🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2000-08718 y 2000-04816-(16-10-2003)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2000-08718 y 2000-04816-(16-10-2003)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RELIQUIDACION PENSIONAL – Empleado Rama Judicial / MONTO PENSIONAL – Su límite no puede ser empleado en regímenes especiales / REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL – Inaplicación del tope pensional de 20 salarios mínimos / EMPLEADO JUDICIAL – Régimen pensional especial En conclusión, como se ha indicado, el artículo 6° del decreto ley 546 de 1971 dispone liquidar la pensión con base en la asignación mas elevada devengada en el último año de servicio, sin determinar ninguna limitación diferente a la aplicación del 75% sobre la suma total de lo percibido, así las cosas, dos son los aspectos que se infieren de lo regulado por la mencionada norma: a) debe entenderse por asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicio, todo lo devengado como retribución laboral previsto en las normas legales y b) que a esa base se le aplica el 75% de donde resulta el monto de la mesada sin ninguna otra limitación. En consecuencia, para el caso materia de estudio no es aplicable el artículo 18 de la ley 100 de 1993. (…) La disposición transcrita hace relación a la base de cotización para pensiones que podrá limitarse al monto de 20 salarios mínimos cuando el ingreso del trabajador o empleado sea superior; norma que la ley armoniza con el parágrafo 3 del citado artículo relativo al monto máximo de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida. La sala observa que, en verdad, sobre la materia examinada, el legislador (en la norma transcrita) propuso disposiciones tendientes a regular el monto de las pensiones en el sector público y privado respecto del régimen que genera una

con prestación definida. La sala observa que, en verdad, sobre la materia examinada, el legislador (en la norma transcrita) propuso disposiciones tendientes a regular el monto de las pensiones en el sector público y privado respecto del régimen que genera una prestación definida, seguramente con el objeto de preservar los fondos públicos de pensiones que se proyectan con aportes fijos de sus afiliados, predeterminados en la ley, de manera que la pensión refleje la cuantía de las cotizaciones. No obstante lo anterior, las previsiones analizadas deberán aplicarse a los afiliados que no estén protegidos por el régimen de transición ordenado en el artículo 36 de la citada ley 100 de 1993; en el caso de los servidores, por ejemplo, de la rama judicial, de la Registraduría Nacional Del Estado Civil, de la Contraloría General De La República, del Departamento Administrativo De Seguridad, para los cuales estaban previstos regímenes diferentes a las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, es preciso aceptar que mantienen las prerrogativas señaladas en las respectivas normas. de este modo, si estos ordenamientos no previeron limitación en el monto de la pensión de sus afiliados, es claro determinar que la entidad de previsión no puede, en forma válida, disponer una cuantía máxima cercenando el valor real de la prestación social. (…)La sala, con base en las anteriores observaciones, considera que cada uno de los demandantes en los procesos acumulados, tiene parcialmente la razón, de suerte que: La pensionada – afectada tiene derecho a acceder a la pensión de jubilación

(…)La sala, con base en las anteriores observaciones, considera que cada uno de los demandantes en los procesos acumulados, tiene parcialmente la razón, de suerte que: La pensionada – afectada tiene derecho a acceder a la pensión de jubilación conforme al decreto ley 546 de 1971 que, para todos los efectos es el régimen solicitado en su demanda, en cuanto no necesita recurrir al de los congresistas porque tiene más de 50 años y la base de liquidación corresponde a la asignación mas elevada en el último año de servicio, como se indicó en la consideración anterior. Así las cosas, el monto debe definirse aplicando a dicha base el 75% sin ninguna limitación por tratarse de un régimen especial, diferente al contenido en las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 y de transición respecto de la ley 100 de 1993. la mesada resultante es exigible desde el 1° de agosto de 1998, a la cual se aplicaran los reajustes pensionales anuales. De donde se infiere que, en relación con este aspecto las resoluciones acusadas son contrarias al ordenamiento jurídico superior, lo que conlleva la declaración de nulidad. La entidad de previsión, si bien no liquidó la pensión tomando en cuenta las normas relativas a las prestaciones de los congresistas, si cometió un error al incluir en la sumatoria para encontrar la base de liquidación, los valores totales percibidos por primas de vacaciones y de navidad, sin tener sustento en ninguna disposición general o especial, cuando lo debido era incluir por esos conceptos sólo las doceavas partes, por tratarse de la asignación mensual más elevada del último año de servicio.

percibidos por primas de vacaciones y de navidad, sin tener sustento en ninguna disposición general o especial, cuando lo debido era incluir por esos conceptos sólo las doceavas partes, por tratarse de la asignación mensual más elevada del último año de servicio. Al resultado como se indicó, que equivale a la base de liquidación, se le aplica el 75% de donde se obtiene el valor de la mesada. de lo expuesto se tiene que en verdad, el monto de la pensión cuestionada ascendió a un valor superior al que en realidad corresponde, motivo para deducir la existencia de causal de nulidad parcial de la parte pertinente de la resolución de reconocimiento y liquidación de la pensión.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION “D”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003).

Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón EXPEDIENTES No. 2000-08718 y 2000-04816

DEMANDANTES: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL –

HILDA LEONOR CORTES GOMEZ DEMANDADOS: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – HILDA LEONOR CORTES GOMEZEsta Corporación mediante auto de veinte (20) de febrero de dos mil tres (2.003) resolvió acumular los procesos 2000 – 4816 y 2000 – 8718, instaurados, respectivamente, por Hilda Leonor Cortés Gómez y la Caja Nacional de Previsión Social, por cuanto las demandas versan sobre la legalidad de los mismos actos administrativos que reconocieron un derecho pensional. La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, actuando a través de apoderado

Social, por cuanto las demandas versan sobre la legalidad de los mismos actos administrativos que reconocieron un derecho pensional. La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, actuando a través de apoderado presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en escrito presentado el 12 de diciembre de 2000 (fl. 32 vto.) y la señora HILDA LEONOR CORTES GOMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 20.271.239 de Bogotá, actuando a través de apoderado, y en ejercicio de la misma acción, formuló controversia en escrito presentado el 7 de julio de 2000 (fl. 41 vto.), y formularon las siguientes pretensiones: DEMANDA DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL “ 1. Que se declarare la nulidad de la Resolución No. 001275 de Abril 06 del 2000 proferida por la delegada de la Gerencia General de Cajanal, mediante la cual da cumplimiento a un fallo de Tutela proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se declara sin efectos legales la Resolución No. 001114 de Marzo 22 del 2000, se revoca la Resolución No. 012782 del 29 de Octubre de 1999 y reliquida la pensión en los términos ordenados por el Juez de Tutela, estableciendo la cuantía en $ 10.232.133.42, efectiva a partir del 21 de marzo del 2000. “ 2. Que se declare nula la Resolución No. 001888 de Mayo 24 del 2000, proferida por la delegada de la Gerencia General de la entidad, mediante la cual se adiciona

marzo del 2000. “ 2. Que se declare nula la Resolución No. 001888 de Mayo 24 del 2000, proferida por la delegada de la Gerencia General de la entidad, mediante la cual se adiciona la Resolución No. 001275 de Abril 6 de 2000, ordenando el pago a favor de la beneficiaria de las mesadas pensionales comprendidas entre el 1 de agosto de 1998 y el 20 de marzo del 2000 en cuantía de $4.076.520. “ 3. Que se declare nula la Resolución No. 004121 del 26 de octubre del 2000, proferida por la delegada de la Gerencia General de la entidad, mediante la cual se aclara la Resolución No. 001888 de Mayo 24 del 2000, indicando que el valor de las mesadas pensionales comprendidas entre el 1 de agosto de 1998 y el 20 de marzo del 2000, es en cuantía de $4.076.520, mensual y proporcional por día. “ 4. Que a título de Restablecimiento del Derecho se declare que retoman vigencia jurídica las Resoluciones Nos. 012782 del 29 de octubre de 1999 y 001114 del 22 de marzo de 2000, proferidas por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por las cuales se reliquida la pensión a favor de la señora HILDA LEONAR (sic) CORTES GOMEZ y se decide un recurso de apelación dentro del mismo trámite, confirmando la decisión apelada. “ 5. Que también a título de Restablecimiento del Derecho y de acuerdo con la declaración anterior se ordene a la señora HILDA LEONOR CORTES GÓMEZ,

confirmando la decisión apelada. “ 5. Que también a título de Restablecimiento del Derecho y de acuerdo con la declaración anterior se ordene a la señora HILDA LEONOR CORTES GÓMEZ, reintegrar a favor de mi representada, la diferencia entre el valor reconocido por laentidad $4.076.520 y el valor ordenado por el fallo de Tutela $10.232.133.42, este último valor pagado de pensión a partir del 21 de Marzo del 2000, fecha a partir de la cual mediante un fallo de tutela se ordenó reconocer una pensión de jubilación a favor de la demandada en la cuantía indicada, valor que se ha venido cancelando mensualmente. “ 6. Que el valor a reintegrar por las diferencias pagadas indebidamente a la señora HILDA LEONOR CORTES GÓMEZ, sean indexadas y le sean descontadas a la demandada en el menor número posible de cuotas iguales según lo disponga el Honorable Tribunal Administrativo deducidas de la mesada pensional que reciba cada mes. “ 7. Que como pretensión subsidiaria, se declara que la señora HILDA LEONOR CORTES GÓMEZ tiene derecho a que la CAJANAL (sic) le reconozca y pague una pensión de jubilación en los términos previstos en el Decreto 546 de 1971, es decir, el 75% del promedio mensual del sueldo más elevado devengado en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales sobre los cuales aportó para pensiones. “ 8. Que a título de Restablecimiento del Derecho del numeral anterior, se ordenen los reintegros en las condiciones y términos previstos en el ordinal 5 de este

aportó para pensiones. “ 8. Que a título de Restablecimiento del Derecho del numeral anterior, se ordenen los reintegros en las condiciones y términos previstos en el ordinal 5 de este capitulo, teniendo en cuenta el valor que resulte mensualmente a favor de la beneficiaria.” DEMANDA DE LA SEÑORA HILDA LEONOR CÓRTES GÓMEZ “ 1° (sic) Que es NULO el artículo 4° de la resolución N° 001275 del 6 de abril del 2.000 expedida por la Delegada de la Gerencia General de la Caja, que ordena reconocer y pagar LA RELIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACIÓN de mi representada a partir del 21 de marzo del 2.000 y durante cuatro meses. “ 2.- Que son igualmente NULOS los artículos 1° y 2° de la Resolución 001888 del 24 de mayo del presente año, notificada el 29 del mismo mes y expedida igualmente por la Delegada de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión, por medio del cual, dispuso adicionar la RESOLUCION 001275 del seis de abril, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de las mesadas causadas por la doctora Hilda Leonor Cortés Gómez, comprendidas entre el 1° de agosto de 1998 y el 20 de marzo del 2.000 por un valor de CUATRO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($4’.076.520) “3.- Que como consecuencia de las declaraciones de NULIDAD impetradas, se restablezca el derecho desconocido, esto es, declarando que a mi mandante le

SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($4’.076.520) “3.- Que como consecuencia de las declaraciones de NULIDAD impetradas, se restablezca el derecho desconocido, esto es, declarando que a mi mandante le asiste la razón jurídica, para que la Entidad demandada le reconozca una pensión de jubilación en los términos del artículo 6° del Decreto 546 de 1.971 y demás normas concordantes, en cuantía mensual de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($8.196.831.00) o mayor si así resultare, a partir del 1° de agosto de 1998 incrementadaanualmente y a partir del 1° de enero de 1.999 conforme a los reajustes establecidos en la ley 100 de 1.993. “ 4.- CONDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social a que pague la diferencia entre el valor recibido por concepto de pensión reconocida mediante resoluciones 01275 y 001888 del 6 de abril y 24 de mayo del 2.000 respectivamente y la que resulte de la liquidación que ordene la sentencia. “5.- CONDENAR a la Caja Nacional de Previsión para que sobre las diferencias adeudadas, se paguen las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor pertinentes, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.” Las demandas se fundamentan en los siguientes hechos:

NARRADOS POR LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL:

pertinentes, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.” Las demandas se fundamentan en los siguientes hechos: NARRADOS POR LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL: 1°- La señora HILDA LEONOR CORTES GÓMEZ prestó sus servicios a la Rama Jurisdiccional por mas de 20 años, adquiriendo su status pensional el 6 de febrero de 1989. 2°- Mediante resolución 8143 de 31 de julio de 1995, Cajanal le reconoció a la servidora la pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971, en cuantía de $1.493.012.31, efectiva a partir del 1° de junio de 1995. 3°- La pensionada siguió laborando hasta el 30 de julio de 1998, fecha en la cual se le aceptó la renuncia del cargo de Fiscal Delegada ante los Tribunales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, dentro de este período desempeñó el cargo de Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia entre el 24 de abril y el 18 de junio de 1998. 4°- A través de la resolución 12782 de 29 de octubre de 1999 la Subdirección General de Prestaciones de Cajanal reliquidó la pensión de jubilación, teniendo en cuenta para ello la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, en cuantía de $4.076.520, ajustada al tope máximo de veinte salarios mínimos legales para la fecha del reconocimiento, efectiva a partir del 1° de agosto de 1998.

de servicio, en cuantía de $4.076.520, ajustada al tope máximo de veinte salarios mínimos legales para la fecha del reconocimiento, efectiva a partir del 1° de agosto de 1998. 5°- La anterior decisión fue recurrida en apelación el 19 de noviembre de 1999 y confirmada mediante resolución 1114 de 22 de marzo de 2000, acto que no alcanzó a ser notificado a su destinatario. 6°.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por demanda de acción de tutela instaurada por la administrada, profirió el fallo de 21 de marzo de 2000, que protegió en forma transitoria los derechos solicitados y ordenó reconocer a la actora una pensión de jubilación equivalente a una suma que en conjunto con la que en ese momento se liquidaba en su favor, no fuera inferior al75% del ingreso mensual promedio que durante el último año devenguen los congresistas en ejercicio, incluyendo toda asignación de la que gozaren. 7°.- En cumplimiento de la decisión anterior la entidad expidió la resolución 1275 de 6 de abril de 2000, emanada de su Dirección General, mediante la cual dejó sin efectos la resolución 1114 de 22 de marzo de 2000 y revocó la resolución 12782 de 29 de octubre de 1999, ordenando pagar la pensión en cuantía de

$10.232.133.42, efectiva a partir de la fecha del fallo de 21 de marzo de 2.000. 8°.- Mediante resolución 1888 de 24 de mayo de 2000 se adicionó la decisión anterior y se ordenó el pago de las mesadas pensionales comprendidas entre el 1° de agosto de 1998 y el 20 de marzo de 2000, en cuantía de $4.076.520. A través de la resolución 4121 de 26 de octubre de 2000, aclaró que la cuantía ordenada era proporcional por día. 9°.- Desde el 21 de marzo de 2000 la pensionada devenga mensualmente la suma de $10’232.133.42, valor ordenado por el juez de tutela, en lugar de $4.076.520.oo, valor reconocido por Cajanal. PLANTEADOS POR LA SEÑORA HILDA LEONOR CÓRTES GÓMEZ: 1°.- La funcionaria prestó sus servicios a la Rama Jurisdiccional de forma ininterrumpida por un término de treinta y tres años menos dos días, desempeñando diferentes cargos. 2°.- La Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión de jubilación a la servidora, mediante resolución 8143 de 31 de julio de 1995, la reliquidó a través de la resolución 12782 de 29 de octubre de 1999 y confirmó su decisión por medio de la resolución 1275 de 6 de abril de 2000. 3°.- En ejercicio de la acción de tutela la pensionada solicitó la protección de sus derechos, provisionalmente amparados mediante providencia de 21 de marzo de 2000 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura.

3°.- En ejercicio de la acción de tutela la pensionada solicitó la protección de sus derechos, provisionalmente amparados mediante providencia de 21 de marzo de 2000 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura. 4°.- En cumplimiento de la decisión anterior la Caja Nacional de Previsión profirió la resolución 1275 de 6 de abril de 2000, en la cual tomó como base para la liquidación de la pensión solicitada la suma de $13’642.844.55, en la que se incluyeron como factores: la asignación básica, gastos de representación, prima especial de servicios, bonificación por servicios 1/12, prima vacacional y prima de navidad. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Considera la parte como violadas las siguientes disposiciones:

CONSTITUCIONALES.

Artículos 13 y 29.LEGALES. Ley 33 de 1985: artículo 3°. Ley 100 de 1993: artículo 18, inciso 4° y 5°. Ley 71 de 1988: artículo 2°. Ley 4 de 1992: artículo 15. Decreto 1359 de 1993: artículos 5° y 6°. Decreto 104 de 1994: artículo 28. Decreto 1420 de 1994: artículo 1°. Decreto 065 de 1998: artículo 25. Decreto 546 de 1971: artículo 6°. La Caja Nacional de Previsión Social estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: La pensión que se discute no debió reconocerse ni liquidarse en la forma como se hizo porque la ex funcionaria adquirió el status pensional el 6 de febrero de 1989.

siguiente manera: La pensión que se discute no debió reconocerse ni liquidarse en la forma como se hizo porque la ex funcionaria adquirió el status pensional el 6 de febrero de 1989. El 20 de junio de 1994, fecha establecida como límite según el decreto 065 de 1998 para que los magistrados de Alta Corte tuvieran derecho a pensionarse en condiciones de favorabilidad, la servidora se desempeñaba como Fiscal Delegada ante Tribunal de Distrito, cargo que no esta previsto como de excepción para obtener la pensión en los términos y cuantías establecidos para los congresistas. El Consejo Superior de la Judicatura no tiene la competencia para ordenar el reconocimiento de la pensión, así sea por vía de acción de tutela, al emitir esta decisión rompió el principio de independencia y autonomía de los poderes públicos. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION DE LA SEÑORA HILDA LEONOR CÓRTES GÓMEZ La titular del derecho pensional considera como violadas las siguientes disposiciones:

CONSTITUCIONALES.

Artículos 2°, 13, 25, 46, 48, 53 y 58.

LEGALES.

Ley 153 de 1887: artículo 8°. Ley 57 de 1887: artículo 5°, numeral 1°. Ley 33 de 1885: artículo 1°. Ley 100 de 1993: artículos 11, 36 inciso 2° y 3° y 289.

Código Sustantivo del Trabajo: artículo 21.

Decreto 546 de 1971: artículo 6°. Decreto 717 de 1978: artículo 12. Decreto 911 de 1978: artículo 4°. Decreto 1158 de 1994. Decreto 2143 de 1995.La impugnante estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: En las decisiones adoptadas por la entidad de previsión encargada de reconocer la pensión en discusión se hizo una incorrecta y desfavorable interpretación del régimen de transición, contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, al que tenía derecho la servidora porque a 1° de abril de 1994 tenía mas de 54 años de edad y 28 de servicio, por tal razón no se le puede limitar a veinte salarios mínimos el monto de su prestación. Al momento de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 la servidora tenía derechos adquiridos lo que permite la aplicación del régimen anterior al cual se encontraba afiliada, es decir, que en este caso la prestación debe ser regulada por los decretos 546 de 1971 y 1660 de 1978. Por lo mismo no se puede imponer el tope de los veinte salarios mínimos. Además, conforme a las directrices jurisprudenciales todo lo que percibe el funcionario público que represente retribución de sus servicios es factor salarial y por lo mismo, la liquidación de la pensión debe hacerse con el salario más alto devengado en el último año de servicios e integrado por las sumas que recibió habitual y periódicamente.

ARGUMENTOS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

FORMULADOS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

devengado en el último año de servicios e integrado por las sumas que recibió habitual y periódicamente. ARGUMENTOS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL FORMULADOS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda del expediente 00-4816 (fl. 63), el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, constituyó apoderado judicial (fl. 63 vto.), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 66 a 72, en donde solicita se denieguen las pretensiones de restablecimiento formuladas en la demanda, por las siguientes razones: Teniendo en cuenta que la señora Cortes Gómez adquirió su status pensional el 6 de febrero de 1989, cuando desempeñaba el cargo de Fiscal de Tribunal de Distrito y que para el 20 de junio de 1994, fecha limite establecida por el decreto 65 de 1998 para que los magistrados tengan derecho a pensionarse en condiciones de favorabilidad, ejercía el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito y posteriormente el de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, no puede pensionarse en los términos de los decretos 1420 de 1994 y 65 de 1998, por no cumplir con los requisitos allí establecidos. Cajanal reliquidó la pensión en comento teniendo en cuenta los preceptos del artículo 6° del decreto 546 de 1971 en cuanto a edad y tiempo de servicio, como la norma no señalaba los factores de salario que deben ser tenidos en cuenta al momento de hacer la respectiva liquidación, la Caja recurrió a la previsión del

artículo 6° del decreto 546 de 1971 en cuanto a edad y tiempo de servicio, como la norma no señalaba los factores de salario que deben ser tenidos en cuenta al momento de hacer la respectiva liquidación, la Caja recurrió a la previsión del artículo 1° de la ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 3° de la ley 62 de 1985, es decir, que toma los que hayan servido de base para las cotizaciones de la pensión.• La ex funcionaria no es acreedora a la prestación en los términos ordenados por el juez de tutela, quien en últimas deberá responder por el detrimento al patrimonio del Estado que se produjo con su decisión. A folios 239 a 242 del expediente 00-8718 y 272 a 275 del expediente 00-4816 obran los alegatos presentados por el apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social donde solicita se despachen favorablemente sus peticiones debido a que los actos enjuiciados se profirieron de acuerdo a las ordenes impartidas por el juez de tutela, vulnerando la normatividad que rige este tipo de prestaciones porque si bien es cierto, los funcionarios de la rama gozan de condiciones excepcionales para su jubilación, también lo es que en materia de ingreso base de liquidación no existe salvedad que permita reconocer en la pensión todos los factores salariales, sin que se haya cotizado sobre algunos factores extralegales. ARGUMENTOS DE LA SEÑORA HILDA LEONOR CÓRTES GÓMEZ Una vez notificado el auto admisorio de la demanda del expediente 00-8718 (fl.

sin que se haya cotizado sobre algunos factores extralegales. ARGUMENTOS DE LA SEÑORA HILDA LEONOR CÓRTES GÓMEZ Una vez notificado el auto admisorio de la demanda del expediente 00-8718 (fl. 37.), la señora Hilda Leonor Cortés Gómez, constituyó apoderado judicial (fl. 39.), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 40 a 50, en donde solicita se denieguen las pretensiones de la demanda porque a la ex funcionaria le asiste el derecho a que su pensión se liquide con el 75% de la asignación mas elevada que devengó en el último año de servicios por las siguientes razones: La pensionada trabajó para la rama jurisdiccional ininterrumpidamente, treinta y tres años menos dos días, desempeñándose en diferentes cargos y cumplió 50 años el 6 de febrero de 1989. Al momento de entrar a regir la ley 100 de 1993, la doctora Cortés Gómez estaba vinculada a un régimen anterior y cumplía con los requisitos señalados en el artículo 36 para que su situación siguiera siendo regulada por el artículo 6° del Decreto 546 de 1971. • Cuando la entidad aplicó el artículo 18 de la ley 100 de 1993, lo hizo desconociendo los reiterados pronunciamientos que el Consejo de Estado ha emitido sobre el tema, afectando el monto de la pensión y desnaturalizando el régimen. En cuanto al argumento planteado por la entidad que refiere la liquidación de la pensión cuestionada en iguales términos a los de los congresistas, manifiesta que esta se realizó conforme a lo normado por el artículo 6° del decreto 546 de 1971.

En cuanto al argumento planteado por la entidad que refiere la liquidación de la pensión cuestionada en iguales términos a los de los congresistas, manifiesta que esta se realizó conforme a lo normado por el artículo 6° del decreto 546 de 1971. En lo que se refiere a las demás decisiones posteriores emitidas por la entidad y que ahora cuestiona, son sólo el producto de las reiteradas equivocaciones de la Caja, expedidas en su afán de recortar los derechos pensionales a la servidora. A folios 230 a 238 del expediente 00-8718 aparecen los alegatos presentados por el apoderado de la señora Hilda Leonor Cortés Gómez, en los que solicita se acojan a su favor las pretensiones de la demanda porque la ex funcionaria esbeneficiaria del régimen de transición contemplado en la ley 100 de 1993, por lo que su situación debe regularse por el artículo 6° del decreto 546 de 1971. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES 1ª.- En el proceso 00-8718 la Caja Nacional de Previsión Social debate la legalidad de: • La resolución 1275 de 6 de abril de 2000, expedida por la Delegada de la Gerencia General de Cajanal, mediante la cual da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se declara sin efectos legales la resolución 1114 de 22 de marzo de 2000, revoca la resolución 12782 de 29 de octubre de 1999 y se resuelve un recurso de apelación

sin efectos legales la resolución 1114 de 22 de marzo de 2000, revoca la resolución 12782 de 29 de octubre de 1999 y se resuelve un recurso de apelación (fls. 12 a 17). • La resolución 1888 de 24 de mayo de 2000, proferida por la misma funcionaria, mediante la cual se adicionó la resolución 1275 de 6 de abril de 2000 y ordenó el pago de las mesadas pensionales comprendidas entre el 1° de agosto de 1998 y el 20 de marzo de 2000 (fls. 18 a 23). • La resolución 4121 de 26 de octubre de 2000, expedida por la misma funcionaria, a través de la cual se aclaró la anterior decisión, indicando que el valor de las mesadas pensionales comprendidas entre el 1° de agosto de 1998 y el 20 de marzo de 2000, es en cuantía de $4.076.520 mensual y proporcional por día (fls. 8 y 9). En el proceso 00-4816 la señora Hilda Leonor Cortés Gómez debate la legalidad de: • El artículo 4° de la resolución 1275 de 6 de abril de 2000, expedida por la Delegada de la Gerencia General de Cajanal, mediante la cual ordena reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de jubilación cuestionada, a partir del 21 de marzo de 2000 y durante cuatro meses (fls. 2 a 7). • Los artículos 1° y 2° de la resolución 1888 de 24 de mayo de 2000, proferida por la misma funcionaria a través de la cual adiciona la anterior decisión

  • Los artículos 1° y 2° de la resolución 1888 de 24 de mayo de 2000, proferida por la misma funcionaria a través de la cual adiciona la anterior decisión en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de las mesadas comprendidas entre el 1° de agosto de 1998 y el 20 de marzo de 2000, en cuantía de $4’076.520

(fls. 9 a 14). 2ª.- La inconformidad de la Caja Nacional de Previsión Social radica en que la expedición de los actos acusados fue dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, sin tener competencia para emitir tal orden, así ese mandato se hayarealizado por vía de tutela, las decisiones implementadas violan normas constitucionales y legales. El desacuerdo de la señora Hilda Leonor Cortés Gómez consiste en que la actuación de la administración vulneró sus derechos, desconociendo los garantías que adquirió en virtud del régimen de transición establecido con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. 3ª.- De las pruebas aportadas a los procesos, se encuentra demostrado que: La señora Hilda Cortés Gómez nació el 6 de febrero de 1939 (fl. 15 del expediente 00-4816) y prestó sus servicios a la Rama Judicial por un término de treinta y tres años menos dos días, desempeñando diferentes cargos desde el 3 de agosto de 1965 hasta el 30 de julio de 1998 cuando se produjo su retiro

expediente 00-4816) y prestó sus servicios a la Rama Judicial por un

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...