TA CUN - 2000-06574-(30-10-2003)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2000-06574-(30-10-2003)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
QUINQUENIO / PERSONAL ADMINISTRATIVO DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS NACIONALES – Incorporación a Planta de personal del Distrito / PRESTACIONES SOCIALES – Personal docente administrativo incorporado a planta de personal del Distrito En este orden de ideas, se tiene que la entidad acusada expresamente negó el reconocimiento del quinquenio exigido por el demandante y los demás interesados, en cuanto se consideró que el demandante no cumplía los requisitos para ostentar ese derecho, toda vez que desde cuando fue incorporado a la planta de personal del distrito capital, 20 de septiembre de 1996, fecha a partir de la cual tenía derecho a las prestaciones previstas en la entidad territorial, no habían transcurrido los cinco (5) años de servicio en el distrito, que dan lugar a esa remuneración especial, ese tiempo se completaba el 20 de septiembre de 2001. En efecto, como lo indicaron las normas que han regulado la materia, el personal docente y administrativo que continua vinculado a colegios nacionales o nacionalizados pero en plantas de personal de la nación, tienen derecho a las prestaciones económicas reguladas para los empleados del orden nacional y, el personal que se incorporó a las plantas de personal de las entidades seccionales o locales, tenían derecho a las prerrogativas señaladas para los servidores de esas entidades territoriales, obviamente, desde la fecha en que esa incorporación se efectuó, no desde su vinculación al servicio de la educación, cuando era nacional, es decir, el cómputo para tener derecho al
servidores de esas entidades territoriales, obviamente, desde la fecha en que esa incorporación se efectuó, no desde su vinculación al servicio de la educación, cuando era nacional, es decir, el cómputo para tener derecho al nuevo régimen debe realizarse a partir del momento en que se adquirió la calidad de servidor distrital, para el caso en estudio. En el asunto examinado, se tiene que el demandante laboró en el distrito capital hasta el 31 de diciembre de 1997, de suerte que de ninguna manera completó los requisitos para acceder al quinquenio alegado, razón para concluir que la decisión administrativa cuestionada se ajustó a derecho, lo que permite sostener que conserva su presunción de legalidad. En relación con los demás derechos económicos laborales reclamados, se considera que fueron reconocidos en la resolución 3699 de 23 de noviembre de 1999, decisión que no fue cuestionada dentro de los términos legales, por lo cual mantiene su validez y debe ser acogida en este proceso para determinar que las peticiones del demandante no tienen vocación de prosperidad. Además, como se indicó, la solicitud de reconocimiento de las mencionadas prestaciones para los años anteriores al 20 de septiembre de 1996, no tienen ningún sustento jurídico, por cuanto, la nación debió hacer los respectivos pagos, hasta cuando el personal adquirió la naturaleza de territorial, momento a partir del cual, cambió el régimen salarial y prestacional, según se analizó en
consideración anterior.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION “D”Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003)
Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón
EXPEDIENTE: No. 2000-06574
DEMANDANTE : LUIS ALEJANDRO MONTOYA
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ El señor LUIS ALEJANDRO MONTOYA, identificado con la cédula de ciudadanía número 2’941.401 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, en escrito presentado el 22 de septiembre de 2000 (fl. 104 vto.), dentro del término de caducidad, formuló la
siguiente: DEMANDA “ A.- DECLARATIVAS. “ Que son nulas las Resoluciones Nos. 21307 del 28 de junio de 1999 y la 1556 del 10 de mayo de 2.000, emanadas de la demandada y por medio de las cuales se niega al (a) demandante el reconocimiento y pago de algunas prestaciones tales como QUINQUENIOS, PRIMAS DE ANTIGÜEDAD, diferencias de PRIMAS DE NAVIDAD, PRIMA SEMESTRAL y de
VACACIONES, LAS DIFERENCIAS DE HORAS EXTRAS, LOS
diferencias de PRIMAS DE NAVIDAD, PRIMA SEMESTRAL y de VACACIONES, LAS DIFERENCIAS DE HORAS EXTRAS, LOS DOMINICALES Y FESTIVOS, LOS RECARGOS NOCTURNOS Y COMPENSATORIOS, por sus servicios a la Entidad demandada, correspondientes a los años de 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997. “ B.- CONDENAS. “1ª.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene el reconocimiento y pago de las indicadas prestaciones, así; “ 1º.- QUINQUENIOS; Se le adeuda uno (1) el correspondiente al lapso de 1990 a 1995, el cual se le debe reconocer y pagar en suma equivalente al 28 % del total del sueldo devengado en 1995, esto es: sueldo $ 294.259 28 % $ 82.392 “ 2º.- PRIMA DE ANTIGÜEDAD; Se le debe la correspondiente a los años de 1993 a 1997, pagadera mensualmente en un porcentaje equivalente al 7.5 % de la asignación básica mensual de cada año, por tanto es la equivalente a 60 meses, esto es $ 794.336 “ 3º.- PRIMAS DE NAVIDAD:Se le debe la correspondiente a los años de 1993 a 1997, a razón de un sueldo por año, teniendo en cuenta para tal fin todos los factores salariales percibidos en cada año, siendo por tanto un total de cinco (5). o sea $ 2.281.675
“ 4º.- PRIMA SEMESTRAL:
por año, teniendo en cuenta para tal fin todos los factores salariales percibidos en cada año, siendo por tanto un total de cinco (5). o sea $ 2.281.675 “ 4º.- PRIMA SEMESTRAL: Se le debe la correspondiente a los años de 1993 a 1997, y la cual equivale a 39 días de salario y le debía cancelar el quince del mes de junio de cada año; se le adeudan por tanto cinco (5) primas, esto es $2.281.675. “ 5º.- PRIMA DE VACACIONES: Se le deben las diferencias correspondientes a los años de 1993 a 1997; según las normas aplicables, se debe liquidar y pagar a razón de 20 días hábiles de vacaciones por cada año por tener más de 15 años de labores para 1993; por tanto y al haberle pagado tan solo las equivalentes a 15 días hábiles, se le adeudan cinco (5) días hábiles por año, esto es $ 147.098. “ 6º.- HORAS EXTRAS: La suma aproximada de $ 420.000,oo, que equivale a las diferencias dejadas de pagar en 5 años, a razón de $ 7.000,oo mensuales. “ 7º.- DOMINICALES: Se le adeudan las diferencias dejadas de pagar en 5 años, a razón de $ 6.000,oo, mensuales aproximadamente, en 60 meses, $ 360.000,oo “ 8º.- FESTIVOS: Se le adeuda al demandante las diferencias dejadas de pagar durante 5 años (1993 a 1997) a razón de $ 6.000,oo mensuales aproximadamente, esto es la suma de $ 360.000,oo “ 9º.- RECARGOS NOCTURNOS Se le adeuda al actor las diferencias dejadas de pagar en los años de 1993 a
(1993 a 1997) a razón de $ 6.000,oo mensuales aproximadamente, esto es la suma de $ 360.000,oo “ 9º.- RECARGOS NOCTURNOS Se le adeuda al actor las diferencias dejadas de pagar en los años de 1993 a 1997, a razón aproximada de $ 7.000,oo mensuales, o sea la suma de $420.000,oo “ 10º.- DIAS COMPENSATORIOS: Se le adeuda al actor las diferencias de los años 1993 a 1997, a razón de 7.000,oo por mes por 60 meses, o sea la suma de $ 420.000,oo “ 2ª.- Que la entidad demandada esta obligada a dar cumplimiento a la Sentencia dentro del término señalado por el artículo. 176 del C.C.A. “ 3ª.- Condenar a la demandada a que si no da cumplimento al fallo dentro del término legal, deberá reconocer y pagar al (a) demandante, los intereses comerciales y moratorios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A.” Las anteriores peticiones tienen como fundamento los siguientes hechos: El actor fue vinculado por la Secretaría de Educación del Distrito para el cargo de Auxiliar de Servicios Generales III-C Celador; como consecuencia de los servicios prestados se hizo acreedor al pago de quinquenios, prima deantigüedad, prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos y compensatorios. El demandante radicó petición ante la impugnada el 21 de julio de 1998,
extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos y compensatorios. El demandante radicó petición ante la impugnada el 21 de julio de 1998, decidida en forma negativa mediante resolución 21307 de 28 de junio de 1999; contra ese acto administrativo interpuso recurso de reposición, que se resolvió mediante resolución número 1556 de 19 de mayo de 2000, agotando así la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Considera la parte actora como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES Artículos 2, 5, 11, 13, 16, 23, 29 y 53 LEGALES Ley 91 de 1989: artículo 15. Ley 4 de 1992: artículo 2. Decreto 796 de 1974. Decreto 991 de 1974. Decreto 1924 de 1977. Decreto 272 de 1978. Decreto 691 de 1978. Decreto 2080 de 1986. DISTRITALES Acuerdo 37 de 1975. Acuerdo 14 de 1977. Acuerdo 6 de 1986. Acuerdo 86 de 1967. Acuerdo del Concejo Distrital 11 de 3 de agosto de 1989. Acuerdo del Concejo Distrital 33 de 10 de diciembre de 1991. Y, estructuró el concepto de violación sobre los siguientes argumentos: Sostiene el impugnante que la ley 43 de 1975, nacionalizó la educación pero que nada dispuso respecto al régimen salarial y prestacional del personal administrativo que pasó al FER del distrito.
Sostiene el impugnante que la ley 43 de 1975, nacionalizó la educación pero que nada dispuso respecto al régimen salarial y prestacional del personal administrativo que pasó al FER del distrito. De igual forma, el actor plantea que a partir de 1980, producida la nacionalización, se presentó un caos, puesto que algunas veces se aplicaron las normas vigentes hasta dicha fecha y en otras oportunidades se consideraron las normas de carácter nacional, por cuanto legalmente el FER simplemente hizo el papel de oficina pagadora. De suerte que, el Congreso dictó la ley 60 de 1993; a su vez el Concejo de Bogotá expidió, con fundamento en dicha norma, el acuerdo número 7 de 11 de junio de 1996, que en su artículo 5º, incorpora sin solución de continuidad y conserva los derechos adquiridos a la planta de personal de la Secretaría de Educación; en desarrollo de dicho acuerdo, se promulgó el decreto 608 de 20de septiembre de 1996 que en su artículo 5º, establece que a los funcionarios que incorpora se les aplicará el régimen de remuneración y las escalas salariales que rigen para la Administración Central Distrital. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 182), el Director de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital, constituyó apoderada judicial (fl. 185), quien contestó la misma mediante escrito obrante a folios (fls. 192 a 195), en donde se opuso a las pretensiones de la demanda
apoderada judicial (fl. 185), quien contestó la misma mediante escrito obrante a folios (fls. 192 a 195), en donde se opuso a las pretensiones de la demanda porque carecen de fundamento jurídico. Sostiene que en virtud de la ley 43 de 1975, se nacionalizó el personal administrativo al haberlo pasado al FER del distrito, por tanto las prestaciones y salarios eran iguales a los que se pagaba a los empleados nacionales, aclarando que el actor dependía exclusivamente de la Nación. Actualmente, las normas prestacionales que rigen en la actualidad al personal administrativo de carácter nacional o nacionalizado al servicio del FER de Bogotá, son las vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Una vez el Alcalde Mayor haga uso de las facultades consignadas en el decreto 1140 de 1995, en la medida que estos empleados accedan a estos cargos del orden distrital se regirán por las normas prestacionales aplicables a la entidad territorial. Posteriormente, presentó alegatos de conclusión en escrito obrante a folios 548 a 550, mediante el cual reiteró los argumentos anteriores. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes: CONSIDERACIONES: 1ª.- En el presente proceso se controvierte la legalidad de los siguientes actos administrativos: • El oficio 21307 de 28 de junio de 1999, por el cual la Secretaría de Educación de Bogotá, comunicó respuesta de fondo de conformidad con el fallo de tutela número 333 de 1999, en relación con la correcta atención al derecho
administrativos: • El oficio 21307 de 28 de junio de 1999, por el cual la Secretaría de Educación de Bogotá, comunicó respuesta de fondo de conformidad con el fallo de tutela número 333 de 1999, en relación con la correcta atención al derecho de petición radicado el 21 de julio de 1998, sobre el reconocimiento y pago del quinquenio, prima de antigüedad, diferencias salariales, diferencias de la prima de navidad y de vacaciones de los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997 (fls. 2 y 3). • La resolución 1556 de 10 de mayo de 2000, por la cual la Secretaría de Educación de Bogotá, resolvió de manera desfavorable el recurso presentado en contra del oficio anterior (fls. 4 y 5). 2ª.- La inconformidad del demandante radica en que, la entidad accionada no le ha pagado las prestaciones sociales tales como quinquenios, las primas deantigüedad, semestral, de navidad y de vacaciones, las horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos y compensatorios a los cuales tiene derecho por tratarse de empleados del Distrito Capital, con fundamento en los acuerdos colectivos celebrados con ese organismo, desde que fue incorporado al ente territorial. 3ª.- En el proceso se encuentra demostrado: a) Que el impugnante se vinculó a la Secretaría de Educación de Bogotá, el 3 de mayo de 1971, nombrado a través del decreto 1389 de 1971, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales - Celador (fl. 244). b) Que al impugnante le fue aceptada renuncia a partir del 31 de diciembre de
de mayo de 1971, nombrado a través del decreto 1389 de 1971, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales - Celador (fl. 244). b) Que al impugnante le fue aceptada renuncia a partir del 31 de diciembre de 1997, según constancia expedida por el Jefe Sección Hojas de Vida de la entidad demandada (fl. 244). c) Que el decreto 608 de 20 de septiembre de 1996, incorporó a la planta de personal de la Secretaría de Educación Distrital, el personal administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, Fondo Educativo Regional, Oficina de Escalafón y Centro Experimental Piloto que fueron nombrados antes del año 1993, entre ellos al accionante (fls. 389 a 433). d) Que el peticionario a través de su apoderado judicial, presentó el 21 de julio de 1998 escrito de petición, buscando que se le reconociera y pagara quinquenios, primas de antigüedad, las diferencias de primas de navidad, primas semestral y de vacaciones, las diferencias de horas extras, los dominicales, festivos y los recargos nocturnos y compensatorios de los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997 (fls. 45 – 46), conforme a la normatividad vigente en el Distrito Capital. e) Que a través de oficio 21307 de 28 de junio de 1999, la entidad demandada, comunicó la respuesta en relación con el derecho de petición con radicado 21976 de 21 de julio de 1998, sobre el reconocimiento y pago del quinquenio,
comunicó la respuesta en relación con el derecho de petición con radicado 21976 de 21 de julio de 1998, sobre el reconocimiento y pago del quinquenio, prima de antigüedad, diferencias salariales, diferencias de la prima de navidad y de vacaciones, entre otros emolumentos, de los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997 (fls. 2 y 3). f) Que por medio de la resolución 1556 de 10 de mayo de 2000, la incoada, resolvió el recurso de reposición en forma negativa, propuesto por el apoderado del actor, contra el oficio 417-1292 de 28 de junio de 1999, radicado 21307, el cual dio respuesta a la solicitud de reconocimiento de quinquenio, prima de antigüedad, diferencias de primas de navidad, prima semestral, prima de vacaciones, diferencias de horas extras, dominicales y festivos, recargos nocturnos, compensatorios de los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997 (fls. 4 y 5). g) Que la resolución 3699 de 23 de noviembre de 1999, reconoció y ordenó el pago de unas acreencias de carácter laboral y prestacional de un grupo de empleados de la Secretaría de Educación de Bogotá, entre ellos al demandante (fls. 540 a 545). h) Que el decreto 796 de 8 de julio de 1974, reglamentó el artículo 22 del decreto 1369 de 1973, referente al pago del quinquenio y auxilios universitarios para los empleados y trabajadores distritales (fls. 352 a 354).
decreto 1369 de 1973, referente al pago del quinquenio y auxilios universitarios para los empleados y trabajadores distritales (fls. 352 a 354). i) Que los decretos 5053 de 22 de noviembre de 1994 (fls. 263 a 266) y 2370 de 17 de agosto de 1995 (fls. 250 a 254), expedidos por la Secretaría deEducación de Bogotá, ordenaron el reconocimiento y pago del quinquenio al personal administrativo transferido al F.E.R, a partir del 1° de enero de 1992, entre ellos al demandante. j) El acta 3 de 20 de abril y 4 de 26 de abril de 1995, en donde se acordó con la Secretaría de Bogotá que, las prestaciones sociales y demás derechos del personal de servicios generales y administrativos que fue transferido al F.E.R., gozaran de las mismas condiciones que las del personal antiguo de la planta S.E.D., sin solución de continuidad (fls. 7 a 12). k) El acta 6 de 21 de septiembre de 1994, en donde se acordó pagar los quinquenios liquidados, de acuerdo a las leyes vigentes (fls. 13 y 14). 4ª.-. Está demostrado que el accionante se desempeñó como auxiliar de servicios generales en centros educativos nacionalizados. Por decreto 1389 de 1971, se incorporó a la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del Distrito (fl. 477). El 20 de septiembre de 1996, mediante el decreto distrital 608, se dispuso su incorporación a los cargos de la planta de personal administrativo de la
Educación del Distrito (fl. 477). El 20 de septiembre de 1996, mediante el decreto distrital 608, se dispuso su incorporación a los cargos de la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del Distrito Capital (fls. 389 a 433). 5ª.- La Sala observa que en materia de educación, la normatividad ha variado de acuerdo a la situación económica y social del país. En una época era de origen territorial, pero por la carencia de recursos financieros, la Nación asumió su costo –ley 43 de 1975-, de esta manera, por varios años la educación se mantuvo como un servicio público a cargo de la Nación. Con la reforma constitucional de 1991, se abrió la posibilidad que las entidades territoriales volvieran a asumir el manejo y la administración de este servicio, con ayuda de la Nación, a través de la figura de las transferencias de recursos, conocidas como situado fiscal. Para el desarrollo de ese principio constitucional se expidieron las leyes 60 de 1993 y la 115 de 1994, por las cuales, entre otros temas, se previó la creación de plantas de personal docente y administrativo en los departamentos y municipios, disposiciones reglamentadas por el decreto 1140 de 1995. 6ª.- Con fundamento en las normas mencionadas, el Consejo de Bogotá expidió el acuerdo 7 de 11 de junio de 1996, por el cual se adicionó la planta de personal de la Secretaría de Educación Distrital, con cargos de docentes, directivos y administrativos. Así, por el decreto distrital 608 de 20 de septiembre de 1996, se dispuso la
personal de la Secretaría de Educación Distrital, con cargos de docentes, directivos y administrativos. Así, por el decreto distrital 608 de 20 de septiembre de 1996, se dispuso la incorporación a la planta de personal de la Secretaría de Educación, del personal administrativo, nombrado antes del año 1993, en establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, pertenecientes al Fondo Educativo Regional de Bogotá (fls. 389 a 433). 7ª.- Por resolución 3699 de 23 de noviembre de 1999, la Secretaría de Educación Distrital, reconoció y pagó acreencias laborales al personal administrativo homologado del Fondo Educativo Regional, desde el 20 deseptiembre de 1996 a 31 de diciembre de 1998, consistentes en prima de antigüedad, prima de navidad, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima de vacaciones y prima de servicios (fls. 448 a 450, específico del accionante, fl. 461). 8ª.- La Sala observa que entre la expedición del oficio 21307 de 28 de junio de 1999 (fls. 2 y 3) y la resolución 1556 del 10 de mayo de 2000 (fls. 4 y 5), acusados en este proceso, se expidió la mencionada resolución 3699 de 23 de noviembre de 1999 (fls. 448 a 450). En este orden de ideas, se tiene que la entidad acusada expresamente negó el
acusados en este proceso, se expidió la mencionada resolución 3699 de 23 de noviembre de 1999 (fls. 448 a 450). En este orden de ideas, se tiene que la entidad acusada expresamente negó el reconocimiento del quinquenio exigido por el demandante y los demás interesados, en cuanto se consideró que el demandante no cumplía los requisitos para ostentar ese derecho, toda vez que desde cuando fue incorporado a la planta de personal del Distrito Capital, 20 de septiembre de 1996, fecha a partir de la cual tenía derecho a las prestaciones previstas en la entidad territorial, no habían transcurrido los cinco (5) años de servicio en el Distrito, que dan lugar a esa remuneración especial, ese tiempo se completaba el 20 de septiembre de 2001. 9ª.- En efecto, como lo indicaron las normas que han regulado la materia, el personal docente y administrativo que continua vinculado a colegios nacionales o nacionalizados pero en plantas de personal de la Nación, tienen derecho a las prestaciones económicas reguladas para los empleados del orden Nacional y, el personal que se incorporó a las plantas de personal de las entidades seccionales o locales, tenían derecho a las prerrogativas señaladas para los servidores de esas entidades territoriales, obviamente, desde la fecha en que esa incorporación se efectuó, no desde su vinculación al servicio de la educación, cuando era Nacional, es decir, el cómputo para tener derecho al nuevo régimen debe realizarse a partir del momento en que se adquirió la calidad de servidor distrital, para el caso en estudio. 10ª.- En el asunto examinado, se tiene que el demandante laboró en el Distrito
nuevo régimen debe realizarse a partir del momento en que se adquirió la calidad de servidor distrital, para el caso en estudio. 10ª.- En el asunto examinado, se tiene que el demandante laboró en el Distrito Capital hasta el 31 de diciembre de 1997 (fl. 442), de suerte que de ninguna manera completó los requisitos para acceder al quinquenio alegado, razón para concluir que la decisión administrativa cuestionada se ajustó a derecho, lo que permite sostener que conserva su presunción de legalidad. 11ª.- En relación con los demás derechos económicos laborales reclamados, se considera que fueron reconocidos en la resolución 3699 de 23 de noviembre de 1999, decisión que no fue cuestionada dentro de los términos legales, por lo cual mantiene su validez y debe ser acogida en este proceso para determinar que las peticiones del demandante no tienen vocación de prosperidad. Además, como se indicó, la solicitud de reconocimiento de las mencionadas prestaciones para los años anteriores al 20 de septiembre de 1996, no tienen ningún sustento jurídico, por cuanto, la Nación debió hacer los respectivos pagos, hasta cuando el personal adquirió la naturaleza de territorial, momento apartir del cual, cambió el régimen salarial y prestacional, según se analizó en consideración anterior. En consecuencia, la Sala estima que el demandante no demostró que los actos acusados estén incursos en causal alguna que implique declarar su nulidad, motivo por el cual las pretensiones de la demanda deberán negarse en la parte resolutiva de este providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la
resolutiva de este providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- Deniéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso al señor LUIS ALEJANDRO MONTOYA, identificado con la cédula de ciudadanía número 2’941.401 de Bogotá, excepto los ya causados. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Aprobado según Acta No.