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TA CUN - 2000-08389-(27-03-2003)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2000-08389-(27-03-2003)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

SUPRESION DE CARGO – Inexistencia / FALSA MOTIVACION / INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO - Descuento por reintegro a través de sentencia La sala considera que como el mismo decreto 1187 de 2000, en el artículo 7°, derogó los decretos 752 de 1993 y 1108 de 1997, normas que habían fijado la planta de personal en años anteriores y ellos a su vez, no citan otras disposiciones que permitieran dudar de cómo estaba conformada la planta de personal antes de la expedición del citado decreto 1187 de 2000, es menester aceptar que el demandante tiene razón, en el sentido que los cargos de técnico operativo 408007 no fueron disminuidos sino aumentados. La entidad una vez producido el decreto 1187 de 2000, debió distribuir los empleos creados en la nueva planta en las diferentes dependencias de su estructura; además, debió verificar, mediante comparación la verdadera transformación de su planta de personal, para informar a los empleados escalafonados, la situación real de la supresión, con el objeto que decidieran optar entre ser incorporados o indemnizados; de este modo, con la lista de quienes deseaban permanecer en el servicio, se podía llevar a cabo la respectiva incorporación de personal y la orden de retiro de los que no optaron por ella, de los que no podían ser incorporados y de los provisionales. En el orden indicado, la administración no atentaría contra la estabilidad generada

incorporación de personal y la orden de retiro de los que no optaron por ella, de los que no podían ser incorporados y de los provisionales. En el orden indicado, la administración no atentaría contra la estabilidad generada por la inscripción en carrera administrativa. sin embargo, en la actuación administrativa cuestionada, previo a cualquier estudio, - es lo que se deduce de la contestación de la demandala entidad impugnada determinó las personas que debían ser retiradas por supresión del empleo, pero, está demostrado que en el caso del actor, no se produjo reducción de empleos sino aumento, de suerte que no se constituía el motivo para su desvinculación. Ahora bien, en términos generales, es cierto que con la expedición de una nueva planta de personal queda suprimida la anterior, pero ello no obsta que para efecto del respeto a la carrera administrativa se deba realizar el estudio de los nuevos empleos en orden a establecer a quienes de los empleados escalafonados se puede incorporar, siempre prefiriéndolos a ellos respecto de los provisionales; de manera que procede la distribución de cargos, la opción de los escalafonados, la selección objetiva para la incorporación y, el retiro, como se indicó, de quienes no pueden ser incorporados, por calidades o porque los empleos no alcanzan para los escalafonados. sin embargo, según se infiere de las pruebas aducidas al expediente, en el asunto materia de estudio, ese procedimiento no se realizó, motivo por el cual, a pesar que las normas generales de reestructuración se presuman ajustadas a derecho, la decisión particular relativa al actor no esté conforme con el ordenamiento legal. De lo anterior se deduce que el acto demandando está incurso en causal de

motivo por el cual, a pesar que las normas generales de reestructuración se presuman ajustadas a derecho, la decisión particular relativa al actor no esté conforme con el ordenamiento legal. De lo anterior se deduce que el acto demandando está incurso en causal de nulidad por falsa motivación, lo que conlleva a que el tribunal declare su nulidad y ordene el respectivo restablecimiento del derecho.Es necesario hacer notar que, como el demandante recibió indemnización (…), por lo mismo, al ser reintegrado, no hay razón para esa compensación, siendo pertinente que sea descontada de la liquidación que efectúe la entidad para cumplir esta sentencia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION “D”

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003).

Magistrada Sustanciadora: Doctora María Del Carmen Jarrín Cerón EXPEDIENTE : 2000-08389

DEMANDANTE :EDGAR CAMILO GARCIA VALDERRAMA

DEMANDADO : NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA – DANE. _____________________________________________________ El señor EDGAR CAMILO GARCIA VALDERRAMA, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.220.140 de Duitama (Boyacá), actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A., en escrito presentado el 24 de noviembre de 2000 (fl. 30 vto), dentro del termino de caducidad acudió a esta

derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A., en escrito presentado el 24 de noviembre de 2000 (fl. 30 vto), dentro del termino de caducidad acudió a esta corporación y presentó la siguiente: DEMANDA. “ PARTE DECLARATIVA “ A. Declarar que es nula en lo pertinente la Resolución No.400 del 28 de Julio del 2.000, en cuanto sin competencia de quien la suscribe “suprime” el cargo de Técnico Operativo Código 4080 grado 07 (con funciones de Almacenista) que desempeñaba en el DANE el doctor Edgar Camilo García Valderrama, actor de la presente demanda. “ B. Declarar que ni la Resolución 400 del 28 de julio del 2.000, ni ningún otro acto jurídico anterior o posterior a la misma, han suprimido el cargo del actor de la presente demanda (Técnico Operativo 4080 grado 07) con motivo de la reestructuración de la planta de personal del DANE. “C. Declarar que a raíz de la desvinculación del actor y su reintegro ordenado por la jurisdicción contenciosa, no ha existido solución de continuidad en la relación laboral trabada entre demandante y demandada, y por tanto, el tiempo que dure desvinculado el actor, le será tenido en cuenta para todos los efectos laborales y prestacionales a que haya lugar, tales como cesantías, pensión, etc.“ PARTE CONDENATIVA. “ A. Condenar a la Nación - Departamento Administrativo Nacional de Estadística “DANE” a reintegrar al doctor Edgar Camilo García Valderrama, al mismo cargo del cual fue retirado el día 31 de Julio del 2.000, o uno similar ó de superior

“ A. Condenar a la Nación - Departamento Administrativo Nacional de Estadística “DANE” a reintegrar al doctor Edgar Camilo García Valderrama, al mismo cargo del cual fue retirado el día 31 de Julio del 2.000, o uno similar ó de superior categoría, con el consiguiente pago indexado, de conformidad con el artículo 178 C.C.A., de los salarios, que percibía el actor en la fecha en que sea efectivamente reintegrado en cumplimiento de la sentencia. “ B. Condenar a la demandada a cumplir la sentencia de conformidad con el artículo 176 del C.C.A y en caso de mora en el pago, a reconocer los intereses de que da cuenta el artículo 177 del precitado Código.” Las anteriores pretensiones encuentran base en los siguientes hechos:

1. El accionante ingresó a laborar en la entidad acusada el 1° de octubre de 1996.

2. Por virtud del decreto 1187 de 2000, y en su momento la resolución 0400 de 28 de julio de 2000, se le suprimió el cargo el día 31 de julio de ese año.

3. El secretario de la entidad cuestionada mediante oficio de 28 de julio de 2000, informó que el cargo que desempeñaba en la planta de personal de la entidad fue suprimido.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION.

Considera la parte actora como vulneradas las siguientes disposiciones:

CONSTITUCIONALES.

Artículos 1, 2, 6, 25, 29, 53, 58, 125, 105 numeral 7, 189 numeral 14.

LEGALES.

Ley 443 de 1998: artículo 1. Decreto 2400 de 1968: artículos 40 y 46. La parte impugnante estructuró el concepto de violación de la siguiente manera: Considera que el decreto 1151 de 2000, fue proferido por funcionario incompetente según las voces del artículo 150, numeral 7, de la Constitución Nacional; es decir, el Presidente de la República no era el funcionario indicado para determinar la estructura orgánica de la entidad cuestionada, pues en ese evento, el competente es el Congreso de la República. Resalta la circunstancia por la cual la Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia C-702 de 2000, declaró inexequible el artículo 54 de la ley 489 de 1998,que sirvió de fundamentó para la expedición del decreto 1151 de 1999, el cual reformó la estructura orgánica de la entidad. Respecto de la resolución 400 de 28 de julio de 2000, considera que el Jefe del Ejecutivo tenía la potestad de suprimir los cargos por virtud del artículo 189, numeral 14 superior; es así, como el Presidente de la República profirió el decreto 1187 de 28 de junio de 2000, en el cual establece la planta de personal de la entidad cuestionada, de suerte que el nominador no debió señalar los cargos suprimidos. Llama la atención sobre la omisión en que presuntamente incurrió el decreto 1187 de 2000 al no suprimir los cargos expresamente, de manera que el Director determinó los empleos que consideró suprimidos sin tener competencia para asumir esa decisión.

1187 de 2000 al no suprimir los cargos expresamente, de manera que el Director determinó los empleos que consideró suprimidos sin tener competencia para asumir esa decisión. Estima, además, que la resolución 0400 de 2000, está falsamente motivada, porque que el cargo no fue efectivamente suprimido, caso distinto es que las funciones propias del empleo mencionado son desempeñadas por contratistas externos de la entidad. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 36), la Directora del Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANEconstituyó apoderada judicial (fl. 38), quien contestó la misma en escrito obrante a folios 39 a 45, en donde se opone a todas las pretensiones de la demanda por considerar que al demandante no le asiste la razón ni fundamento legal. La entidad afirma que el decreto 1187 de 2000, obedeció a la facultad permanente consagrada en el numeral 14, del artículo 189, de la Constitución Nacional, que faculta al Presidente de la República para crear, fusionar o suprimir, los empleos que demanda la administración central, y este a su vez facultó a la Directora de la entidad demandada para expedir la resolución 0400 de 28 de julio de 2000, en orden a determinar los cargos a suprimir. La apoderada de la entidad acusada formuló las siguientes excepciones: Presunción de legalidad del acto que extinguió la relación laboral, por cuanto al expedirse el decreto 1187 de 2000, su motivación obedeció a la facultad

Presunción de legalidad del acto que extinguió la relación laboral, por cuanto al expedirse el decreto 1187 de 2000, su motivación obedeció a la facultad permanente que otorga la Constitución Nacional al Presidente de la República para crear, fusionar o suprimir los empleos que demande la administración central y, este a su vez, le dio competencia a la directora del DANE, para que determinara los cargos a suprimir. Solicita a esta Corporación emitir fallo inhibitorio por cuanto el oficio impugnado, expedido por el Secretario General de la entidad, no es un acto administrativo de aquellos en que el Estado exprese su voluntad unilateral, que proceda a crear,modificar, o extinguir una situación jurídica; estima que la única finalidad de ese oficio era comunicar la disposición de la administración. Considera que el artículo 54 de la ley 489 de 1998, no fue declarado inexequible en su totalidad, pues la parte de la mencionada norma que quedó vigente salvarguarda el proceso de reestructuración que se implementó en la entidad demandada. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes: CONSIDERACIONES: 1ª.- En el presente caso se controvierte la legalidad de la resolución 0400 de 28 de julio de 2000, proferida por la Directora del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE -, por la cual se determinaron los empleos de la planta de

1ª.- En el presente caso se controvierte la legalidad de la resolución 0400 de 28 de julio de 2000, proferida por la Directora del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE -, por la cual se determinaron los empleos de la planta de personal de la entidad, que fueron suprimidos por el decreto 1187 de 2000 (fls. 6 a 19). 2ª- La inconformidad del demandante, radica en que en su concepto la resolución demandada, es nula por incurrir en causal de incompetencia del funcionario que la expidió, siempre que mediante el mencionado acto administrativo se dispuso determinar los empleos que fueron suprimidos por el decreto 1187 de 2000; es así como considera el actor que tal facultad pertenece al Jefe de la Administración, por expreso mandato constitucional, por tal motivo solicita a este Tribunal se declare la nulidad deprecada en el libelo introductorio. Además, estima que en la nueva planta se aumentaron los empleos de técnico operativo 4080-07, de 4 a 11, de donde se tiene que no había lugar a ordenar su retiro. 3ª- Con respecto a las excepciones formuladas por la apoderada de la entidad cuestionada, la Sala considera que son afirmaciones de la defensa con las que busca enervar las súplicas de la demanda sin que se formulen argumentos estructurales de un elemento impeditivo para proferir decisión de mérito, por lo que no tienen vocación de prosperidad, de donde se determina que es preciso dirimir la controversia.

La entidad demandada propone a la Sala proferir sentencia inhibitoria, por cuanto considera que el actor impugnó el oficio que le comunicó el retiro del servicio,

no tienen vocación de prosperidad, de donde se determina que es preciso dirimir la controversia.

La entidad demandada propone a la Sala proferir sentencia inhibitoria, por cuanto considera que el actor impugnó el oficio que le comunicó el retiro del servicio, documento que, en su criterio, no constituye un acto administrativo. En verdad, esta Corporación ha sostenido que la comunicación u oficio por el cual se informa al empleado escalafonado que se produce su retiro por supresión del empleo, es una decisión especial de carácter administrativo que, puede constituir un acto administrativo, cuando el Estado no adelanta en forma correcta el proceso de reestructuración, evitando de esa forma que el afectado pueda discutir en vía judicial su desvinculación.Pero en el caso materia de estudio, se observa que el demandante cuestiona la resolución 400 de 28 de julio de 2000, por la cual se determinó los cargos suprimidos por el decreto 1187 de 2000. En este orden de ideas, la demandada confundió las pretensiones de la demanda, motivo por el cual, planteó una defensa insuficiente; de suerte que como la demanda se dirigió contra un acto administrativo distinto al mencionado en la contestación de la demanda, es preciso indicar que la excepción propuesta no tiene fundamento para ser declarada en este proceso, lo cual conlleva a un pronunciamiento de mérito. Además, debe tenerse en cuenta que no se debate la nulidad de la comunicación de 28 de julio de 2000, mediante la cual el Secretario General del DANE le informó al accionante que su cargo había sido suprimido, como lo expresa el organismo acusado al solicitar un pronunciamiento inhibitorio por parte de la Corporación,

de 28 de julio de 2000, mediante la cual el Secretario General del DANE le informó al accionante que su cargo había sido suprimido, como lo expresa el organismo acusado al solicitar un pronunciamiento inhibitorio por parte de la Corporación, sino que se controvierte la validez de la resolución 400 de 28 de julio de 2000. 4ª.- Al proceso se allegaron las siguientes pruebas: A folio 49, obra constancia expedida por el Coordinador de Registro y Control de Recursos Humanos, donde afirma que el accionante prestó sus servicios entre el 1° de octubre de 1996 y el 31 de julio de 2000. Reposa dentro del expediente certificación, suscrita por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional del Servicio Civil, donde consta que el deprecante se hallaba inscrito en carrera administrativa en el cargo de Técnico Operativo, código 4080, grado 07 del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE -, anotación que se surtió el 4 de julio de 1997, en el folio 1916. (fl. 23). Obra a folio 216, certificación suscrita por el Asesor del Area de Recursos Humanos, donde consta que en la planta de personal anterior, existían 13 cargos de Técnico Operativo, código 4080, grado 07. 5ª.- El demandante infiere la causal de nulidad de la resolución 400 de 2000, de la ilegalidad del proceso de reestructuración adelantado en la entidad acusada, en cuanto considera que el Presidente de la República no era competente para expedir el decreto 1151 de 2000, por el cual se modificó su

acusada, en cuanto considera que el Presidente de la República no era competente para expedir el decreto 1151 de 2000, por el cual se modificó su estructura, norma que sirvió de fundamento inmediato para la expedición del decreto 1187 de 2000 por el cual se reestructuró la planta de personal y, mediato de la resolución 400 de 2000 que ordenó el retiro del actor. La Sala ha indicado en ocasiones anteriores que, a pesar de la declaración parcial de inexequibilidad del artículo 54 de la ley 489 de 1998, el Presidente de la República mantiene las atribuciones para organizar la administración Nacional, incluidos los departamentos administrativos, conforme lo ordena el artículo 189 de la Constitución Nacional, en consecuencia, el decreto 1151 de 2000, por lasrazones alegadas en la demanda no puede ser inaplicado en el asunto estudiado, ni puede derivarse de él una causal de nulidad para la resolución cuestionada. 6ª.- De otra parte, el demandante considera que la resolución 400 de 2000, es contraria a derecho, por cuanto, determinó los cargos suprimidos por el decretó 1187 de 2000, es decir, que la Directora del Departamento se abrogó la facultad de establecer cuáles eran los empleos efectivamente suprimidos, competencia que no le estaba atribuida. Sobre el aspecto mencionado, se observa que el artículo 1° de la citada resolución prescribe: “ ARTICULO 1°. Determinar, a partir del treinta y uno (31) de julio de 2000, los cargos suprimidos de la Planta de Personal del DANE, según Decreto No.

resolución prescribe: “ ARTICULO 1°. Determinar, a partir del treinta y uno (31) de julio de 2000, los cargos suprimidos de la Planta de Personal del DANE, según Decreto No. 1187 de 2000, con los respectivos nombres de los funcionarios así: “...” En efecto, la Jefe del organismo acusado, mediante el acto acusado determinó los cargos que habían sido suprimidos por el decreto 1187 de 2000, medida que se entiende como el resultado de la comparación de la planta anterior con la nueva planta, en orden a definir los empleados que debían ser desvinculados por supresión de los cargos que ocupaban. 7ª.- En la acusación descrita, se impugna el acto por falta de competencia, en cuanto la Directora no tenía la facultad para decidir sobre la supresión de empleos, atribución exclusiva del Presidente de la República. En principio, la Sala estima que lo decidido por la Jefe del organismo corresponde a la medida de retiro del servicio de algunos empleados por supresión de su empleo, no la supresión misma, lo que obviamente generó un mal entendido, por falta de técnica y por utilización inadecuada de la terminología jurídica. En consecuencia, por sí solo este cuestionamiento no constituye causal de nulidad de la resolución acusada. 8ª.- No obstante lo anterior, el actor imputa la causal de falsa motivación a la resolución 400 de 2000 porque considera que el decreto 1187 de 2000, no suprimió cargos de técnico operativo , código 4080, grado 07, por cuanto en la

la resolución 400 de 2000 porque considera que el decreto 1187 de 2000, no suprimió cargos de técnico operativo , código 4080, grado 07, por cuanto en la planta anterior existían 4 empleos de esas características y, en la nueva planta se crearon 11 del mismo código y grado, es decir, agrega el demandante, “que en comparación con la planta anterior, no sólo no se produjo ninguna supresión de cargos como el ocupado por el accionante, sino que muy por el contrario, se crearon siete (7) nuevos cargos...”. Para el efecto, el actor cita los decretos 752 de 1993 y 1108 de 1997, normas que dispusieron la planta de personal, con anterioridad al decreto 1187 de 2000.9ª.- En relación con el anterior aspecto aducido en la demanda, la entidad cuestionada no rindió ninguna explicación en su defensa, privando al Tribunal de nuevos elementos que clarificaran tan grave acusación. En el expediente obra a folio 216 una certificación suscrita por el Asesor del Área de Recursos Humanos, donde aparece que en la planta de personal anterior al año 2000, existían 13 cargos de Técnico Operativo 4080, grado 07. La Sala, en orden a esclarecer un aspecto fundamental en la revisión del acto administrativo demandado, realizó una comparación de las normas sobre plantas de personal que rigieron en la entidad cuestionada desde 1993 hasta el año 2000. Del mencionado examen, se estableció que en la planta global para junio de 2000, existían cuatro (4) empleos de técnico operativo, código 4080, grado 07, que

año 2000. Del mencionado examen, se estableció que en la planta global para junio de 2000, existían cuatro (4) empleos de técnico operativo, código 4080, grado 07, que habían sido creados por el decreto 752 de 1993, los cuales no fueron ni aumentados ni disminuidos en la reforma que imprimió el decreto 1108 de 1997. Así las cosas, la Sala estima que la certificación aludida del folio 216, contiene una información poco clara que no ofrece credibilidad, de suerte que no se tendrá en cuenta para la decisión de fondo. 10ª.- En este orden de ideas, si como lo afirma el demandante, en la planta de personal de la entidad cuestionada existían 4 cargos de técnico operativo 408007 y, en la nueva planta se crearon 11 empleos de ese nivel, es obvio que la modificación incrementó esos empleos en un número de 7. La Sala considera que como el mismo decreto 1187 de 2000, en el artículo 7°, derogó los decretos 752 de 1993 y 1108 de 1997, normas que habían fijado la planta de personal en años anteriores y ellos a su vez, no citan otras disposiciones que permitieran dudar de cómo estaba conformada la planta de personal antes de la expedición del citado decreto 1187 de 2000, es menester aceptar que el demandante tiene razón, en el sentido que los cargos de técnico operativo 408007 no fueron disminuidos sino aumentados. En consecuencia, la entidad no debió ordenar el retiro del actor, fundamentándose en la supresión del empleo que ocupaba, toda vez que esa

07 no fueron disminuidos sino aumentados. En consecuencia, la entidad no debió ordenar el retiro del actor, fundamentándose en la supresión del empleo que ocupaba, toda vez que esa circunstancia no ocurrió en el proceso de reestructuración a la cual se vio sometida la entidad. 11ª.- Como se mencionó en consideración anterior, la entidad una vez producido el decreto 1187 de 2000, debió distribuir los empleos creados en la nueva planta en las diferentes dependencias de su estructura; además, debió verificar, mediante comparación la verdadera transformación de su planta de personal, para informar a los empleados escalafonados, la situación real de la supresión, con el objeto que decidieran optar entre ser incorporados oindemnizados; de este modo, con la lista de quienes deseaban permanecer en el servicio, se podía llevar a cabo la respectiva incorporación de personal y la orden de retiro de los que no optaron por ella, de los que no podían ser incorporados y de los provisionales. En el orden indicado, la administración no atentaría contra la estabilidad generada por la inscripción en carrera administrativa. Sin embargo, en la actuación administrativa cuestionada, previo a cualquier estudio, - es lo que se deduce de la contestación de la demandala entidad impugnada determinó las personas que debían ser retiradas por supresión del empleo, pero, está demostrado que en el caso del actor, no se produjo reducción de empleos sino aumento, de suerte que no se constituía el motivo para su desvinculación. Ahora bien, en términos generales, es cierto que con la expedición de una

caso del actor, no se produjo reducción de empleos sino aumento, de suerte que no se constituía el motivo para su desvinculación. Ahora bien, en términos generales, es cierto que con la expedición de una nueva planta de personal queda suprimida la anterior, pero ello no obsta que para efecto del respeto a la carrera administrativa se deba realizar el estudio de los nuevos empleos en orden a establecer a quienes de los empleados escalafonados se puede incorporar, siempre prefiriéndolos a ellos respecto de los provisionales; de manera que procede la distribución de cargos, la opción de los escalafonados, la selección objetiva para la incorporación y, el retiro, como se indicó, de quienes no pueden ser incorporados, por calidades o porque los empleos no alcanzan para los escalafonados. Sin embargo, según se infiere de las pruebas aducidas al expediente, en el asunto materia de estudio, ese procedimiento no se realizó, motivo por el cual, a pesar que las normas generales de reestructuración se presuman ajustadas a derecho, la decisión particular relativa al actor no esté conforme con el ordenamiento legal. De lo anterior se deduce que el acto demandando está incurso en causal de nulidad por falsa motivación, lo que conlleva a que el Tribunal declare su nulidad y ordene el respectivo restablecimiento del derecho. 12ª.- Es necesario hacer notar que, como el demandante recibió indemnización (fls. 46 a 48), por lo mismo, al ser reintegrado, no hay razón para esa compensación, siendo pertinente que sea descontada de la liquidación que efectúe la entidad para cumplir esta sentencia. Finalmente, es preciso manifestar que conforme a lo establecido en el artículo 57

compensación, siendo pertinente que sea descontada de la liquidación que efectúe la entidad para cumplir esta sentencia. Finalmente, es preciso manifestar que conforme a lo establecido en el artículo 57 de la ley 446 de 1998, en el caso sub lite procede la consulta, toda vez que se trata de un asunto contencioso laboral de primera instancia que impone condena en concreto, en el que la entidad acusada no ejerció en debida forma la defensa de sus intereses. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L APRIMERO: Decláranse no probadas las excepciones formuladas por la entidad acusada. SEGUNDO.- Declárase la nulidad de la resolución 0400 de 28 de julio de 2000, expedida por la Directora del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE -, en cuanto dispuso retirar del servicio por supresión del cargo al señor EDGAR CAMILO GARCIA VALDERRAMA, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.220.140 de Duitama (Boyacá). TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA – DANE, a reintegrar al señor EDGAR CAMILO GARCIA VALDERRAMA, identificado con la cédula de

ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA – DANE, a reintegrar al señor EDGAR CAMILO GARCIA VALDERRAMA, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.220.140 de Duitama (Boyacá), al cargo de Técnico Operativo, código 4080, grado 7 o a uno de igual o superior categoría y, a pagar todos los sueldos, los aumentos legales, las prestaciones sociales dejadas de percibir y, los aportes para la Seguridad Social en Pensiones; declarando que no existió solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales y prestacionales. CUARTO.- A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término señalado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. y los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el articulo 178 Ibídem, descontando la cantidad correspondiente a la indemnización cancelada por la entidad. QUINTO.- Ejecutoriada la providencia, archívese el expediente previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso al señor EDGAR CAMILO GARCIA VALDERRAMA, excepto los ya causados. Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y, si no fuere apelada consúltese ante el H. Consejo de Estado. Aprobado según Acta No.

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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