TA CUN - 2000-06367-(27-02-2003)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2000-06367-(27-02-2003)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
VACACIONES – Compensación en dinero Como el decreto 1133 de 01 de junio de 1994, era la norma vigente al momento de la vinculación del actor a la Personería de Bogotá, el 16 de septiembre de 1998, se aplican las normas que remiten al régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público. Así, en primer término se observa que el decreto 1045 de 07 de junio de 1978, fija las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, disposiciones a la cuales el actor está sometido. Conforme a las normas mencionadas se observa que la ley previó la compensación en dinero de las vacaciones, para situaciones como las del caso en estudio, toda vez que, el demandante al momento del retiro definitivo del servicio no había disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces, razón por la que se generó el derecho a dicha compensación. de manera que, la sala está de acuerdo con los argumentos de la entidad acusada cuando afirma que, los emolumentos se liquidaron tomando como base lo dispuesto en el literal b), del artículo 20 del decreto 1045 de 1978 y, por lo mismo, esa actuación se ajusta a derecho. La sala estima que, de las normas legales que regulan el área laboral, tanto en el sector privado como el sector público, no se puede concluir, lo dicho por el actor, es decir, que como laboró para la época en que se causaron las vacaciones, deben compensársele quince (15) días adicionales en dinero por haberlos
sector privado como el sector público, no se puede concluir, lo dicho por el actor, es decir, que como laboró para la época en que se causaron las vacaciones, deben compensársele quince (15) días adicionales en dinero por haberlos trabajado en su momento, de suerte que esta corporación considera que el pago percibido durante ese período retribuyó los servicios prestados en ese lapso de tiempo, como quiera que acceder a dicha petición implicaría, como manifiesta la entidad demandada, a un doble pago sobre un mismo concepto, es decir, se le pagó el tiempo servido, luego se compensó el tiempo que no pudo descansar por el retiro; volver a pagar los 15 días de vacaciones que no disfrutó sino que trabajó, es repetir el pago realizado en la compensación.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION “D”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003).
Magistrada Sustanciadora : Doctora María del Carmen Jarrín Cerón.
EXPEDIENTE : 2000-06367
DEMANDANTE : JOSÉ FRANCISCO BARBOSA ROJAS
DEMANDADO : DISTRITO CAPITAL - PERSONERIA
DE BOGOTÁ_____________________________________________________ El señor JOSÉ FRANCISCO BARBOSA ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía 79.111.283 de Fontibón, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el 12 de septiembre de 2000 (fl. 15 vto), y
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el 12 de septiembre de 2000 (fl. 15 vto), y subsanada el 14 de noviembre de 2000 (fl. 19 vto), dentro del termino de caducidad acudió a esta corporación y presentó la siguiente: DEMANDA “ PRIMERA. Declárase nula la Resolución 036, de fecha Febrero 25, del año 2000, expedida por la Doctora FABIOLA RAMOS BERMUDEZ, en su condición de Jefe de Unidad de Recursos Humanos de la Personería de Santafé de Bogotá, D.C., mediante la cual se reconocen haberes pendientes de pago a JOSE FRANCISCO BARBOSA ROJAS, en su condición de exfuncionario de la Personería Distrital. “PRIMERA A. – Declárese nula la resolución 067 de fecha abril 3 de 2000, proferida por la jefe de recursos humanos de la personería de Bogotá, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 0036 del 25 de febrero de 2000. “PRIMERA B. – Declárese nula la resolución 367 de mayo 3 de 2000, proferida por el personero de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación contra la resolución 0036 del 25 de febrero de 2000 de la jefe de unidad de recursos humanos.
el personero de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación contra la resolución 0036 del 25 de febrero de 2000 de la jefe de unidad de recursos humanos. “ SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del Derecho, ordenar el pago correcto, de las vacaciones no disfrutadas por JOSE FRANCISCO BARBOSA ROJAS, como funcionario que fue de la Personería de Santafé de Bogotá, D.C. “ TERCERO. En consecuencia, y como restablecimiento del Derecho, ordénese al Distrito Capital – Personería de Santafé de Bogotá que pague al señor JOSE FRANCISCO BARBOSA ROJAS, el valor correspondiente a un día de salario, por cada día de mora en el pago de la prestación debida, desde el día en que se produjo el retiro del funcionario y hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación, a título de Indemnización Moratoria. “ CUARTO. La liquidación de las anteriores condenas debería efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo. 179 del código potencioso (sic) administrativo.“ QUINTO. Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenaría dar aplicación a los art. 176 y 177 del código contencioso administrativo.” Las anteriores pretensiones encuentran base en los siguientes hechos: El actor mediante decreto 353 de 1998, fue nombrado en el cargo de personero local de Teusaquillo, del cual tomó posesión mediante acta 3951 de 1998; el
Las anteriores pretensiones encuentran base en los siguientes hechos: El actor mediante decreto 353 de 1998, fue nombrado en el cargo de personero local de Teusaquillo, del cual tomó posesión mediante acta 3951 de 1998; el decreto 363 de 22 de septiembre de 1998 ordenó el trasladado del demandante a la Personería local de San Cristobal; por medio del decreto 037 de 2000 fue aceptada su renuncia al cargo, el libelista laboró hasta el 15 de febrero de 2000. El decreto 1045 de 1998 señala respecto a las vacaciones de los empleados públicos que tienen derecho a 15 días hábiles por cada año de servicios, de igual forma el numeral 61 del decreto 1045 de 1978 señalo que las vacaciones se pueden compensar si el retiro es definitivo sin haber disfrutado las vacaciones causadas hasta entonces. En el momento de la aceptación de la renuncia y retiro efectivo del actor, tenia una asignación mensual que ascendía a $4.665.652 m/cte, y no había disfrutado del derecho a vacaciones causado por el año de servicios comprendido entre el 16 de septiembre de 1998 y el 15 de septiembre de 1999. En la resolución demandada la entidad erróneamente asumió que a partir del 16 de febrero de 2000, el actor estaba disfrutando de sus vacaciones, sin considerar que le había sido aceptada renuncia, de manera que liquidó y pagó por concepto de vacaciones causadas y no disfrutadas la suma de $3.665.963 m/cte.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION.
CONSTITUCIONALES Preámbulo y artículos 2, 4, 6, 13, 25, 53 y 54 LEGALES Decreto 1045 de 1978, artículo 20 literal b Decreto 1133 de 1994 Resolución 367 de 03 de mayo de 2000 La parte impugnante estructuró el concepto de violación de la siguiente manera: La violación del artículo 53 de la Constitución Nacional, en consideración a que es fuente de expedición del estatuto de trabajo para el sector privado, sin embargo contiene principios aplicables a la función pública, como la remuneración mínima vital y movil. La desviación de poder por acción en cuanto la entidad desconoce el derecho del actor por el simple hecho que no tomó las vacaciones en el momento de su causación, cuando la norma aplicable era el literal b), del artículo 20 del decreto1045 de 1978 que, permite la compensación cuando el empleado queda retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces. La desviación de poder puesto que las normas aplicables no señalan que el derecho se pierde si el funcionario en forma unilateral decide no tomar las vacaciones causadas en su momento, pues al efecto existe un término de prescripción.
ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 40), el Director de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., constituyó apoderada judicial (Fl. 43), quien contestó la misma en escrito obrante a folios 50 a 57, de la siguiente forma:
Judiciales de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., constituyó apoderada judicial (Fl. 43), quien contestó la misma en escrito obrante a folios 50 a 57, de la siguiente forma: La defensa plantea que el actor laboró en el lapso comprendido entre el 16 de septiembre de 1998 al 26 de enero de 2000 cuando le fue aceptada la renuncia, hizo entrega del cargo el 15 de febrero de 20000. (ver fls. 10, 85 y 86), y sostiene que la prima de vacaciones no constituye salario, independientemente de que se tome como base para la liquidación, por cuanto el salario es retributivo de los servicios causados, su naturaleza es distinta en virtud a que ellos se interrumpen transitoriamente para disfrutar de un descanso remunerado. El actor al momento del retiro devengaba una asignación básica mensual de $2.216.977, por gastos de representación $886.791, por prima técnica $1.551.884; se le reconoció y ordeno pagar a título de compensación por vacaciones no disfrutadas comprendidas en el periodo de 16 de septiembre de 1998 al 15 de septiembre de 1999 equivalentes a 21 días de salario, de igual forma se ordenó la cancelación de prima de vacaciones por el mismo lapso, todo ello liquidado de conformidad con el literal b artículo 20 del decreto 1045 de 1978. El acceder a las pretensiones implicaría incurrir en doble pago sobre un mismo concepto, puesto que percibiría el valor correspondiente a vacaciones en dinero a título de compensación por los días no disfrutados y el mismo valor por concepto de descanso remunerado, al cual no tendría derecho, al considerar que tienen un
concepto, puesto que percibiría el valor correspondiente a vacaciones en dinero a título de compensación por los días no disfrutados y el mismo valor por concepto de descanso remunerado, al cual no tendría derecho, al considerar que tienen un tratamiento diferente tratándose de empleados activos se denomina sueldo de vacaciones y para los retirados indemnización de vacaciones, siendo excluyentes entre sí, por ello no podrían confluir ambos pagos como pretende el demandante, pues ello implicaría un detrimento al patrimonio distrital. La defensa considera que las relaciones de derecho individual del trabajo de los servidores estatales, se rigen por estatutos especiales que se expidan para el efecto; considera que no aporta argumento alguno que logre modificar la posición de la entidad en relación con las pretensiones del actor. El apoderado de la entidad propuso las siguientes excepciones:Ineptitud sustantiva de la demanda por no consignarse el concepto de violación, la impugnada considera que de la lectura de la demanda se infiere normas consideradas violadas pero no una valoración analítica de mayor profundidad y los argumentos se limitan a señalare que se debe cancelar una suma adicional a título de compensación por vacaciones. A folios 89 a 92 del expediente, aparecen los alegatos de conclusión de la entidad demandada donde expone que una es la solicitud efectuada por vía gubernativa y otra la solicitud planteada en la demanda, no guardando concordancia, por lo tanto adolece de ineptitud sustantiva, y solicita se denieguen las pretensiones del libelo. Surtido el tramite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes:
CONSIDERACIONES:
Surtido el tramite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes: CONSIDERACIONES: 1ª.) En el presente proceso se controvierte la legalidad de las resoluciones 036 de 25 de febrero de 2000 (fls.1 a 3, 22 a 24), 067 de 3 de abril de 2000 (fls. 25 a 30) y 367 de 3 de mayo de 2000 (fls. 4 a 9, 31 a 36), por medio de las cuales se le reconocieron haberes pendientes de pago al actor en su condición de ex funcionario, se resolvió sobre los recursos de reposición y de apelación contra la resolución 036 de 25 de febrero de 2000, respecto del pago de las vacaciones. 2ª.) La inconformidad del demandante radica en que, a su juicio la resolución 036 de 25 de febrero de 2000 le reconoció unas prestaciones y una suma de dinero a título de compensación por vacaciones no disfrutadas, pero ello no corresponde a lo dispuesto en normas superiores, por cuanto, en esa liquidación, según su criterio, no se incluyó el valor del pago del tiempo laborado durante el período en el cual cumplió las vacaciones, de suerte que, la suma reconocida se vió disminuida en la cantidad de $2.327.826. 3ª.) En primer término, en cuanto a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por no consignarse el concepto de violación, propuesta por el apoderado de la demandada, es procedente aclarar que el despacho cuando profirió el auto
3ª.) En primer término, en cuanto a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por no consignarse el concepto de violación, propuesta por el apoderado de la demandada, es procedente aclarar que el despacho cuando profirió el auto admisorio de la demanda consideró que ella cumplía los requisitos legales, al señalar las normas violadas, haciendo una coherente explicación entre ellas y las peticiones; de igual manera, se tiene que si bien es cierto el concepto de violación es un requisito de la demanda, también lo es que no existe formalidad alguna al respecto, de manera que, el demandante tiene absoluta libertad para presentarlo de la forma que considere más apropiada a sus pretensiones. Por los motivos expuestos la Sala considera que la excepción propuesta por la entidad demandada, no está llamada a prosperar por no encontrar suficiente fundamento jurídico, de esta manera, es procedente dictar providencia que resuelva la controversia. 4ª.) Al proceso se allegaron las siguientes pruebas:Certificación en donde se señala que el demandante ingresó a la Personería de Bogotá el 16 de septiembre de 1998, nombrado mediante decreto 353 de 1998, acta de posesión 3951 de 1998 en el cargo de Personero Local de Teusaquillo y, le fue aceptada renuncia según decreto 037 de 26 de enero de 2000; también se indica que el actor no disfrutó de vacaciones durante el tiempo en que estuvo vinculado a la entidad demandada, por lo que se compensaron en dinero las vacaciones correspondientes al periodo de 16 de septiembre de 1998 al 15 de septiembre de 1999 de conformidad con el literal b) del artículo 20, decreto 1045
vinculado a la entidad demandada, por lo que se compensaron en dinero las vacaciones correspondientes al periodo de 16 de septiembre de 1998 al 15 de septiembre de 1999 de conformidad con el literal b) del artículo 20, decreto 1045 de 1978 (fl. 84 a 86). Resolución 036 de 25 de febrero de 2000, por la cual se reconocen unos haberes pendientes de pago al accionante (fls. 1 a 3). Resolución 067 de 3 de abril de 2000, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición contra la resolución 036 de 25 de febrero de 2000 ( fls. 25 a 30) Resolución 367 de 13 de mayo de 2000, por la cual se resuelve un recurso de apelación contra la resolución 036 de 25 través de la cual se resolvió el recurso de apelación contra la resolución 036 de 25 de febrero de 2000 (fls. 31 a 36) 5ª.) Sobre la materia objeto de la presente controversia es necesario establecer lo dispuesto por las normas legales en relación con la liquidación de las vacaciones compensadas dado que el libelista no disfrutó de ellas: a) El artículo 1° decreto 1133 de 1° de junio de 1994, señala: “Artículo 1°. Las personas que se vinculen al servicio público en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas a partir de la vigencia del presente Decreto y que conforme a las disposiciones vigentes tengan el carácter de empleados públicos, gozarán del régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder Público. “...”
El artículo 08 del decreto 1045 de 07 de junio de 1978, señala:
gozarán del régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder Público. “...”
El artículo 08 del decreto 1045 de 07 de junio de 1978, señala: “ Artículo 8° De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. “ En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.
“...” c) El literal b), del artículo 20 del decreto 1045 de 07 de junio de 1978, dispone:“ Artículo 20. De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones sólo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos: “ a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año; “ b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces. “... 6ª.) De las normas señaladas se observa que como el decreto 1133 de 01 de junio de 1994, era la norma vigente al momento de la vinculación del actor a la Personería de Bogotá, el 16 de septiembre de 1998, se aplican las normas que remiten al régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder Público.
Personería de Bogotá, el 16 de septiembre de 1998, se aplican las normas que remiten al régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder Público. Así, en primer término se observa que el decreto 1045 de 07 de junio de 1978, fija las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, disposiciones a la cuales el actor está sometido. 7ª.) Conforme a las normas mencionadas se observa que la ley previó la compensación en dinero de las vacaciones, para situaciones como las del caso en estudio, toda vez que, el demandante al momento del retiro definitivo del servicio no había disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces, razón por la que se generó el derecho a dicha compensación. De manera que, la Sala está de acuerdo con los argumentos de la entidad acusada cuando afirma que, los emolumentos se liquidaron tomando como base lo dispuesto en el literal b), del artículo 20 del Decreto 1045 de 1978 y, por lo mismo, esa actuación se ajusta a derecho. 8ª.) La Sala estima que, de las normas legales que regulan el área laboral, tanto en el sector privado como el sector público, no se puede concluir, lo dicho por el actor, es decir, que como laboró para la época en que se causaron las vacaciones, deben compensársele quince (15) días adicionales en dinero por haberlos trabajado en su momento, de suerte que esta Corporación considera que el pago
actor, es decir, que como laboró para la época en que se causaron las vacaciones, deben compensársele quince (15) días adicionales en dinero por haberlos trabajado en su momento, de suerte que esta Corporación considera que el pago percibido durante ese período retribuyó los servicios prestados en ese lapso de tiempo, como quiera que acceder a dicha petición implicaría, como manifiesta la entidad demandada, a un doble pago sobre un mismo concepto, es decir, se le pagó el tiempo servido, luego se compensó el tiempo que no pudo descansar por el retiro; volver a pagar los 15 días de vacaciones que no disfrutó sino que trabajó, es repetir el pago realizado en la compensación.9ª.) En este orden de ideas, no se encuentra en los documentos allegados al proceso, prueba de la vulneración de la igualdad de oportunidades para los trabajadores, ni de la remuneración mínima vital y móvil. Además, con relación a la desviación de poder, que consiste en no aplicar las normas que regulan la materia, si bien, en verdad no corresponde la argumentación a la causal de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., es preciso indicar que en el expediente tampoco está demostrado lo que discutió el demandante, de donde se infiere que por este motivo el acto no adolece de ningún defecto. Considerando también que el acto acusado fue expedido conforme a los lineamientos constitucionales y legales.
10ª.) Finalmente, la Sala considera necesario referirse al argumento de la entidad demandada, esgrimido en el escrito de alegato de conclusión, relativo a la falta de
lineamientos constitucionales y legales.
10ª.) Finalmente, la Sala considera necesario referirse al argumento de la entidad demandada, esgrimido en el escrito de alegato de conclusión, relativo a la falta de agotamiento de vía gubernativa frente a la correcta liquidación del descanso remunerado; sobre el particular la Corporación considera la extemporaneidad del argumento en tanto constituye una excepción que debió ser formulada con la contestación de la demanda, además este aspecto fue examinado por el despacho conductor al proveer sobre la admisión, estadio en el que consideró que se cumplió con los requisitos legales. No obstante lo anterior, examinadas las peticiones que generaron las decisiones administrativas impugnadas, se tiene que hacen relación al pago de la totalidad del período de vacaciones que, a la postre se reclamó en vía jurisdiccional, de manera que es consecuente la reclamación administrativa y las pretensiones de restablecimiento formuladas en el líbelo de la demanda. 11ª.) En conclusión, la Sala considera que conforme a lo probado en el proceso no se encuentra que los actos administrativos acusados estén incursos en alguna causal de nulidad, puesto que esas decisiones administrativas se hallan ajustadas a lo establecido en la ley, razón para que las súplicas de la demanda no tengan vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
F A L L A: PRIMERO: Declárase no probada la excepción formulada por la parte demandada.
Segunda, Subsección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
F A L L A: PRIMERO: Declárase no probada la excepción formulada por la parte demandada.
SEGUNDO: Deniéganse las súplicas de la demanda.
TERCERO : Ejecutoriada la providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso al señor JOSE FRANCISCO BARBOSA ROJAS, excepto los ya causados.Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Aprobado según Acta No.