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TA CUN - 2000-07421-(11-12-2003)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2000-07421-(11-12-2003)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ASIGNACION DE RETIRO – Pago de diferencias con pensión de jubilación antes reconocida / SUBSIDIO FAMILIAR MILITAR – Disminución / PRIMA DE ACTUALIZACION – Reconocimiento. Vigencia / MUSICOS DEL EJERCITO NACIONALAsimilación Es preciso analizar que si al demandante se le reconoció el carácter de militar por los servicios prestados como músico en el ejército nacional, durante más de 20 años, de conformidad con lo establecido por el h. consejo de estado, esa calidad debió tenerse en consideración al momento del retiro en 1988, de donde se tiene que desde esa fecha debe percibir asignación de retiro. Pero, la realidad es que se le reconoció la pensión de jubilación, situación remediada por la sentencia de la alta corporación, que vuelve las cosas a su estado inicial. Así, la sala encuentra que tiene razón el demandante al solicitar el pago de la diferencia que resulta, entre lo percibido a causa de la pensión de jubilación y los valores que dejó de recibir por concepto de la asignación de retiro, pues hubiera devengado una mesada mayor si la administración le reconoce la asignación de retiro desde cuando se produjo su desvinculación. De esta manera, la sala está de acuerdo con la petición de la parte actora, de suerte que ordenará el reconocimiento y el pago de las diferencias mencionadas desde el momento del retiro, pero con efectos fiscales a partir de la fecha en que solicitó la elaboración de la hoja de servicios al ministerio de defensa. (…) Del contenido del artículo 80 del decreto 1211 de 1990, es claro deducir que el demandante únicamente tenía derecho al reconocimiento del 30% del subsidio familiar, porcentaje que efectivamente le fue otorgado a través de la resolución

(…) Del contenido del artículo 80 del decreto 1211 de 1990, es claro deducir que el demandante únicamente tenía derecho al reconocimiento del 30% del subsidio familiar, porcentaje que efectivamente le fue otorgado a través de la resolución 4581 de 26 de junio de 1989. De esta manera, la sala encuentra ajustada a derecho la decisión de la caja de retiro de las fuerzas militares contenida en la resolución 2563 de 5 de julio de 2000, en el sentido de confirmar la resolución 0531 de 7 de febrero de 2000, en lo referente al no reconocimiento del porcentaje del subsidio familiar para sus hijos dentro de la asignación de retiro, toda vez que, en ese momento tenía derecho al 30% mensual sobre su sueldo básico, únicamente por su condición de casado, porque sus hijos contaban con más de 21 años de edad, y aún con más de 24 años, en el caso que se encontraran estudiando. (…) El decreto 107 de 1996 señaló la escala gradual porcentual para los miembros oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de policía, de donde se infiere que se cumplió la condición indicada y, por lo mismo, a partir de ese año, los decretos sobre remuneración no previeron la prima de actualización, es decir, que ella produjo efecto hasta el 31 de diciembre de 1995.La sala, en providencias anteriores acogió el criterio expuesto por el h. consejo de estado, en casos similares, en los cuales ha decidido reconocer la prima de actualización a personal retirado de las fuerzas militares y de policía para nivelar su remuneración conforme lo ordena la ley 4ª de 1992.

estado, en casos similares, en los cuales ha decidido reconocer la prima de actualización a personal retirado de las fuerzas militares y de policía para nivelar su remuneración conforme lo ordena la ley 4ª de 1992. De este modo, como se comprobó en el proceso objeto de examen, que la parte demandante tiene derecho al pago de las diferencias dejadas de percibir al no disfrutar de asignación de retiro desde su desvinculación sino que le fue reconocida la pensión de jubilación, es necesario ordenar la inclusión de la prima de actualización conforme lo ha dispuesto el h. consejo de estado, según le corresponda de acuerdo a la ley. (…) En este orden de ideas, la sala ordenará a la entidad acusada que reconozca y pague el derecho solicitado a partir del 1° de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con lo expresado en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de súplica.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION “D”

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003).

Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón

EXPEDIENTE No. 2000-07421

DEMANDANTE: ULISES IBÁÑEZ BURBANO DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES El señor ULISES IBÁÑEZ BURBANO, identificado con la cédula de ciudadanía número 1’792.054 de Pasto, actuando por intermedio de apoderada judicial, en

El señor ULISES IBÁÑEZ BURBANO, identificado con la cédula de ciudadanía número 1’792.054 de Pasto, actuando por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante escrito radicado el 18 de julio de 2000 (fl. 24 vto.), dentro del término de caducidad, acudió a ésta Corporación, y formuló la siguiente: DEMANDA “1. Se declare la nulidad parcial de las resoluciones 2563 del 5 de julio de 2000, que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 531 del 7 de febrero de 2000, también demandada en nulidad. “2. Como restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de:“2.1. La prima de actualización durante el tiempo que tal prima estuvo vigente, esto es desde 1992 a 1996, de conformidad con la ley 4ª de 1992, decretos 334 de 1992, 335 de 1992 art. 15, Dto. 25 de 1993 artículo 28, Dto 65/94, Dto 133 del 13 de enero de 1995 y la sentencia del H. Consejo de Estado del 14 de agosto de 1997, en concordancia con el art. 232 del Dto. 211 de 1990. O lo que se demuestre en el proceso. “2.2. El subsidio familiar del 43%, por el hecho de ser casado y con hijos antes de su retiro del servicio. “2.3 Las diferencias que se dan entre la asignación de retiro y la pensión jubilatoria de carácter civil, desde la fecha del retiro en la que debió concederese (sic) la

su retiro del servicio. “2.3 Las diferencias que se dan entre la asignación de retiro y la pensión jubilatoria de carácter civil, desde la fecha del retiro en la que debió concederese (sic) la asignación de retiro y no la pensión jubilatoria (art 53 C.N.) Subsidiariamente que la fecha desde la cual debe tomarse los cuatro años para la prescripción es aquella en que se solicitó la expedición de la hoja de servicio al Ministerio de defensa O lo que se demuestre en proceso. “2.4 Todos los valores anteriores, deberán reconocerse debidamente actualizados, e intereses de mora; o lo que se demuestre en proceso. Lo que resulte de la sentencia deberá ser pagado dentro de los términos previstos en los artículos 176, 177 C.C.A., en concordancia con la sentencia de la H. Corte Constitucional C 188 de 1999. “Se condene en costas a la Caja.” Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes hechos: 1.- El demandante estuvo vinculado como músico en el Ministerio de Defensa Nacional desde el 1° de septiembre de 1957 y se retiró el 1° de junio de 1988, por lo que tenía derecho a que a partir de su retiro le fueran militarizados los servicios. 2.- En la hoja de servicios del actor se puede establecer que antes de su retiro había contraído matrimonio y tuvo hijos. 3.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares expidió la resolución 531 de 2000, mediante la cual ordenó el reconocimiento y pago al accionante de su asignación de retiro, en el grado de Sargento Segundo, no obstante, se abstuvo de resolver sobre la prima de actualización y “deja de reconoce un subsidio familiar del 13%

mediante la cual ordenó el reconocimiento y pago al accionante de su asignación de retiro, en el grado de Sargento Segundo, no obstante, se abstuvo de resolver sobre la prima de actualización y “deja de reconoce un subsidio familiar del 13% por el hecho de tener hijos antes de su retiro”. Además, condicionó el pago de la asignación de retiro hasta tanto se extinga la pensión de jubilación. 4.- Contra esa decisión se interpuso el recurso de reposición pero fue resuelto negativamente para éste por la resolución 2563 de 2000, en la que mantiene la disposición anterior. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Considera la parte actora como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES:Artículos 2, 13, 23, 25, 53, 86, 209 y 220.

LEGALES: Ley 4ª de 1992.

Decreto 335 de 1992: artículo 15. Decreto 25 de 1993: artículo 28. Decreto 65 de 1994: artículo 28. Decreto 133 de 1995: artículo 29. Código Contencioso Administrativo: artículos 2, 3 y 31. Decreto 1211 de 1990: artículos 158 y 161. El concepto de la violación se estructuró sobre los siguientes argumentos: El demandante no está de acuerdo con la aplicación desfavorable e inapropiada que hizo la entidad del decreto 1211 de 1990, respecto al reconocimiento del subsidio familiar únicamente en un 30%, toda vez que este derecho no puede ser modificado por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del oficial o suboficial. Sostiene que la norma aplicable al demandante es aquella vigente al momento del

subsidio familiar únicamente en un 30%, toda vez que este derecho no puede ser modificado por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del oficial o suboficial. Sostiene que la norma aplicable al demandante es aquella vigente al momento del reconocimiento pensional, esto es el decreto 1211 de 1990 y no el decreto 612 de 1977 como lo indicó la entidad acusada, así, en virtud de la nueva norma, el beneficiario de la asignación de retiro no tiene la obligación de soportar medidas que le son desfavorables. Igualmente, considera que no se le debe aplicar el artículo 80 del decreto 1211 de 1990, que permite la disminución del subsidio familiar, porque no rige para los militares en retiro. El accionante pretende la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro, pero con el carácter de factor prestacional como lo dispone el artículo 158 del decreto 1211 de 1990. En cuanto a la prima de actualización considera que, la administración violó la Constitución y la ley al abstenerse de pronunciarse sobre su reconocimiento, so pretexto de requerir la ejecutoria del acto administrativo, lo que es inadmisible porque está obligado a resolver de fondo las peticiones presentadas a su consideración y no limitarse a respuesta formales. La entidad acusada vulneró preceptos Constitucionales y legales, toda vez que se pagó únicamente la prima de actualización al personal que se encontraba en servicio activo y se desconoció al personal retirado, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad. Agrega que no es admisible la prescripción cuatrienal porque el demandante no

prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad. Agrega que no es admisible la prescripción cuatrienal porque el demandante no podía reclamar la asignación de retiro hasta tanto el Ministerio de Defensa expidiera su hoja de servicios, colocándolo en situación de absoluta incapacidad jurídica para exigir el reconocimiento y pago de tal prestación; por este motivo, solicita la prosperidad de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 174 del decreto ley 1211 de 1990.Además, requiere el amparo en su totalidad del derecho del demandante al pago de las diferencias que entre la pensión de jubilación y la asignación de retiro puedan haberse causado, desde la fecha de su desvinculación de la institución. En subsidio, solicita que el término de la prescripción se tome teniendo en cuenta la fecha en que requirió la expedición de su hoja de servicios, acto de tramite absolutamente necesario para iniciar la gestión ante la Caja. ARGUMENTOS DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 37), el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares designó apoderada judicial (fl. 37 vto.), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 41 a 46, en donde manifestó que: • Con respecto a la prima de actualización, debe tenerse en cuenta que la entidad negó su reconocimiento, toda vez que para la época en que tuvo vigencia la mencionada prima, el accionante no ostentaba el status de militar retirado, ni tenía reconocida asignación de retiro sino la calidad de pensionado. No obstante,

entidad negó su reconocimiento, toda vez que para la época en que tuvo vigencia la mencionada prima, el accionante no ostentaba el status de militar retirado, ni tenía reconocida asignación de retiro sino la calidad de pensionado. No obstante, en el caso de tener derecho, la Caja no sería la entidad competente para reconocer y pagar la prima reclamada. • En relación con el subsidio familiar, manifiesta que se dio estricto cumplimiento a la ley, toda vez que el demandante no tiene derecho a esta prerrogativa porque sus hijos son mayores de 24 años. • Por otra parte, manifestó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se encuentra pagando la asignación de retiro reconocida al actor desde el día siguiente a la extinción de la pensión de jubilación reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional. La entidad acusada no podía efectuar el pago de la asignación de retiro desde la fecha del reconocimiento, por cuanto disfrutaba de una pensión de jubilación, incompatible constitucional y legalmente con la asignación de retiro, por ser dineros provenientes del tesoro público. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES : 1ª.- En el presente proceso se debate la legalidad de los siguientes actos administrativos: La resolución 0531 de 7 de febrero de 2000 (fls. 2 a 5), expedida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual se ordenó

administrativos: La resolución 0531 de 7 de febrero de 2000 (fls. 2 a 5), expedida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al demandante.La resolución 2563 de 5 de julio de 2000 (fls. 6 a 10), por medio de la cual el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior. 2ª.- La inconformidad del accionante radica en que la actuación de la administración desconoció derechos constitucionales y legales, toda vez que en los actos acusados no se pronunció respecto a la solicitud de la prima de actualización y le reconoció únicamente el 30% del subsidio familiar y no el 43% como le correspondía, de suerte que solicita su nulidad y, como consecuencia el reconocimiento de los derechos reclamados. Además, requiere el pago de las diferencias que entre la pensión de jubilación y la asignación de retiro puedan haberse causado, desde la fecha de su desvinculación de la institución. En subsidio, pretende que el término de la prescripción se tome teniendo en cuenta la fecha en que solicitó la expedición de su hoja de servicios. Por otra parte, reclama la prosperidad de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 174 del decreto ley 1211 de 1990, pues considera que no es admisible la prescripción cuatrienal porque no podía reclamar la asignación de retiro hasta tanto el Ministerio de Defensa expidiera su hoja de servicios, colocándolo en

artículo 174 del decreto ley 1211 de 1990, pues considera que no es admisible la prescripción cuatrienal porque no podía reclamar la asignación de retiro hasta tanto el Ministerio de Defensa expidiera su hoja de servicios, colocándolo en situación de absoluta incapacidad jurídica para exigir el reconocimiento y pago de tal prestación. 3ª.- De las pruebas recaudadas se observa que: El demandante, en su calidad de músico del Ejecito Nacional completó 38 años, 2 meses y 29 días en la institución (fl. 3), de suerte que le fue reconocida una pensión de jubilación por parte del Ministerio de Defensa Nacional, mediante resolución 4581 de 26 de junio de 1989, a partir del 1° de junio de 1988 (fls. 68 a 70). Mediante la sentencia de 17 de junio de 1999, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub – Sección “A”, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional expedir la hoja de servicios militares del demandante, por asimilación, en el grado de corresponda de acuerdo a la antigüedad en el servicio (fl. 2). El Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció al demandante, en calidad de Sargento Segundo, su asignación mensual de retiro mediante la resolución 0531 de 7 de febrero de 2000 y dispuso que su reconocimiento y pago quedaba suspendido hasta tanto se extinguiera la pensión de jubilación que disfruta a cargo del Ministerio de Defensa Nacional. Además, declaró que, en lo referente al subsidio familiar, el reconocimiento quedaba sujeto

reconocimiento y pago quedaba suspendido hasta tanto se extinguiera la pensión de jubilación que disfruta a cargo del Ministerio de Defensa Nacional. Además, declaró que, en lo referente al subsidio familiar, el reconocimiento quedaba sujeto a la extinción del derecho (fls. 2 a 59.Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de reposición desatado por la resolución 2563 de 5 de julio de 2000, en donde se confirmó la decisión anterior (fls. 6 a 10). A través de la resolución 2029 de 7 de noviembre de 2000, el Ministerio de Defensa Nacional extinguió la pensión del demandante, a partir del 29 de febrero de 2000 (fl. 58). Posteriormente, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares adicionó la resolución 0531 de 7 de febrero de 2000, mediante el acto administrativo 4389 de 11 de diciembre de 2000, en el sentido de establecer el 1° de marzo de 2000, como fecha para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del accionante (fls. 57 a 59). 4ª.- En primer término, e n cuanto a la reclamación del demandante respecto al pago de las diferencias que hubieren resultado entre la pensión de jubilación reconocida por el Ministerio de Defensa y la asignación de retiro otorgada por la Caja, desde la fecha en que el accionante se desvinculó de la institución, la Sala encuentra que: a) El Ministerio de Defensa Nacional reconoció una pensión de jubilación al accionante mediante la resolución 4581 de 26 de junio de 1989, equivalente al

encuentra que: a) El Ministerio de Defensa Nacional reconoció una pensión de jubilación al accionante mediante la resolución 4581 de 26 de junio de 1989, equivalente al 75% de los últimos haberes percibidos, a partir del 1° de junio de 1988 (fls. 68 a 70), en cuanto se desempeñó durante 38 años, 2 meses y 29 días como músico del Ejercito Nacional (fl. 3). b) 11 años después, el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en virtud de sentencia proferida por el Consejo de Estado en donde ordenó, por asimilación, la elaboración de la hoja de servicios del demandante (fl. 2), le reconoció, en calidad de Sargento Segundo, su asignación mensual de retiro mediante la resolución 0531 de 7 de febrero de 2000, en cuantía equivalente al 95% del sueldo de actividad correspondiente a su grado y, dispuso que su reconocimiento y pago quedaría suspendido hasta tanto se extinguiera la pensión de jubilación que disfrutaba el actor (fls. 2 a 5). c) Posteriormente, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares adicionó la resolución 0531 de 7 de febrero de 2000, en el sentido de establecer el 1° de marzo de 2000, como fecha para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del accionante (fls. 57 a 59). d) Mediante resolución 2029 de 7 de noviembre de 2000, el Ministerio de Defensa Nacional extinguió a partir del 29 de febrero de ese año, la pensión de jubilación

accionante (fls. 57 a 59). d) Mediante resolución 2029 de 7 de noviembre de 2000, el Ministerio de Defensa Nacional extinguió a partir del 29 de febrero de ese año, la pensión de jubilación que disfrutaba el impugnante (fl. 58). De las pruebas analizadas se infiere que, la pensión de jubilación que disfrutaba el actor se extinguió a partir del 29 de febrero de 2000 y, al día siguiente, el decir, el 1° de marzo de 2000, comenzó a disfrutar de la asignación de retiro.Es preciso analizar que si al demandante se le reconoció el carácter de militar por los servicios prestados como músico en el Ejercito Nacional, durante mas de 20 años, de conformidad con lo establecido por el H. Consejo de Estado, esa calidad debió tenerse en consideración al momento del retiro en 1988, de donde se tiene que desde esa fecha debe percibir asignación de retiro. Pero, la realidad es que se le reconoció la pensión de jubilación, situación remediada por la sentencia de la alta Corporación, que vuelve las cosas a su estado inicial. Así, la Sala encuentra que tiene razón el demandante al solicitar el pago de la diferencia que resulta, entre lo percibido a causa de la pensión de jubilación y los valores que dejó de recibir por concepto de la asignación de retiro, pues hubiera devengado una mesada mayor si la administración le reconoce la asignación de retiro desde cuando se produjo su desvinculación. De esta manera, la Sala está de acuerdo con la petición de la parte actora, de suerte que ordenará el reconocimiento y el pago de las diferencias mencionadas desde el momento del retiro, pero con efectos fiscales a partir de la fecha en que

De esta manera, la Sala está de acuerdo con la petición de la parte actora, de suerte que ordenará el reconocimiento y el pago de las diferencias mencionadas desde el momento del retiro, pero con efectos fiscales a partir de la fecha en que solicitó la elaboración de la hoja de servicios al Ministerio de Defensa, por los siguientes motivos: El impugnante requirió la elaboración de la hoja de servicios al Ministerio de Defensa Nacional, petición que fue negada y, luego de un proceso contencioso, se logró decisión favorable. El artículo 174 del decreto 1211 de 1990, establece la prescripción cuatrienal de los derechos, cuyo término se contará desde el momento en que se hicieron exigibles, sin embargo, indica que el reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción por un lapso igual. De esta forma, si bien el derecho reclamado no es prescriptible, si lo son sus pagos mensuales cada cuatro años, conforme lo prevé el decreto 1211 de 1990, así, se debe contar desde la fecha de la solicitud de elaboración de la Hoja de Servicios, según conste en los archivos del Ministerio de Defensa Nacional, hacia atrás, por cuatro años, de donde resulta que el pago de las diferencias mencionadas debe hacerse a partir del día obtenido en la operación matemática. 5ª.- En este orden de ideas, es preciso dilucidar la solicitud del demandante respecto a la inaplicación del artículo 174 del decreto ley 1211 de 1990 porque considera que debe prosperar la excepción de inconstitucionalidad, pues se

respecto a la inaplicación del artículo 174 del decreto ley 1211 de 1990 porque considera que debe prosperar la excepción de inconstitucionalidad, pues se encontraba imposibilitado para reclamar la asignación de retiro hasta tanto el Ministerio de Defensa expidiera su hoja de servicios. La Sala estima que, el argumento en que se fundamenta la petición no es procedente por las razones indicadas, porque el accionante pudo solicitar la elaboración de la hoja de servicios desde el momento del retiro, realizado en 1988, pero no lo hizo, de suerte que, la excepción de inconstitucionalidad de la norma indicada no tiene vocación de prosperidad.6ª.- En cuanto al reconocimiento del 43% del subsidio familiar reclamado por el accionante, la Sala encuentra preciso determinar la naturaleza de esa prestación para las fuerzas militares, analizado en otra oportunidad por la magistrada sustanciadora en sentencia de 5 de diciembre de 2002, expediente 01-2986, actor: Víctor Sánchez Lombo: “ a) El subsidio familiar definido por la ley 21 de 1982 deja claro que este auxilio se reconoce a los trabajadores de medianos recursos, pretendiendo aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como lo plantea la entidad demandada. “ b) El subsidio familiar para los miembros de las Fuerzas Militares ha tenido un amplio desarrollo normativo, su origen se remonta al artículo 66 del decreto 3220 de 9 de diciembre de 1953; que estableció, que los Oficiales de las Fuerzas

amplio desarrollo normativo, su origen se remonta al artículo 66 del decreto 3220 de 9 de diciembre de 1953; que estableció, que los Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos tendrían derecho a una prima mensual de alojamiento, el artículo 122 del decreto en mención, señaló la misma prima para los Oficiales retirados en goce de asignación de retiro. “ c) Los artículos 65 y 103 del decreto 501 de 1955, indicaron una “Prima de Alojamiento” para los Suboficiales y Marineros de las Fuerzas Militares en servicio activo y para los Suboficiales en goce de asignación de retiro. “ d) Los artículos 3° y 5° del decreto 0325 de 5 de febrero de 1959, previeron: “ARTÍCULO 3°. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho al “Subsidio Familiar”, que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así: “ Por su estado civil (casado o viudo), el treinta por ciento (30%). Por el primer hijo, el cinco por ciento (5%) y por cada uno de los demás, el cuatro por ciento (4%). “ PARAGRAFO.- Para tener derecho al subsidio de que trata este artículo es requisito indispensable que el interesado compruebe que sostiene su hogar, o que sus hijos le dependen económicamente. “... “ARTÍCULO 5°. La prima de alojamiento para el personal militar en goce de asignación de retiro, se denominará en lo sucesivo “ SUBSIDIO FAMILIAR ” y se

sus hijos le dependen económicamente. “... “ARTÍCULO 5°. La prima de alojamiento para el personal militar en goce de asignación de retiro, se denominará en lo sucesivo “ SUBSIDIO FAMILIAR ” y se continuará liquidando en la forma ya establecida en los artículos 122 del Decreto Legislativo No 3220 de 1953 y 103 del Decreto Legislativo No 501 de 1955.” “...” “ e) La ley 126 de 18 de diciembre de 1959, por la cual se reorganizó la carrera de oficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 96 dispuso que los Oficiales retirados en goce de asignación de retiro casados o viudos con hijos legítimos, tendrían derecho a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pagara un subsidio familiar que se le liquidará sobre la asignación básica de retiro.“ f) Los decretos 2337 de 1971, 612 de 1977, 089 de 1984, 095 de 1989 y el 1211 de 1990, han venido regulando el auxilio familiar para los miembros de las fuerzas militares y de policía en los grados de oficiales y suboficiales, sin limitación relativa a la remuneración.” 7ª.- Los artículos 79 y 80 del decreto 1211 de 1990, indican: “ ARTICULO 79.- Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente decreto, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: “ a. Casados el treinta por ciento (30%), mas los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo.

al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: “ a. Casados el treinta por ciento (30%), mas los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. “ b. ... “ c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por éste concepto del diecisiete por ciento (17%). “...” “ ARTICULO 80.- Disminución del subsidio familiar. Disminuye por razón de los hijos así: a) Por muerte b)Por independencia económica c) Por haber llegado a la edad de 21 años. “ PARÁGRAFO.- Se exceptúa de lo contemplado en el literal d. a los hijos estudiantes hasta la edad de 24 años y a los inválidos absolutos, cuando dependan económicamente del oficial o suboficial.” Así las cosas, del contenido del artículo 80 del decreto 1211 de 1990, es claro deducir que el demandante únicamente tenía derecho al reconocimiento del 30% del subsidio familiar, porcentaje que efectivamente le fue otorgado a través de la resolución 4581 de 26 de junio de 1989 (fls. 68 a 70). De esta manera, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contenida en la resolución 2563 de 5 de julio de 2000, en el sentido de confirmar la resolución 0531 de 7 de febrero de 2000, en lo referente al no reconocimiento del porcentaje del subsidio familiar para sus hijos dentro de la asignación de retiro, toda vez que, en ese momento tenía derecho al

2000, en el sentido de confirmar la resolución 0531 de 7 de febrero de 2000, en lo referente al no reconocimiento del porcentaje del subsidio familiar para sus hijos dentro de la asignación de retiro, toda vez que, en ese momento tenía derecho al 30% mensual sobre su sueldo básico, únicamente por su condición de casado, porque sus hijos contaban con más de 21 años de edad, y aún con más de 24 años, en el caso que se encontraran estudiando. En este orden de ideas, la Sala no comparte los argumentos planteados por la parte actora en el concepto de violación, dado que la administración actuó de conformidad con las normas legales vigentes que rigen la materia, motivo por el cual en la parte resolutiva de esta providencia negará esta pretensión.8ª.- En cuanto al reconocimiento y pago de la prima de actualización se tiene que sobre la materia objeto de la presente controversia, el artículo 15 del decreto 335 de 1992, estableció: “ ARTICULO 15. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social Compes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Milit

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