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TA CUN - 2000-07869-(12-06-2003)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2000-07869-(12-06-2003)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

CALIFICACION ANTICIPADA DE SERVICIOS / CALIFICACION

INSATISFACTORIA Y EXCLUSION DE ESCALAFON – Empleado de carrera judicial La sala observa que la superior jerárquica del demandante determinó anticipar su evaluación del desempeño, en cuanto consideró que su labor entorpecía la prestación del servicio de administrar justicia. en el formulario respectivo, la juez, directora del despacho, indicó las razones de la calificación insatisfactoria, todas ellas de carácter objetivo, relativas a la calidad de las labores del actor, la forma de cumplirlas, el compromiso, el respeto a la autoridad. Las mencionadas observaciones coinciden con los memorandos que la juez le envió al accionante, en los días anteriores, a través de los cuales, le exigía mejoramiento en la calidad de su trabajo, toda vez que, como oficial mayor, debía colaborar mejor en la descongestión del despacho judicial. (…) La calificación del desempeño de los servidores del estado, debe realizarse de manera objetiva, como se indicó, sobre las circunstancias relativas a la forma, la oportunidad, la calidad de la labor del empleado, sin tomar en cuenta ninguna de sus condiciones personales que pudieran generar discriminación, como sexo, raza, religión, pensamiento político, condición social o económica. Así, el superior, debe examinar la cantidad y la calidad de la producción; el trato con los superiores, con los compañeros y los usuarios; el acatamiento de las órdenes y a las políticas de trabajo, así como de los cronogramas y planes tendientes al

superiores, con los compañeros y los usuarios; el acatamiento de las órdenes y a las políticas de trabajo, así como de los cronogramas y planes tendientes al cumplimiento de la labor encomendada por la constitución y la ley; la utilización de los recursos y equipos de dotación oficial. En el asunto materia de estudio, se observa que la superior del demandante ejerció la atribución de evaluador con fundamento en los parámetros señalados; con las pruebas aportadas al proceso no se desvirtuó esa condición, de manera que las acusaciones del demandante, sobre persecución ejercida por la juez, no lograron comprobarse.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D"

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil tres (2003)

Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón

EXPEDIENTE No. 2000-07869

DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO CUEVAS CUEVAS DEMANDADO: NACION – CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA Y OTROSEl señor RAFAEL ANTONIO CUEVAS CUEVAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 17123.429 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, en escrito presentado el 9 de noviembre de 2000 (fl. 69 vto.) dentro del término de caducidad, formuló la siguiente:

DEMANDA

consagrada en el artículo 85 del C.C.A, en escrito presentado el 9 de noviembre de 2000 (fl. 69 vto.) dentro del término de caducidad, formuló la siguiente: DEMANDA “ Primero: Declarar que es Nulo el Acto Administrativo; Calificación o Evaluación de Servicios. Corporaciones y Despachos judiciales. Empleados con funciones de Sustanciación, realizada a RAFAEL ANTONIO CUEVAS CUEVAS por el periodo 01-02-2000 hasta 29-03-2000, en la fecha 29-03-2000, por la juez 88 Penal Municipal de Bogotá, Dra LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, y que resulto

(sic) CALIFICACIÓN INSATISFACTORIA.-

“ Segundo: Declarar que es Nulo el Acto Administrativo; Resolución No 059 de mayo 11 de 2000, suscrita por la Presidente de la Sala Administrativa, del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Dra MARIA LEONOR VILLAMIZAR y la secretaria VIRGINIA FRANCO ARENAS, y dirigida a RAFAEL ANTONIO CUEVAS CUEVAS, por la cual se le excluyó del Escalafón de Carrera Judicial.- “ Tercero: Declarar que es Nulo el Acto Administrativo; Resolución No 91 de Mayo 31 de 2000, suscrita por la Presidente de la Sala Administrativa, del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Dra MARIA LEONOR VILLAMIZAR y la

31 de 2000, suscrita por la Presidente de la Sala Administrativa, del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Dra MARIA LEONOR VILLAMIZAR y la Secretaria VIRGINIA FRANCO ARENAS, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reposición interpuesto en contra de la resolución No 059 de Mayo 11 de 2000, CONFIRMANDOLA.- “ Cuarto: Declarar que es Nulo el Acto Administrativo; Resolución No 119 de junio 27 de 2000, suscrita por la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Dra GLADYS VIRGINIA GUEVARA PUENTES, por la cual se resolvió Recurso de Apelación en contra de la Resolución No 059 de Mayo 11 de 2000 de la Sala administrativa, del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, CONFIRMANDOLA.- “ Quinto: Consecuencialmente a título de Restablecimiento de su Derecho violado, ordenar a la NACION – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SECCIONAL

CUNDINAMARCA – JUZGADO 88 PENAL MUNICIPAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ

D.C..; “ 1. Reintegrar a RAFAEL ANTONIO CUEVAS CUEVAS, en el mismo cargo o a otro igual o similar en cuanto a categoría y remuneración, respecto al que se encontraba en el momento de ejecutoria de los Actos.- “ 2. Pagarle a titulo de indemnización, los Salarios, con sus aumentos y

a otro igual o similar en cuanto a categoría y remuneración, respecto al que se encontraba en el momento de ejecutoria de los Actos.- “ 2. Pagarle a titulo de indemnización, los Salarios, con sus aumentos y prestaciones sociales, dejados de percibir entre la fecha de retiro y la del reintegro,declarándose la no solución de continuidad en la relación Laboral para todos los efectos legales.- “ 3. Ordenar el pago de los Intereses previstos por el inciso final del articulo 177 del C.C.A.- “ 4. Ordenar el pago del ajuste de valor conforme al articulo 178 del C.C.A. y la Indexación correspondiente.” Las anteriores peticiones tienen como fundamento los siguientes hechos:

1. El accionante laboró para la Rama Judicial por más de 20 años, en forma continua e ininterrumpida, distinguiéndose por su honestidad, rectitud y estricto cumplimiento de su deber, por lo que el 28 de octubre de 1987 fue inscrito en la

carrera judicial en el cargo de Oficial Mayor, grado 8, en el Juzgado Sexto Distrito Penal Aduanero de Bogotá.

2. El 1° de abril de 1992 fue nombrado en propiedad en el cargo de Oficial Mayor, grado 8, en el Juzgado 88 Penal Municipal de Bogotá, por el Juez de turno.

3. Afirma que sus problemas en el Juzgado se iniciaron desde el momento que llegó al despacho la Doctora Luz Pilar Saavedra, la cual le hizo la vida imposible y, propicio la renuncia de varios funcionarios del despacho.

4. Sostiene que la mencionada Juez lo maltrataba verbalmente con el fin de sacarlo del juzgado; además lo calificó insatisfactoriamente, aduciendo necesidades

y, propicio la renuncia de varios funcionarios del despacho.

4. Sostiene que la mencionada Juez lo maltrataba verbalmente con el fin de sacarlo del juzgado; además lo calificó insatisfactoriamente, aduciendo necesidades del servicio, desvinculándolo del cargo que ejercía, sin existir en el archivo del juzgado, en su hoja de vida o en constancia escrita, quejas o reclamos realizados por los usuarios del servicio en dicho despacho.

5. Por último expresa que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, el Tribunal Superior de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación, tiempo antes de la calificación que le hizo su jefe, conocía de la persecución que ésta había iniciado en contra suya.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Considera la parte actora como violadas las siguientes disposiciones:

CONSTITUCIONALES.

Preámbulo, artículos: 1, 2, 25, 29, 53 y 121.

LEGALES.

Ley 270 de 1996 artículo 171 Código Contencioso Administrativo artículo 121Y, estructuró el concepto de violación sobre los siguientes argumentos: Desviación de poder, en la medida que la decisión contenida en el acto o calificación acusada se hizo contrariando el ordenamiento jurídico establecido, toda vez fue tomada según la necesidad del servicio, cuando en realidad fue influenciada por motivos personales de la accionada, al querer incluir personal de su preferencia y simpatía. La notificación de la resolución 59 de 11 de mayo de 2000, expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio de la cual se excluyó de la carrera judicial al actor, adolece de irregularidades, por cuanto no se

La notificación de la resolución 59 de 11 de mayo de 2000, expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio de la cual se excluyó de la carrera judicial al actor, adolece de irregularidades, por cuanto no se ajustó a lo preceptuado por el artículo 47 del Código Contencioso Administrativo pues, de ninguna forma, se le indicó si procedía o no la apelación en contra del mencionado acto, como tampoco ante qué autoridad debía interponerse. En los alegatos de conclusión presentados por el apoderado del actor, obrantes a folios 374 a 376, se estimó que aparte de todos los argumentos allegados al proceso, se configuró la desviación de poder además porque no existe prueba alguna o procedimiento que corrobore lo que la Juez 88 Penal Municipal de Bogotá endilga al actor para su calificación insatisfactoria; además, la mencionada Juez no indicó al accionante cuáles eran los objetivos a cumplir en el plazo en que se le iba a calificar. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 78), la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, constituyó apoderada judicial (fl. 80), quien contestó la misma dentro del término legal (fls. 87 a 105 vto.), en donde se opuso a las pretensiones de la siguiente manera: Los actos administrativos cuya finalidad demanda el accionante, fueron dictados en ejercicio de la facultad consagrada en los artículos 169 y 170 de la ley estatutaria de la administración de justicia, ley 270 de 1996, potestad que fue

dictados en ejercicio de la facultad consagrada en los artículos 169 y 170 de la ley estatutaria de la administración de justicia, ley 270 de 1996, potestad que fue desarrollada mediante el acuerdo 198 de 1996, de donde se colige que las decisiones emitidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca son el resultado de las observaciones y evaluaciones efectuadas por la Juez 88 Penal Municipal de Bogotá, pues en su calidad de superior jerárquica, le realizó al actor la evaluación y posterior calificación del ejercicio de su cargo, cuyo resultado fue insatisfactorio. En ese orden de ideas, la representante legal del ente demandado, solicita la improcedencia de las pretensiones de la demanda, porque la actuación administrativa en el presente caso se efectuó dentro de los lineamientos de ley, no hubo vulneración a derecho fundamental alguno y se dio exacto cumplimiento al acuerdo 198 de 1996, por el cual se reglamenta la calificación de servicios de los empleados vinculados a la rama judicial.La apoderada de la entidad propuso las siguientes excepciones: Falta de causa para demandar, puesto que las resoluciones acusadas fueron proferidas en consideración al acto que calificó al impugnante, el cual arrojó un resultado insatisfactorio, razón por la cual fue excluido del sistema de carrera judicial, como lo indica el artículo 38 del acuerdo 198 de 1996. Caducidad de la acción, toda vez que la acción propuesta por el actor fue presentada después del término que estipula el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el cual es de cuatro meses contados a partir del día

Caducidad de la acción, toda vez que la acción propuesta por el actor fue presentada después del término que estipula el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el cual es de cuatro meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto que se intenta controvertir.

Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES 1ª.- En el presente proceso se controvierte la legalidad de los siguientes actos administrativos: El acto administrativo de evaluación y posterior calificación de servicios realizado al actor, expedido por la Juez 88 Penal Municipal de Bogotá, comunicado el 29 de marzo de 2000 (fls 6 y 7). La resolución 059 de 11 de mayo de 2000, por la cual se excluyó al accionante del escalafón de la carrera judicial (fls. 9 a 11). La resolución 091 de 31 de mayo de 2000, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior, confirmándola en todas sus partes (fls. 12 a 17). La resolución 119 de 27 de junio de 2000, por medio de la cual se desató el recurso de apelación formulado en contra de la resolución 059 de 11 de mayo de 2000 (fls. 29 a 37). 2ª.- La inconformidad de la parte demandante con los actos acusados, radica fundamentalmente en que el acto de calificación que se debate en la demanda, fue expedido con desviación de poder, porque la decisión tomada por la Juez 88 Penal Municipal de Bogotá, no tenía como finalidad el mejoramiento del

demanda, fue expedido con desviación de poder, porque la decisión tomada por la Juez 88 Penal Municipal de Bogotá, no tenía como finalidad el mejoramiento del servicio, sino que se efectuó por razones individuales, cuyo único objetivo era tener personal de su preferencia en el mencionado despacho, lo cual se demostró con la persecución que desarrolló en su contra. De igual forma, estima que la resolución 059 de 11 de mayo de 2000, expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual se excluyó al demandante de la carrera judicial, está viciada de irregularidades porcuanto no se notificó en debida forma, ni señaló los recursos que procedían ni ante quien debían presentarse. 3ª.- En cuanto a las excepciones propuestas por la entidad demandada consistentes en, falta de causa para demandar y caducidad de la acción, se estima, en cuanto a la primera, que ésta busca enervar las pretensiones de la demanda, por lo mismo, es claro que se trata de argumentos de la defensa que deben ser estudiados en providencia de mérito, de suerte que, no prosperan como excepción impeditiva. Respecto a la excepción de caducidad de la acción, es procedente afirmar que no hay lugar a declararla, toda vez que el último acto administrativo demandado se comunicó el 12 de julio de 2000, así el término para su impugnación se vencía el día 13 de noviembre de 2000, y la demanda fue presentada ante esta Corporación el día 9 de noviembre de 2000, como consta en el folio 69 vuelto del expediente, así, no existe caducidad de la acción impetrada, por lo mismo la excepción, no está llamada a prosperar.

el día 9 de noviembre de 2000, como consta en el folio 69 vuelto del expediente, así, no existe caducidad de la acción impetrada, por lo mismo la excepción, no está llamada a prosperar. 4ª.- De las pruebas allegadas al proceso se tiene: Que la resolución 203 de 28 de octubre de 1987, inscribió al accionante en la carrera judicial (fls. 2 a 4). Que el 29 de marzo de 2000, la Juez 88 Penal Municipal de Bogotá, comunicó al actor la calificación insatisfactoria que lo desvinculó del cargo que desempeñaba (fl. 180) Que la resolución 059 de 11 de mayo de 2000 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, excluyó al demandante de la carrera judicial (fls. 9 a 11). Copia del recurso de reposición interpuesto por el apoderado del accionante contra de la resolución 059 de 11 de mayo de 2000, emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (fls. 306 a 315). Que la resolución 91 de 31 de mayo de 2000, resolvió recurso de reposición interpuesto por el impugnante contra la resolución 059 de 11 de mayo de 2000 (fls. 12 a 17) Que la resolución 119 de 27 de junio de 2000 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, resolvió un recurso de apelación presentado por el incoante en

contra de la resolución 059 de 11 de mayo de 2000 (fls. 29 a 37). Que a través del memorando 003 de 28 de febrero de 2000, la señora Juez 88 Penal Municipal de Bogotá, pasó llamado de atención al actor por su bajo rendimiento en el ejercicio de sus funciones como Oficial Mayor, grado 8 (fl. 40 a 43).Que por medio del memorando 002 de 29 de febrero de 2000, la Juez 88 Penal Municipal de Bogotá reitera la llamada de atención al accionante, por su desempeño laboral en el Juzgado (fls. 44 a 48). Que el accionante través de escrito radicado el 26 de enero de 2000, puso en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura, la forma en que era tratado por parte de la Juez 88 Penal Municipal (fls. 49 y 50). Que el día 1° de marzo de 2000, el accionante mediante escrito, puso en conocimiento al Consejo Seccional Sala Disciplinaria de la Judicatura, su inconformidad con el mal trato del cual era víctima por parte de la Juez 88 Penal Municipal de Bogotá (fls. 51 a 53). Que mediante escrito presentado el 1° de marzo de 2000, la Juez 88 Penal Municipal solicitó colaboración a la Procuraduría General de la Nación, para resolver el problema que se venía presentando con el demandante (fls. 70 y 71 cuaderno 2). A folios 121 a 122 se encuentra la declaración de Adriana del Pilar Vargas exresolver el problema que se venía presentando con el demandante (fls. 70 y 71 cuaderno 2). A folios 121 a 122 se encuentra la declaración de Adriana del Pilar Vargas exJuez 88 Penal Municipal de Bogotá, quien manifestó conocer al señor Rafael Cuevas, por haber sido subalterno suyo hasta 1999 e indicó que el desempeño laboral del impugnante fue bueno y que nunca tuvo problemas con él, ni recibió queja de los usuarios. A folios 116 a 120 se encuentra la declaración del señor Fernando Darío Bohórquez en donde manifestó, que como agente del Ministerio Público, se dio cuenta que la Juez Saavedra con el propósito de poner al día el Juzgado, impuso a cada funcionario una cantidad determinada de tareas que dio lugar a que se presentaran roces con los empleados del despacho, puesto que debido a la cantidad y complejidad de los procesos se hacía difícil cumplir con las labores encomendadas, pero aún así, no le consta las aseveraciones que hace el impetrante con relación al mal trato verbal y sicológico que recibía por dicha Juez. 5ª.- En el proceso se demostró que la Juez 88 Penal Municipal de Bogotá, efectuó un procedimiento anticipado de evaluación y calificación con el fin de valorar la idoneidad y capacidad del accionante con relación al cargo de Oficial Mayor que ejercía en ese despacho judicial. La evaluación dio como resultado 45 puntos sobre 100, por lo que no fue satisfactoria, de manera que el nombramiento del demandante fue declarado insubsistente, como lo ordena el artículo 173 de la

Mayor que ejercía en ese despacho judicial. La evaluación dio como resultado 45 puntos sobre 100, por lo que no fue satisfactoria, de manera que el nombramiento del demandante fue declarado insubsistente, como lo ordena el artículo 173 de la ley 270 de 1996, luego de la exclusión del respectivo escalafón. 6ª.- En el expediente se observa que el accionante fue nombrado en propiedad para ejercer el cargo de Oficial Mayor, grado 8, en el Juzgado 88 Penal Municipal de Bogotá e inscrito en la carrera judicial, de donde se infiere que sólo podía ser removido mediante sanción disciplinaria o por calificación insatisfactoria en los términos de los artículos 171 y 173 de la ley 270 de 1996, a saber:“ Artículo 171: “EVALUACION DE EMPLEADOS. Los empleados de carrera serán evaluados por sus superiores jerárquicos anualmente, sin perjuicio de que, a juicio de aquéllos, por necesidades del servicio se anticipe la misma. “ La calificación insatisfactoria de servicios dará lugar al retiro del empleado. Contra esta decisión proceden los recursos en vía gubernativa (Negrilla fuera de texto). “ Artículo 173: CAUSALES DE RETIRO DE LA CARRERA JUDICIAL. La exclusión de la Carrera Judicial de los funcionarios y empleados se produce por las causales genéricas de retiro del servicio y la evaluación de servicios no satisfactoria. (Negrilla fuera de texto) “ PARAGRAFO: El retiro de la Carrera Judicial lleva consigo el retiro del servicio y se efectuará mediante acto motivado, susceptible de los recursos de la vía

(Negrilla fuera de texto) “ PARAGRAFO: El retiro de la Carrera Judicial lleva consigo el retiro del servicio y se efectuará mediante acto motivado, susceptible de los recursos de la vía gubernativa”.

7ª.- La Sala observa que la superior jerárquica del demandante determinó anticipar su evaluación del desempeño, en cuanto consideró que su labor entorpecía la prestación del servicio de administrar justicia. En el formulario respectivo, la Juez, directora del despacho, indicó las razones de la calificación insatisfactoria, todas ellas de carácter objetivo, relativas a la calidad de las labores del actor, la forma de cumplirlas, el compromiso, el respeto a la autoridad. Las mencionadas observaciones coinciden con los memorandos que la Juez le envió al accionante, en los días anteriores, a través de los cuales, le exigía mejoramiento en la calidad de su trabajo, toda vez que, como oficial mayor, debía colaborar mejor en la descongestión del despacho judicial. 8ª.- No obstante lo anterior, se tiene que el actor entabló una seria confrontación con su jefe, hasta el punto que remitió queja ante la Procuraduría y ante el Consejo Superior de la Judicatura para que se investigara el trato que le daba su superior, sin embargo, en el expediente no aparece prueba que los organismos de control adelantaran investigación contra la mencionada juez. 9ª.- El demandante solicitó recibir el testimonio de la juez que se

organismos de control adelantaran investigación contra la mencionada juez. 9ª.- El demandante solicitó recibir el testimonio de la juez que se desempeñó con anterioridad a la que lo calificó en forma insatisfactoria; en su declaración la testigo afirmó que para la época que ella fue juez, el actor se desempeñó muy bien, pero aseveró que nunca volvió al despacho cuando dejó de serlo, de suerte que en este evento, a la declarante no le podía constar cómo fue el comportamiento del demandante después de que ella se retiró del juzgado, ni el trato que le daba la nueva juez (fls. 121 y 122). En cuanto a las evaluaciones del afectado, la testigo mencionó que eran satisfactorias, lo cual concuerda con los documentos donde reposan las calificaciones de los anteriores jueces. No obstante, la Sala observa en esos escritos que, el desempeño del accionante era bajo dentro del concepto desatisfactorio, es decir, contienen un porcentaje mínimo dentro de ese estándar, del mismo modo se advierte que los anteriores jueces también le llamaban la atención para que mejorara su desempeño laboral (fls. 156, 158 a 171, 183, 210, 218, 227, 229). 10ª.- Del mismo modo, se recibió, por solicitud del demandante, el testimonio del señor Fernando Darío Bohórquez Tovar, quien se desempeñó para la época de los hechos como Agente del Ministerio Público en el despacho judicial donde laboraba el accionante. El testigo afirmó que no le constaba de manera

testimonio del señor Fernando Darío Bohórquez Tovar, quien se desempeñó para la época de los hechos como Agente del Ministerio Público en el despacho judicial donde laboraba el accionante. El testigo afirmó que no le constaba de manera directa el trato que la juez daba a los subalternos del juzgado, pero se enteraba por los comentarios de los mismos empleados; sin embargo, observó que se presentó un período de aclimatación, en el que la juez le exigió mucho a los empleados porque el despacho estaba atrasado, pues manejaba un alto número de expedientes, de manera que la directora del despacho fijó pautas que alteraron a los subalternos, todo ello se lo comentaron tanto los empleados como la juez. El declarante aseveró que “recién llegó la doctora Saavedra Saavedra y una vez estableció su método de trabajo y políticas a seguir, paulatinamente se fueron dando cambios en sus funcionarios, como por ejemplo el de la Secretaria que tengo entendido pidió una licencia, el de su notificador que creo se retiró, el de una de sus escribientes, cargos a su vez se modificaron una o dos veces mientras estuve ejerciendo mis funciones...”. La Sala estima que el testimonio descrito no demuestra que la juez superior del demandante, tuviera razones diferentes a las del mejoramiento del servicio al proferir la evaluación insatisfactoria que generó el retiro del actor. Por el contrario, la versión recibida confirma las afirmaciones de la juez, cuando dice que el juzgado estaba atrasado, lo cual hizo necesario tomar medidas de descongestión, a las cuales no se ajustó el demandante, empleado que no quiso colaborar en las condiciones planteadas por ella.

juzgado estaba atrasado, lo cual hizo necesario tomar medidas de descongestión, a las cuales no se ajustó el demandante, empleado que no quiso colaborar en las condiciones planteadas por ella. 11ª.- Sobre el aspecto estudiado, se tiene que la calificación del desempeño de los servidores del Estado, debe realizarse de manera objetiva, como se indicó, sobre las circunstancias relativas a la forma, la oportunidad, la calidad de la labor del empleado, sin tomar en cuenta ninguna de sus condiciones personales que pudieran generar discriminación, como sexo, raza, religión, pensamiento político, condición social o económica. Así, el superior, debe examinar la cantidad y la calidad de la producción; el trato con los superiores, con los compañeros y los usuarios; el acatamiento de las órdenes y a las políticas de trabajo, así como de los cronogramas y planes tendientes al cumplimiento de la labor encomendada por la Constitución y la ley; la utilización de los recursos y equipos de dotación oficial. En el asunto materia de estudio, se observa que la superior del demandante ejerció la atribución de evaluador con fundamento en los parámetros señalados; con las pruebas aportadas al proceso no se desvirtuó esa condición, de manera que las acusaciones del demandante, sobre persecución ejercida por la juez, no lograron comprobarse; de igual forma la acusación relativa a que la juez pretendió separar del cargo a todos los empleados para “posesionar a otras personas de susintereses”, tampoco encuentra respaldo en las pruebas allegadas al informativo, de suerte que la evaluación insatisfactoria conserva la presunción de legalidad y, con ella, los demás actos administrativos, que dispusieron la exclusión del escalafón y el consecuente retiro definitivo del servicio.

de suerte que la evaluación insatisfactoria conserva la presunción de legalidad y, con ella, los demás actos administrativos, que dispusieron la exclusión del escalafón y el consecuente retiro definitivo del servicio. Así las cosas, la Sala estima que en el proceso no se demostró que los actos acusados estén incursos en causal de nulidad que los invalide, motivo por el cual, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y, deben ser negadas como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. F A L L A PRIMERO.- Deniéganse las pretensiones de la demanda por las razones expuestas. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso al señor RAFAEL ANTONIO CUEVAS CUEVAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 17 123.429 de Bogotá, excepto los ya causados. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Aprobado según Acta No.

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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