl.28) dentro del término de caducidad,
formuló la siguiente: DEMANDA " 1. Que se declare producido el silencio administrativo negativo en que ha incurrido la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL – que conlleva tácitamente la negativa de la solicitud de reajuste pensional a favor del Sr. GUILLERMO DAVILA MUÑOZ. “ 2. Que se declare nulo el acto ficto producido por el silencio administrativo negativo anterior, y en consecuencia la decisión
GUILLERMO DAVILA MUÑOZ. “ 2. Que se declare nulo el acto ficto producido por el silencio administrativo negativo anterior, y en consecuencia la decisión desestimatoria contenida tácitamente en él, por ser violatorio de las disposiciones constitucionales señaladas en el capítulo anterior. “ 3. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene efectuar el reajuste de la pensión de jubilación de mi poderdante, GUILLERMO DAVILA MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en la Ley 4 de 1992 y en los Decretos 1359 de 1993, 104 de 1994 y 47 de 1995, y en consecuencia que se le reconozca una pensión de jubilación que en conjunto con la liquidada a su favor, no sea inferior al 75% del ingreso mensual promedio que devengaron los congresistas en ejercicio durante el último año incluyendo dentro del cálculo respectivo su sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de Navidad y toda otra asignación de la que gozaren.“ 4. Que el reajuste pensional a que se refiere el numeral anterior sea reconocido en forma retroactiva desde la fecha en que entró en vigencia la Ley 4 de 1992, razón por la cual se ordene a CAJANAL a pagar todas las mesadas atrasadas. “ 5. Que las mesadas pensionales que ya se hubieren causado y no pagado, sean indexadas hasta la fecha en que CAJANAL realice el respectivo desembolso.
mesadas atrasadas. “ 5. Que las mesadas pensionales que ya se hubieren causado y no pagado, sean indexadas hasta la fecha en que CAJANAL realice el respectivo desembolso. “ 6. Que se cancelen los intereses moratorios sobre los saldos objeto del reajuste mencionado en el numeral anterior. Las anteriores peticiones tienen como fundamento los siguientes hechos: La Caja Nacional de Previsión Social reconoció al impugnante pensión de jubilación, mediante resolución 5334 de 1982; el afectado se vinculó nuevamente a la rama judicial y laboró en la H. Corte Suprema de Justicia desde el 2 de febrero de 1986 hasta el 15 de mayo de 1989, en el cargo de Magistrado en la Sala de Casación Penal. El accionante solicitó a CAJANAL el reajuste pensional teniendo en cuenta el sueldo devengado a la fecha de retiro como Magistrado de la Corte Suprema de Justicia; en respuesta la resolución 8188 de 3 de octubre de 1990, reconoció nueva pensión al libelista pero esa pensión es inferior a la de los ex Magistrados que en el mismo tiempo fueron sus compañeros en la Corte Suprema de Justicia, por lo cual se evidencia un trato desigual. Posteriormente, se presentó ante CAJANAL la solicitud de reajuste pensional, el 15 de octubre de 1999, transcurridos tres meses, se asumió el silencio administrativo negativo que agota la vía gubernativa; el 2 de mayo de 2002, se concedió como mecanismo transitorio la tutela de los derechos a la igualdad y al reajuste pensional del impetrante, en 75% del ingreso promedio mensual que durante el último año
negativo que agota la vía gubernativa; el 2 de mayo de 2002, se concedió como mecanismo transitorio la tutela de los derechos a la igualdad y al reajuste pensional del impetrante, en 75% del ingreso promedio mensual que durante el último año devenguen los congresistas en ejercicio. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Considera la parte actora como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES Artículos 13, 53,
LEGALES.
Ley 4 de 1992, artículos 16, 17 Decreto 104 de 1994 artículo 28 Y, estructuró el concepto de violación sobre los siguientes argumentos:Sostiene que los artículos 16, 17 de la ley 4 de 1992, establecieron el carácter de igualdad entre los miembros de las Altas Cortes; el decreto 104 de 1994 en su artículo 28 unificó aún más el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. La Corte Constitucional en sentencia T 214 de 1999, consideró en cuanto a la aplicabilidad de la normatividad relacionada con las pensiones de ex congresistas, respecto a los ex magistrados de las altas cortes, que la jurisprudencia “relativa a la cuantía mínima de la pensión de todo tipo de ex congresistas, según la cual todos deben recibir una idéntica mesada pensional, equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciban los congresistas en ejercicio, debe ser referida también, como efecto de la homologación legal, a los ex magistrados de las Altas Cortes”, de manera que el actor estima que tiene total aplicación para el caso en estudio,
todo concepto perciban los congresistas en ejercicio, debe ser referida también, como efecto de la homologación legal, a los ex magistrados de las Altas Cortes”, de manera que el actor estima que tiene total aplicación para el caso en estudio, puesto que considera violado su derecho a la igualdad. La decisión ficta negativa relacionada con el reajuste solicitado constituye una vulneración de derechos fundamentales como el derecho a la igualdad, a la pensión y al reajuste pensional. La mesada pensional no recibida oportunamente, por causas no imputables al interesado, genera la obligación de reconocer los intereses moratorios a que haya lugar, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencia C-367 de 16 de agosto de 1995. A folios 162 a 168, el apoderado del impetrante presentó los alegatos de conclusión, en donde ratifica todas las afirmaciones fácticas y jurídicas de la demanda, adicionando el argumento de reconocimiento retroactivo de la pensión. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 39), el Director de la Caja Nacional de Previsión Social constituyó apoderada judicial (fl. 39 vto.), quien contestó la misma en escrito obrante a folios 41 a 44, de la siguiente forma: Que los factores de liquidación para servidores públicos sometidos a regímenes especiales son los establecidos en la ley 62 de 1985 artículo 1°; el decreto 546 de 1971 no contempla factores especiales de liquidación. El inciso 2°, del artículo 1° de la ley 33 de 1985, no establece excepción alguna,
especiales son los establecidos en la ley 62 de 1985 artículo 1°; el decreto 546 de 1971 no contempla factores especiales de liquidación. El inciso 2°, del artículo 1° de la ley 33 de 1985, no establece excepción alguna, sobre el reconocimiento de la pensión, de manera que debe entenderse en sana lógica jurídica, que si el legislador hubiese deseado que dicha ley, no se aplicará a regímenes pensionales especiales, lo habría consignado al final del texto; en desarrollo del derecho a la igualdad no es dable crear discriminaciones injustificadas, por lo cual no se dan fundamentos para declarar la nulidad de los actos acusados.El actor solicitó que se le aplique a su reliquidación el decreto 1359 de 1993 y 104 de 1994, que fueron expedidos tres y cuatro años después de haberse producido la novedad de su retiro y once años después de haberse reconocido el derecho, adicionalmente el artículo pertinente de la ley 4° de 1992 señaló que se aplica, a quienes tuvieren la calidad de Senadores o Representantes a la Cámara, en el momento de su vigencia, derechos que no se pueden hacer extensivos al accionante porque no tenía la calidad de magistrado para esa época, es decir que, al accionante no se le aplica. A folios 158 a 161, la apoderada de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión, en donde ratifica los argumentos de la demanda, y considera que deben fracasar las pretensiones de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado,
conclusión, en donde ratifica los argumentos de la demanda, y considera que deben fracasar las pretensiones de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES: 1ª.- En el presente proceso se demanda la nulidad del acto presunto negativo surgido de la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social, de dar respuesta expresa a la solicitud formulada por el accionante el 15 de octubre de 1999 (fl. 2 a 7). 2ª.- La inconformidad del demandante radica en que la reliquidación de su pensión de jubilación se debe realizar con base en la ley 4° de 1992, el decreto 1359 de 1993, y el decreto 104 de 1994, normas que prevén el reajuste de la pensión de jubilación, esto es, el 75% del ingreso promedio mensual que durante el último año devenguen los congresistas en ejercicio. 3ª.- En primer lugar, es necesario establecer la existencia del silencio administrativo aducido en la demanda, sobre este aspecto se tiene que, el accionante formuló solicitud de reliquidación de su pensión el 15 de octubre de 1999 ante la Caja Nacional de Previsión Social, (fl. 2 a 7) pero, a pesar que transcurrieron más de tres (3) meses, la entidad no profirió acto expreso que resolviera la petición, circunstancia que, conforme al inciso 1°, del artículo 40 del C.C.A., equivale al silencio administrativo negativo:
transcurrieron más de tres (3) meses, la entidad no profirió acto expreso que resolviera la petición, circunstancia que, conforme al inciso 1°, del artículo 40 del C.C.A., equivale al silencio administrativo negativo: “ARTÍCULO. 40.- Silencio negativo. Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa. “...” De la norma transcrita se deduce que, en el presente asunto, operó el silencio administrativo, toda vez que no obra en el expediente prueba sobre la contestación de la solicitud, lo que permite concluir que surgió a la vida jurídica un acto presunto negativo.4ª.- La Sala observa que por sentencia de 2 de mayo de 2000, el juez laboral del circuito concedió al actor tutela como mecanismo transitorio, en consecuencia ordenó a CAJANAL el reajuste de la pensión de jubilación, decisión cumplida por resolución 009438 de 26 de mayo de 2000, obrante a folios 9 a 12. 5ª.- De las pruebas allegadas al proceso se tiene que: Mediante resolución 5534 de 2 de diciembre de 1982, se reconoció la pensión de jubilación al actor (fl. 125). A folio 135 aparece la certificación en la que consta que el actor prestó sus servicios, en propiedad, como Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 21 de febrero de 1986 al 15 de mayo de 1989.
A folio 135 aparece la certificación en la que consta que el actor prestó sus servicios, en propiedad, como Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 21 de febrero de 1986 al 15 de mayo de 1989. Por la resolución 6406 de 1990, se reliquidó la pensión del actor, con fundamento en la remuneración devengada como magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en cuantía de $224.048,28 (fl. 94). Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, desatado a través de la resolución 008188 de 3 de octubre de 1990, en donde se determinó reliquidar la pensión de jubilación del accionante con base en el tiempo servido en la Corte Suprema de Justicia, en cuantía de $404.323,13 (fls. 94 a 96).
A folio 2 a 7 consta la solicitud de reajuste de la pensión del impugnante, realizada ante CAJANAL, de fecha 15 de octubre de 1999. Resolución 009438 de 26 de mayo de 2000, mediante la cual se da cumplimiento a un fallo de Tutela, reajustando la pensión de jubilación al Impetrante a partir del 02 de mayo de 2000 (fl. 9 a 12) 6ª.- El actor sostuvo en la demanda que, las normas aplicables a la reliquidación de su pensión de jubilación, son la ley 4ª de 1992, los decretos 1359 de 1993, 104 de 1994 y 47 de 1995, de manera que el reconocimiento de su pensión de jubilación no sea inferior al 75% del ingreso mensual promedio que
de 1993, 104 de 1994 y 47 de 1995, de manera que el reconocimiento de su pensión de jubilación no sea inferior al 75% del ingreso mensual promedio que devengaron los congresistas en ejercicio durante el último año incluyendo dentro del cálculo respectivo su sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de Navidad y toda otra asignación de que gozaren. 7ª.- En el presente asunto está demostrado que el demandante adquirió el status de pensionado en el año 1982; que ese derecho prestacional fue reajustado en el año 1990, por su vinculación como magistrado de la Corte Suprema de Justicia. En octubre de 1999, presentó una nueva solicitud de reajuste pensional con el objeto de actualizar el valor de su mesada atendiendo a las normas expedidas después de la ley 4ª de 1992, sobre pago de prestaciones a los congresistas y a los magistrados de las altas cortes.Así las cosas, no hay duda que el actor obtuvo el reconocimiento de su pensión con fundamento en el decreto ley 546 de 1971, norma que contiene el régimen especial de prestaciones de los servidores de la rama judicial, derecho patrimonial actualizado por la reincorporación al servicio durante tres años. 8ª.- La Sala en casos similares al del sub-lite, ha expuesto que para los servidores públicos, antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, se aplicaron regímenes generales y especiales de pensiones, de suerte que en el evento que para el respectivo sector no existan normas especiales se aplicaran las generales, en caso contrario prevalecen aquellas.
regímenes generales y especiales de pensiones, de suerte que en el evento que para el respectivo sector no existan normas especiales se aplicaran las generales, en caso contrario prevalecen aquellas. De este modo, los Congresistas y Magistrados de la rama judicial han estado sometidos a disposiciones diferentes en materia pensional, sin embargo, después de la expedición de la ley 4ª de 1992, se expidieron normas con tendencia a unificar esta materia. 9ª.- La Sala examina las normas citadas en la demanda como violadas por el acto acusado, con el objeto de establecer si son aplicables al asunto materia de estudio: El artículo 16 de la ley 4ª de 18 de mayo de 1992, prescribe: “ ARTÍCULO 16-. La remuneración, las prestaciones sociales y los demás derechos laborales de los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado serán idénticos. “...” A su vez el artículo 17, ley 4ª de 18 de mayo de 1992, indica: “ El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. “...”
éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. “...” Así mismo, el decreto 1359 de 12 de julio de 1993, que establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara, en su artículo 5, determinó: “ Artículo 5° INGRESO BASICO PARA LA LIQUIDACION PENSIONAL. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todoconcepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren.” ...” De igual forma el artículo 17 del citado decreto 1359 de 1993, previó: “Artículo 17. Reajuste especial. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas. “ Será requisito indispensable para que un excongresista pensionado pueda
que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas. “ Será requisito indispensable para que un excongresista pensionado pueda obtener el reajuste a que se el presente artículo, no haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado e incremento y reliquidación de su mesada pensional. “ Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994. “... (Subrayado fuera de texto). No obstante, el artículo 7 del decreto 1293 de 1994, subrogó el artículo 17 del decreto 1359 de 1993, mencionado, de la siguiente manera: “ Artículo 7 “ Reajuste especial. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª. de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. “ El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5° del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1994. El Gobierno
75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5° del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994 ”. “... (Subrayado fuera de texto). Igualmente, el artículo 18 del decreto 1359 de 1993, ordenó:“ Artículo 18. La reglamentación contenida en este Decreto es de carácter especial para quienes tuvieren la calidad de Senadores o Representantes a la Cámara. “ En consecuencia no afectará el régimen prestacional de los demás empleados al servicio del Congreso de la República. “...” (Subraya la Sala). El decreto 104 de 13 de enero de 1994, por el cual se dictaron unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar, previó en el artículo 28: “ Artículo 28. A los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes. “ ... (Subrayado fuera de texto). 10ª.- La Sala observa que los artículos 17 del decreto 1359 y 7º del decreto 1293 de 1994 prescribieron un reajuste especial de las pensiones de los
(Subrayado fuera de texto). 10ª.- La Sala observa que los artículos 17 del decreto 1359 y 7º del decreto 1293 de 1994 prescribieron un reajuste especial de las pensiones de los congresistas pensionados con anterioridad a la vigencia de la ley 4ª de 1992, en efecto señalaron que esas mesadas pensionales se reajustarían por una sola vez en un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tuvieron derecho los congresistas en ese momento. Ni las disposiciones señaladas, ni ninguna otra posterior, hicieron extensivo ese reajuste especial a los magistrados de altas cortes pensionados antes de la ley 4ª de 1992, no obstante lo anterior, el demandante pretende que se le aplique esa normatividad porque considera que existe identidad en materia salarial y prestacional entre los congresistas y los magistrados de las corporaciones judiciales con fundamento en el decreto 104 de 1994, figura que denomina homologación para todos los efectos. 11ª.- Sobre el aspecto mencionado, la Sala estima que debe distinguirse dos clases de situaciones reguladas por las normas transcritas: La fijación del reajuste pensional antes de la ley 4ª de 1992 La extensión de la regulación sobre factores salariales para el reconocimiento de la pensión de congresistas al reconocimiento de ese derecho respecto de los magistrados de altas cortes.Así, es claro que se trata de temas diferentes: unas normas fijaron una prerrogativa especial para los ex congresistas pensionados por una sola vez y, posteriormente, otras normas equipararon el régimen pensional aplicable en ese
magistrados de altas cortes.Así, es claro que se trata de temas diferentes: unas normas fijaron una prerrogativa especial para los ex congresistas pensionados por una sola vez y, posteriormente, otras normas equipararon el régimen pensional aplicable en ese momento para congresistas y magistrados, a partir de su vigencia. De este modo, no se pueden confundir las dos materias con base en el principio de igualdad o en el de homologación, por cuanto la similitud entre los mencionados servidores en relación con sus pensiones se refiere en forma exclusiva a los factores que se deben aplicar en las respectivas liquidaciones (decreto 104 de 1994). La mencionada prerrogativa sobre reajuste pensional especial es de aplicación restrictiva, de donde se infiere que por tratarse de una excepción sólo puede hacerse extensiva a otros funcionarios en la medida que de manera expresa lo señalen las normas atinentes a la materia, circunstancia que no ha sido prevista por el Gobierno Nacional para los pensionados de la rama judicial. 12ª.- La Sala estima que el principio de igualdad alegado en la demanda no se compadece con los demás pensionados del país del sector público y privado, quienes gozan, como el demandante, de los reajustes pensionales legales sin esperanza que sus mesadas se equiparen a lo devengado por los trabajadores activos. De suerte que en ese sentido no puede predicarse al principio de igualdad, cuando de verdad se estaría configurando un verdadero desequilibrio entre los distintos sectores de la sociedad.
13ª.- Del mismo modo, la Sala tampoco comparte el argumento de la parte
igualdad, cuando de verdad se estaría configurando un verdadero desequilibrio entre los distintos sectores de la sociedad.
13ª.- Del mismo modo, la Sala tampoco comparte el argumento de la parte actora que se refiere al derecho de acceder a un monto pensional igual al de los magistrados activos para los años posteriores a su pensión, según la demanda equivalente a un valor “que no sea inferior al 75% del ingreso mensual promedio que devengaron los congresistas en ejercicio durante el último año...”, como la demanda fue presentada en agosto de 2000, se infiere que el “último año” es el de
1999. De suerte que, en criterio del demandante, a pesar de gozar del derecho a pensión desde 1990, estima viable actualizar su mesada como si hubiera laborado hasta el año 1999, porque ostentó las mismas calidades y jerarquía de los actuales magistrados, de donde deduce la igualdad en el monto de su pensión.
Como se indicó, en este aspecto, la Sala estima que, si bien es cierto el actor ocupó el cargo de magistrado de alta corte, las funciones cumplidas estaban sometidas a la normatividad vigente para la época de su realización; así mismo, la remuneración recibida, se rigió por las disposiciones legales de ese momento, en consecuencia, la pensión que le fue reconocida reflejó esa regulación. De manera que la Sala no acepta la comparación realizada por el demandante entre el carácter de magistrado para 1989 y el carácter de magistrado para 1994 y años subsiguientes, para efectos del reconocimiento de la pensión, por cuanto, las competencias, responsabilidades, procedimientos, el volumen de
demandante entre el carácter de magistrado para 1989 y el carácter de magistrado para 1994 y años subsiguientes, para efectos del reconocimiento de la pensión, por cuanto, las competencias, responsabilidades, procedimientos, el volumen de expedientes, entre otros, no son los mismos, de esta manera, la evolución hahecho que la calidad de magistrado de alta corte sea cada vez más compleja, exija más rendimiento de estos servidores lo cual tiene que redundar en una mayor remuneración. Tampoco, se admite el criterio del actor al exigir que se reajuste su pensión en la medida que se reconoció a quienes fueron sus compañeros en la Corte Suprema pero que se retiraron después del año 1994, porque las pensiones de esas personas, por los motivos señalados, se sometieron al nuevo régimen, entre otras razones, porque se mantuvieron en el servicio cumpliendo con la carga laboral y la responsabilidad de magistrados en actividad. 14ª.- De otra parte, es importante hacer notar que el demandante cuando se pensionó no continuó aportando para el fondo de pensiones, por obvias razones, de manera que si hipotéticamente se aceptara su reclamación, se afectaría seriamente ese fondo, de suerte que se configuraría un despropósito financiero de la hacienda pública, con detrimento de los derechos de los actuales pensionados y de quienes tienen vocación para esa prerrogativa. Así las cosas, si se reconocieran los derechos pretendidos en la demanda, se estaría generando un grave problema presupuestal por el cual respondería la comunidad, carga que de ninguna manera está prevista en la ley, sólo se
Así las cosas, si se reconocieran los derechos pretendidos en la demanda, se
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