TA CUN - 2000-08748-(31-03-2003)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2000-08748-(31-03-2003)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
SUPRESION DE CARGO EN HOSPITAL DE ENGATIVA / FUSION DE
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO
El demandante, no obstante no estar escalafonado en carrera administrativa en el cargo de auxiliar, código 565 grado 11, se le pagó y reconoció efectivamente la indemnización como compensación por la supresión de su cargo y el retiro del servicio, quien la aceptó voluntariamente y no la demandó, por lo cual mal podría ahora pretender su reintegro. Se tiene así que el acuerdo no. 005 del 3 de octubre de 2000, expedido por la junta directiva de la entidad, que retiró al actor por supresión del empleo que desempeñaba de auxiliar 565 grado 11, fundamentado por el acuerdo 11 de julio de 2000, por el cual se modificó la planta global de personal de esa entidad, fue proferido en ejercicio de las facultades otorgadas por la constitución y la ley, en razón a la necesidad del servicio. no se demostró que se violaran derechos subjetivos del demandante, por lo cual, deben negarse las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Con relación a la afirmación del actor, de que los actos demandados carecen de legalidad, en la medida que se trató de la modificación de la planta de personal de donde se suprimían cargos de carrera, lo cual implicaba estar motivados y basados en estudios técnicos previos que justificaran tales decisiones, de conformidad con el artículo 41 inciso primero de la ley 443 de 1998. observa la sala que la demandada ha demostrado y con los documentos que se aprecian en
conformidad con el artículo 41 inciso primero de la ley 443 de 1998. observa la sala que la demandada ha demostrado y con los documentos que se aprecian en los folios 74 y 75 del expediente, en los que bajo la gravedad de juramento el señor gerente de la entidad, en la información que se le solicita afirma que en la planta modificada por el acuerdo 05 no aparece ningún cargo de auxiliar código 565 -11, también sostiene que existe un manual específico de funciones del hospital engativa ii nivele.s.e, el cual fue creado previa la fusión, se entiende así que sí existieron los estudios técnicos previos a la modificación de la planta de personal y que éstos mismos plantean la necesidad de hacer tales cambios para adaptar la entidad a las posibilidades financieras y los requerimientos administrativos para su viabilidad.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Bogotá D.C., marzo treinta y uno (31) de dos mil tres (2003)
JUICIO No. 2000-08748
AUTORIDAD DISTRITAL
HOSPITAL ENGATIVA E.S.E DE BOGOTA
SUPRESION DE CARGO ACTOR: HERNANDO GAMEZ GOMEZ ---------------------------------------------------------HERNANDO GAMEZ GOMEZ, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes
PRETENSIONES: A) PARTE DECLARATIVA Declarar que es nulo el ACUERDO 05 del 3 de Octubre de 2000 proferido por la
nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes
PRETENSIONES: A) PARTE DECLARATIVA Declarar que es nulo el ACUERDO 05 del 3 de Octubre de 2000 proferido por la
Junta Directiva ILEGAL del HOSPITAL ENGATIVA E.S.E DE BOGOTA D.C., en cuanto suprimió el cargo de AUXILIAR CODIGO 565 GRADO 11 (AUXILIAR ADMINISTRATIVO), en que se desempeñaba el actor de la presente demanda en el citado Hospital. Declarar que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral trabada entre demandante y demandada con motivo de la supresión ilegal de su cargo, y por tanto el tiempo que dure desvinculado el actor con motivo de su retiro, le será tenido en cuenta para los efectos laborales y prestacionales, tales como pensión, cesantías, etc. B) PARTE CONDENATIVA Condenar al HOSPITAL ENGATIVA E.S.E de Bogotá, o la Entidad u Organismo que asuma sus funciones, a REINTEGRAR al señor HERNADO GAMEZ GOMEZ al mismo cargo que ocupaba, u otro equivalente o de superior categoría, con el consiguiente pago de todos los salarios, primas, subsidios, bonificaciones y prestaciones causadas, desde la fecha de su retiro ilegal, hasta el día en que sea efectivamente reintegrado al cargo u ordenado el restablecimiento de su derecho. Condenar a la demandada a cumplir el fallo dentro de los 30 días establecidos en el artículo 176 del C.CA. y en caso de mora, cancelar los intereses que da cuenta el artículo el artículo 177 de la misma codificación.
Condenar a la demandada a cumplir el fallo dentro de los 30 días establecidos en el artículo 176 del C.CA. y en caso de mora, cancelar los intereses que da cuenta el artículo el artículo 177 de la misma codificación. A las sumas liquidas de la condena pecuniaria, ordenar a la demandada aplicar el ajuste de valor consagrado en el artículo 178 del C.C.A. Estas pretensiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: Mi representado empezó a laborar al servicio de la demandada el día 16 de septiembre de 1982, desempeñando desde la fecha las labores de AUXILIAR ADMINISTRATIVO Código 565grado 11. El actor fue inscrito en la Carrera Administrativa mediante RESOLUCION No 0262 del 04 de Enero de 1994, emanada del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital. El Concejo de Bogotá D.C mediante el ACUERDO 11 del 22 de Junio del 2000, decidió fusionar algunos Hospitales (E.S.E) de Bogotá, entre ellos los de EngativáII Nivel, la Granja II Nivel y Garces Navas I, en una nueva E.S.E. denominada
HOSPITAL ENGATIVA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (E.S.E).
Violando lo establecido en los artículos 19 de la Ley 10 de 1990, 195 de la Ley 100 de 1993, 98 del D.L 1298 de 1994 y artículos 6º y 7º del decreto 1876 de 1994, el Concejo de Bogotá D.C. a través del ACUERDO 11 en sus artículos 3º y 5º decidió que las Juntas Directivas de los Hospitales fusionados ( entre ellos el de
Concejo de Bogotá D.C. a través del ACUERDO 11 en sus artículos 3º y 5º decidió que las Juntas Directivas de los Hospitales fusionados ( entre ellos el de ENGATIVA), durante el término “provisional” de cuatro (4) meses, funcionarían con una junta directiva Provisional, integrada y nombrada por el Secretario de Salud Distrital, en flagrante violación de las normas precitadas. Con fundamento en los artículos 3º y 5º. del Acuerdo 11/2.000 mencionado, el Secretario de Salud de Bogotá, sin ninguna competencia legal, mediante la Resolución No 00618 del 14 de julio de 2000 integró las Juntas Directivas de los Hospitales fusionados entre ellas la Junta Directiva del Hospital de Engativá E.S.E. La Junta Directiva del Hospital Engativá, conformada írritamente como se ha dicho en los numerales anteriores, procedió mediante el ACUERDO 05 del 03 de octubre del 2000 a “adecuar” la planta de personal del Hospital fusionado, decidiendo SUPRIMIR el cargo del actor de la demanda. Tal supresión le fue comunicada al demandante mediante oficio que lleva fecha 17 de octubre del 2000, comunicación que además le informa que por tener derechos de carrera administrativa, dispone de cinco (5) días para optar entre una indemnización o una incorporación al Hospital, término al cabo del cual el accionante guardó silencio siendo retirado unilateralmente por la demandada.
indemnización o una incorporación al Hospital, término al cabo del cual el accionante guardó silencio siendo retirado unilateralmente por la demandada.
En la demanda se indicaron, en síntesis, las siguientes normas violadas y conceptos de violación, como se lee y considera en los folios 18 a 20 del expediente: Con la supresión del cargo del actor por parte de la Junta Directiva espuria, estimó transgredidas las siguientes normas: de la Constitución Nacional los artículos 1, 2, 25, 53, 58, 125, entre otras ; los artículos 82 y 88 del D. L 1042 DE 1978; el artículo 1º de la Ley 443 de 1998; los artículos 40 y 46 del Decreto 2400 de 1968; de la Ley 10 de 1990, el artículo 19; de la Ley 100 de 1993 el artículo 195; del Decreto 1298 de 1994 el artículo 98 y del Decreto 1876 los artículos 6º y 7º . En efecto, los artículos 19 de la ley 10 de 1990, 98 del Decreto 1298 de 1994 6º y 7º del decreto 1876 de 1994 establecen la composición y la forma de cómo se deben integrar las juntas directivas de los Hospitales ( Empresas Sociales del Estado ), tanto de nivel nacional como local. Los artículos mencionados prevén que en las Juntas Directivas de los Hospitales, una tercera (1/3) parte de sus miembros deben ser DESIGNADOS por la comunidad científica, y otra tercera (1/3) parte serán DESIGNADOS por la comunidad de usuarios del Hospital según
que en las Juntas Directivas de los Hospitales, una tercera (1/3) parte de sus miembros deben ser DESIGNADOS por la comunidad científica, y otra tercera (1/3) parte serán DESIGNADOS por la comunidad de usuarios del Hospital según procedimiento establecido en los artículos 6º y 7º . del mentado Decreto 1876/94.En el sublite, vulnerando flagrantemente las normas mencionadas, el Concejo de Bogotá decidió que la integración de la Junta Directiva del Hospital sería decidida no en la forma prevenida en la Ley, si nó que su integración la haría el Secretario de Salud de Bogotá, cuestión que efectivamente ocurrió a través de la Resolución No 00618 del 14 de julio del 2000 al ser integrada la Junta Directiva del Hospital de Engativá, con vulneración manifiesta y evidentemente de la Ley, su integración como sus actuaciones devienen espurias, razón por la cual el Acuerdo 05 del 03 de octubre del 2000 que estableció la modificación en la planta de cargos del Hospital, así como la supresión del empleo del demandante está viciado de Nulidad, al ser expedido por una Junta Directiva ILEGAL. Ahora, a más de lo anterior, debo decir a los H. Magistrados que la Junta Directiva espuria que aprobó el ACUERDO 005/ 2000 y a su vez suprimió el cargo del actor, desconoció lo establecido en el último inciso del artículo 82 del D.L. 1042 de 1978, cuyo texto literal es como sigue ... Tal desconocimiento ha conllevado a que al no existir el MANUAL DESCRIPTIVO DE FUNCIONES (manual específico), no sea posible determinar con exactitud,
cuyo texto literal es como sigue ... Tal desconocimiento ha conllevado a que al no existir el MANUAL DESCRIPTIVO DE FUNCIONES (manual específico), no sea posible determinar con exactitud, dentro de una planta globalizada, como la que se instituyó, qué cargos son efectivamente suprimidos, y cuales no, dentro de una estructura genérica de empleos, que sólo se distinguirían por el perfil requerido y que sólo puede estar delineado en un MANUAL ESPECIFICO. En el caso que nos ocupa, nadie puede sostener seriamente que el cargo del actor fue suprimido, cuando en la planta creada mediante Acuerdo 05 que se impugna, aparecen DIEZ (10) cargos de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, es decir del mismo nivel y denominación al que ocupa mi agenciado, diferenciándose solo por el Código y grado salarial. Una sencilla comparación de la planta suprimida visible en el Artículo primero del Acuerdo 05 y la establecida en el artículo segundo (2) ordinal 2º “planta global”, nos dice que del Hospital Engativa II Nivel, fue “suprimido” un (1) empleos de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CODIGO 565 GRADO 11, que lo desempeñaba el actor, y en la PLANTA GLOBAL DEL Hospital Engativá “fusionado” se crearon diez (10) empleos de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, CODIGO 550 GRADO 14, con requisitos similares o equivalentes a los de auxiliar administrativo grado 11. En el sublite, el empleo “suprimido” fue el de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, y los cargos creados en la nueva planta (10 empleos) también lo son de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, cuyas funciones son las mismas...
En el sublite, el empleo “suprimido” fue el de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, y los cargos creados en la nueva planta (10 empleos) también lo son de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, cuyas funciones son las mismas...
La demanda fue contestada e impugnada, oportunamente, por la Entidad demandada, quien propuso la excepción de INEPTA DEMANDA, como se lee y considera en los folios 29 a 40. La parte actora no formuló alegato de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio.La Entidad demandada presentó alegato de conclusión, reafirmando lo expuesto en la contestación de la demanda, como se lee en los folios 118 a 120.
Cumplido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, del Acuerdo 05 del 3 de octubre de 2000, proferido por la Junta Directiva Provisional del Hospital de Engativa, en cuanto suprimió el cargo de Auxiliar, Código 565 Grado 11 que desempeñaba el demandante en este Hospital. Primeramente se desestima la excepción propuesta por la demandada de Inepta Demanda, toda vez que con la acción ejercitada se pidió la declaración de nulidad del citado Acuerdo 05 del 3 de octubre de 2000, en cuanto suprimió el cargo que desempeñaba el demandante de Auxiliar 565-11, lo cual afectó directamente su situación y sus derechos, permitiéndole ejercitar la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 85 del C.C.A.
situación y sus derechos, permitiéndole ejercitar la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 85 del C.C.A.
El Acuerdo 11 del 11 de Julio de 2000 del Concejo de Bogotá D.C, de acuerdo con las facultades que le confería el numeral 9 del artículo 12 y el artículo 55 del Decreto ley 1421 de 1993, fusionó los Hospitales Engativa II Nivel, Garcés Navas I , la Granja II Nivel en el Hospital de Engativa, Empresa Social del Estado prestadora de servicios de salud, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita a la Secretaría de Salud Distrital y sometida al Régimen Jurídico previsto en Ley 100 de 1993, el Decreto 1876 de 1994, el Acuerdo 17 de 1997 y las normas que las deroguen o modifiquen. El Artículo 5 de este Acuerdo señaló las funciones de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado fusionadas que se deberían llevar a cabo a partir de los cuatro meses de que entrara en vigencia dicho Acuerdo, en donde se les asignó la función de aprobar los ajustes presupuestales, determinar la estructura organizacional, aprobar la planta de personal, los estatutos, el reglamento interno, los manuales de funciones y los requisitos y procedimientos de las Empresas Sociales del Estado resultantes de la fusión. Este Acuerdo desarrolló la atribución dada en el artículo 12 numerales 8 y 9 y el artículo 55 del Decreto Ley 1421 de 1993, de determinar la estructura de la administración central, las funciones básicas de sus entidades, las escalas de
Este Acuerdo desarrolló la atribución dada en el artículo 12 numerales 8 y 9 y el artículo 55 del Decreto Ley 1421 de 1993, de determinar la estructura de la administración central, las funciones básicas de sus entidades, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear, suprimir y fusionar los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales y autorizar la formación de sociedades de economía mixta y la participación del Distrito en otras entidades de carácter asociativo, de acuerdo con las normas que definan sus características.Como desarrollo de la facultad conferida en el Artículo 3 del Acuerdo 11 de 2000, el Secretario Distrital de Salud expidió la Resolución No 000618 del 14 de julio de 2000, la cual en su artículo primero designó a los miembros de la Junta Directiva Provisional del Hospital Engativa por el periodo de cuatro (4) meses contados a partir de la vigencia del citado Acuerdo y, como consecuencia y aplicación de su autonomía administrativa de entidad pública , la Junta Directiva del Hospital Engativa E.S.E, mediante el Acuerdo No. 005 del 3 de octubre de 2000 adecuó la planta de personal de los Hospitales antiguos fusionados en la nueva Entidad. Este Acuerdo suprimió varios empleos de la planta de personal de dicho Hospital, entre ellos el de Auxiliar 565-11, que desempeñaba el demandante, puesto que no se demostró lo contrario. El Acuerdo 05 de 2000, en su artículo 4º, dispuso que los empleados públicos de carrera administrativa a quienes se les suprimió el cargo, podían optar entre ser
se demostró lo contrario. El Acuerdo 05 de 2000, en su artículo 4º, dispuso que los empleados públicos de carrera administrativa a quienes se les suprimió el cargo, podían optar entre ser indemnizados o incorporados a empleo equivalente de la nueva planta, de acuerdo con lo establecido en la Ley 443 de 1998 y, en el artículo 8º, determinó que esta modificación con supresión de cargos “regía a partir de la fecha de su expedición”, conforme al artículo 12 . del citado Acuerdo 11 expedido por el Concejo. Se aprecia que la adecuación de la planta de personal, efectuada por el Acuerdo 005 y adoptada por el Acuerdo 11 de julio 11 de 2000, correspondió a la función autónoma propia del Concejo de Bogotá y, la Junta Directiva conforme a los citados preceptos de la Constitución Política y del Decreto ley 1421 de 1993, en su artículo 12, numerales 8 y 9 y el artículo 55, con vigencia desde la aprobación o adopción por Acuerdo del Concejo Bogotá D.C. El Artículo 5 del Acuerdo 11, estableció un periodo de transición de cuatro meses, contados a partir de su expedición y entrada en vigencia en julio 11 de 2000, para efectuar el ajuste institucional del Hospital. Por lo tanto, el Acuerdo 005, podía modificar la planta suprimiendo empleos, como atribución autónoma permanente del ente descentralizado, en virtud de las citadas Constitución Política y Acuerdo del Concejo. Para este caso concreto, tanto el Acuerdo 005 como el Acuerdo 11 que
descentralizado, en virtud de las citadas Constitución Política y Acuerdo del Concejo. Para este caso concreto, tanto el Acuerdo 005 como el Acuerdo 11 que lo aprueba, tienen efectos particulares, subjetivos y concretos para el demandante, en la medida en que el cargo de Auxiliar Código 565 grado 11 que existía fue suprimido en su totalidad (fl. 99) y, por lo tanto, independientemente de la expedición en octubre 3 de 2000 (art. 12. del Acuerdo sobre su vigencia general a partir de la fecha de su publicación 13 de julio de 2000), desde el momento en que el actor se notificó de la comunicación en Octubre 19 de 2000 quedó enterado de la supresión de su cargo y dichos actos de carácter general asumieron efectos particulares. Por lo tanto, esos Acuerdos y la comunicación del Gerente contienen la decisión de retirar del servicio al actor por la supresión de su cargo, a partir de su comunicación. El artículo 8. de este Acuerdo ordenó: "El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición “De conformidad con lo ordenado en este artículo transcrito, desde la fecha de su expedición y su comunicación al actor, independientemente de la publicación, en cuanto lo afectaba particularmente, entró a regir la supresión del cargo que desempeñaba el demandante, por lo cual, el Gerente de la entidad cumplió su función comunicándole por el Oficio de fecha 17 de Octubre de 2000 que se transcribe a continuación:
HOSPITAL ENGATIVA II NIVEL E.S.E
“Bogotá, D.C., Octubre 17 de 2000
función comunicándole por el Oficio de fecha 17 de Octubre de 2000 que se transcribe a continuación:
HOSPITAL ENGATIVA II NIVEL E.S.E
“Bogotá, D.C., Octubre 17 de 2000 Señor (a):
GAMEZ GOMEZ HERNANDO
Ciudad
ASUNTO: Comunicación de supresión de cargo de carrera administrativa Apreciado (a) Señor (a) Atentamente, le comunico que mediante el Acuerdo No 005 de 2000 expedido por la Junta Directiva Provisional del Hospital de Engativa II Nivel E.S.E, fue suprimido el cargo de AUXILIAR Código 565 Grado 11, el cual ha venido desempeñando en el Hospital de ENGATIVA hoy fusionado en el Hospital de Engativa.
Teniendo en cuenta que usted se encuentra inscrito en el registro público de carrera Administrativa, de conformidad con los establecido en el artículo 39 de la ley 443 de 1998, y en consecuencia de la supresión del cargo que venía desempeñando, le manifestamos que le asiste el derecho a optar por ser incorporado (a) a empleo equivalente o a recibir indemnización. Para la incorporación se tendrá en cuenta las siguientes reglas : la incorporación se efectuará dentro de los seis meses siguientes a la supresión de los cargos, en empleos de carrera equivalentes que estén vacantes o de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal en el siguiente orden : En las en las cuales venían prestando sus servicios, si no hubiesen sido suprimidas. En las entidades que asuman las funciones de los empleos suprimidos .
siguiente orden : En las en las cuales venían prestando sus servicios, si no hubiesen sido suprimidas. En las entidades que asuman las funciones de los empleos suprimidos . En las entidades del sector administrativo al cual pertenecían las entidades , las dependencias los empleos suprimidos. En cualquier entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional o territorial según el caso. la incorporación procederá siempre y cuando se acrediten los requisitos mínimos para el desempeño de los respectivos empleos exigidos en la entidad obligada a efectuarlas.La persona así incorporada continuara con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión de su empleo y le será actualizada su inscripción en la carrera. De no ser posible la incorporación dentro del término señalado el ex empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización. Para efectos del reconocimiento y pago de la indemnización, se efectuará de acuerdo con los términos y condiciones establecidas en los artículos 137 a142 del Decreto 1572 de 1998. En virtud de lo anterior, debe manifestar su decisión por escrito dirigido al Gerente del Hospital dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al recibo de la presente comunicación. Es de anotar, que si usted no manifiesta su decisión dentro del término señalado, se entenderá que opta por la indemnización . Una vez adoptada y comunicada su decisión será irrevocable y no podrá ser variada por usted ni por la entidad , de conformidad con lo consagrado en el artículo 45 del Decreto Ley 1568 de 1998. Por lo tanto, sírvase hacer entrega a su jefe inmediato de los bienes a su cargo y los trabajos asignados en el estado que se encuentren al día.
Cordialmente,
artículo 45 del Decreto Ley 1568 de 1998. Por lo tanto, sírvase hacer entrega a su jefe inmediato de los bienes a su cargo y los trabajos asignados en el estado que se encuentren al día.
Cordialmente,
JUAN ERNESTO OVIEDO HERNANDEZ.
Gerente. El gerente cumplió así con el artículo 44 del Decreto Ley 1568 de 1998, que ordena: Suprimido un empleo de carrera administrativa, el Jefe de la Unidad de Personal o de la dependencia que haga sus veces deberá comunicar tal circunstancia a su titular, poniéndolo, además, en conocimiento del derecho que le asiste de optar entre percibir la indemnización que para efecto señale el Gobierno Nacional o de tener tratamiento preferencial para ser incorporado a un empleo equivalente conforme con las reglas establecidas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998.
Se tiene lo siguiente: Que mediante el Acuerdo 11 del 11 de julio de 2000, expedido por el Concejo de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital, se fusionaron algunas Empresa Sociales del Estado adscritas a la Secretaría Distrital de Salud. (fls. 54 a 60)Que en el inciso segundo del Artículo Primero de dicho Acuerdo, se fusionaron los Hospitales Engativa II Nivel, la Granja II Nivel, y Garcés Navas I Nivel, Empresas Sociales del Estado, quedando mediante esta fusión convertido en el HOSPITAL ENGATIVA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO. (fl 54) Que en desarrollo de lo dispuesto en el Acuerdo 11 de 2000, expedido por el
Concejo de Bogotá D.C., la Junta Directiva del Hospital fusionado, mediante
Que en desarrollo de lo dispuesto en el Acuerdo 11 de 2000, expedido por el Concejo de Bogotá D.C., la Junta Directiva del Hospital fusionado, mediante Acuerdo No 005 del 3 de octubre de 2000, adecuó la planta de personal del Hospital de Engativa II, suprimiendo entre otros el cargo denominado como Auxiliar Código 565 grado 11 ,(fls 41 a 48). Por oficio de octubre 17 de 2000, el Gerente del Hospital Engativa E.S.E, comunicó a Hernando Gamez Gomez que, el cargo de Auxiliar Código 565 grado 11 fue suprimido por el Acuerdo 05 del 3 de 0ctubre de 2000, proferido por la Junta Directiva del Hospital y, por lo tanto, debía hacer entrega del mismo, quedándole la opción entre ser incorporado a empleo equivalente o recibir la indemnización, por encontrarse inscrito en el registro público de carrera administrativa, de conformidad con el artículo 39 de la ley 443 de 1998. El demandante al recibir esta comunicación, el 19 de octubre de 2000, manifestó reservarse el derecho a recurrirla en reposición (fls 76 a 77). Se destaca que en la demanda no se dirigió la acción contra esta manifestación del Gerente del Hospital, que determinó el retiro del demandante, por haber sido suprimido el cargo de Auxiliar 565-11 que desempeñaba. El demandante fue inscrito en el registro público de empleados de carrera
Hospital, que determinó el retiro del demandante, por haber sido suprimido el cargo de Auxiliar 565-11 que desempeñaba. El demandante fue inscrito en el registro público de empleados de carrera administrativa, en el cargo de Auxiliar Código 581010, Nivel Central, del Hospital Engativa Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el 4 de Enero de 1994, como consta a folios 107 a 108. No consta que el demandante fuera nombrado mediante selección en concurso de méritos, ni que haya sido escalafonado en carrera administrativa, en el cargo de Auxiliar, Código 565, Grado 11 de ese Hospital, que desempeñaba y el cual fue suprimido mediante el Acuerdo 05 de 2000. Por lo tanto, no acreditó el demandante que tuviera derechos de carrera administrativa en este empleo, según el artículo 125 de la Constitución Política y la Ley 443 de 1998. El cargo de Auxiliar Código 565 Grado 11 fue efectivamente suprimido del Hospital Engativa E.S.E de Bogotá Distrito Capital y, así fue declarado bajo juramento por el Gerente del mismo, quien, además, afirmó que en el Hospital sí existe un manual específico de funciones, aprobado mediante Acuerdo 006 de octubre 3 de 2000 (fls 74 y 75). El demandante no solicitó la reincorporación a que le daba opción el Oficio de octubre 17 de 2000 del Gerente del Hospital y, por lo tanto, de conformidad con la Resolución 0318 del 27 de diciembre de 2000, del mismo Gerente, se le reconoció y ordenó pagarle como INDEMNIZACIÓN la suma de Veinticuatro Millones
Resolución 0318 del 27 de diciembre de 2000, del mismo Gerente, se le reconoció y ordenó pagarle como INDEMNIZACIÓN la suma de Veinticuatro Millones Novecientos Setenta y Seis Mil cuatrocientos Cincuenta y Cuatro pesos M/CTE ($24.966.454), la cual no fue impugnada ni demandada por el señor HernandoGamez Gómez, como compensación de sus supuestos derechos afectados con la supresión de su cargo y su retiro del servicio (fls 121 a 123). En ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 39 de la Ley 443 de 1998, 46 del Decreto 1568 de 1998 y concordantes del Decreto 1572 de 1998, el Gerente del Hospital, mediante la Resolución No. 0318 de Diciembre 27 de 2000, resolvió reconocer y pagar al actor, por concepto de indemnización como consecuencia de la supresión del cargo, la suma de $24.966.454 pesos m/cte, por el tiempo de servicio. (fls 121 a 123) El demandante no impugnó la citada resolución, que le reconoció la indemnización y aunque no aparece notificado, hizo una certificación con destino a la Entidad, en la que afirmó no haber solicitado la incorporación en ninguna entidad pública del orden nacional territorial, departamental, optando así por la correspondiente indemnización en el Hospital de Engativa II Nivel E.S.E., de acuerdo con lo establecido por la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios, como consta en folio 94. Esta resolución que ha podido ser demandada, no lo fue
acuerdo con lo establecido por la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios, como consta en folio 94. Esta resolución que ha podido ser demandada, no lo fue y resulta incompatible jurídica y moralmente con la pretensión de reintegro al cargo sin solución de continuidad. No se probó dentro del proceso que la Junta Directiva de la entidad tuviera motivos o fines contrarios al buen servicio público al proferir el Acuerdo acusado, ni que el cargo en el que se encontraba nombrado el demandante no hubiera sido suprimido de la planta global de cargos, según las necesidades del servicio público en las entidades fusionadas. Los demás cargos diferentes al que desempeñaba el demandante, no fueron suprimidos según las necesidades del buen servicio público, distintas e independientes de las que justificaron la supresión del cargo que desempeñaba el demandante, como debe presumirse a falta de prueba en contrario. Se tiene entonces que, el demandante, no obstante no estar escalafonado en Carrera Administrativa en el cargo de Auxiliar, Código 565 Grado 11, se le pagó y reconoció efectivamente la indemnización como compensación por la supresión de su cargo y el retiro del servicio, quien la aceptó voluntariamente y no la demandó, por lo cual mal podría ahora pretender su reintegro. Se tiene así que el Acuerdo No. 005 del 3 de octubre de 2000, expedido por la Junta Directiva de la Entidad, que retiró al actor por supresión del empleo que desempeñaba de Auxiliar 565 Grado 11, fundamentado por el Acuerdo 11 de julio
Junta Directiva de la Entidad, que retiró al actor por supresión del empleo que desempeñaba de Auxiliar 565 Grado 11, fundamentado por el Acuerdo 11 de julio de 2000, por el cual se modificó la planta global de personal de esa entidad, fue proferido en ejercicio de las facultades otorgadas por la Constitución y la ley, en razón a la necesidad del servicio. No se demostró que se violaran derechos subjetivos del demandante, por lo cual, deben
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