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TA CUN - 2000-08802-(04-09-2003)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2000-08802-(04-09-2003)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

JORNADA LABORAL – Modificación en comisarías de Familia Si alguna autoridad de la administración, en orden a facilitar el ejercicio profesional del demandante, permitió que laborara sólo 4 o 5 horas diarias, devengando el sueldo de un profesional universitario 340-10, es claro que incurrió en una manifiesta irregularidad que no pudo constituir de ninguna manera derechos laborales económicos para el demandante, de suerte que la medida discutida, se ajustó a derecho, motivo por el cual no infringió normas superiores ni violó derechos impugnante. En este sentido se estima que no tiene razón el demandante cuando afirma que el jus variandi no puede desconocer las condiciones dignas y justas del trabajo, por cuanto, lo que hizo la entidad demandada fue hacer cumplir las normas que regían la relación laboral desde cuando el accionante se vinculó al servicio, condiciones que son las de otros profesionales que laboran en el distrito y que tienen el mismo nivel, todas ellas señaladas en las plantas de personal, en los manuales de funciones, en los decretos de sueldos, etc.. La proporcionalidad entre la remuneración y la calidad y cantidad de trabajo, a que alude la demanda, no era materia de la medida asumida por la administración al disponer que cumpliera el horario señalado en normas vigentes, regulación a la cual estuvo siempre sometido el demandante pero que en atención a intereses meramente particulares se inaplicaron. El asunto de la remuneración es relativo al aspecto presupuestal que debe ser estudiado a otro nivel. En consecuencia, las medidas de reclasificación del cargo de profesional

meramente particulares se inaplicaron. El asunto de la remuneración es relativo al aspecto presupuestal que debe ser estudiado a otro nivel. En consecuencia, las medidas de reclasificación del cargo de profesional universitario 340-10 que cumpla funciones de médico de comisaría de familia de la secretaría de gobierno distrital, no pueden ordenarse porque se modificó la irregularidad en la jornada de trabajo. La reclasificación exigida corresponde a una decisión políticoadministrativa que deben plantear los afectados al Concejo De Bogotá, explicando todas las razones que fundamenten la medida.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION “D”

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003).

Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón

EXPEDIENTE No. 2000-08802

DEMANDANTE: JESUS AUGUSTO CIFUENTES TORO

DEMANDADO : DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE

GOBIERNO.

El señor JESUS AUGUSTO CIFUENTES TORO, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.264.879 de Bogotá, actuando a través de apoderado, y enejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en escrito radicado el 7 de diciembre de 2000 (fl. 32 vto.), dentro del término de caducidad, acudió a ésta Corporación, y formuló la siguiente: DEMANDA “ Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: “ 1.1. El contenido en el oficio No. 010 de fecha 14 de abril de 2000, radicado con

acudió a ésta Corporación, y formuló la siguiente: DEMANDA “ Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: “ 1.1. El contenido en el oficio No. 010 de fecha 14 de abril de 2000, radicado con el número 2-2000.08248 de la misma fecha, emanado de la Dirección de Gestión Humana – Secretaría de Gobierno – Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., por medio del cual se le comunicó al Doctor JESUS AUGUSTO CIFUENTES TORO “ que a partir de la fecha debe laborar en jornadas de lunes a viernes de 7 A.M a 4 P.M. de conformidad con las normas legales vigentes” “1.2. Resolución No. 0821 de la Dirección de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno del D.C. del 21 de junio de 2000, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra al acto administrativo acabado de citar en el numeral anterior, no reponiendo. “ 1.3. Resolución No. 0878 del 1° de agosto de 2000 de la Secretaría de Gobierno de Santafé de Bogotá D.C., por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo citado en el numeral 1.1., confirmando la resolución No. 0821 de 21 de junio de 2000 expedida por Dirección de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno del D.C. “ Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a Bogotá D.C.: “1.4. Al restablecimiento de la jornada laboral de cinco (5) horas fijada para los médicos de las Comisarias de Familia mediante resolución No. 1706 del 1° de

“1.4. Al restablecimiento de la jornada laboral de cinco (5) horas fijada para los médicos de las Comisarias de Familia mediante resolución No. 1706 del 1° de diciembre de 1995 de la Secretaría de Gobierno de Santafé de Bogotá D.C., jornada que mi representado venía cumpliendo desde su posesión, u ordenar la reclasificación del cargo de Profesional Universitario Código 340 Grado 10 que desempeñan funciones de médico de Comisaría de Familia de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., a un cargo dentro de la planta de personal, que proporcionalmente tenga una asignación que pueda corresponder a la asignación que devengan los Profesionales Universitarios, Código 340 Grado 10 con funciones de médicos de Comisaria de Familia mas el recargo que correspondería por las tres (3) horas que están adicionando en la jornada de trabajo y la asimilación a este cargo. La reclasificación y asimilación que se solicitan, se harán con efectos fiscales e indexación a partir de la fecha del último acto administrativo demandado, y al pago de todos los salarios, primas, sobresueldos, vacaciones y en general, todos los factores constitutivos de salario o de prestación social desde la fecha de la resolución No. 0878 del 1° de agosto de 2000 de la Secretaría de Gobierno de Santafé de Bogotá D.C.” La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:1º.- El accionante se desempeña como Profesional Universitario Grado 10, con funciones de médico de Comisaría de Familia de la Secretaría de Gobierno

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:1º.- El accionante se desempeña como Profesional Universitario Grado 10, con funciones de médico de Comisaría de Familia de la Secretaría de Gobierno Distrital, desde el 13 de noviembre de 1996. Posteriormente a la denominación de su empleo se le agregó el código 340. 2°.- En virtud del artículo 131 del Decreto 991 de 1974 y mediante el artículo 1° de la resolución 1706 de 1° de diciembre de 1995, la accionada estableció el horario del cargo desempeñado por el accionante de la siguiente manera: Los de las Comisarías 1ª, 3ª y 5ª de 8 a.m a 1 p.m, y los de la 2ª, 4ª y 6ª de 12m a 5 p.m. 3°.- Mediante el numeral 3° del artículo 1° del decreto 198 de 12 de febrero de 1998 la entidad cuestionada ordenó que los médicos, entre otros funcionarios, desempeñarán sus funciones en la jornada señalada para las demás comisarías diurnas. 4°.- En cumplimiento de la anterior disposición, a través del oficio 010 de 14 de abril de 2000, la accionada le comunicó al demandante que debía laborar de 7 a.m a 4 p.m, aumentándole en tres horas su jornada laboral; sin reclasificar, ni asimilar a su cargo a uno de superior categoría, lo que conllevara el correlativo incremento salarial. Se agotó vía gubernativa frente a esta decisión. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Considera la parte actora como violadas las siguientes disposiciones:

CONSTITUCIONALES.

salarial. Se agotó vía gubernativa frente a esta decisión. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Considera la parte actora como violadas las siguientes disposiciones:

CONSTITUCIONALES.

Artículos 1,25, 53 y 58.

LEGALES.

Decreto Distrital 198 de 12 de febrero de 1998: artículo 1, numeral 3°. Resolución 1706 de 1 de diciembre de 1995 de la Secretaría de Gobierno Distrital: artículos 1° y 2°. El impugnante estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: Los actos demandados violaron los principios que orientadores del derecho al trabajo, especialmente la limitación del jus variandi, pues la accionada debió tener en cuenta que al aumentar la jornada laboral, correlativamente también debió incrementar el salario. El oficio 010 de 14 de abril de 2000 que modificó el horario de las Comisarías de Familia es violatorio de normas de mayor jerarquía como la resolución 1706 de 1 de diciembre de 1995 expedida por la Secretaría de Gobierno y del decreto 198 de 12 de febrero de 1998 emanado de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá. ARGUMENTOS DE LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Una vez notificado el auto admisorio a la demanda (fls. 37 Y 38), el Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor deBogotá, constituyó apoderada judicial (fl. 40.), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 47 y 48, en donde solicita se denieguen las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

que obra a folios 47 y 48, en donde solicita se denieguen las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: En cumplimiento de los cometidos estatales, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos de los administrados, mediante el Acuerdo 10 de 1995 y el decreto 896 de 1998, la entidad estableció los horarios para las comisarías de familia, haciendo una diferencia entre las comisarías que laboraban en jornada continua de 7 am. a 4 pm. y las de jornada permanente de lunes a domingo, las 24 horas. La disposición antes citada prevale frente a la resolución 1706 de 1995, por ser posterior y de superior categoría. El horario de trabajo es uno para todos los funcionarios de las comisarias de familia; exceptuando las jornadas de las comisarías de familia permanentes, que laboran 24 horas. La Comisaría de Puente Aranda, donde presta sus servicios el accionante, labora en jornada continua de 7:00 am a 4:00 pm, de lunes a viernes en días hábiles. A folios 106 a 108 aparecen los alegatos de conclusión presentados por la apoderada de la entidad, donde solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, reiterando los planteamientos esbozados en la contestación de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes,

CONSIDERACIONES

demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES 1ª.- En el presente proceso se debate la legalidad de: • El oficio 010 de 14 de abril de 2000, expedido por la Dirección de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá a través del cual se le informa al demandante el horario de trabajo de lunes a viernes de 7 a.m. a 4 p.m. (fl. 3). • La resolución 0821 de 21 de junio del mismo año, expedido por el mismo funcionario, mediante la cual resuelve el recurso de reposición, interpuesto contra la anterior decisión. (fls. 5 y 6) • La resolución 0878 de 1 de agosto del mismo año, expedida por el Secretario de Gobierno de la demandada, por medio del cual resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en todas sus partes. ( fls. 8 a 11). 2ª.- La inconformidad del accionante radica en que la actuación de la administración vulneró sus derechos porque aumentó su jornada laboral sin incrementar su salario, violando las disposiciones contenidas en la resolución 1706 de 1 de diciembre de 1995 proferida por la Secretaría de Gobierno deBogotá, llegándose a esta violación por vía de interpretación errónea del decreto 198 de 12 de febrero de 1998 emanado de la Alcaldía mayor de Bogotá. 3ª.- De las pruebas aportadas al proceso, se encuentra demostrado que:

198 de 12 de febrero de 1998 emanado de la Alcaldía mayor de Bogotá. 3ª.- De las pruebas aportadas al proceso, se encuentra demostrado que: La Dirección de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá le comunicó al actor que, a partir del 14 de abril de 2000, debía desempeñar sus funciones de médico de comisaría de familia en jornada de lunes a viernes de 7 a.m. a 4 p.m. (fl.3) A folios 91 y 92 del expediente, se encuentra el decreto 198 de 12 de febrero de 1998, artículo 3°, por medio del cual el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, establece que los médicos de las comisarías de familia desempeñarán sus funciones en la jornada señalada para las comisarías diurnas. Mediante Acuerdo 10 de 1995 el Concejo Distrital estableció cuales comisarías de familia prestarían sus servicios en jornada contínua y cuales lo harían de forma permanente, de igual manera ordenó el horario de funcionamiento (fl. 97). 4ª.- A folio 97 aparece copia del acuerdo 10 de 1995, por el cual el Concejo de Bogotá amplió las Comisarías de Familia y, dispuso en la letra A, del artículo 1° que algunas comisarías laborarían, “en jornada continua de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes en días hábiles...”, listado en el que se encuentra la de Puente Aranda, dependencia donde prestaba sus servicios el demandante (Destaca la Sala).

de lunes a viernes en días hábiles...”, listado en el que se encuentra la de Puente Aranda, dependencia donde prestaba sus servicios el demandante (Destaca la Sala). 5ª.- El decreto distrital 198 de 12 de febrero de 1998, reguló la jornada de trabajo en algunas comisarías de familia; en el numero 3, del artículo primero, dispuso que “...Los Médicos, Sicólogos, Trabajadores Sociales, Notificadores y demás personal desempeñaran sus funciones en la jornada señalada para las demás Comisarías diurnas...” (Destaca la Sala). 6ª.- La Dirección de Gestión Humana, de la Secretaría de Gobierno, de la Alcaldía Mayor de Bogotá, le comunicó al actor, por el oficio demandado, que a partir de esa fecha debía laborar en jornada de lunes a viernes de 7 a.m. a 4 p.m., atendiendo a las normas vigentes para ese momento. La medida descrita generó discrepancia en el actor que interpuso el recurso pertinente resuelto por la resolución demandada 821 de 21 de julio de 2000, en la cual, la administración insistió que el horario de trabajo del accionante, según el acuerdo 10 de 1995, era el indicado en el oficio cuestionado. 7ª.- El demandante discute que como profesional universitario 340-10, tenía una jornada de 5 horas que, por disposición de la administración se modificó, aumentándola, sin que se hicieran los ajustes respectivos para incrementar su remuneración.La Sala sobre los aspectos señalados considera que, la autoridad pública

aumentándola, sin que se hicieran los ajustes respectivos para incrementar su remuneración.La Sala sobre los aspectos señalados considera que, la autoridad pública demandada dispuso un ajuste del horario, aplicando normas anteriores vigentes para la época de los hechos, tratando de unificar el horario de los médicos que laboraban en las comisarías diurnas y permanentes. Lo importante del asunto examinado consiste, como se indicó, en dar operatividad a regulaciones que no se estaban cumpliendo, por cuanto dentro de la planta de personal del Distrito Capital, no existen cargos de profesional universitario de medio tiempo, esa medida se asumió por resolución, según lo informa el demandante, con desconocimiento de las prescripciones del Concejo de Bogotá. En este orden de ideas, se tiene que si algunos servidores del Distrito cumplían sus funciones en horarios diferentes a los regulados en forma legal, la autoridad podía en forma válida modificar esas irregularidades, sin que se diera lugar al incremento de salarios, toda vez que los empleos administrativos, tienen fijada la remuneración por códigos y grados, atendiendo a las plantas de personal y al manual de funciones. Así las cosas, si alguna autoridad de la administración, en orden a facilitar el ejercicio profesional del demandante, permitió que laborara sólo 4 o 5 horas diarias, devengando el sueldo de un profesional universitario 340-10, es claro que incurrió en una manifiesta irregularidad que no pudo constituir de ninguna manera derechos laborales económicos para el demandante, de suerte que la medida discutida, se ajustó a derecho, motivo por el cual no infringió normas superiores ni violó derechos impugnante.

incurrió en una manifiesta irregularidad que no pudo constituir de ninguna manera derechos laborales económicos para el demandante, de suerte que la medida discutida, se ajustó a derecho, motivo por el cual no infringió normas superiores ni violó derechos impugnante. En este sentido se estima que no tiene razón el demandante cuando afirma que el jus variandi no puede desconocer las condiciones dignas y justas del trabajo, por cuanto, lo que hizo la entidad demandada fue hacer cumplir las normas que regían la relación laboral desde cuando el accionante se vinculó al servicio, condiciones que son las de otros profesionales que laboran en el Distrito y que tienen el mismo nivel, todas ellas señaladas en las plantas de personal, en los manuales de funciones, en los decretos de sueldos, etc.. La proporcionalidad entre la remuneración y la calidad y cantidad de trabajo, a que alude la demanda, no era materia de la medida asumida por la administración al disponer que cumpliera el horario señalado en normas vigentes, regulación a la cual estuvo siempre sometido el demandante pero que en atención a intereses meramente particulares se inaplicaron. El asunto de la remuneración es relativo al aspecto presupuestal que debe ser estudiado a otro nivel. 8ª.- En consecuencia, las medidas de reclasificación del cargo de profesional universitario 340-10 que cumpla funciones de médico de Comisaría de Familia de la Secretaría de Gobierno Distrital, no pueden ordenarse porque se modificó la irregularidad en la jornada de trabajo. La reclasificación exigida corresponde a una decisión políticoadministrativa que deben plantear los afectados al Concejo de

la Secretaría de Gobierno Distrital, no pueden ordenarse porque se modificó la irregularidad en la jornada de trabajo. La reclasificación exigida corresponde a una decisión políticoadministrativa que deben plantear los afectados al Concejo de Bogotá, explicando todas las razones que fundamenten la medida.9ª.- Así las cosas, la Sala considera que el demandante no logró demostrar que los actos acusados estén incursos en causal de nulidad, por lo mismo, esas decisiones mantienen su presunción de legalidad, lo que hace que las pretensiones de la demanda no tengan vocación de prosperidad y sean negadas en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub Sección “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Deniéganse las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso al señor Jesús Augusto Cifuentes Toro, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79’264.879 de Bogotá, excepto los ya causados.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Aprobado según Acta No.

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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