TA CUN - 2000-08491-(26-07-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2000-08491-(26-07-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PENSION ORDINARIA – Incompatibilidad con pensión gracia / DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO – Prohibición Teniendo en cuenta que la ley 4ª de 1992 derogó la ley 91 de 1989, en cuanto, desarrolla para su aplicabilidad los artículos 150 numeral 19 literales e) y f) y, 128 de la constitución de 1991, para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y la prohibición a ellos de recibir más de una asignación del tesoro público, debe concluirse que no asiste la razón al demandante, sobre su pretensión de reconocimiento y pago por Cajanal de la pensión ordinaria de jubilación como empleado del ICA, estando gozando del reconocimiento y pago a cargo de la nación de la pensión gracia adquirida como docente al servicio del distrito capital de Bogotá, porque, como ya se vio, no tenía derecho adquirido a estas pensiones en mayo de 1992, cuando entró a regir la ley 4ª, que prohíbe recibir dos asignaciones del tesoro público y en cuyas excepciones taxativas no cabe la situación del demandante.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS
Bogotá D.C., julio veintiséis (26) de Dos Mil Cuatro (2004).
JUICIO No. 2000-08491
AUTORIDADES NACIONALES
CAJA NACIONAL DE PREVISON SOCIAL PENSION DE
JUBILACION
ACTOR: HECTOR GOMEZ JIMENEZ
HECTOR GOMEZ JIMENEZ, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de
AUTORIDADES NACIONALES
CAJA NACIONAL DE PREVISON SOCIAL PENSION DE
JUBILACION
ACTOR: HECTOR GOMEZ JIMENEZ
HECTOR GOMEZ JIMENEZ, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes P E T
I C I O N E S:
1. Declarar que es nula la Resolución No. 3862 del 14 de abril de 1999, emanada de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la Pensión Ordinaria de jubilación a mi mandante, argumentando que este ya tenia la Pensión Gracia y que por lo tanto esta es incompatible con la otra.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 3001 del 3 de agosto de 2000, proferida por la Dirección General de la Caja Nacional, mediante la cual se desato el recurso de apelación interpuesto contra la resolución antes mencionada, la cual fue confirmada en todas y cada una de sus partes.3. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social, le reconozca y pague su pensión ordinaria de jubilación en cuantía de $744.059.50, a partir del 31 de diciembre de 1998.
4. Ordenar al ente demandado a que sobre la cuantía indicada anteriormente, se practiquen los reajustes automáticos de ley a que haya lugar.
5. Ordenar a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi mandante, se le reconozca y pague las cantidades necesarias para
practiquen los reajustes automáticos de ley a que haya lugar.
5. Ordenar a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi mandante, se le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Banco de la República, según lo ordena el artículo 178 del C.C.A.
6. Condenar a la Caja Nacional a que de cumplimiento al respectivo fallo, dentro del término legal de 30 días contados a partir de la comunicación de la providencia, según lo estipulado en el artículo 176 del C.C.A.
7. Imponer al ente demandado en el caso en que no cumpla el respectivo fallo dentro del termino legal a cancelar a favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis meses y a los intereses moratorios después del término citado, conforme lo prescribe el artículo 177 del C.C.A.
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes H E C H O S :
1. Mi mandante nació el 2 de julio de 1943, cumpliendo 55 años de edad el 2 de julio de 1998.
2. Mi mandante prestó los siguientes servicios al ICA, así: AÑOS MESES DIAS Del 1 de febrero de 1968 al 30 10 30 30 de Diciembre de 1998 -----------------------------------------
30 11
3. Mi mandante completo los 20 años de servicios al estado el 30 de enero de
1988.
4. De conformidad con los hechos anteriores, mí mandante adquirió el Status
30 11
3. Mi mandante completo los 20 años de servicios al estado el 30 de enero de
1988.
4. De conformidad con los hechos anteriores, mí mandante adquirió el Status Jurídico de pensionada el 2 de julio de 1998, por edad.
5. Con la solicitud radicada en la Caja Nacional, mi mandante allegó todos los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos de ley para que se le reconociera su pensión ordinaria de jubilación.
6. La Caja Nacional, mediante la Resolución No. 7905 del 19 de julio de 1996, reconoció la pensión gracia a mi mandante, por haber laborado más de 20 años en el Magisterio y tener más de 50 años de edad.
7. Mi mandante por haber cumplido 55 años de edad y 20 años de servicios al ICA,
(tiempos servidos a otra entidad), solicitó el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria, petición que fue resuelta mediante, la Resolución No. 3862 del 14 de abril de 1999, negando la pensión ordinaria, argumentando que mi mandante ya tenía pensión gracia y que esta era incompatible con la pensión ordinaria .
8. Contra la anterior resolución se interpuso y sustento dentro del término legal, el recurso de apelación, el cual fue desatado por la Resolución No 3001 del 3 deagosto de 2000, la cual confirmo en todas y cada una de sus partes la resolución apelada.
9. De la última resolución que resolvió el recurso se notifico legalmente y hasta el momento no han transcurrido más de cuatro meses. 10.Como mi mandante prestó sus últimos servicios en este Departamento y por eso esa H. Corporación es competente para conocer de esta acción por el factor territorial.
momento no han transcurrido más de cuatro meses. 10.Como mi mandante prestó sus últimos servicios en este Departamento y por eso esa H. Corporación es competente para conocer de esta acción por el factor territorial. En la demanda se indicaron las siguientes NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTOS DE VIOLACION Artículos 2°, 13, 25, 53, 58 y 84 de la Constitución Política de Colombia, artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, artículo 6 de la Ley 116 de 1928, artículo 3 de la Ley 37 de 1933, artículo 4 de la Ley 4 de 1966, artículos 5 y 6 del Decreto 224 de 1972, Decreto 2277 de 1979, Decreto 546 de 1971, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, Ley 4 de 1992, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994, Ley 33 y 62 de 1985, Ley 100 de 1993 y artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo (folios 12 a 17) Dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó e impugnó la demanda, solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto la pensión gracia de la que goza el actor, no es compatible con la pensión ordinaria que solicita (fls. 51 a 52). La parte demandante presentó alegato de conclusión, solicitando se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 115 a 118). La parte demandada no presentó alegato de conclusión (fl. 121). El Ministerio Público guardó silencio (fl. 121). Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes
La parte demandada no presentó alegato de conclusión (fl. 121). El Ministerio Público guardó silencio (fl. 121). Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de la Resolución No. 3862 del 14 de abril de 1999, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal y de la Resolución No. 3001 del 3 de agosto de 2000, proferida por la Delegada del Gerente General de Cajanal, por medio de las cuales se le negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación, en los términos de la Ley 100 de 1993, como se transcribe a continuación:
REPUBLICA DE COLOMBIA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Resolución No. 003862 del 14 ABRIL /99
(Radicado No. 14070.98)POR LA CUAL SE NIEGA UNA PENSIÓN DE VEJEZ LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE PRESTACIONES ECONOMICAS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, en ejercicio de las atribuciones legales y estatutarias en cumplimiento de la Ley 100 de 1993, y CONSIDERANDO Que el Señor GOMEZ JIMENEZ HECTOR, identificado con C.C. No. 17.078.322 de Bogotá solicita de esta entidad el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, en los términos de la ley 100/93 y radicado bajo el No. 14070 del 25 de agosto de 1998.
17.078.322 de Bogotá solicita de esta entidad el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, en los términos de la ley 100/93 y radicado bajo el No. 14070 del 25 de agosto de 1998. Que por Resolución 7905 del 19 de julio de 1996 esta entidad reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos de la Ley 114/13 a favor del señor GOMEZ JIMENEZ HECTOR en cuantía de 135.661.70, la cual venía disfrutando, efectiva a partir del 12 de febrero de 1994, sin demostrar retiro definitivo por ser del ramo docente... Que de conformidad con las normas anteriormente citadas se puede establecer que el peticionario no tiene derecho a la prestación solicitada toda vez que la pensión gracia, no es compatible con la pensión de jubilación por vejez por ser su labor de carácter administrativo y no docente de conformidad con la Ley 91/89 por cuanto esta norma es la que permite la compatibilidad de las pensiones del ramo docente y demás no esta dentro de las excepciones de la Ley 04 de 1992 en su artículo 19... Que son normas aplicables Ley 114/13, Ley 91/89, Ley 4/92 y artículo 128 de la Constitución Nacional. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTICULO PRIMERO: Negar la solicitud de pensión de vejez al señor GOMEZ JIMENEZ HECTOR, ya identificado de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia... (fls 38 a 40)
REPUBLICA DE COLOMBIA
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
RESOLUCION NUMERO 003001 DEL 3 DE AGOSTO DE 2000
parte motiva de la presente providencia... (fls 38 a 40)
REPUBLICA DE COLOMBIA
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
RESOLUCION NUMERO 003001 DEL 3 DE AGOSTO DE 2000
Por la cual se resuelve un recurso de apelación LA DELEGADA DEL GERENTE GENERAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, en uso de sus facultades legales y estatutarias y en especial de las que le confiere la Resolución No. 004929 del 30 de diciembre de 1999 y CONSIDERANDO Que esta entidad mediante Resolución No. 003862 del 14 de abril de 1999 (fls. 26-28) proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas, negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al señor HECTOR GOMEZ JIMENEZ, identificado con C.C. No. 17. 078. 322 de Bogotá.Del anterior proveído se notificó personalmente al interesado el 27 de abril de 1999, quien al surtirse la actuación procesal manifiesta que... interpone el recurso de apelación mediante escrito de fecha mayo 04 de 1999, con el lleno de los requisitos establecidos ... CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Para abordar el estudio del caso que nos ocupa, es necesario hacer referencia a las disposiciones de orden legal ... De la misma manera se deduce que nadie podrá percibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo las excepciones permitidas por la ley, estando dentro de ellas la permitida en la Ley 91 de 1989,... solo para los docentes oficiales..... RESUELVE ARTICULO PRIMERO. Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución
dentro de ellas la permitida en la Ley 91 de 1989,... solo para los docentes oficiales..... RESUELVE ARTICULO PRIMERO. Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 003862 del 14 de abril de 1999, proferida por la Subdirección de prestaciones Económicas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.(fls. 41 a 45) Las Resoluciones acusadas de nulidad, niegan al actor el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación, teniendo en cuenta que su situación corresponde al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, artículo 36 y está regulada en la Ley 33 de 1985, por cuanto éste ya es titular de una Pensión Gracia, reconocida por la misma entidad mediante la Resolución No 007905 del 19 de julio de 1996, efectiva a partir del 12 de febrero de 1994 (fls. 8 a 10). Así las cosas, se entrara a estudiar el caso sub-lite: La Constitución Política de 1991, que entró a regir con su promulgación el 7 de julio de ese año, prescribe en su artículo 128 la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público y, la prohibición, que ya estaba contemplada en el artículo 64 de la anterior Constitución, de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por
contemplada en el artículo 64 de la anterior Constitución, de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley (entiéndese por tesoro público el de la Nación, entidades territoriales y descentralizadas ). La Ley 4ª de 1992 señaló las normas, objetivos y criterios, que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los empleados públicos ... Respecto de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional determinó que, para la fijación del régimen salarial y prestacional, el Gobierno Nacional tendría en cuenta los objetivos y criterios señalados en su artículo 2, entre los cuales está el respeto de los derechos adquiridos de los servidores públicos, tanto del régimen general como de losregímenes especiales y que, en ningún caso, se podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. En el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, se desarrolló el artículo 128 de la Constitución Política de 1991, estableciendo las excepciones por él contempladas en sus literales a) a g), de los cuales es aplicable a los docentes no universitarios la de su literal g), que dice: “Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados”. De esta normatividad constitucional y legal vigente desde mayo de 1992, cuando se promulgó la Ley 4ª, que desarrolla la Constitución de 1991, se desprende que
ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados”. De esta normatividad constitucional y legal vigente desde mayo de 1992, cuando se promulgó la Ley 4ª, que desarrolla la Constitución de 1991, se desprende que el demandante no puede recibir, además de la pensión de jubilación gracia (reconocida por Cajanal a partir de la adquisición del derecho por reunir los requisitos de la Ley 114 de 1913 - 20 años de servicios docentes distritales y 50 años de edad el 12 de febrero de 1994), otra asignación del tesoro público, como sería la pensión de jubilación ordinaria por sus servicios prestados al ICA, toda vez, que en mayo de 1992 al entrar a regir la Ley 4ª, no tenía derecho adquirido, puesto que, ni había reunido los 20 años de servicios docentes distritales, ni los 50 años de edad para tener derecho adquirido en ese momento a la pensión gracia, no teniendo la situación de servidor oficial docente pensionado que le permitiera beneficiarse de la excepción correspondiente al literal g) del artículo 19 a la fecha de entrar en vigencia la Ley 4ª de 1992. En esa fecha, tampoco tenía derecho adquirido a la pensión de jubilación ordinaria del ICA, no habiendo cumplido los requisitos de la Ley 33 de 1985 (20 años de servicios y 55 años de edad). La Corte Constitucional, en oportunidades anteriores se ha referido específicamente a la constitucionalidad del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, como en la sentencia C133 del 1 de abril de 1993, expediente No. D-153, actor: Jose Angel Otero
a la constitucionalidad del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, como en la sentencia C133 del 1 de abril de 1993, expediente No. D-153, actor: Jose Angel Otero Hamburger, Magistrado Ponente : Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, en la cual declaro exequible dicha disposición argumentando lo siguiente: “... d. El artículo 128 de la Constitución Nacional. Este mandato constitucional consagra una incompatibilidad que consiste en la prohibición de desempeñar simultáneamente dos o mas cargos públicos y de recibir mas de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, además de autorizar a la ley para fijar los casos en que no opera dicha prohibición.(negrilla fuera de texto) Tal incompatibilidad está redactada en los siguientes términos: "Nadie podrá desempeñar simultáneamente mas de un empleo público ni recibir mas de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los caos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas".Como se puede apreciar, en la Constitución de 1991 se conserva el precepto antes vigente en su integridad, agregándole la prohibición que tiene toda persona de desempeñar mas de un cargo público, y adecuando su texto a la nueva normatividad, al extenderse la definición de tesoro público, también al patrimonio correspondiente a las entidades descentralizadas.
persona de desempeñar mas de un cargo público, y adecuando su texto a la nueva normatividad, al extenderse la definición de tesoro público, también al patrimonio correspondiente a las entidades descentralizadas. Entonces como fue el mismo Constituyente quien autorizó al legislador para estatuir los casos de excepción a la citada incompatibilidad, bien podía el Congreso proceder a fijarlas sin cortapisa alguna, salvo el respeto por las normas constitucionales que regulen los derechos o establezcan las garantías que en lo referente al tema sean pertinentes, ya que en la disposición superior mencionada -artículo 128-, no se le señaló pauta, limitación o condicionamiento específico para su debido ejercicio. (negrilla fuera de texto) Vistas las distintas situaciones que aparecen en la norma acusada y confrontadas con la Carta Política, no encuentra esta Corporación que vulneren ninguno de sus mandatos y, por el contrario, considera que ellos obedecen exclusivamente a la voluntad del legislador, quien fundamentado en juicios o criterios administrativos, laborales, sociales, de conveniencia o de necesidad, los instituyó como a bien tuvo, sin que esta Corporación pueda controvertir esas determinaciones. Por estas razones, en criterio de la Corporación y en desacuerdo con el demandante, el artículo 19 de la ley 4 de 1992 no infringe la Carta Política y por el contrario la acata y desarrolla. (negrilla fuera de texto) El artículo 19 de la ley 4 de 1992 que, como se ha repetido a lo largo de esta sentencia, consagra una incompatibilidad que consiste en la prohibición de
y por el contrario la acata y desarrolla. (negrilla fuera de texto) El artículo 19 de la ley 4 de 1992 que, como se ha repetido a lo largo de esta sentencia, consagra una incompatibilidad que consiste en la prohibición de desempeñar en forma simultánea mas de un cargo público y por tanto el recibo de mas de una asignación que provenga de las arcas del Estado, guarda perfecta armonía con la finalidad u objetivo general de la ley a la cual pertenece -4a. de 1992-, pues en ésta se señalan las normas, objetivos y criterios generales que debe observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y Fuerza Pública, como también el régimen prestacional de los trabajadores oficiales. Y, como es obvio, las "asignaciones" tienen íntima relación con el tema salarial de que trata la norma. Así las cosas, la norma demandada será declarada exequible por no violar los cánones constitucionales citados por el actor, ni ninguno otro del mismo Estatuto...” Por lo anterior y, teniendo en cuenta que la Ley 4ª de 1992 derogó la Ley 91 de 1989, en cuanto, desarrolla para su aplicabilidad los artículos 150 numeral 19 literales e) y f) y, 128 de la constitución de 1991, para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y la prohibición a ellos de recibir más de una asignación del tesoro público, debe concluirse que no asiste la razónal demandante, sobre su pretensión de reconocimiento y pago por Cajanal de la
salarial y prestacional de los empleados públicos y la prohibición a ellos de recibir más de una asignación del tesoro público, debe concluirse que no asiste la razónal demandante, sobre su pretensión de reconocimiento y pago por Cajanal de la pensión ordinaria de jubilación como empleado del ICA, estando gozando del reconocimiento y pago a cargo de la Nación de la pensión gracia adquirida como docente al servicio del Distrito Capital de Bogotá, por que, como ya se vió, no tenia derecho adquirido a estas pensiones en mayo de 1992, cuando entró a regir la Ley 4ª, que prohibe recibir dos asignaciones del tesoro público y en cuyas excepciones taxativas no cabe la situación del demandante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
NIÉGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE
Aprobado en Acta No.