TA CUN - 2000-08701-(25-08-2003)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2000-08701-(25-08-2003)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS / PRIMA DE SERVICIOS – No opera para docentes Nacionales / BONIFICACION ESPECIAL DE RECREACION Considera la parte actora que por ser una docente nacional tiene derecho a la bonificación por servicios prestados, a la prima por servicios prestados y bonificación especial de recreación. los dos primeros se establecieron por los artículos 45 y 58 respectivamente del decreto 1042 de 1978, y el último en el artículo 3 del decreto 451 de 1984, pero efectivamente no se establecieron para los docentes nacionales como es el caso de la actora, pues los artículos 1º.y 104 del mismo d. 1042 de 1978 establecieron en cuanto a la bonificación por servicios prestados y la prima por servicios prestados , que dichos factores salariales no se aplicarían al personal docente de los distintos organismos de la rama ejecutiva a quienes su remuneración se rige por otras normas. Así mismo, en cuanto se refiere a la bonificación especial por recreación es claro que el artículo 4 del d. 451 de 1984 excluyó también al personal docente de los distintos organismos de la rama ejecutiva. Pero la parte actora considera también que su derecho a los factores salariales que reclama se deriva de los dispuesto por el artículo 15 de la ley 91 de 1989 en cuanto en el inciso segundo del numeral primero de dicho artículo se dice que el personal docente nacional y los que se vinculen a partir del primero de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos
personal docente nacional y los que se vinculen a partir del primero de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968,1848 de 1969 y 1045 de 1978,o que se expidan en el futuro con las excepciones que consagra dicha ley. esta ley se refiere en el artículo precitado no al régimen salarial, sino a las prestaciones sociales y económicas que es algo diferente aunque exista relación entre un régimen y otro , en la medida que los factores salariales que devenga un empleado público pueden en ocasiones ser tenidos en cuenta por la ley para efectos de liquidar y establecer el monto de algunas prestaciones sociales económicas, lo cual no significa en manera alguna que factores salariales y prestaciones sociales económicas sean la misma cosa .
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA -SUBSECCION “C”
Bogotá, D. C. Agosto Veinticinco (25) de dos mil tres (2003).
R E F E R E N C I A S : Expediente No : 2000-08701.
Demandante : Olimpia del Socorro Sánchez Zuluaga.
Demandada : Bogotá D.C.-Secretaria de Educación.
Clasificación : Autoridades Distritales.
Asunto : Diferencia salarial.MAGISTRADO PONENTE : DR. ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO.
Olimpia del Socorro Sánchez Zuluaga , por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, acudió ante este Tribunal, mediante demanda contra la entidad anotada en la referencia
de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, acudió ante este Tribunal, mediante demanda contra la entidad anotada en la referencia dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
I. A C T O S A C U S A D O Y P R E T E N S I O N E S Conforme a la demanda (folio 24 del expediente), la actora formuló las siguientes pretensiones: 1.- Declarar que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio 422-2033 de 12 de abril de 2000,suscrito por la Coordinadora de Gestión y Resultados de la Subdirección de Personal Docente de la Secretaria de Educación Distrital de Bogotá, y la Resolución No. 3800 del 29 de octubre de 2000, suscrito por la Secretaria de Educación del Distrito y el Subdirector de personal, actos estos mediante los cuales se le negó a la actora el reconocimiento y pago de bonificación por servicios prestados, prima de servicios prestados y bonificación especial de recreación, por las razones expuestas en el texto de los actos demandados. 2.-Como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene o se condene al Distrito Capital a reconocer y pagar a su favor la bonificación por servicios prestados en porcentaje del 35% del salario, la prima por servicios prestados equivalente a 15 días de sueldo básico y la bonificación especial por recreación equivalente a dos días de sueldo básico y
prima por servicios prestados equivalente a 15 días de sueldo básico y la bonificación especial por recreación equivalente a dos días de sueldo básico y correspondientes a los años 1996,1997,1998,1999 y 2000,y en todo caso también por el tiempo que dure el proceso desde el año 2000 en adelante, teniendo en cuenta las cuantías que explica a folios 25 y 26 del expediente. 3.-Igualmente, incluir en adelante en el pago mensual los valores correspondientes a las anteriores prestaciones sociales. 4.- Condenar a la entidad demandada para que las sumas a su favor sean indexadas según lo dispuesto por el artículo 178, conforme al índice de precios al consumidor y al por mayor que certifique el DANE, desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se produzca el pago efectivo. Así mismo que se ordene al Distrito dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos por los artículos 176 y 177 del CCA. 5.- Que se condene en agencias en derecho a la entidad demandada.
II. H E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que formuló la parte actora y que aparecen en folios 27 y 28 del expediente, los resumimos así:1.- Esta vinculada a la Nación como docente nombrada mediante resolución 3072 del 8 de mayo de 1974 proferida por el Ministerio de Educación Nacional . La Secretaria de Educación del Distrito asumió la administración de la educación en su territorio según lo dispuesto por la ley 60 de 1993 y ha omitido pagar los derechos
del 8 de mayo de 1974 proferida por el Ministerio de Educación Nacional . La Secretaria de Educación del Distrito asumió la administración de la educación en su territorio según lo dispuesto por la ley 60 de 1993 y ha omitido pagar los derechos reclamadas por lo cual formuló petición en día 29 de marzo de 2000, con radicación número 19743 . 2.-La vía gubernativa se encuentra agotada como se observa en los antecedentes administrativos que anexa.
III. D I S P O S I C I O N E S V I O L A D A S Y C O N C E P T O D E L A V I O L A C I O N La demandante mediante su apoderada, señala como transgredidas las siguientes disposiciones: Artículos 1, 2,6,13,23,25,29,53,95,209,228 y 229 de la C.P. de 1991.
Artículo 9 de la Convención Panamericana sobre derechos humanos y artículo 15 del Pacto Internacional de derechos civiles y Políticos. Títulos I, II y III del CCA . Artículos 20 y 21 del CS del T. Artículos 6,1740 y 1757 del CC. Artículo 36 literal b) del D. E. 2277 de 1979. Artículo 40 del D. 1421 de 1993. Artículo 11 numeral 2 de la ley 489 de 1998 Artículos 4,5,6,11,12,14 y 133 de la ley 60 de 1993. Artículo 115 de Ley 115 de 1994. Articulo 15 de la ley 91 de 1989
Artículos 4,5,6,11,12,14 y 133 de la ley 60 de 1993. Artículo 115 de Ley 115 de 1994. Articulo 15 de la ley 91 de 1989 Cláusula XII del Contrato Interadministrativo suscrito por Bogotá D.E. con la Nación el 30 de junio de 1977 .
Decretos: 0710/78;1042/78;109/96;62/86;156/87;90/88;129/88;10/89,50/90;100/91; 872/92;11/93;42/94;025/95;10/96;31/97;40/98 y 035 /99.
El concepto de violación lo explicó en folios 31 a 36 del expediente.
IV. P A R T E D E M A N D A D A La entidad demandada mediante su apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda, en la medida que consideró acorde a derecho los actos administrativos demandados.
El argumento central de su oposición lo radica en lo dispuesto por los artículos 45 y 58 del Decreto 1042 de 1978 y en el artículo 3 del Decreto 451 de 1984, normas que establecieron la bonificación por servicios prestados, la prima por servicios prestados y la bonificación por recreación, para los empleados públicos del orden nacional, pero que no se extiende a los docentes nacionales ni de cualquier orden,como lo pretende la demanda en virtud que los artículos primero y 104 del decreto 1042 antes citado, excluyen a estos servidores públicos. Así mismo propuso como excepciones las de ineptitud sustantiva de la demanda teniendo en cuenta que la demanda se instauró entre otros actos contra uno que
1042 antes citado, excluyen a estos servidores públicos. Así mismo propuso como excepciones las de ineptitud sustantiva de la demanda teniendo en cuenta que la demanda se instauró entre otros actos contra uno que simplemente comunica o informa, sin que pueda catalogarse como una decisión de la administración.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandada y la actora presentaron sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos m inicialmente planteados por las mismas, cuando se trabó la litis. El Ministerio Público guardó silencio en este etapa procesal. Cumplido el trámite procesal establecido y no encontrando causal alguna que invalide lo actuado, la Sala procede al estudio y decisión de fondo previas las siguientes ... CONSIDERACIONES Se estudia en primer lugar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la parte demandada en la contestación al libelo inicial, relacionada con el hecho de haberse demandado un acto de comunicación o de información en donde además se pedía simplemente a la parte actora que suministrara una información para resolverle. Al respecto considera la Sala que con el recurso interpuesto por la parte actora contra el oficio 422-2033 de abril 12 de 2000 quedó claramente establecido que en la práctica con tal acto se estaba dando una respuesta incoherente e impertinente que no guardaba relación alguna con la petición que se le había formulado, razón por la cual la situación ya fue definida por la Resolución 3800 de 20 de octubre de 2000 , acto este último que si podía ser demandado directamente pues solamente se indicó que tenía recurso de
petición que se le había formulado, razón por la cual la situación ya fue definida por la Resolución 3800 de 20 de octubre de 2000 , acto este último que si podía ser demandado directamente pues solamente se indicó que tenía recurso de reposición el cual no es obligatorio interponer antes de acudir a la vía jurisdiccional Contenciosa Administrativa como se desprende de los artículos 50, 62 y 135 del CCA. Pero lógicamente, resulta cierto que el Oficio 422-2033 de abril 12 de 2000, no guarda relación alguna con las pretensiones de la demanda, pues se refiere a otros asuntos y se trata de una comunicación a la actora para que aporte una información para atender una supuesta certificación sobre factores salariales, es decir que no define nada sobre la controversia que se plantea, razón por la cual se acepta la excepción de ineptitud de la demanda en cuanto se refiere únicamente a este oficio, pues ni se refiere a las pretensiones, ni el oficio tiene el carácter de acto administrativo pues apenas si le dice a la actora que le dé a la entidad una información para expedirle un certificado, sin que contenga decisión alguna de la administración.Procede entonces resolver sobre la legalidad o no de la resolución 3800 de octubre 20 de 2000, acto este mediante el cual sí, de manera clara se niegan los factores salariales que había solicitado en vía administrativa la parte actora y que ahora se controvierten en esta vía Jurisdiccional. Considera la parte actora que por ser una docente nacional tiene derecho a la bonificación por servicios prestados, a la prima por servicios prestados y bonificación especial de recreación. Los dos primeros se establecieron por los
Considera la parte actora que por ser una docente nacional tiene derecho a la bonificación por servicios prestados, a la prima por servicios prestados y bonificación especial de recreación. Los dos primeros se establecieron por los artículos 45 y 58 respectivamente del Decreto 1042 de 1978, y el último en el artículo 3 del Decreto 451 de 1984, pero efectivamente no se establecieron para los docentes nacionales como es el caso de la actora, pues los artículos 1º.y 104 del mismo D. 1042 de 1978 establecieron en cuanto a la bonificación por servicios prestados y la prima por servicios prestados , que dichos factores salariales no se aplicarían al personal docente de los distintos organismos de la rama ejecutiva a quienes su remuneración se rige por otras normas. Así mismo, en cuanto se refiere a la bonificación especial por recreación es claro que el artículo 4 del D. 451 de 1984 excluyó tambien al personal docente de los distintos organismos de la Rama ejecutiva. Pero la parte actora considera también que su derecho a los factores salariales que reclama se deriva de los dispuesto por el artículo 15 de la ley 91 de 1989 en cuanto en el inciso segundo del numeral primero de dicho artículo se dice que el personal docente nacional y los que se vinculen a partir del primero de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968,1848 de 1969 y 1045 de 1978,o que se expidan en el futuro con las excepciones que consagra dicha ley. Esta ley se refiere en el artículo precitado no
3135 de 1968,1848 de 1969 y 1045 de 1978,o que se expidan en el futuro con las excepciones que consagra dicha ley. Esta ley se refiere en el artículo precitado no al régimen salarial, sino a las prestaciones sociales y económicas que es algo diferente aunque exista relación entre un régimen y otro , en la medida que los factores salariales que devenga un empleado público pueden en ocasiones ser tenidos en cuenta por la ley para efectos de liquidar y establecer el monto de algunas prestaciones sociales económicas, lo cual no significa en manera alguna que factores salariales y prestaciones sociales económicas sean la misma cosa . Así las cosas, en razón a las normas anteriores no le asiste razón a la demandante, pues del artículo 15 de la ley 91 de 1989 referido a prestaciones sociales y económicas mal pude hacerse derivar consecuencias en cuanto a los factores salariales de los docentes nacionales, como lo pretende la parte actora . Adicionalmente es pertinente resaltar que, efectivamente el inciso 5º del artículo 6º. de la ley 60 de 1993 dispuso que: “ El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán el carácter de servidores públicos de régimen especial de los ordenes departamental, distrital, o municipal, se regirán por el Decreto Ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente sus reajustes salariales serán los definidos de conformidad con la ley 4 de 1992”.El literal a) del artículo primero de la ley 4ª. de 1992 de otra parte, es claro que cobija a los
salariales serán los definidos de conformidad con la ley 4 de 1992”.El literal a) del artículo primero de la ley 4ª. de 1992 de otra parte, es claro que cobija a los docentes nacionales, en cuanto dicho artículo manifiesta que dicha ley fijará elrégimen salarial y prestacional de todos los empleados públicos de la rama ejecutiva nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico. En este orden de ideas es claro que en razón a las normas citadas por la propia parte actora y que las centra en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 15 de la ley 91 de 1989, en cuanto se refiere a los factores salariales que reclama, no le asiste razón, pues existe un régimen salarial especial para los docentes nacionales que no coincide en cuanto se refiere a los factores solicitados con lo dispuesto para los empleados nacionales. Las demás razones de violación aducidas las considera la Sala argumentos que sustentan las pretensiones pero que no tienen alcance jurídico real como para deducir que el acto acusado, resolución 3800 del 28 de octubre de 2000, viole la normatividad superior a la cual debía someterse. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección “C” de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º.- Declárase la excepción de ineptitud sustantiva parcial de la demanda en cuanto se demandó un acto de simple trámite contenido en el oficio 422-2033 de abril 12 de 2000.
1º.- Declárase la excepción de ineptitud sustantiva parcial de la demanda en cuanto se demandó un acto de simple trámite contenido en el oficio 422-2033 de abril 12 de 2000. 2º.-Niéganse las demás pretensiones de la demanda. 3º.- Una vez en firme esta sentencia , por secretaria devuélvase a la parte actora el remanente de los gastos del proceso, si existiere. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.