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TA CUN - 2000-4539-(07-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2000-4539-(07-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SUPRESIÓN DE CARGO DE CARRERA - Difiere sustancialmente de la insubsistencia con indemnización / ESTABILIDAD LABORAL - Prevalencia del interés público sobre los derechos particulares derivados de la carrera administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" pjUCA r., COLOMICA fl

Bogotá, D.C., junio siete (7) del año dos mil dos (2002). T. . 1 .-. ds C3U 1 1.»

UO2

Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero REF.: PROCESO No. 2000 - 4539

ACTOR: SARA RODRÍGUEZ GONGORA

NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Supresión de Cargo Procede la Sala a decidir el proceso promovido por la señora SARA RODRÍGUEZ GÓNGORA contra la NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR previo recuento de sus pretensiones, hechos y demás antecedentes del mismo. Señala como P R E T E N 5 lO N E S de la demanda las siguientes: "PRIMERA.- Que se declare la excepción de inconstitucionalidad del artículo 4° del Decreto 281 del 22 de Febrero del 2000 "Por medio del cual se establece la Planta de Personal del Ministerio del Interior" por cuanto por medio de dicha norma se estableció el sistema de "Declaratoria de insubsistencia con indemnización" el cual no obstante haber sido declarado "Inconstitucional" por la Corte Constitucional se utilizó para separar del cargo a mi mandante (Art. 4° C.N.). SEGUNDA.- Que se declare la Nulidad parcial de la

no obstante haber sido declarado "Inconstitucional" por la Corte Constitucional se utilizó para separar del cargo a mi mandante (Art. 4° C.N.). SEGUNDA.- Que se declare la Nulidad parcial de la Resolución No. 00346 de febrero 25 del 2000 emanada delNw EXPEDIENTE No. 2000 - 4539

ACTOR: SARA RODRÍGUEZ GONGORA

Página No. 2 Ministerio del Interior "por la cual se incorporan los funcionarios a la Nueva Planta de Personal del Ministerio del Interior; establecida por el Decreto 281 de febrero 22 del 2000" por cuanto no tuvo en cuanta que mi mandante pertenecía a la carrera Administrativa y además que el cargo que ocupaba no fue suprimido dado que tan solo hubo cambio de denominación del mismo. TERCERA.- Que igualmente se declare la Nulidad del Oficio de fecha 25 de febrero del 2000 por cuanto ésta íntimamente ligado con lo resuelto por medio de la Resolución anterior. OFICIO que fue suscrito por el Subdirector de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y adolece de falsa motivación. CUARTA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la nación - Ministerio del Interior a reintegrar a mi mandante al cargo de Carrera que venía ocupando o a otro de superior categoría. QUINTA.- Que la Nación - Ministerio del Interior debe pagar a mi mandante todos los sueldos y demás emolumentos dejados de devengar desde el momento en que fue separado del cargo que venía ocupando hasta cuando se haga efectivo su reintegro. SEXTA.- Que para efecto del derecho a pertenecer a Carrera

emolumentos dejados de devengar desde el momento en que fue separado del cargo que venía ocupando hasta cuando se haga efectivo su reintegro. SEXTA.- Que para efecto del derecho a pertenecer a Carrera Administrativa y del reconocimiento y pago de reajuste salariales y prestaciones no existe solución de continuidad." Son H E C H O S de la demanda los siguientes: "En el caso Sub Judice, la demanda versa sobre un acto complejo, pues fue proferido por dos organismos administrativos: El acto ley (Decreto 281/2000) que consagra en su articulo 40 el sistema de separación del cargo de Carrera con "indemnización" y las operaciones administrativas que cumplen la voluntad del legislador, representadas en la Resolución 00346 de febrero 25 del 2000 y una comunicación que da cuenta de lo resuelto por medio de la Resolución. Actos estos que están íntimamente ligados entre sí, razón por la cual la demanda se dirige contra cada uno de ellos. PRIMERO.- EL ACTO LEY.- En primer lugar, demando parcialmente la inaplicabilidad del Decreto 281 del 2000 por cuanto en su artículo 4° adopta el sistema deEXPEDIENTE No. 2000 - 4539

ACTOR: SARA RODRÍGUEZ GONGORA

Página No. 3 "DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA CON INDEMNIZACIÓN" procedimiento éste que fue declarado INCONSTITUCIONAL por la H. Corte Constitucional en su sentencia del 13 de agosto de 1992 e igualmente por el H. Consejo de Estado en sentencia calendada el día 5 de diciembre de 1.992. En segundo lugar, porque al desconocer

sentencia del 13 de agosto de 1992 e igualmente por el H. Consejo de Estado en sentencia calendada el día 5 de diciembre de 1.992. En segundo lugar, porque al desconocer la estabilidad en el empleo (art. 53 C.N.) mi patrocinado pierde en forma definitiva el derecho a seguir disfrutando el derecho a seguir disfrutando de los privilegios emanados de la Carrera Administrativa. Solicito pues se le de aplicación a la excepción de inconstitucionalidad para el caso controvertido en esta demanda, para lo cual es competente el

H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca ow (Art. 4 C.).

SEGUNDO.- LA RESOLUCIÓN 00346 de febrero del 2000 "por medio de la cual SE INCORPORA A LOS FUNCIONARIOS de la nueva planta de personal del Ministerio del Interior, establecida por el Decreto 281 de febrero 22 del 2000". El acto administrativo contenido en la Resolución transcrita adolece de varios vicios en su formulación, a saber:

1. La Resolución 00346 en comento NO SE MOTIVO EXPRESAMENTE, como lo ordena la Ley (art. 242 del Decreto 1950/73, art. 41 Ley 443/98), han debido exponerse las necesidades del servicio, las razones de modernización de la administración y los estudios técnicos que precedieron para proceder a elaborar la reforma, etc.

2. La Resolución 000346, es un acto administrativo de CARÁCTER GENERAL E IMPERSONAL, que en parte alguna hace alusión al retiro del servicio de que fue objeto mi mandante, quien ingresó al servicio por concurso y mediante una Resolución Administrativa y la declaratoria

CARÁCTER GENERAL E IMPERSONAL, que en parte alguna hace alusión al retiro del servicio de que fue objeto mi mandante, quien ingresó al servicio por concurso y mediante una Resolución Administrativa y la declaratoria de insubsistencia de su cargo ha debido hacerse por medio de Resolución motivada, pues como veremos más adelante, así lo ordena la Ley.

3. La Resolución 00346 en mención, se profirió infringiendo ostensiblemente uno de los principios Rectores de la

carrera Administrativa, "según el cual el acceso a los cargos de Carrera, LA PERMANENCIA EN LOS MISMOS y el ascenso estarán determinados, por la demostración permanente de las calidades académicas y la experiencia, el buen desempeño laboral y la observación de buena conducta ... (art. 2° Ley 443/98)" Exigencias éstas que satisfacía a cabalidad mi mandante.EXPEDIENTE No. 2000 - 4539

ACTOR: SARA RODRÍGUEZ GONGORA

Página No. 4

4. La Resolución 00346 precitada no tuvo en cuenta los

derechos de Carrera que amparaban a los empleados del Ministerio del Interior. Al separarlos del cargo sin causal alguna, ellos "cesaron en forma definitiva en el ejercicio de sus derechos de Carrera", sufriendo en esta forma un gran perjuicio en sus garantías laborales. Entre ellos mi mandante que merced a su superación y mérito había sido inscrito en el Escalafón de Carrera Administrativa.

5. La Resolución 00346, al remover de su cargo a mi patrocinado, sin justa causa, le desconoció un derecho que está amparado por una norma de carácter fundamental.

sido inscrito en el Escalafón de Carrera Administrativa.

5. La Resolución 00346, al remover de su cargo a mi patrocinado, sin justa causa, le desconoció un derecho que está amparado por una norma de carácter fundamental.

Ese derecho es LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO queestá tutelado por el artículo 53 inciso 2° de la Constitución Nacional. Al respecto dice la Corte Constitucional: "En el desarrollo del trabajo impera el PRINCIPIO DE LA ESTABILIDAD. La estabilidad es la expectativa cierta y fundada del Trabajador de conservar el empleo en cuanto cumpla con sus obligaciones laborales" (Sent. T-426, agosto 18/98). Es por esto que la misma Carta Fundamental la que establece en forma taxativa la forma de retiro. TERCERO.- EL OFICIO.- La comunicación dirigida a mi patrocinado por el Subdirector de Recursos Humanos del Ministerio del Interior, calendada el día 25 de febrero del 2000 en la cual da cuenta que "el Gobierno Nacional estableció una Nueva Planta para el Ministerio del Interior" y que "como resultado de lo anterior, le comunico que el cargo de Auxiliar de Servicios Generales 5335 - 13, que Usted venía desempeñando y respecto del cual ostentaba derechos de Carrera Administrativa FUE SUPRIMIDO DE LA

ACTUAL PLANTA DE PERSONAL DEL MINISTERIO DEL

INTERIOR".

La única actuación de carácter individual y concreto que hace alusión a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del cargo que mi poderdante ocupaba, se contiene en la anterior comunicación que aparentemente carece de todos los requisitos de forma y de fondo que deben

hace alusión a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del cargo que mi poderdante ocupaba, se contiene en la anterior comunicación que aparentemente carece de todos los requisitos de forma y de fondo que deben ostentar los actos administrativos. Sin embargo lo demando teniendo en cuenta que el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa en fallo de 3 de Diciembre de 1975, al definir el acto administrativo lo señaló como: "Toda declaración de voluntad de una autoridad proferida en ejercicio de sus atribuciones y en forma determinada por la ley o reglamento que estatuya sobre relaciones de Derecho Público, en consideración a determinados motivos, con el fin de producir efecto jurídico para satisfacción de un interés administrativo y que tenga por objeto crear, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva"EXPEDIENTE No. 2000 - 4539

ACTOR: SARA RODRÍGUEZ GONGORA

Página No. 5 A tenor de lo anterior se tiene que una simple comunicación como a la que me refiero, se constituye en acto administrativo susceptible de ser impugnada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y en este caso, las razones que me impulsan a impugnarlos, son las siguientes: la La Resolución 00346 del 25 de febrero del 2000 NO SUPRIMIO EL CARGO que ocupaba mi mandante, tan solo formalmente hubo CAMBIO DE DENOMINACIÓN . En el Ministerio del Interior la Señora SARA RODRÍGUEZ GONGORA venía ocupando el cargo de Auxiliar de Servicios Generales 5335 - 13, para demostrar esta afirmación ruego al H. Magistrado Sustanciador tener en cuenta las

Ministerio del Interior la Señora SARA RODRÍGUEZ GONGORA venía ocupando el cargo de Auxiliar de Servicios Generales 5335 - 13, para demostrar esta afirmación ruego al H. Magistrado Sustanciador tener en cuenta las certificaciones sobre las funciones de los cargos. Certificaciones que se anexan en el capitulo de pruebas. Del cotejo que se haga entre las funciones que tenía asignadas el cargo 5335 - 13 de la antigua Planta de Personal y las que fueron adjudicadas al cargo 5335 - 13 de la Nueva Planta de personal, se deduce que son las mismas, luego se concluye que el presunto acto administrativo contenido en el oficio de fecha 25 de febrero del 2000 y dirigido a mi mandante adolece de un vicio de nulidad absoluta de "FALSA MOTIVACION" (Art. 84 del Decreto 01 de 1984). 2 El oficio dirigido a mi mandante por el Ministerio del Interior como ya se dijo, es el único acto individual y concreto por medio del cual se separa del servicio a SARA RODRÍGUEZ GÓNGORA, quien era funcionaria adscrita en Carrera Administrativa. Y es claro entonces que dicho acto administrativo, por especial exigencia de la Ley, no podría formularse en una simple comunicación, como se hizo, sino que debía observar especiales requisitos, ya que no se trataba del retiro del servicio de cualquier funcionario sino de un empleado de Carrera. Estos requisitos están establecidos en el articulo 242 del Decreto 1.950 de 1973 y en la Ley 443 de 1998.- En efecto, por medio del articulo 41 del Decreto 1950/73 se dispone que "El acto administrativo por el cual se

el articulo 242 del Decreto 1.950 de 1973 y en la Ley 443 de 1998.- En efecto, por medio del articulo 41 del Decreto 1950/73 se dispone que "El acto administrativo por el cual se declare la insubsistencia de un empleado de Carrera DEBE SER SIEMPRE MOTIVADO" y en igual sentido se pronuncia la ley 443 de 1998, la cual, al referirse a la "Reforma de la Planta de Personal" establece en su articulo 41: "Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de la Planta de Personal de las Entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes Nacional y

Territorial, QUE IMPLIQUEN SUPRESION DE EMPLEOS DE

CARRERA, DEBERAN MOTIVARSE EXPRESAMENTE".EXPEDIENTE No. 2000 - 4539

ACTOR: SARA RODRÍGUEZ GONGORA

Página No. 6 Es así que la comunicación a que me vengo refiriendo (Oficio de 25II -2000) no cumple con los requisitos aquí mencionados, luego, para el caso Subjudice debe tenérsele como un acto administrativo inexistente (anexo lo anunciado). Por motivación del acto administrativo debe entenderse la exposición de las razones que han servido a la Administración a tomar el acuerdo en que el acto consiste. "Todo acuerdo administrativo debe contener necesariamente la relación de los hechos que lo originaron y los fundamentos de derecho en que se apoya, tanto para conocimiento de la administración en anteriores actuaciones Nw

y de los mismos interesados PARA PODER FORMULAR EL RESPECTIVO RECURSO". "Se ha dicho igualmente que cuando se motive un acto

conocimiento de la administración en anteriores actuaciones Nw

y de los mismos interesados PARA PODER FORMULAR EL RESPECTIVO RECURSO". "Se ha dicho igualmente que cuando se motive un acto administrativo, la motivación debe ser SERIA, ADECUADA O SUFICIENTE y administrativamente relacionada con la decisión que por él se tome, POR LO QUE NO CUMPLEN ESTE REQUISITO LAS FORMULAS DE COMODIN o sean aquellas susceptibles de ser aplicadas a todos los casos a pesar de sus peculiaridades". El Oficio a que me vengo refiriendo no cumple con ninguno de los requisitos antes expuestos y no fue notificado ni se indicaron los recursos de que podía hacer uso mi mandante, lo cual hace del oficio aquí impugnado un acto administrativo informal." Invoca como N O R M A S V 10 L A D A S las siguientes: Constitución Nacional: artículo 25, 53,125 y 243 Ley 443 de 1998. Decreto 2400 de 1968. Decreto Reglamentario 1950 de 1973. Decreto 01 de 1984. Admitida la demanda (folio 58) fue notificado el auto admisorio de la demanda al Ministro del InteriorEXPEDIENTE No. 2000 - 4539

ACTOR: SARA RODRÍGUEZ GONGORA

Página No. 7 Constituido apoderado por la entidad demandada (fi. 89) el profesional del derecho dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones del libelo y proponiendo excepciones (folios 63 a 75). Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Ministerio Público (fi. 106) el apoderado del Ministerio del Interior allegó sus alegatos en memorial visible

libelo y proponiendo excepciones (folios 63 a 75). Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Ministerio Público (fi. 106) el apoderado del Ministerio del Interior allegó sus alegatos en memorial visible a folios 107 a 110 del expediente. El Agente del Ministerio Público y el demandante guardaron silencio. La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes: CONSIDERACIONES Recapitulando, la parte demandante a través de la acción incoada pretende que se declare probada la Excepción de Inconstitucionalidad del artículo 4° del Decreto 281 del 22 de febrero del 2000, así como la nulidad de la Resolución No. 00346 de febrero 25 del 2000 emanada del Ministerio del Interior "por la cual se incorporan los funcionarios a la Nueva Planta del Personal del Ministerio del Interior, establecida por el Decreto 281 de febrero 22 del 2000". Igualmente, pide que se declare la nulidad del oficio de fecha 25 de febrero del 2000. Antes de estudiar el fondo de la controversia planteada, corresponde a la Sala decidir la excepción de inexistencia del derecho propuesta por la entidad accionada al contestar la demanda. Al respecto ha de manifestarse que ésta no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se trata de un simple alegato de oposición, que quedara decidido al resolver de fondo este proceso.EXPEDIENTE No. 2000 - 4539

ACTOR: SARA RODRÍGUEZ GONGORA

Página No. 8 De conformidad con el libelo demandatorio, la parte actora, sostiene que por medio del artículo 4° del Decreto 281 de febrero 22 de 2000, se revivió el sistema

Página No. 8 De conformidad con el libelo demandatorio, la parte actora, sostiene que por medio del artículo 4° del Decreto 281 de febrero 22 de 2000, se revivió el sistema del retiro del servicio de los empleados inscritos en carrera administrativa mediante compensación pecuniaria, procedimiento que fue declarado inconstitucional por la Corte Constitucional en sentencia de 13 de agosto de

1992. Dicho sistema de retiro del servicio, consistente en la compensación

ofrecida al funcionario amparado por derechos de carrera, fue declarado inconstitucional por ser violatorio de los artículos 53 inciso 2o y 243 de la Constitución Nacional como del artículo 4° del Decreto 281 de 2000. Asimismo, alega que la demandante era funcionaria del Ministerio del Interior amparada por los derechos de carrera y fue retirada del servicio empleando para ello la declaratoria de insubsistencia con indemnización, lo cual es inconstitucional. Sostiene así mismo que debe aplicarse la excepción consagrada en el artículo 4 de la Constitución Política. Manifiesta que la demandante no fue retirada del servicio porque mediara justa causa o porque se le hubiera comprobado algún motivo de mala conducta. Además sostienen que el cargo que ocupaba la demandante no desapareció de la nueva planta puesto que las funciones de dicho cargo permanecen en la nueva planta. La demandante se le retiró del servicio pero al integrar la nueva planta de personal se recibió nuevo personal, no experimentado, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto 2400 de 1968; se tipificó una falsa motivación que se deriva de la circunstancia de haberse aducido como causa para el retiro la supresión del cargo, cuando tan solo

contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto 2400 de 1968; se tipificó una falsa motivación que se deriva de la circunstancia de haberse aducido como causa para el retiro la supresión del cargo, cuando tan solo formalmente hubo únicamente un simple cambio de denominación. Finaliza señalado que la demandante gozaba de estabilidad en el cargo que venia desempeñando porque además de su capacidad para ejercer las funciones estaba inscrita en el escalafón de carrera administrativa, luego es acreedora a que se le respete su estabilidad en el cargo como lo ordena el artículo 53, incisoEXPEDIENTE No. 2000 - 4539

ACTOR: SARA RODRÍGUEZ GONGORA

Página No. 9 2° y que el demandante no incurrió en ninguna de las causales de retiro del artículo 125 de la Constitución Nacional. Precisados los cargos aducidos en el concepto de violación, la Sala estima que los mismos no se encuentran llamados a prosperar por las razones que a continuación se proceden a enumerar. 1.- Ciertamente, como bien lo alega la parte demandada, es equivocado sostener que la situación jurídica que dio lugar al retiro de la actora es la misma que en su oportunidad reguló el Decreto 1660 de 1991 y que fue declarado inconstitucional por la H. Corte Constitucional en el año de 1992. Una cosa es la declaratoria de insubsistencia prevista en el Decreto 1660 de 1991 y otra bien distinta es la supresión de cargos de carrera administrativa de la Ley 27 de 1992 y de la Ley 443 de 1998. En efecto, el Decreto 1660 de 1991 consagraba la declaratoria de insubsistencia

1991 y otra bien distinta es la supresión de cargos de carrera administrativa de la Ley 27 de 1992 y de la Ley 443 de 1998. En efecto, el Decreto 1660 de 1991 consagraba la declaratoria de insubsistencia en los siguiente términos "El nominador podrá en cualquier tiempo declarar la insubsistencia del nombramiento de un funcionario amparado por derechos de carrera, siempre y cuando medie la indemnización prevista en este Decreto. Para todos loes efectos se entenderá que el retiro del servicio mediante la declaratoria de insubsistencia no constituye una sanción para el empleado o funcionario, y que la indemnización pecuniaria compensa los derechos de carrera" (articulo 3). Esta disposición fue declarada inexequible a través de la Sentencia C - 479 de 1992. A su turno, la Ley 443 de 1998 consagra la supresión de cargos de carrera que es una figura jurídica distinta a la insubsistencia y constituyen causales autónomas de retiro de la función pública, por lo que es francamente desacertado tratar de asimilarlas como se pretende en la demanda para sostener la denominada excepción de inconstitucionalidad.EXPEDIENTE No. 2000 - 4539

ACTOR: SARA RODRÍGUEZ GONGORA

Página No. 10 No existe similitud alguna entre la insubsistencia con indemnización reglada en el artículo 3° del Decreto 1660 de 1991 y el retiro por supresión de cargo, toda vez que en la declaratoria de insubsistencia con indemnización no se produce la supresión del cargo, mientras que en la supresión del cargo, el empleo es eliminado de la planta de personal. Además que la insubsistencia puede ser discrecional (funcionarios de libre nombramiento y remoción) en tanto, que la

supresión del cargo, mientras que en la supresión del cargo, el empleo es eliminado de la planta de personal. Además que la insubsistencia puede ser discrecional (funcionarios de libre nombramiento y remoción) en tanto, que la supresión de cargos siempre es reglada, en pro de mejoramiento del servicio público. No prospera la excepción de inconstitucionalidad, ya que no se observa la violación a una norma de la Carta Política. 2.- El legislador ha dispuesto que la SUPRESION DEL CARGO es causal de retiro del servicio del funcionario o empleado de carrera, tal como se encuentra señalado en el articulo 39 de la Ley 443 de 1998, que señala: "Los empleados públicos de carrera a quienes se les suprima los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, por organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a la otra, o de modificación de planta, podrá optar por ser incorporados a empleos equivalentes o recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el gobierno nacional ". De tal manera que, se da una de las causales que legitiman el retiro de la demandante del empleo que ocupaba; esta facultad reglada de la Administración no se encuentra condicionada al hecho de que los empleos a suprimir sean o no de carrera administrativa, pues en parte alguna la ley o la Constitución han prohibido la supresión de tales empleos, como bien lo ha sostenido en diversas oportunidades el H. Consejo de Estado. 3.- Los derechos derivados de la inscripción o escalafonamiento en carrera administrativa se deben valorar dentro de los límites de la prevalencia delEXPEDIENTE No. 2000 - 4539

sostenido en diversas oportunidades el H. Consejo de Estado. 3.- Los derechos derivados de la inscripción o escalafonamiento en carrera administrativa se deben valorar dentro de los límites de la prevalencia delEXPEDIENTE No. 2000 - 4539

ACTOR: SARA RODRÍGUEZ GONGORA Página No. 11 interés general. El Gobierno Nacional atendiendo los intereses públicos ordenó

la supresión de empleos en el Ministerio del Interior, así fueran estos de carrera administrativa, porque el interés social debe prevalecer sobre el individual de los servidores públicos, claro está resarciéndoles los peijuicios, a través de la correspondiente indemnización. Ha dicho la H. Corte Constitucional sobre el tema debatido: El derecho a la estabilidad y a la promoción según méritos de los empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legitimo que el Estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que estos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. (Sentencia C-527 de noviembre 18 de 1994). - Negrillas fuera de texto originalEl derecho a la estabilidad que emana de carrera administrativa no impide que la administración pública, por razones de interés público, pueda en un

la Constitución. (Sentencia C-527 de noviembre 18 de 1994). - Negrillas fuera de texto originalEl derecho a la estabilidad que emana de carrera administrativa no impide que la administración pública, por razones de interés público, pueda en un momento dado suprimir determinados cargos, para así buscar cumplir los objetivos y las finalidades esenciales del Estado. En estos eventos, la Administración debe dar tratamiento preferencial para la reubicación de los empleados escalafonados o proceder a reconocer indemnizaciones para así resarcir los derechos de carrera administrativa. - 4.- Por manera que, si en el proceso sub - judice, la demandante fue debidamente indemnizado (Resolución 00875 del 7 de abril de 2000, folio 40 Tomo 2), la Administración se ajustó a las normas de carrera administrativa.

EWEXPEDIENTE No. 2000 - 4539

ACTOR: SARA RODRÍGUEZ GONGORA

Página No. 12 El encontrarse escalafonado en la carrera administrativa, no genera para el servidor público una estabilidad de carácter permanente y absoluta, sino relativa, toda vez que el artículo 37 de la Ley 443 de 1998, establece una serie de causales para el retiro del servicio de los empleados de carrera, del mismo modo, el artículo 39 ibídem permite la supresión de cargos de carera administrativa. 5.- No se configura la falsa motivación, ya que efectivamente el cargo de la demandante se suprimió de la plata de personal del Ministerio del Interior. En efecto, el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES Código 5335 Grado 13 - Planta Global - no aparece en la planta globalizada del Ministerio del Interior (folio 3) y el hecho de que se hubiesen creado o mantenido cargos

En efecto, el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES Código 5335 Grado 13 - Planta Global - no aparece en la planta globalizada del Ministerio del Interior (folio 3) y el hecho de que se hubiesen creado o mantenido cargos de Auxiliar de Servicios Generales con diferente nomenclatura, no implica de manera alguna que el cargo no fue suprimido, como se dice en la demanda. No existe prueba que acredite que se trata de cargo con funciones similares, pero si que quienes fueron incorporados tenían derechos preferenciales de carrera (fl. 101), lo que es fundamental en este tipo de acusaciones. 6.- Debe anotarse que de 23 cargos que existían de Auxiliar de Servicios Generales Código 5335 Grado 13 en la planta de personal anterior tan solo quedaron siete (7) en la planta globalizada del Ministerio del Interior, tal como se desprende de la documentación visible a folio 104 del expediente, por lo que no es cierto sostener que el cargo ocupado por la actora no fue suprimido. 7.- Lo que operó en el Ministerio del Interior fue la implementación de una nueva planta de personal en la cual se suprimieron varios cargos, entre los cuales se encontraba el ocupado por la demandante, razón por la cual, no se puede manifestar que el acusado se encuentra incurso en la causal de falsa motivación.EXPEDIENTE No. 2000 - 4539

ACTOR: SARA RODRÍGUEZ GONGORA Página No. 13 8.- Los artículos 2, 25 y 53 del Estatuto Superior, no resultaron quebrantados si el acto de retiro del servicio público se ajusta a la ley que los desarrolla y reglamenta. 9.- Así, al estar precedida la reestructuración del Ministerio del Interior de un

el acto de retiro del servicio público se ajusta a la ley que los desarrolla y reglamenta. 9.- Así, al estar precedida la reestructuración del Ministerio del Interior de un estudio técnico, al haberse obtenido el visto bueno del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, y al haberse respetado los derechos de carrera adquiridos por el demandante la Sala denegará las pretensiones de la demanda, tal y como al efecto lo resolverá. 10Del oficio de febrero 25 de 2000 que constituye otra manifestación estatal impugnada por el libelista, se tiene que es tan solo una simple comunicación y no se considera como un verdadero acto administrativo porque no contiene la decisión de suprimir el cargo, sino que se limita a comunicar una novedad. 11.- Al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos acusados de nulidad, y por no ser el acto contrario a las normas constitucionales y legales invocadas, su presunción de legalidad se conserva, lo que impide la favorabilidad de las pretensiones de la demanda. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Declarase inhibida la Sala para pronunciarse sobre la legalidad del oficio de febrero 25 de 2000 expedido por la Subdirector de Recursos Humanos del Ministerio del Interior, por ineptitud sustantiva.EXPEDIENTE No. 2000 - 4539

ACTOR: SARA RODRÍGUEZ GONGORA

Página No. 14 SEGUNDO.- Desestimase la excepción de inconstitucionalidad propuesta

ACTOR: SARA RODRÍGUEZ GONGORA

Página No. 14 SEGUNDO.- Desestimase la excepción de inconstitucionalidad propuesta contra el articulo 4 del Decreto 281 de febrero 2000 "por medio del cual se establece la planta de personal del Ministerio del Interior ", conforme a

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