TA CUN - 2000-06815-(28-08-2003)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2000-06815-(28-08-2003)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ESCALAFON DOCENTE – Requisitos para ingreso Sobre el asunto estudiado, se tiene que el artículo 5°, del decreto 2277 de 1979, prevé: “ Nombramientos: A partir de la vigencia de este decreto sólo podrán ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación quienes posean título docente o acrediten estar inscritos en el escalafón nacional docente, de conformidad con los siguientes requerimientos para cada uno de los distintos niveles del sistema educativo nacional”. La norma exige que para los diferentes niveles de educación se requiere título docente, aceptando el de bachiller pedagógico; sin embargo, en el parágrafo establece unas excepciones, para nombrar docentes en zonas rurales de difícil acceso o, en institutos de educación diversificada, eventos en los que se permite vincular personal con títulos profesionales distintos a los de licenciado en ciencias de la educación o con título de bachiller técnico o de cualquier modalidad, con la condición que, a partir del nombramiento, tendrán un plazo de tres años para inscribirse en el escalafón docente, después de obtener título docente en programas regulares o a través de la profesionalización descrita en el literal a), del artículo 57 ibídem. Los artículos 8°, 9° y 10°, del decreto 2277 de 1979, describen el escalafón docente y señalan los requisitos para el ingreso y ascenso de los educadores titulados en los diferentes grados. Revisado el artículo 10° ibídem, se encuentra que para ingresar al primer grado se requiere ostentar el título de bachiller pedagógico y en la medida que se asciende
titulados en los diferentes grados. Revisado el artículo 10° ibídem, se encuentra que para ingresar al primer grado se requiere ostentar el título de bachiller pedagógico y en la medida que se asciende en grado se requieren mayores estudios académicos, pero a ninguno de ellos se ingresa con el sólo título de bachiller académico. (…) Es claro que cuando el demandante se vinculó a la planta de docentes del distrito, no tenía título docente, para su ingreso se aplicó la excepción del parágrafo, del artículo 5° del decreto 2277 de 1979, por ese motivo no ingresó en el escalafón. Cuando el accionante terminó la licenciatura en ciencias de la educación, fue inscrito en el escalafón, grado 7, inscripción en la cual se tuvo en cuenta el título sin ninguna experiencia, toda vez que, a pesar de estar vinculado, no pertenecía a ningún grado. De este modo, según el artículo 10° del decreto 2277 de 1979, a partir de la inscripción en el escalafón, se comienza a contar la experiencia en el respectivo grado; eso sucedió, toda vez que en el año 2001, cuando habían transcurridos tres años desde la inscripción en el escalafón, el demandante fue ascendido al grado 8, por la resolución 9557 de 21 de noviembre de 2001.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION “D”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003).
Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón
EXPEDIENTE No. 2000-06815
DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO DIAZ POSSO
DEMANDADO : MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón
EXPEDIENTE No. 2000-06815
DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO DIAZ POSSO DEMANDADO : MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL El señor JOSE FRANCISCO DIAZ POSSO, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.447.529 de Bogotá, actuando a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en escrito radicado el 29 de septiembre de 2000 (fl. 43 vto.), dentro del término de caducidad, acudió a ésta Corporación, y formuló la siguiente: DEMANDA “ 1. Declarar la nulidad de los Actos Administrativos: Resoluciones 05074 del 22 de junio de 1999, proferida por la Secretaría de Educación Santafé de Bogotá,
D.C: Oficina de Escalafón Nacional y/o Junta Seccional de Escalafón Nacional,
ante Santafé de Bogotá, D.C. Resolución No. 0450 del 29 de mayo de 2000, proferida por la Oficina Seccional de Escalafón Nacional ante Santafé de Bogotá, D.C. y/o Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Santafé de Bogotá, D.C. mediante las cuales se negó la solicitud de ascenso presentada por el Educador Díaz Posso José Francisco. “ 2. Que como consecuencia de la nulidad así declarada, se restablezca el derecho transgredido a José Francisco Díaz P. y para tal efecto se declare:
Díaz Posso José Francisco. “ 2. Que como consecuencia de la nulidad así declarada, se restablezca el derecho transgredido a José Francisco Díaz P. y para tal efecto se declare: “ 2.1 Que tiene derecho al reconocimiento de los años laborados con la Secretaria de Educación de Santafé de Bogotá desde el año 1991 y 19992 (sic.) como docente temporal y a partir de 1993 como docente de planta de esa Entidad, para el ascenso ante el Escalafón. (Ascenso en Carrera docente) “ 2.2 Que tiene derecho al reconocimiento y pago proporcional del salario dejado de percibir, por la negativa de la Secretaría de Educación Santafé de Bogotá, D.C: Oficina de Escalafón Nacional y/o Junta Seccional de Escalafón Nacional, ante Santafé de Bogotá, D.C., de reconocer los años laborados como docente desde 1991 a julio de 1998. “ 2.3 Que tiene derecho al reconocimiento y pago a la incidencia prestacional, que dicha negativa generó en las prestaciones sociales del Docente.“ 2.4 Ordenar el pago de los intereses conforme al artículo 177 del C.C.A. y, “ 2.5 Ordenar el pago del ajuste al valor conforme al artículo 178 del C.C.A.” La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: 1º.- Mediante resolución 14910 de 25 de octubre de 1.990 el accionante fue vinculado como docente temporal para el año 1991. 2°.- El Fondo Educativo Regional de Bogotá – Secretaría de Educación, certificó como tiempo de servicio para el ascenso del demandante en el Escalafón
vinculado como docente temporal para el año 1991. 2°.- El Fondo Educativo Regional de Bogotá – Secretaría de Educación, certificó como tiempo de servicio para el ascenso del demandante en el Escalafón Nacional Docente, los períodos comprendidos entre el 10 de abril de 1991 hasta el 30 de noviembre de 1991 y desde el 20 de abril de 1992 hasta el 13 de marzo de 1992. 3°.- Por medio de la resolución 770 de 14 de abril de 1993, el demandante fue vinculado, previo el lleno de cumplimiento de los requisitos establecidos por el decreto 2277 de 1979, como docente bachiller, desde el 26 de abril del mismo año. 4°.- La entidad acusada por medio de la resolución 821 de 22 de abril de 1993 ubicó a los profesores nombrados en la planta de personal. 5°.- El accionante mediante escrito de 21 de enero de 1999 solicitó el ascenso a la Junta Seccional de Escalafón, por tener el tiempo de servicio idóneo y haber sido vinculado en forma temporal durante los años 1991 y 1992, con las garantías, derechos y deberes que establece el Estatuto Docente. 6°.- La anterior petición fue resuelta negativamente por medio de la resolución 5074 de 22 de junio de 1999 proferida por la Junta Seccional de Escalafón Nacional de Santafé de Bogotá, decisión recurrida el 22 de junio de 1999. La Oficina Seccional de Escalafón Nacional ante Santafé de Bogotá confirmó la anterior decisión, argumentando que el docente no cumple con los requisitos para
Oficina Seccional de Escalafón Nacional ante Santafé de Bogotá confirmó la anterior decisión, argumentando que el docente no cumple con los requisitos para acceder al derecho reclamado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Considera la parte actora como violadas las siguientes disposiciones:
CONSTITUCIONALES.
Artículos 13, 25 y 53. El impugnante estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: Los actos demandados violan el derecho constitucional al trabajo toda vez que, el Ministerio de Educación Nacional avaló al demandante para ejercer el cargo de docente y vincularlo a la planta, a pesar que para la época de los hechos, no reunía los requisitos exigidos para tal efecto, constituyéndolo en un funcionario de facto. Debiéndosele reconocer los mismos derechos y obligaciones de los funcionarios de jure.Con la expedición de los actos demandados transgredieron el derecho a la igualdad porque la Oficina de Escalafón da un tratamiento desigual al accionante al desconocerle el tiempo trabajado desde 1991 a 1987. Se vulneraron los derechos fundamentales al actor pues los actos acusados le desconocieron las garantías mínimas que conlleva el derecho al trabajo. A folios 147 a 151 del expediente obran los alegatos de la apoderada del demandante, donde solicita se acceda a las súplicas de la demanda, reiterando los planteamientos anteriores. ARGUMENTOS DEL DISTRITO CAPITAL Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 56.), el Director de Asuntos
demandante, donde solicita se acceda a las súplicas de la demanda, reiterando los planteamientos anteriores. ARGUMENTOS DEL DISTRITO CAPITAL Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 56.), el Director de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Bogotá, constituyó apoderada judicial (fl. 57.), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 64 y 65, en donde se opone a las pretensiones de la demandada porque el accionante no se encontraba escalafonado en la carrera docente por carecer de título docente. A folios 144 a 146 del expediente obran los alegatos de la apoderada del demandante, donde reitera sus argumentos y solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 54.), el Ministro de Educación Nacional, constituyó apoderada judicial (fls. 71 y 72), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 73 a 76, en donde solicita se denieguen las pretensiones de la demanda porque el demandante no cumple los requisitos para ser el titular del derecho que alega en la demanda. La apoderada de la entidad propone la excepción de ilegitimidad de la parte pasiva debido a que fue la Junta Seccional de Escalafón del Distrito Capital el encargado de efectuar el trámite y la expedición de los actos demandados. Además la decisión de ascender a un docente no es asunto de su competencia.
de efectuar el trámite y la expedición de los actos demandados. Además la decisión de ascender a un docente no es asunto de su competencia. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES 1ª.- En el presente proceso se debate la legalidad de: La resolución 5074 de 22 junio de 1999, suscrita por el Presidente de la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Santafé de Bogotá, por medio de la cual se negó la solicitud de ascenso al accionante ( fl. 22.).La resolución 0450 de 29 de mayo de 2000, proferida por la misma entidad, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó en todas sus partes (fls. 28 a 30). 2ª.- El demandante considera que los actos administrativos cuestionados son contrarios a las normas superiores, por cuanto la autoridad debió disponer el ascenso en el escalafón docente, del grado 7 al grado 8, teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado como maestro, durante los años 1991 a 1998, es decir, antes que se produjera su inscripción en el grado 7 del escalafón. Advierte que el tiempo laborado durante el lapso indicado no puede desconocerse, toda vez que para esa época tenía el carácter de profesor oficial, sujeto al régimen del decreto 2277 de 1979. 3ª.- La Sala, en primer término, examina la petición del Ministerio demandado de declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto, la
decreto 2277 de 1979. 3ª.- La Sala, en primer término, examina la petición del Ministerio demandado de declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto, la Nación no es la responsable de decidir sobre la inscripción o ascenso en el escalafón, esas medidas las asume la entidad territorial que administra el servicio de educación. En este evento, se tiene que el demandante determinó vincular al Distrito Capital y al Ministerio de Educación como entidades demandadas, por considerar que los actos cuestionados fueron expedidos por autoridades nacionales y territoriales que gobiernan la educación; así lo dispuso la Corporación para evitar posibles nulidades procesales por falta de notificación de alguna de las partes. No obstante lo anterior, se tiene que la falta de legitimación en la causa por pasiva no constituye un defecto de la acción o de la demanda que impida al juez hacer un pronunciamiento de mérito; su presencia conllevaría a negar las pretensiones de la demanda respecto del demandado no obligado a responder por las obligaciones exigidas en el escrito demandatorio. Por lo mismo, la excepción formulada no tiene vocación de prosperidad. 4ª.- En el proceso se demostró que el demandante, se vinculó al servicio educativo del Distrito Capital desde el 10 de abril de 1991 y prestó sus servicios hasta el 30 de noviembre del mismo año(fl. 5). En 1993 fue nombrado en la planta de profesores de la entidad territorial, sin reunir los requisitos señalados en el estatuto docente, por resolución 770 de 14 de abril de 1993 ( fls. 11 a 14).
de profesores de la entidad territorial, sin reunir los requisitos señalados en el estatuto docente, por resolución 770 de 14 de abril de 1993 ( fls. 11 a 14). Del mismo modo, se comprobó que fue inscrito en el escalafón docente, en el grado 7, por la resolución 1117ª de 28 de julio de 1998 (fl. 93). Como resultado de la petición de ascenso en el escalafón, de 22 de enero de 1999, la autoridad administrativa resolvió negar la pretensión, por cuanto consideró que el docente no reunía las calidades exigidas en el artículo 10° del decreto 2277 de 1979 (fl. 22). 5ª.- Sobre el asunto estudiado, se tiene que el artículo 5°, del decreto 2277 de 1979, prevé:“ Nombramientos. A partir de la vigencia de este decreto sólo podrán ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación quienes posean título docente o acrediten estar inscritos en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con los siguientes requerimientos para cada uno de los distintos niveles del Sistema Educativo Nacional”. La norma exige que para los diferentes niveles de educación se requiere título docente, aceptando el de bachiller pedagógico; sin embargo, en el parágrafo establece unas excepciones, para nombrar docentes en zonas rurales de difícil acceso o, en institutos de educación diversificada, eventos en los que se permite vincular personal con títulos profesionales distintos a los de licenciado en ciencias de la educación o con título de bachiller técnico o de cualquier modalidad, con la
acceso o, en institutos de educación diversificada, eventos en los que se permite vincular personal con títulos profesionales distintos a los de licenciado en ciencias de la educación o con título de bachiller técnico o de cualquier modalidad, con la condición que, a partir del nombramiento, tendrán un plazo de tres años para inscribirse en el escalafón docente, después de obtener título docente en programas regulares o a través de la profesionalización descrita en el literal a), del artículo 57 ibídem. 6ª.- Los artículos 8°, 9° y 10°, del decreto 2277 de 1979, describen el escalafón docente y señalan los requisitos para el ingreso y ascenso de los educadores titulados en los diferentes grados. Revisado el artículo 10° ibídem, se encuentra que para ingresar al primer grado se requiere ostentar el título de bachiller pedagógico y en la medida que se asciende en grado se requieren mayores estudios académicos, pero a ninguno de ellos se ingresa con el sólo título de bachiller académico. Para acceder al grado 7, el requisito mínimo corresponde al título de licenciado en ciencias de la educación, sin ninguna experiencia en el escalafón; profesional con título universitario diferente al de licenciado en ciencias de la educación, con tres años de experiencia en el grado 6; tecnólogo en educación, con tres años de experiencia en el grado 6; técnico o experto en educación, con cuatro años de experiencia en el grado 6; perito o experto en educación, con tres años de experiencia en el grado 6 ó bachiller pedagógico, con cuatro años de experiencia en el grado 6.
experiencia en el grado 6; perito o experto en educación, con tres años de experiencia en el grado 6 ó bachiller pedagógico, con cuatro años de experiencia en el grado 6. 7ª.- En el caso materia de estudio, se tiene que el demandante fue vinculado al servicio de educación en la planta de docentes del Distrito Capital, en el año de 1993, para lo cual demostró tener el título de bachiller académico; para su designación, la administración aplicó el parágrafo del artículo 5°, del decreto 2277 de 1979, es decir, lo nombró sin tener título de docente, sólo el de bachiller académico, de suerte que en ese momento no podía acceder al escalafón, aún cuando había laborado algunos años como profesor transitorio o interino porque no ostentaba ningún título docente, precisamente en desempeño laboral fue evaluado para vincularlo en la planta docente sin reunir los requisitos señalados en el decreto 2277 de 1979 ( resolución 770 de 14 de abril de 1993).Como se indicó, sólo cuando el accionante adquirió el título de licenciado en ciencias de la educación, logró la inscripción en el escalafón en el grado 7, según resolución 1117ª de 28 de julio de 1998, fecha a partir de la cual, contaba con la posibilidad de continuar ascendiendo de acuerdo a los estudios o experiencia en el mencionado grado, así, se observa que para el grado 8 se requiere, por ejemplo, ser licenciado en ciencias de la educación y contar con 3 años de experiencia en el grado 7, de manera que el ascenso dependía de la antigüedad en el grado 7 y
mencionado grado, así, se observa que para el grado 8 se requiere, por ejemplo, ser licenciado en ciencias de la educación y contar con 3 años de experiencia en el grado 7, de manera que el ascenso dependía de la antigüedad en el grado 7 y esa experiencia sólo se comenzaba a contar desde la respectiva inscripción en ese grado, de suerte que el tiempo anterior a la respectiva inscripción o escalafonamiento no puede aplicarse, toda vez que siempre se exige una antigüedad en el grado anterior al que se quiere ascender, y el tiempo laborado por el demandante antes de la inscripción en el grado 7, lo cumplió sin estar escalafonado, de suerte que no puede ser computado para remontarse al grado 8. Sobre ese aspecto, la Sala observa que en el año 2001, estando en trámite este proceso, la autoridad administrativa accedió a ascender al accionante, por cuanto para esa época habían transcurrido tres años desde cuando ingresó al grado 7 (07-07-98 a 07-07-2001), según se reconoció en la resolución 9557 de 21 de noviembre de 2001 (fl. 87). 8ª.- Así las cosas, es claro que cuando el demandante se vinculó a la planta de docentes del Distrito, no tenía título docente, para su ingreso se aplicó la excepción del parágrafo, del artículo 5° del decreto 2277 de 1979, por ese motivo no ingresó en el escalafón. Cuando el accionante terminó la licenciatura en ciencias de la educación, fue inscrito en el escalafón, grado 7, inscripción en la cual se tuvo en cuenta el título
no ingresó en el escalafón. Cuando el accionante terminó la licenciatura en ciencias de la educación, fue inscrito en el escalafón, grado 7, inscripción en la cual se tuvo en cuenta el título sin ninguna experiencia, toda vez que, a pesar de estar vinculado, no pertenecía a ningún grado. De este modo, según el artículo 10° del decreto 2277 de 1979, a partir de la inscripción en el escalafón, se comienza a contar la experiencia en el respectivo grado; eso sucedió, toda vez que en el año 2001, cuando habían transcurridos tres años desde la inscripción en el escalafón, el demandante fue ascendido al grado 8, por la resolución 9557 de 21 de noviembre de 2001 (fl. 87). En consecuencia, la Sala considera que los actos demandados no infringieron normas superiores, ni violaron derechos laborales del demandante, motivo por el cual, se concluye que no están incursos en causal de nulidad que los invalide, razón suficiente para determinar que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, las cuales se negaran en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub Sección “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,F A L L A PRIMERO.- Declárese no probada la excepción propuesta por la apoderada de la entidad. SEGUNDO.- Deniéganse las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previa
entidad. SEGUNDO.- Deniéganse las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados, al señor JOSE FRANCISCO DIAZ POSSO, identificado con la cédula de ciudadanía número 79’447.529 de Bogotá. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Aprobado según Acta No.