TA CUN - 2000-08385-(27-01-2003)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2000-08385-(27-01-2003)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
CONTROVERSIAS ENTRE ENTIDADES DEL REGIMEN DE SEGURIDAD
SOCIAL INTEGRAL – Competencia para dirimirlas / PRIMA TECNICA EN TELECOM …Se trata de un conflicto planteado por un servidor de una empresa industrial y comercial del estado, contra ella, y el cual se concreta en el reclamo con ocasión de la liquidación de su pensión de jubilación, derecho consagrado en el sistema general de pensiones al que estaba afiliado y por lo mismo, esta discusión, nos lleva a ratificar lo antes señalado, y es que íntegramente se trata de un conflicto suscitado por el criterio del empleador (telecom) que aplicó en la expedición de la relación de tiempo de servicios (rts) unos factores sin incluir todos los devengados como lo reclama el demandante, y finalmente que se reflejan en la gestión del liquidador y pagador (caprecom), quien liquidó su pensión con arreglo a esa certificación del empleador. ese conflicto es uno solo y debe resolverlo en su integridad la jurisdicción competente, mal podría hacer un pronunciamiento esta jurisdicción sobre el primer aspecto que incide en la liquidación, so pretexto de tratarse de un acto administrativo que se dice se expide con destino a resolver la petición de un empleado público. eso no es posible, puesto que la
de tratarse de un acto administrativo que se dice se expide con destino a resolver la petición de un empleado público. eso no es posible, puesto que la materia de análisis ora en la decisión de los factores que deben tenerse en cuenta que se consagran en la relación de tiempo de servicios con fundamento en las cotizaciones hechas al sistema de seguridad social integral, ora en la liquidación y orden de pago, es uno solo: factores de liquidación del sistema pensional contenido en la ley 100 de 1993, reclamada por el demandante . ahora bien, también se reclama aspectos relacionados con derechos convencionales, para los mismos efectos de liquidación pensional, de igual conocimiento de la justicia ordinarialaboral. finalmente, debemos agregar que hoy la nueva reforma procesal laboral hace igual consagración y aún con mayor precisión, respecto de la competencia sobre el tema planteado (l. 712/2001, art. 2º):
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
Bogotá, D.C., enero veintisiete (27) de dos mil tres (2003)
Ponente Magistrada : Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S :
Expediente: Nro. 2000-08385
Actor: ALFONSO MURCIA GUZMAN
Demandado: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM”
R E F E R E N C I A S :
Expediente: Nro. 2000-08385
Actor: ALFONSO MURCIA GUZMAN
Demandado: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM” Controversia: PRIMA TECNICANaturaleza: Ordinario Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por el señor ALFONSO MURCIA GUZMAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 17171391 de Bogotá, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
I. A N T E C E D E N T E S
1. PRETENSIONES: Las pretensiones de la demanda son las siguientes, Folio 39 del Expediente: “Primera : Declarar que es NULO el Acto administrativo que contiene el oficio 000135400-06065 fechado el 22 de agosto de 2000, suscrito por el jefe de la División de Administración y Relaciones Laborales de TELECOM, por el cual se abstiene de incluir la Prima Técnica dentro de los factores para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del ingeniero ALFONSO
MURCIA GUZMAN.
abstiene de incluir la Prima Técnica dentro de los factores para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del ingeniero ALFONSO
MURCIA GUZMAN.
Segunda: DECLARAR que el demandante ALFONSO MURCIA GUZMAN percibió la Prima Técnica, reconocida para los empleados oficiales de la rama ejecutiva del poder publico mediante el decreto-ley 1661 de 1991, desde el día 10 de junio de 1993, con la expedición de la resolución 0010000-4555,hasta el día 1 de enero de 1999, momento a partir del cual empezó éste a disfrutar de su pensión de jubilación.
Tercera: DISPONER que el beneficio de la Prima Técnica le sea reconocido y pagado al demandante ALFONSO MURCIA GUZMAN derecho a que se incluya el monto de la Prima Técnica como una de las prestaciones que sumadas determinan su ingreso base para calcular el monto de su pensión de jubilación.
Cuarta: DISPONER que el beneficio de la Prima Técnica le sea reconocido y pagado al demandante ALFONSO MURCIA GUZMAN a partir del día 1 de enero de 1999, es decir, desde el momento mismo a partir del cual disfruta de pensión de jubilación.
Quinta: CONDENAR en costas a TELECOM.”
2. HECHOS Y OMISIONES“PRIMERO.- El ingeniero ALFONSO MURCIA GUZMAN laboró durante 23 años 11 meses al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones
TELECOM.
2. HECHOS Y OMISIONES“PRIMERO.- El ingeniero ALFONSO MURCIA GUZMAN laboró durante 23 años 11 meses al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones
TELECOM.
SEGUNDO.- Desde 1971 y hasta obtener pensión de jubilación, el ingeniero MURCIA GUZMAN desempeño el cargo de Jefe de División con rango de empleado público. TERCERO.- Por acuerdo JD-0027, el 25 de marzo de 1993 la Junta Directiva de TELECOM reglamentó el derecho de Prima Técnica reconocida para ciertos empleados oficiales de la rama ejecutiva del poder publico a través de Decreto 1661 de 1991. CUARTO.- Se dispuso en el art. 2º. Del precitado Acuerdo JD-0027 que “Tendrán derecho a reconocimiento de Prima Técnica, teniendo en cuenta los resultados de la evaluación del desempeño, los empleados que ocupen en propiedad los cargos de Gerentes, Asistentes, Jefes de División, Director Oficina de Información y medios, y se otorgara por el presidente de la Empresa mediante resolución motivada.” QUINTO.- Se ordenó en el parágrafo del texto anterior que “El porcentaje correspondiente para cada empleado será determinado por el Presidente de la Empresa, teniendo en cuenta además de los resultados obtenidos por la evaluación del desempeño, el cargo de responsabilidad de acuerdo con las
correspondiente para cada empleado será determinado por el Presidente de la Empresa, teniendo en cuenta además de los resultados obtenidos por la evaluación del desempeño, el cargo de responsabilidad de acuerdo con las funciones asignadas para cada cargo, el volumen de trabajo y el cumplimiento de las metas que le hayan sido asignadas al respectivo empleado” SEXTO.- Mientras fue trabajador activo de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y ocupar el cargo de Jefe de División, el ingeniero ALFONSO MURCIA fue evaluado en su rendimiento como consta en la parte considerativa de la resolución 0010000-4555 de 10 de junio de 1993, acto administrativo en cuya parte resolutiva decide: “Reconocer y ordenar el pago de la Prima Técnica equivalente al 40% de la asignación básica mensual del doctor ALFONSO MURCIA GUZMAN ,JEFE DE DIVISION III en la Gerencia Regional Bogotá” SEPTIMO.- Con posterioridad se expide resolución administrativa No. 00100000199 de 20 de marzo de 1996 por la cual se incrementa la Prima Técnica del ingeniero MURCIA GUZMAN hasta alcanzar el 50 % de su asignación mensual. OCTAVO.- El ingeniero MURCIA GUZMAN obtuvo el derecho a pensión de jubilación el 19 de agosto de 1998, mediante la resolución 1481 expedida por Caprecom, y renuncia el 1 de enero de 1999 para empezar a disfrutarla. Para el efecto se seguía incluyendo la Prima Técnica como ingreso devengado por
Caprecom, y renuncia el 1 de enero de 1999 para empezar a disfrutarla. Para el efecto se seguía incluyendo la Prima Técnica como ingreso devengado por MURCIA GUZMAN, según se aprecia en el RTS 0478 expedido por Telecom el 24 de febrero de 1998.NOVENO.- No obstante aparecer certificada la Prima Técnica en la Relación Tiempo de Servicio 0478, utiliza TELECOM una vía de hecho para no continuar reconociendo a mi mandante la prima técnica, expidiendo para tal fin el 29 de abril de 1999 documento DY-01419 en donde sin ofrecer razón alguna la excluye, Ante tal circunstancia el ingeniero MURCIA puso en práctica el 13 de octubre de 1999 el derecho constitucional de petición ante el presidente de la Empresa para que se reponga la irregularidad, pero no obtuvo respuesta. DECIMO.- Se hizo necesario reformular entonces el derecho de petición para que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones reconozca y ordene a Caprecom liquidar el ingreso base del pensionado ALFONSO MURCIA con el monto de la Prima Técnica por haber sido ésta una prestación devengada desde el día 10 de junio de 1993. DECIMO PRIMERO.- En respuesta al derecho de petición, el jefe de la División de Administración y Relaciones Laborales de TELECOM decide no atender con carácter favorable la petición de volver a incluir la prima técnica en el ingreso base de 16 de julio de 1997, la Junta Directiva de la Empresa estableció que dicha prestación constituye factor salarial cuando se otorgue con base en Formación
carácter favorable la petición de volver a incluir la prima técnica en el ingreso base de 16 de julio de 1997, la Junta Directiva de la Empresa estableció que dicha prestación constituye factor salarial cuando se otorgue con base en Formación Avanzada y Experiencia, y como a MURCIA se le reconoció y pagó la prima técnica con base en el criterio de evaluación del desempeño, concluyó el jefe de la División Administrativa de Telecom que aquella prestación no constituye para el factor salarial. DECIMO TERCERO.- Se vulnera con ello igualmente derechos ya adquiridos y prestaciones que venían siendo devengados por el demandante, quebrantando con ello el artículo 53 de la Carta Política que ordena definir a favor del trabajador cualquier situación de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho. Pudo entonces mas la arbitrariedad que los mas elementales conceptos del derecho laboral pues para liquidar el promedio de lo devengado en nada tiene incidencia el factor para el ingeniero MURCIA GUZMAN una prestación devengada y nada mas, pero tampoco nada menos como lo señalan lo (sic) mejores exponentes del derecho laboral. DECIMO CUARTO.- Tal como se demostrará a lo largo del proceso, ha sido al ingeniero ALFONSO MURCIA GUZMAN a la única persona que habiendo percibido la prima Técnica durante seis años, Telecom ha decidido desconocerla, rompiendo con ello el principio de igualdad.”
3. LAS NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE LA VIOLACION Articulo 36 de la ley 100 de 1993, articulo 27 de la Convención Colectiva de
rompiendo con ello el principio de igualdad.”
3. LAS NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE LA VIOLACION Articulo 36 de la ley 100 de 1993, articulo 27 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 1994 entre los trabajadores de Telecom y la Empresa, articulo 2 del acuerdo JD-0027 de 25 de marzo de 1993 expedido por la Junta Directiva de Telecom, articulo 53 de la Constitución Política.
Dice que al haberse liquidado su pensión de jubilación sin tener en cuenta lo devengado por concepto de prima técnica , se desconoce lo dispuesto en lacitada norma de la Ley 100 de 1993, puesto ese concepto “devengado” no solo incluye salario como se dice en el oficio demandado, puesto que no obstante la diferencia entre salario y primas , estas últimas serán factor de liquidación sean o no factor salarial. Se acusa el desconocimiento de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato de trabajadores de Telecom y la Empresa, donde se determina el ingreso base para liquidar la pensión de vejez “ de los trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones de que trata la ley 100 de 1993, tengan 35 años o mas si son mujeres o 40 o mas si son hombres, o 15 o mas años de servicio, será el promedio mensual de lo devengado en el tiempo que hiciera falta para ello contado a
o mas si son hombres, o 15 o mas años de servicio, será el promedio mensual de lo devengado en el tiempo que hiciera falta para ello contado a partir de la vigencia de la precitada ley, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el Dane”. Teniendo en cuenta que se dan las exigencias de esta norma en el caso del actor, se habría violado la norma convencional. De igual manera acusa el desconocimiento del articulo 2 del acuerdo JD-0027 del 25 de marzo de 1993, el cual hace el reconocimiento de prima técnica a los trabajadores de Telecom., al igual que el artículo 53 de la Carta por no haber reconocido la situación mas favorable para el accionante.
II. TRAMITE PROCESAL La demanda se presentó el 22 de noviembre del 2000, se admitió el 08 de junio del 2001 (fol. 57 y 58), y al no haber podido notificarse personalmente se procedió de conformidad con lo dispuesto por el art. 29 del D. 2304 de 1989.
Enterada la entidad demandada contestó en forma oportuna dentro del término de fijación en lista que corrió a partir del 29 de enero del 2002 (fols. 87 a 100).
1. POSICIÓN DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES –
“TELECOM”
87 a 100).
1. POSICIÓN DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – “TELECOM” Se opuso a las pretensiones de la demanda por no adolecer los actos administrativos atacados de las presuntas violaciones expuestas por el actor.
Frente a los hechos dijo que deben probarse en su mayoría.
Propuso como excepciones:
A. FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA, fundamentada en que por ley quien reconoce y paga las pensiones de jubilación de los servidores públicos de TELECOM, es CAPRECOM, Entidad Administradora del régimen de prima media y por norma especial contenida en la ley 362/97 a la jurisdicción ordinaria laboralse le asignan entre otros asuntos sobre las diferencias que surjan entre las entidades publicas y privadas, del régimen de seguridad social y sus afiliados.
B.- FALTA DE CAUSA, Por no ser TELECOM, una entidad administradora del régimen de prima media y por tanto no tener entre sus funciones la de reconocer ni pagar pensiones, no tendrá tampoco sustento las pretensiones C.- CADUCIDAD, originada por el transcurso del tiempo entre la fecha de expedición de los actos administrativos proferidos por la Empresa para reconocimiento de la prima técnica sin incidencia salarial, la firmeza de los actos administrativos proferidos por CAPRECOM para el reconocimiento y
reliquidación de la pensión y la interposición de la acción judicial. D - INEPTA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES EXCEPCIONES DE FONDO E - INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, fundamentada en las razones expuestas en el oficio demandado suscrito por el jefe de la División Administración y Relaciones Laborales de la Empresa . F - INEXISTENCIA DEL DERECHO, le corresponde al Congreso fijar el Régimen Salarial y prestacional de los Empleados Públicos. En lo concerniente a la Prima Técnica de los servidores públicos, está regulada por el Decreto Reglamentario 1335/99, este último el mas reciente. G - IMPOSIBILIDAD DE DECLARATORIA DE LA NULIDAD IMPETRADA., La empresa reconoció la prima técnica por evaluación de desempeño, sin incidencia salarial , por lo mismo no pudo incurrir violación del articulo 2 del Acuerdo JD-0027 de 25 de marzo de 1993, expedido por la Junta Directiva de Telecom. Tampoco se ha violado la convención colectiva por cuanto esta solo se aplica a los trabajadores oficiales y el actor no tenía tal calidad. H - AUSENCIA DE LA NULIDAD IMPETRADA, El demandante no cifra ninguna causal de nulidad y por ende al ser la jurisdicción contenciosa administrativa rogada, mal podría de oficio declararse esta. La prima técnica en las condiciones que le fue concedida, no fue a tiempo impugnada y por tanto se presume la legalidad de ese acto.
rogada, mal podría de oficio declararse esta. La prima técnica en las condiciones que le fue concedida, no fue a tiempo impugnada y por tanto se presume la legalidad de ese acto. I - IMPOSIBILIDAD DE PROFERIR SENTENCIA DE FONDO CONTRA TELECOM, se fundamenta en que a CAPRECOM le corresponde el reconocimiento y pago de las pensiones de los ex funcionarios de TELECOM. Por tanto ante una eventual condena sobre reliquidación de la pensión quien asumiría en últimas esta prestación es CAPRECOM. m). PRESCRIPCIÓN .- Insiste en la firmeza de los actos de reconocimiento de la prima técnica que consolidan la decisión contenida en la Resolución No. 00100000-4555 de 1993, cuando habría nacido el derecho, y no impugnada,hoy ha ocurrido prescripción del derecho a pedir se la conceda como factor salarial para todos los efectos.
2. PERIODO PROBATORIO Y ALEGATOS.
Mediante auto del 14 de mayo de 2002, se abrió el proceso a pruebas (fols. 103 a 104), dentro del cual se decretaron las pedidas por las partes. No habiendo manifestación de las partes para citar a audiencia de conciliación, se llamó a alegar de conclusión mediante auto del 22 de noviembre del 2002, oportunidad que transcurrió con intervención de las partes; la parte actora
se llamó a alegar de conclusión mediante auto del 22 de noviembre del 2002, oportunidad que transcurrió con intervención de las partes; la parte actora a folios 292 a 295 y la entidad demandada a folios 296 a 299. Reitera la entidad demandada las argumentaciones de la defensa : 1) el actor estaba afiliado a CAPRECOM entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida que expidió los actos administrativos con los cuales se reconoció y liquidó la pensión de jubilación del accionante. 2) la condición de empleado público sin derecho a los beneficios de la convención colectiva razón que deja inocuo el argumento de la actora de violación del artículo 27 de la Convención citada y 3) la naturaleza jurídica de la prima técnica concedida por evaluación del desempeño, no constituye factor salarial, según dispuso el acuerdo No. JD-021 del 31 de agosto de 1995, misma que en el caso del actor era revisable, por el mismo factor de evaluación de conformidad con lo señalado en la Resolución No. 0345 del 8 de agosto de 1997. Por su parte la actora, refuta la excepción de falta de jurisdicción señalando que la demanda se contrae a la negativa de TELECOM al expedir las relaciones de tiempo de servicio incluyendo la prima técnica como factor de
que la demanda se contrae a la negativa de TELECOM al expedir las relaciones de tiempo de servicio incluyendo la prima técnica como factor de liquidación de pensión ( RTS), y es con fundamento en ella que CAPRECOM en este caso liquida la pensión; la impugnación por lo tanto es acertada al igual que lo es la citación en la pasiva a TELECOM, empleador que no incluyó la prima técnica como factor de liquidación. Invoca el medio de prueba documental remitido por CAPRECOM, con lo cual pretende demostrar su afirmación, en donde se certifica que la entidad quien decide qué factores se tendrán en cuenta para la liquidación de pensión es el empleador y no la administradora del régimen de prima media, como en este caso ocurrió. De otra parte revisados los record de pago el concepto de prima técnica fue tenido en cuenta para los aportes correspondientes a pensión y no hay prescripción del derecho por tratarse de una prestación periódica.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: Se pretende en este caso, la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 000135400-06065 de fecha 22 de agosto del 2000 suscrito por el Jefe de la División de Administración y relaciones laborales de TELECOM, con la
oficio 000135400-06065 de fecha 22 de agosto del 2000 suscrito por el Jefe de la División de Administración y relaciones laborales de TELECOM, con la cual resuelve una petición del actor en la vía gubernativa desatendiendodesfavorablemente la solicitud de inclusión de la Prima Técnica, como factor orientado a establecer el ingreso de liquidación de su pensión de jubilación. Como la demandada propuso las excepciones antes citadas, algunas encaminadas a impedir el pronunciamiento de fondo como son la falta de jurisdicción, caducidad y prescripción, la Sala procederá a resolverlas en forma previa. De encontrarlas o encontrar alguna de ellas conducentes así habrá que declararlo, caso contrario, se abordará el fondo del asunto donde serán resueltas las demás que tocan con el tema central y propiamente no son medios exceptivos, sino argumentaciones de la defensa. 1.- Excepciones: Falta de jurisdicción: Es cierto que conforme a ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de CAPRECOM, quien reconoce y paga las pensiones de jubilación de los servidores públicos de TELECOM, es la Caja de compensación del sector de Telecomunicaciones, llamada CAPRECOM, si el empleado fue afiliado a esa Administradora de pensiones del régimen de prima media.
jubilación de los servidores públicos de TELECOM, es la Caja de compensación del sector de Telecomunicaciones, llamada CAPRECOM, si el empleado fue afiliado a esa Administradora de pensiones del régimen de prima media. También lo es que cuando se debaten aspectos relativos a la pensión de jubilación previstos en el régimen integral de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993, los conflictos ocasionados entre entidades públicas o privadas con ocasión del reconocimiento y liquidación de pensiones por ejemplo, de conformidad con lo entonces dispuesto en la ley 362/97 , hoy subrogada por la Ley 712 del 2001, correspondía a la jurisdicción ordinaria especialidad laboral, no importando la calidad de empleado público o privado. Si bien en este caso, se ha impugnado como queda dicho, la elaboración de la RTS, o sea la relación de tiempo de servicio expedida por TELECOM al actor para determinar los factores que se tendrían en cuenta para liquidar la pensión de jubilación en su favor, quien tenía la calidad de empleado público, calidad discutida por cierto según la clasificación que se hiciera en sus estatutos, en realidad la naturaleza del cargo de empleado público o trabajador oficial, no definía la competencia del juez que debiera conocer
estatutos, en realidad la naturaleza del cargo de empleado público o trabajador oficial, no definía la competencia del juez que debiera conocer ese asunto, sino la naturaleza del conflicto, esto es que , si se trata de una controversia que surja entre entidades del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados, a voces de la norma que adelante se transcribe, era de la jurisdicción ordinaria especialidad laboral, y hoy aún lo es con más claridad después de la reforma del 2001. Así lo había determinado la Corte Constitucional cuando en sentencia C111 del 9 de febrero del 2000, con ponencia del Dr. Tafur Galvis, declaró exequible la palabra “ públicas” del inciso segundo del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, subrogado por la norma en comento. La norma de la Ley 362 de 1997 decía :“Art. 1º.- El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo quedará así: “ART. 2º- Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del Trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores
indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos ; de las sanciones de suspensión temporal y de las cancelaciones de personerías, disolución y liquidación de las asociaciones sindicales ; de los recursos de homologación en contra de los laudos arbitrales; de las controversias , ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instituto de Seguro Social; y de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados (...)”. En el examen de constitucionalidad de esa norma, la Corte constitucional dijo: (“...”) “La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organización institucional y normativa especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la multiplicidad de situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2º).
progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2º). La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2º, lit. e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos. De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Sobre el particular y como cuestión final del análisis hasta aquí expuesto, es oportuno traer a colación algunos criterios expresados por la Corte Suprema deJusticia, en pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral(1), citada en la vista fiscal, en el cual, luego de establecer la conveniencia de la atribución de la
fiscal, en el cual, luego de establecer la conveniencia de la atribución de la competencia a la jurisdicción del trabajo, tantas veces aludida, precisó los alcances que debe presentar la misma, los cuales comparte esta Corte en su totalidad: Expediente Nº 12289, del 6 de septiembre de 1999, M.P. Dr. José Roberto Herrera Vergara, antes aludida. “1. Cuando la ley atribuye tal competencia a la jurisdicción ordinaria, no puede ampliarse la acepción “seguridad social integral” más allá de su órbita y llegar al extremo de abarcar aspectos que se mantienen en otras jurisdicciones, u otras especialidades de la jurisdicción ordinaria, por definirlo en forma explícita el legislador, tales como los juicios derivados de responsabilidad estatal de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo o los procesos de naturaleza civil o comercial.
2. Las diferencias susceptibles de conocimiento de los jueces del trabajo en esta materia, son en esencia las atinentes al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas y de salud establecidas en favor de los afiliados y beneficiarios en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1295 de 1994 a cargo de entidades que conforman el sistema integral de seguridad social, así como las que se suscitan sobre los servicios sociales complementarios contemplados en la misma Ley 100.
3. Corolario de lo anterior es que dentro de tal denominación no están incluidas las
entidades que conforman el sistema integral de seguridad social, así como las que se suscitan sobre los servicios sociales complementarios contemplados en la misma Ley 100.
3. Corolario de lo anterior es que dentro de tal denominación no están incluidas las qué hacen parte de un sistema de prestaciones a cargo directo de los empleadores públicos y privados, cuya competencia se mantiene en los términos previstos en las leyes anteriores, por cuanto en estricto sentido no hacen parte del dicho sistema integral de seguridad social”.
En consecuencia, la competencia en los anteriores términos atribuida a la jurisdicción del trabajo, aparece como respuesta a la necesidad de particularizar e integrar un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la gobierna. (“....”) “La misma motivación lleva a estimar errónea la consideración de la naturaleza jurídica pública de una entidad, con el fin de que sea la jurisdicción contencioso administrativo la que conozca de las controversias que le surjan con sus afiliados, pues es su pertenencia al sistema de seguridad social integral lo que determina el alcance de la competencia mencionada; además, no se puede perder de vista que la especialización de la jurisdicción del trabajo en la forma que se ha venido enunciando, radica en un factor objetivo que se obtiene de la naturaleza misma de las materias cuyos litigios deberá dilucidar la jurisdicción del trabajo.A estas mismas conclusiones llegó la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia en la sentencia previamente referenciada, en la cual se ilustra sobre posibles situaciones a las que se someterían absurdamente los distintos afiliados al sistema, de ser ciertas las acusaciones del demandante en el presente proceso de constitucionalidad: “Nótese cómo no es muy coherente que tratándose de la aplicación de un estatuto tan extenso y de tanto contenido social, como el nuevo vertido en la Ley 100, el criterio determinante de la competencia tenga que ser el atávico de la naturaleza del vínculo del servidor, puesto que si así fuere habría que partir de una presunción de l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.