TA CUN - 2000-06767-(10-04-2003)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2000-06767-(10-04-2003)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
SANCION DISCIPLINARIA – Omisión en designación de pagador de colegio / DEBIDO PROCESO - Violación / DERECHO DE DEFENSA - Violación …La autoridad administrativa encontró que la demandante no era responsable de la falta de designación oportuna de pagador en el Colegio Distrital Kennedy, que esa competencia estaba atribuida al secretario de educación pero, de todas maneras estimó que la implicada había incurrido en la omisión de sus propias funciones y, por ello, se hacía sujeto de sanción. En este orden de ideas, la sala estima que se desconocieron los derechos de audiencia, defensa y al debido proceso de la demandante porque al momento de decidir su situación disciplinaria se le endilgaron diferentes cargos de los cuales ella no pudo defenderse ni rendir explicaciones. Este aspecto se evidencia con el memorial de descargos de la demandante, en donde se concretó a explicar que la función de designar pagador era de competencia del secretario de educación y que el servicio no se afectó por cuanto la pagadora continuó laborando hasta cuando asumió otro empleado. En forma simple indicó que realizó actuaciones tendientes a la selección de pagador, de donde procedió a elaborar el proyecto de resolución de nombramiento, “…el cual nunca fue firmado…” (…) La sala estima que, la autoridad administrativa de segunda instancia, debió ordenar la investigación de la conducta específica de la demandante, en lugar de sancionarla, desconociendo que los cargos imputados eran diferentes y que la omisión encontrada no había sido discutida, a pesar que, en la averiguación inicial la accionante explicó su proceder, de lo cual existen serios indicios sobre su
sancionarla, desconociendo que los cargos imputados eran diferentes y que la omisión encontrada no había sido discutida, a pesar que, en la averiguación inicial la accionante explicó su proceder, de lo cual existen serios indicios sobre su veracidad, lo que en principio hubiera servido para exonerarla de falta, pero, en el evento que se pretendiera ejemplarizar, era pertinente realizar una nueva investigación y procedimiento para clarificar esos hechos. Además, debió ordenarse la vinculación disciplinaria de los empleados involucrados en conductas irregulares mencionados en la decisión cuestionada, en aras de proteger el interés general que gobierna el control disciplinario. En conclusión, la sala considera que en los procesos disciplinarios no pueden cambiarse las reglas bajo las cuales se ha pedido explicación a un investigado, menos aún cuando se procede a resolver el trámite en una instancia superior, cuando no hay lugar a continuar la discusión, so pena de incurrir en violación de derechos fundamentales, circunstancias que se presentaron en el asunto materia de revisión, lo que deja a los actos cuestionados incursos en causal de nulidad que los invalida, motivo por el cual las pretensiones laborales de la demanda tienen vocación de prosperidad.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION “D”
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil tres (2003).Magistrada Sustanciadora: Doctora María Del Carmen Jarrín Cerón
EXPEDIENTE : 2000-06767
DEMANDANTE :GLORIA INES RUBIANO PIÑEROS
DEMANDADO :DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE EDUCACION.
La señora GLORIA INES RUBIANO PIÑEROS, identificada con la cédula de ciudadanía número 41.794.052 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A., en escrito presentado el 28 de septiembre de 2000 (fl. 51 vto.), dentro del termino de caducidad acudió a esta corporación y presentó la siguiente: DEMANDA “ PRIMERA: Que son NULAS las Resoluciones Nos. 0236 de 11 de Agosto de 1998, 1463 de 28 de Abril de 2000 y 1536 de 9 de Mayo de 2000, emanadas de la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ - Secretaria de Educación - por medio de las cuales se impone una sanción disciplinaria a la Dra. GLORIA INES RUBIANO PIÑEROS consistentes en multa equivalente a Diez (10) días de salario devengado para la época de la ocurrencia de los hechos, Resoluciones notificadas a mi mandante, las dos ultimas el día 30 de Mayo de 2000. “ SEGUNDA: Que como consecuencia de la Nulidad anterior, a título de Restablecimiento del Derecho se ordene la cancelación de las anotaciones en la
a mi mandante, las dos ultimas el día 30 de Mayo de 2000. “ SEGUNDA: Que como consecuencia de la Nulidad anterior, a título de Restablecimiento del Derecho se ordene la cancelación de las anotaciones en la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, la Personería de Santafé de Bogotá, la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación y en la Hoja de Vida de mi mandante, que reposa en la Secretaría de Educación. “ TERCERA: Que se condene a la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ - Secretaria de Educación - a indemnizar y pagar a la demandante, Dra. GLORIA INES RUBIANO PIÑEROS, los perjuicios morales ocasionados con la sanción disciplinaria impuesta. “ CUARTA: Se ordene a la ALCALDIA MAYOR DE Bogotá - Secretaria de Educación - a dar cumplimiento a la Sentencia en los términos de los Arts. 176,177 y 178 del C.C.A . “ QUINTA: Se condene a la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ - Secretaría de Educación - a pagar las costas procesales, incluidas las Agencias en Derecho.” Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes hechos:1.- La demandante fue nombrada mediante resolución 1972 de 24 de marzo de 1992 como Jefe de Personal de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, cargo que desempeño hasta el 20 enero de 1997.
1992 como Jefe de Personal de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, cargo que desempeño hasta el 20 enero de 1997. 2.- La señora Luz Amanda Amaya Barragán, pagadora del Colegio Distrital Kennedy, presentó renuncia irrevocable al cargo cuando la demandante ejercía funciones de Jefe de Personal de la Secretaría de Educación Distrital, dicha renuncia fue aceptada mediante resolución 2174 de 15 de junio de 1994. 3.- Con el fin que asumiera las funciones de la renunciante, se designó como reemplazo al señor Fabio Hernán Arias Rojas mediante resolución 3719 de 2 de noviembre de 1995. Nunca se efectuó la entrega del cargo a este funcionario por parte de la saliente pagadora. 4.- Con posterioridad se nombró al señor Eduardo Dimate como pagador del plantel mediante resolución 2363 de 17 de julio de 1996. A este último, tampoco hizo entrega del cargo. 5.- Al notar la demora por parte de la Secretaria de Educación Distrital en la asignación del funcionario que la reemplazaría, la pagadora saliente, presentó queja contra la impugnante. 6.- La queja instaurada dio origen a un proceso disciplinario contra la accionante, de esta manera mediante resolución 236 de 11 de agosto de 1998 se impuso una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por cinco (5) días sin remuneración, pese a que la demandante, por esa época, no ejercía funciones de Jefe de Personal de la Secretaría de Educación Distrital. 7.- La deprecante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera
remuneración, pese a que la demandante, por esa época, no ejercía funciones de Jefe de Personal de la Secretaría de Educación Distrital. 7.- La deprecante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en lo relacionado con la graduación de la falta; en segunda instancia, varió de grave a leve según lo dispuso la decisión, de este modo la entidad, impuso una sanción de multa equivalente a diez (10) días de salario devengado con su respectiva indexación.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION.
Considera la parte actora como vulneradas las siguientes disposiciones:
CONSTITUCIONALES.
Artículo 2, 6, 13 y 29.
LEGALES.
Ley 200 de 1995 de 1995 artículos 5, 6 8, 13, 14, 16 17 y 18. Código de Procedimiento Penal artículo 17. La parte impugnante estructuró el concepto de violación de la siguiente manera:Considera la accionante que los actos acusados no hacen una valoración objetiva de las pruebas, la finalidad que estos perseguían era hacer una retaliación a la administración anterior. Estima además que se desconoció el derecho a la igualdad, toda vez que no se le dio el mismo trato que a otros funcionarios, por tener la calidad de ex funcionaria, pese a que se comprobó la ausencia de responsabilidad en las resoluciones cuestionadas. Argumenta que se desconoció el debido proceso, pues no se hizo una valoración objetiva e imparcial de las pruebas; resalta el hecho que en sus funciones no estaba la facultad nominadora, que con la supuesta falta no se afecto el servicio y, que existió una “duda razonable” que debió favorecer a la demandante.
objetiva e imparcial de las pruebas; resalta el hecho que en sus funciones no estaba la facultad nominadora, que con la supuesta falta no se afecto el servicio y, que existió una “duda razonable” que debió favorecer a la demandante. Fundamenta que con la decisión de segunda instancia se vulneró la prohibición de agravar la situación del apelante único, pues con la resolución que desató el recurso, se impuso una multa de 10 días de salario.
ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 60), el señor Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, constituyó apoderada judicial (fl. 63), quien contestó la misma en escrito obrante a folios 70 a 74, en donde se opuso a todas y cada una de las pretensiones elevadas por la demandante. Explica que en el desarrollo del proceso disciplinario adelantado contra la accionante, se observaron principios de legalidad, normas sobre competencia, y se respetó el debido proceso, logrando adjuntar suficiente material probatorio. El proceso disciplinario cuenta con unas normas propias de procedimiento que obedecen a la finalidad de proteger el servicio público y preservar el buen crédito de la administración. En lo que concierne a la agravación de la sanción por parte de la resolución que desató el recurso de apelación, estima que en segunda instancia se revocó parcialmente la decisión de primera en el sentido de atenuar la graduación de la falta de grave a leve.
desató el recurso de apelación, estima que en segunda instancia se revocó parcialmente la decisión de primera en el sentido de atenuar la graduación de la falta de grave a leve. A folios 102 a 105 del expediente constan los alegatos de conclusión de la entidad, donde ratifica los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes:CONSIDERACIONES: 1ª.- En el presente caso se controvierte la legalidad de: La resolución 236 de 11 de agosto de 1998 proferida por la Jefe de la Oficina Asesora de Control Disciplinario Interno de la Secretaria de Educación de Bogotá D.C., por medio de la cual, la accionante es sancionada con 5 días de suspensión en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración (fls. 2 a 16). La resolución 1463 de 28 de abril de 2000 proferida por el Secretario de Educación de Bogotá D.C., por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, revocándola parcialmente en el sentido de imponerle como sanción, multa equivalente a diez días de salario devengado con su correspondiente indexación (fls. 17 a 28). 2ª- La demandante estima que los actos administrativos demandados están
días de salario devengado con su correspondiente indexación (fls. 17 a 28). 2ª- La demandante estima que los actos administrativos demandados están incursos en causal de nulidad porque le impusieron una sanción disciplinaria, sin hacer una correcta y adecuada valoración de las pruebas, de este modo, no se comprobó que ella hubiera incurrido en falta disciplinaria; además, encuentra que se violó el derecho a la igualdad, por cuanto no se le dio el mismo tratamiento que a los demás empleados involucrados en la ocurrencia de los hechos. Afirma que la sanción corresponde a una retaliación por haber pertenecido a la administración distrital anterior. Además dice, que no se demostró ni siquiera la existencia de culpa, pero en el evento remoto que se creyera que se presentó una lesión para la entidad, se hizo evidente la duda sobre la titularidad de la atribución para designar al pagador, lo cual debió resolverse a su favor. 3ª.- Al proceso se allegaron las siguientes pruebas: Acta de posesión de 10 de abril de 1992, donde consta que la accionante se posesionó como Jefe de División de Personal de la Secretaria de Educación Distrital (fl. 32). Declaración de la señora Flor Ángela Fernández Marín, donde manifestó que el primer reemplazo que se hizo no fue aceptado por el rector del colegio: “PREGUNTADO: Sírvase indicar al despacho, si recuerda, que para la época de los hechos en el Colegio Distrital de Kennedy se encargo de la función del pagador a algún otro funcionario de la Secretaría de Educación Distrital.
los hechos en el Colegio Distrital de Kennedy se encargo de la función del pagador a algún otro funcionario de la Secretaría de Educación Distrital.
CONTESTO: Me acuerdo del señor Arias a quien por acto administrativo se le encargó de la pagaduría de ese colegio junto con otros colegios ante del déficit de esta clase de funcionarios se hacía necesario que estos pagadores, los pocos pagadores asumieran funciones en varios establecimiento educativos del distrito, no recuerdo bien en este momento pero creo que este señor no fue aceptado por el rector del colegio ni le fue entregada la pagaduría por la persona que había renunciado ya…” (fls. 84 a 86).A folio 87 del expediente aparece el testimonio de Doris Elizalde Mur, donde manifiesta que la accionante estuvo pendiente de los nombramientos de los pagadores de la Secretaria de Educación Distrital.
En el cuaderno 2 de folios 136 a 140, obra copia del auto de cargos número 027 de 6 de febrero de 1998. Obra copia de las funciones del cargo que ostentaba la deprecante (fl. 179 del cuaderno 2). 4ª.- La Sala observa que a la demandante se le formularon cargos, en el auto 027 de 6 de febrero de 1998 (fls. 136 a 140 del cuaderno 2 ), en los siguientes términos: “La irregularidad presentada en el caso materia de la presente investigación se centra en la falta de asignación oportuna de pagador al colegio Distrital Kenendy (sic) por parte de la Jefatura de Personal de la Secretaría de Educación Distrital, en cabeza de la disciplinada” (fl. 139)
centra en la falta de asignación oportuna de pagador al colegio Distrital Kenendy (sic) por parte de la Jefatura de Personal de la Secretaría de Educación Distrital, en cabeza de la disciplinada” (fl. 139) Por la conducta descrita, la accionante fue sancionada en segunda instancia, con multa equivalente a diez días del salario que devengaba para la época de los hechos investigados. 5ª.- Revisado el expediente disciplinario se observa que, para el año 1994, una pagadora de la Secretaria de Educación del Distrito que cumplía sus funciones en un colegio Distrital, renunció a su empleo; la renuncia le fue aceptada por resolución 2174, de 15 de junio de 1994 (fl. 25 cuaderno 2), firmada por el Secretario de Educación y por la demandante. No obstante lo anterior, un año después la empleada continuaba ejerciendo el cargo y las funciones de pagadora y almacenista del citado colegio público, lo que conllevó a iniciar investigación disciplinaria, en la cual resultó encartada la demandante, por cuanto ocupaba el cargo de jefe de personal de la mencionada secretaría. El interrogante principal consistió en que, a pesar de haberse aceptado la renuncia a la pagadora no se adelantaron las actuaciones necesarias para nombrar su reemplazo, presentándose una omisión que afectó los intereses del Distrito y de la pagadora. 6ª.- La demandante, en sede administrativa, aún antes de iniciarse proceso disciplinario en su contra, cuando se investigaba el pago irregular del sueldo de la
pagadora. 6ª.- La demandante, en sede administrativa, aún antes de iniciarse proceso disciplinario en su contra, cuando se investigaba el pago irregular del sueldo de la pagadora que había renunciado, manifestó que ella no era la funcionaria que efectuaba los nombramientos de pagador, toda vez que esa atribución es de competencia del Secretario de Educación, que la designación de pagador, para laépoca en que ocurrieron los hechos, era muy difícil por cuanto no existía una planta adecuada y era preciso encargar a un solo pagador de varios colegios, de suerte que esa figura se determinó para reemplazar a la pagadora que renunció (documentos obrantes a folios 16, 46 a 47, 60 a 61, 64 a 66, 121 a 122, 160 a 161, 162 a 163 cuaderno 2 ) Del mismo modo, sostuvo como testigo que fue, en la investigación inicial, que se adelantó en averiguación, que se designó el pagador de otro colegio para que se hiciera cargo de esa pagaduría, lo cual no se pudo llevar a cabo porque el rector y la reemplazada se opusieron a la entrega de la oficina (fl. 16 cuaderno 2), todas sus aseveraciones, fueron confirmadas por otros testigos en la mencionada investigación inicial y en otros documentos que aportó para ayudar a clarificar que la pagadora continuó laborando, de lo cual se podía deducir que el servicio no se afectó. La Sala observa que a pesar de las pruebas iniciales, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra la demandante y otra funcionaria de la Secretaría Distrital de Educación, de donde se dedujo la formulación de cargos señalada en consideración anterior.
investigación disciplinaria contra la demandante y otra funcionaria de la Secretaría Distrital de Educación, de donde se dedujo la formulación de cargos señalada en consideración anterior. 7ª.- Con el objeto de definir la investigación disciplinaria se profirió la resolución 236 de 11 de agosto de 1998, por la cual la Jefe de la Oficina Asesora de Control Disciplinario Interno sancionó a Flor Ángela Fernández, para la época de los hechos Jefe de la Sección Administrativa de la Secretaría de Educación, en suspensión en el ejercicio del cargo y a la accionante, como Jefe de División de Personal de esa Secretaría, también con suspensión del cargo por cinco (5) días, por no haber realizado las actuaciones necesarias y oportunas para la ubicación de pagador en el centro educativo, considerando la falta como grave porque se comprometió la dignidad de la administración y se puso en peligro sus intereses, que los hizo consistir en la buena marcha de la gestión pública. 8ª.- Si bien en la segunda instancia administrativa, se cambió la naturaleza de la falta de grave a leve y con ello se modificó la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por multa de diez días de salario, se advierte que la entidad aceptó que no hubo detrimento público y que la designación del pagador no era atribución de la demandante porque a ella sólo le correspondía tramitar el proceso para proveer el cargo, y al Secretario de Educación, firmar el acto administrativo de nombramiento. De lo anterior se tiene que, en el mismo acto sancionatorio de segunda instancia se desvirtuó el contenido de los cargos formulados a la accionante, por cuanto como se indicó, en la oportunidad respectiva, se le endilgó “la falta de asignación
De lo anterior se tiene que, en el mismo acto sancionatorio de segunda instancia se desvirtuó el contenido de los cargos formulados a la accionante, por cuanto como se indicó, en la oportunidad respectiva, se le endilgó “la falta de asignación oportuna de pagador al colegio Distrital Kennedy por parte de la Jefatura de Personal de la Secretaría de Educación Distrital, en cabeza de la disciplinada...”, de este modo, si, como lo asevera la demandante, la entidad acusada aceptó que ella no era la nominadora y que su conducta irregular se había concretado en noadelantar los trámites para proveer el cargo, se tiene que la conducta irregular reprochable se modificó, lo cual atenta contra los derechos de audiencia y de defensa que por suerte, como último recurso puede hacer valer la accionante ante el juez contencioso administrativo, toda vez que ante la administración quedó agotada la vía gubernativa por la interposición del recurso de apelación. En relación con la conducta descrita, no se demostró en el proceso disciplinario que la accionante no hubiera actuado con diligencia, pues de sus explicaciones y versión testimonial se infiere que se adelantaron actividades tendientes a la selección objetiva de la persona que debía vincularse como pagador, hasta el punto que se realizaron entrevistas, a las cuales asistieron otros funcionarios de la Secretaría de Educación, proceso infructuoso, según lo mencionó la demandante, razón por la cual debió encargarse al pagador de otro colegio; no obstante lo anterior, durante el lapso de selección la pagaduría del colegio de Kennedy no se descuido porque la empleada que renunció siempre estuvo a cargo de esa
anterior, durante el lapso de selección la pagaduría del colegio de Kennedy no se descuido porque la empleada que renunció siempre estuvo a cargo de esa dependencia, precisamente porque no podía abandonar el empleo hasta que su reemplazo se encontrara posesionado (anexo 2). 9ª.- La Sala observa que en el asunto materia de estudio, se presentó una situación extraña al debido proceso, así en la providencia de segunda instancia administrativa, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante, se examinó que a la accionante le correspondía el manejo de personal administrativo y docente y “ …colaborar en los procesos de reclutamiento y selección del personal …”, pero agrega el acto administrativo “… El expediente materia de investigación nos demuestra que existen diferentes responsabilidades, tales como la del señor Rector… De otro lado la responsabilidad del nominador, pues es a él al que le corresponde proveer los cargos. Razón por la cual no se puede endilgar la absoluta responsabilidad a la disciplinada ya que no se encuentra probado en el expediente las actuaciones que sobre el particular el nominador haya realizado para los fines pertinentes del caso que nos atañe…” (fl. 26). En otro aparte de la decisión examinada se advierte: “…Este despacho considera que la Jefe de Personal no era la persona competente para proveer el cargo de pagador del plantel educativo, y que sus actuaciones no pusieron en peligro ni atentaron contra los intereses del Estado …” - subrayado fuera de texto - (fl. 27)
que la Jefe de Personal no era la persona competente para proveer el cargo de pagador del plantel educativo, y que sus actuaciones no pusieron en peligro ni atentaron contra los intereses del Estado …” - subrayado fuera de texto - (fl. 27) En relación con la calificación de la falta, el acto cuestionado expresa: “…La primera instancia estima que la falta en que incurrió el disciplinado es, una falta grave…Este despacho considera que la falta es leve, por cuanto el grado de culpabilidad de la disciplinada no da para falta grave toda vez que en desarrollo de sus funciones solo le correspondía tramitar el proceso para proveer el cargo, el cual debería ser firmado por el nominador en el acto administrativo correspondiente…”.Y, con toda precisión el acto impugnado indica: “…La conducta que se endilga a la Doctora Gloria Inés Rubiano, como se anotó anteriormente, es que no prestó sus servicios con la oportunidad requerida en el desempeño de sus funciones, dejando perdurar en el tiempo una situación anómala…” - subrayado fuera de texto - (fl.27). De las transcripciones anteriores se infiere que la autoridad administrativa encontró que la demandante no era responsable de la falta de designación oportuna de pagador en el Colegio Distrital Kennedy, que esa competencia estaba atribuida al Secretario de Educación pero, de todas maneras estimó que la implicada había incurrido en la omisión de sus propias funciones y, por ello, se hacía sujeto de sanción. 10ª.- En este orden de ideas, la Sala estima que se desconocieron los derechos de audiencia, defensa y al debido proceso de la demandante porque al momento
hacía sujeto de sanción. 10ª.- En este orden de ideas, la Sala estima que se desconocieron los derechos de audiencia, defensa y al debido proceso de la demandante porque al momento de decidir su situación disciplinaria se le endilgaron diferentes cargos de los cuales ella no pudo defenderse ni rendir explicaciones. Este aspecto se evidencia con el memorial de descargos de la demandante, en donde se concretó a explicar que la función de designar pagador era de competencia del Secretario de Educación y que el servicio no se afectó por cuanto la pagadora continuó laborando hasta cuando asumió otro empleado. En forma simple indicó que realizó actuaciones tendientes a la selección de pagador, de donde procedió a elaborar el proyecto de resolución de nombramiento, “…el cual nunca fue firmado…” (fl. 149 anexo 2) La Sala estima que, la autoridad administrativa de segunda instancia, debió ordenar la investigación de la conducta específica de la demandante, en lugar de sancionarla, desconociendo que los cargos imputados eran diferentes y que la omisión encontrada no había sido discutida, a pesar que, en la averiguación inicial la accionante explicó su proceder, de lo cual existen serios indicios sobre su veracidad, lo que en principio hubiera servido para exonerarla de falta, pero, en el evento que se pretendiera ejemplarizar, era pertinente realizar una nueva investigación y procedimiento para clarificar esos hechos. Además, debió ordenarse la vinculación disciplinaria de los empleados involucrados en conductas irregulares mencionados en la decisión cuestionada, en aras de proteger el interés general que gobierna el control disciplinario.
ordenarse la vinculación disciplinaria de los empleados involucrados en conductas irregulares mencionados en la decisión cuestionada, en aras de proteger el interés general que gobierna el control disciplinario. 11ª.- En conclusión, la Sala considera que en los procesos disciplinarios no pueden cambiarse las reglas bajo las cuales se ha pedido explicación a un investigado, menos aún cuando se procede a resolver el trámite en una instancia superior, cuando no hay lugar a continuar la discusión, so pena de incurrir en violación de derechos fundamentales, circunstancias que se presentaron en el asunto materia de revisión, lo que deja a los actos cuestionados incursos en causal de nulidad que los invalida, motivo por el cual las pretensiones laborales de la demanda tienen vocación de prosperidad. No obstante lo anterior, en relación con la indemnización de los perjuicios morales solicitada en el escrito introductorio, se observa que en el expediente no reposaprueba que demuestre la ocurrencia del mencionado daño, en verdad, la demandante se limitó a mencionar en la demanda que sufrió una aflicción moral por la inscripción de una sanción por una falta que no cometió pero no aportó medios de convicción que comprueben su existencia; en estas condiciones, no hay lugar a acceder a esta súplica la cual deberá denegarse en la parte resolutiva de este proveído. 12ª.- Considerando que la parte demandada no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida en este proceso, y que las pretensiones planteadas estuvieron racionalmente fundamentadas en su estudio
de este proveído. 12ª.- Considerando que la parte demandada no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida en este proceso, y que las pretensiones planteadas estuvieron racionalmente fundamentadas en su estudio eminentemente jurídico, no procede la condena en costas. Esta evaluación se realiza con fundamento en lo ordenado en el artículo 55 de la ley 446 de 1998. Por otra parte, es preciso manifestar que conforme a lo establecido en el artículo 57 de la ley 446 de 1998, en el caso sub lite no procede la consulta, toda vez que se trata de un asunto contencioso laboral de única instancia que impone condena en concreto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
F A L L A : PRIMERO.- Declárase la nulidad de la resolución 0236 de 11 de agosto de 1998, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante la cual se impone una sanción disciplinaria consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por cinco (5) días sin derecho a remuneración, a la señora GLORIA INES RUBIANO PIÑEROS identificada con cédula de ciudadanía número 41.794.052 de Bogotá.
SEGUNDO.- Declárase la nulidad de la resolución 1463 de 28 de abril de 2000, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá mediante la cual se impone una sanción disciplinaria de multa equivalente a diez (10) días de salario
proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá mediante la cual se impone una sanción disciplinaria de multa equivalente a diez (10) días de salario devengado con su correspondiente indexación, a la señora GLORIA INES RUBIANO PIÑEROS identificada con cédula de ciudadanía número 41.794.052 de Bogotá. TERCERO.- Declárase la nulidad de la resolución 1536 de 9 de mayo de 2000, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, por medio de la cual se ejecuta la sanción disciplinaria impuesta mediante resolución 1463 de 28 de abril de 2000, consistente en multa de diez (10) días de salario devengado en el momento de cometer la falta con su indexación, a la señora GLORIA INES RUBIANO PIÑEROS identificada con cédula de ciudadanía número 41.794.052 de Bogotá. CUARTO.- Como consecuencia de la anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ordénase la cancelación de las anotacionesen la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, la Personería de Bogotá D.C., la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación de Bog
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