TA CUN - 2000-4873-(01-06-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2000-4873-(01-06-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PRIMA TECNICA A PERSONAL DOCENTE -Irnoprocedencia (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI
SICCION SEGUNDA
SUBSECCION NCA
Bogotá, D.C., Primero (01) de junio de dos mil uno (2001).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BITANCUR RUIZ REFERENCIAS: Expediente: aro. 20004873
Actor Oscar Femando OIaya Bocanegra
Demandado: Bogotá D.C.
controversia: Prima Técnica
Naturaleza: Actos Distritales
OSCAR FERNANDO OLAVA BOCANEGRA, Identificado
con la Cédula de Ciudadanía No. 5.921.731 de Guamo Toilma, por Intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho, el 10 de julio de 2000, presentó demanda contra Bogotá D.C. Secretaria de Educación con ocasión de el acto presunto negativo correspondiente al reconocimiento y pago de la PRIMA TECNICA, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia. ANTEDiCE DINTESE2pedI ente Nro 2000-4873
Actor OSCAR FERNANDO OLAYA BOCANEGRA
Demandada BOGOTA, D.0 SECEflARIA DE EDUCACION Magistrada Ponente; Dm MARTHA BIANCPR RUIZ Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
PITICIONRS
1Se declare la nulidad del Acto Presunto Negativo surgido ala vida jurídica el día 9 de marzo de 2000 por operancia del silencio administrativo negativo, al no haber sido decidida de manera expresa la petición elevada a la entidad demandada
1Se declare la nulidad del Acto Presunto Negativo surgido ala vida jurídica el día 9 de marzo de 2000 por operancia del silencio administrativo negativo, al no haber sido decidida de manera expresa la petición elevada a la entidad demandada por parte del accionante el día 9 de diciembre de 1999 sobre reconocimiento y pago de la PRIMA TECNICA. 2Como consecuencia a titulo de restablecimiento del derecho, se condene al Distrito Capital de Bogotá - Secretaria de Educación - a reconocer y pagar a favor del demandante la prima técnica, a partir de¡ 9 de diciembre de 1999, en el porcentaje que le corresponda, sobre el valor de la asignación básica mensual, de conformidad a lo fijado en el art. 2 de¡ Decreto Dístrltal 320 de 1995. 3Al efectuar la liquidación de las condenas, la entidad accionada debe hacer el correspondiente ajuste de valores tal como lo establece el art. 178 del C.C.A. 4la entidad demandada debe dar cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia dentro del término fijado en el art. 176 del C.C.A. con el bien entendido que de no hacerlo, la entidad queda obligada a pagar a favor del docente demandante los Intereses correspondientes, en la forma establecida en el art. 177 del C.C.A. as anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes HECHOSExpediente Nro 2000-4873
Actor. OSCAR FERNANDO OLAYA BOCANEGRA
Denuindada: BOGOTA D.0 SECRETARIA DE EDUCACION
Magletrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCTJR RUIZ
HECHOSExpediente Nro 2000-4873
Actor. OSCAR FERNANDO OLAYA BOCANEGRA
Denuindada: BOGOTA D.0 SECRETARIA DE EDUCACION
Magletrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCTJR RUIZ
1El docente OSCAR FERNANDO OLAYA BOCANEGRA C.0 5.921 .731 de Guamo (TOL) empezó a prestar sus servicios como educadora (sic) al servicio del Distrito Capital de Bogotá a partir de febrero de 1993, fecha en que viene laborando Ininterrumpidamente como educadora del orden Distrital. 2El docente OSCAR FERNANDO OLAYA BOCANEGRA C.0 5.921.731 de Guamo (TOL) ostenta el título de LICENCIADO en Química y Biología, el cual le fue conferido por la Universidad Libre, y se encuentre en el grado 12 del Escalafón Docente. 3-Las normas expedidas por el Distrito Capital de Bogotá anteriormente Distrito especial de Bogotá, que se precisan el concepto de violación de esta demanda, crearon en favor de los docentes del orden Distrital, que demuestren tener título de Licenciado (a) el derecho a devengar una PRIMA TECNICA, que corresponde al porcentaje que sobre el valor de la asignación básica mensual ha venido siendo fijado en las normas Distritales que han venido dando aplicación al reconocimiento y pago de dicha prima técnica. 4Mi poderdante elevó petición el día 9 de diciembre de 1999 a la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, quien para los efectos de reconocimiento de salarios, tiene delegada la función para decidir tal clase de petición; hasta la
4Mi poderdante elevó petición el día 9 de diciembre de 1999 a la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, quien para los efectos de reconocimiento de salarios, tiene delegada la función para decidir tal clase de petición; hasta la fecha de presentar esta demanda, no se ha notificado ni al suscrito apoderado ni a ml mandante decisión expresa de la referida petición, razón por la cual, al tenor de lo contemplado en el art. 40 del C.C.A. La petición fue decidida mediante Acto Presunto Negativo, al haber operado el silencio administrativo negativo, el día 9 de marzo de 2000. 5Ml representada se encuentra Incorporada en la Planta de Personal de Docentes al servicio del Distrito Capital de Bogotá, siendo por tanto empleada del orden Distrital ( sic). LAS NORM AS VIOLADAS Constitución Nacional: Artículos 1, 2, 13, 25, 53y 90. Decreto Distrital N° 991 de 1974 art. 129.Expediente Nro 20004873
Actor: OSCAR FERNANDO OLAVA BOCANEGRA
Demandada: BOGOTA D.0 SECRETARIA DE EDUCACION Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Acuerdo N° 9 de 1985, Art. 26
Decreto Distrital N° 471 de 1990 Artículos 1 a 8 Acuerdo 37 de 1993 Art. 6 Decreto Distrital N° 320 de 1995 Art.2 El concepto de violación se encuentra a los folios 32 a 34 del expediente cuaderno principal. DEL PROCESO La parte demandada es Bogotá Distrito Capitalsecretaría de Educación, la cual fue vinculada al proceso,
El concepto de violación se encuentra a los folios 32 a 34 del expediente cuaderno principal. DEL PROCESO La parte demandada es Bogotá Distrito Capitalsecretaría de Educación, la cual fue vinculada al proceso, mediante la notificación del auto admisorlo de la demanda al Director de asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Bogotá, quien designó apoderado judicial, el cual contesto la demanda y solicitó pruebas. LOS traslados de ley se surtieron. inicialmente la parte actora rindió sus alegatos de conclusión con la solicitud de prosperidad a sus pretensiones, la demandada no hizo pronunciamiento alguno. El Ministerio Público guardó silencio. Ahora, cumplidos los tramites de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la sala procede al estudio de fondo de la controversia mediante las siguientesExpediente Nro 2000-4873
Actor. OSCAR FERNANDO OLAYA BOCANEGRA.
Demindeda BOGOTA,, D.0 SECRETARIA DE EDUCACION
Mg1itrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCU1( RUIZ CONSIDIRACION!S El presente proceso tiene como objeto la nulidad del acto presunto negativo surgido del silencio Administrativo ae la entidad demandada por la no respuesta oportuna a la petición elevada el día 09 de diciembre de 1999, por el apoderado dei actor, tendiente a obtener la Prima Técnica del demandante, de conformidad a tos cargos formulados en la aemanda y a tas pruebas válidamente recaudadas al proceso, Y como restablecimiento del derecho se solicita se acceda a las pretensiones del libelo demandatorio. En la demanda el actor fundamenta sus pretensiones al
pruebas válidamente recaudadas al proceso, Y como restablecimiento del derecho se solicita se acceda a las pretensiones del libelo demandatorio. En la demanda el actor fundamenta sus pretensiones al considerar que el demandante como DOCENTE DISTRITAL, se le deben aplicar las normas distritales que reconocen la PRIMA TCNICA a los funcionarios pertenecientes al distrito Capital; por no haber sido excluidos de tal beneficio en ninguna de las disposiciones que considera violadas. En su alegato de conclusión el apoderado del actor en sus fundamentos para reiterar se acceda a las pretensiones de fa demanda, manifiesta que éste se encuentra vinculado al Distrito Capital con posterioridad a la Ley 91 de 1999 y por tal motivo no es docente nacional ni nacionalizado sino empleado Distrital; por tal razón no le es aplicable el Decreto 1661 de 1991, por cuanto esta se refiere a funcionarios de orden nacional.Expediente Nro 2000-4873
Actor. OSCAR FERNANDO OLAYA BOCANEGRA
Demandada: BOGOTA, D.0 SECRETARIA DE EDUCACION Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BEIANC(JR RUIZ Señala que la Constitución atribuye autonomia administrativa a las entidades territoriales y el régimen salarial solo puede ser regulado por la Administración distrital, no por el presidente de la República, indicando que se encuentra probado en el proceso que el actor cumple con los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de la prima técnica de conformidad con las normas que crean y reglamentan dicha prestación.
En conclusión afirma: «Por lo anotado resulta claro que con los actos administrativos demandados se violan las normas del Acuerdo
conformidad con las normas que crean y reglamentan dicha prestación.
En conclusión afirma: «Por lo anotado resulta claro que con los actos administrativos demandados se violan las normas del Acuerdo 9 de 1985 y el Decreto Distrttal 471 de 1990 y de contera se quebrantan entre otros los preceptos contenidos en los artículos 13 sobre el derecho a la igualdad, ya que la prima ésta creada, sin excepción para todos los empleados del distrito que ocupen cargos del nivel Profesional con titulo de licenciado, requisitos plenamente reunidos por el aquí demandante, y el artículo 25, Derecho al trabajo, por cuanto de manera Injustificada se desconoce éste derecho que le asiste como empleado D1strttaL La entidad demandada, mediante apoderado judicial debidamente acreditado y reconocido dentro del proceso se opuso a las pretensiones del demandante conforme al escrito de contestación de la demanda (folIos 56 al 58), señala que no es posible conceder prima técnica al personal docente, toda vez que el Decreto 1661 de 1991 en el articulo 10 excluye a dichos funcionarios de tal prestación salvo profesores universitarios, manifiesta que la disposición es de carácter nacional y las normas que cobijan a los docentes son de dicho orden.
NwExpediente Nro 2000-4873
Actor. OSCAR FERNANDO OLAYA BOCANEGRA
Demandada. BOGOTA, D.0 SECRETARIA DE EDUCACION
Magistrado PonenteDra. MARTHA BETANCUR RUIZ Para resolver se considera: \ / Í. En primer término se deben observar las disposiciones legales que otorgan la PRIMA TICNICA a los empleados del sector
Magistrado PonenteDra. MARTHA BETANCUR RUIZ Para resolver se considera: \ / Í. En primer término se deben observar las disposiciones legales que otorgan la PRIMA TICNICA a los empleados del sector público, a fin de determinar SI el actor en su calidad de DOCENTE tiene derecho a dicha prestación, ya que las personas vinculadas a la Administración con régimen especial deben someterse Integralmente a éste. Teniendo en cuenta que los DOCENTES estatales se rigen por el Decreto 2277 de 1979, en el cual en su artículo 3 dispone: "Los educadores oficiales que presten sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrito¡, intendencia¡, comisario¡, y municipal son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados quedan vinculados a le administración por las normas previstas en este decreto. Igualmente la Ley 115 de 1994, consagra: Articulo 105 parágrafo segundo los educadores de los servicios educativos estatales tiene el carácter de servidores públicos de régimen especial. Artículo 115 "Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por fas normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley". Si bien es cierto que la Ley 91 de 1989, en su artículo 111 , distígue tres clases de docentes, como lo afirma el actor en la demanda así:EpdIente Nro 20004873
Actor. OSCAR FERNANDO OLAVA BOCANEGRA
distígue tres clases de docentes, como lo afirma el actor en la demanda así:EpdIente Nro 20004873
Actor. OSCAR FERNANDO OLAVA BOCANEGRA
Demandada. BOGOTA, D.0 SECRETARIA DE EDUCACION Maglatrada Ponente; Dra MARTHA BflANCUR RUIZ - personal nacional - personal nacionalizado - personal territorial NO puede el actor olvidar que en el artículo 15 de la misma Ley que te sirve ae fundamento para sus pretensiones cnspone en el inciso tercero: 'tos docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las norman vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1971 o que se expidan en el futuro con las excepciones consagradas en esta Ley." De lo anterior se deduce que los decretos distritales, considerados vulnerados por el demandante, no son aplicables al personal docente, toda vez que estos se rigen por normas especiales en materia salarial y prestaclonal. En un caso similar se pronuncio la Honorable corte Constitucional en Sentencia C-995 del! 2 de agosto de 2000, Magistrado ponente Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, con los siguientes argumentos que se transcriben a continuación: - . .en el ceso presente lo primero que tendría que ser examinado sería la naturaleza jurídica de la Ley en la que se inserte la norma parcialmente acusada, a fin de determinar si ella constituye un estatuto especial. Al respecto, encuentra la Corte que a pesar de
examinado sería la naturaleza jurídica de la Ley en la que se inserte la norma parcialmente acusada, a fin de determinar si ella constituye un estatuto especial. Al respecto, encuentra la Corte que a pesar de que el encabezamiento de la Ley 70 de 1988 hace pensar que la misma no se erige en un estatuto especial, su contenido material conduce a concluir lo contrario. En efecto, si bien su encabezamiento reza, "Ley 70 de 1988 "Por le cual se dispone el suministro de calzado y vestido de labor pera los empleados del sector público", todo su posterior desarrollo se refiere a un grupo de empleados vinculados al sector oficial, de similar manera a aquellas normasExpediente Pro 20004873
Actor. OSCAR FERNANDO OLAYA BOCANEGRA
Demandada: BOGOTA, D.0 SECRETARIA DE EDUCACION MegImd Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ laborales que, por ejemplo cobijan ten solo al magisterio o a las fuerzas militares. Luego la especialidad del régimen previsto, se deduce de la circunstancia de cobijar tan solo a este grupo de trabajadores, respecto de los cuales se consagre también un beneficio especial. .desde antiguo existen dentro del seno del sector público, distintos estatutos especiales que establecen diversos regímenes salariales y prestacionales, que, salvo en lo concerniente a salud y pensiones, en donde puede afirmarse que existe un régimen general, presentan en cada caso características peculiares y un sistema de auxilios y reconocimientos particulares, lo que hace que su comparación respecto de prestaciones concretas, a efectos de establecer violaciones al principio de igualdad, no se a conducente
presentan en cada caso características peculiares y un sistema de auxilios y reconocimientos particulares, lo que hace que su comparación respecto de prestaciones concretas, a efectos de establecer violaciones al principio de igualdad, no se a conducente por partirse de supuestos de hecho que no son idénticos. Es sabido como existen y han existido regímenes particulares para el Ministerio de Defensa, para tos empleados del Magisterio, para los funcionarios diplomáticos y el personal administrativo en el exterior del Ministerio de Relaciones exteriores, para los empleados dei Banco de la república, para los empleados de la Rama judicial, etc... si cada uno de estos regímenes especiales es mirado como un sistema particular de reconocimientos salariales y prestacionales, se encuentra que los beneficios particulares contemplados en cada uno de ellos, no pueden ser examinados aisladamente, fuera del contexto del régimen especial, para enfrentarlos con otros sistemas también especiales. El juicio de igualdad a partir del supuesto de una misma situación, la cual no se presente en caso bajo examen, pues diversos grupos especiales de servidores son regidos por sistemas de beneficios diferentes, que hacen que cada beneficio en particular no pueda ser descontextuabzado a efectos de llevar a cabo, tan solo respecto de ti, un examen de igualdad. En relación con lo anterior, es decir con la necesidad de aplicar Integralmente los regímenes laborales especiales, la jurisprudencia ha hecho ver, adicionalmente, que la circunstancia de que en uno de ellos se consagren ciertos beneficios, que no son reconocidos en otro, usualmente se ve compensada por el hecho de que respecto de otra prestación, puede suceder lo contrario... Por ello, les personas OvInculadas a los regímenes excepcionales
que en uno de ellos se consagren ciertos beneficios, que no son reconocidos en otro, usualmente se ve compensada por el hecho de que respecto de otra prestación, puede suceder lo contrario... Por ello, les personas OvInculadas a los regímenes excepcionales deben someterse integralmente a éstos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el régimen genera". En efecto no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero al mismo tiempo el usuario pretende que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más beneficiosa." Adicionalmente, le existencia de los diferentes regímenes existentes, los cuales, como se dijo, deben ser aplicados integralmente, encuentra su Justificación en diversas circunstanciasExpediente Nro 2000-4873
Actor. OSCAR FERNANDO OLAVA BOCANEGRA
Demandada BOGOTA D.0 SECRETARIA DE EDUCACION Msgl!trsds Ponnt Drs MARTHA BETANCUR RU]7 constitucionalmente válidas. Sobre el punto la jurisprudencia a dicho: "En tal virtud. Dicha regulación ha obedecido a diferentes motivos, como son: las distintas naturalezas y modalidades de la relación de trabajo, los diferentes tipos de entidades, nacionales, departamentales, distritales y municipales, el otorgamiento de especiales beneficios a ciertos sectores de empleados, en razón de la naturaleza de la labor que desempeflan, las limitaciones presupuestales, la necesidad de organizar y poner en funcionamiento o fortalecer cajas de previsión social encargadas del pago de las prestaciones de los servidores públicos, etc." Las anteriores reflexiones de la Honorable corte
presupuestales, la necesidad de organizar y poner en funcionamiento o fortalecer cajas de previsión social encargadas del pago de las prestaciones de los servidores públicos, etc." Las anteriores reflexiones de la Honorable corte Constitucional son suficientes para concluir, que a los docentes territoriales no le son aplicables las normas del estatuto de personal Distrital, ni los acuerdos o decretos prestaclonales de los empleados distritales, va que conforme a las normas antes transcritas, los docentes estatales gozan de régimen especial. ... Significa lo anterior que si los docentes poseen un régimen prestacional especial, en consecuencia mal puede otorgarse a esta clase de funcionarios, un derecho creado para otros empleados del sector público, cuando estos poseen ios propios. Se observa Igualmente que conforme al articulo 15 antes transcrito de la Ley 91 de 1989, sí le es aplicable al demandante el articulo 100 de¡ Decreto 1661 de 1991, en lo que concierne a la excepción consagrada de no aplicación del capitulo de la prima técnica al personal docente de los distintos organismos de la rama ejecutiva. "> Ç De todo lo anterior se deduce que las normas invocadas en la demanda como fundamento de sus pretensiones y losExpediente Nro 2000-4873
Actor. OSCAR FERNANDO OLAVA BOCANEGRA
DemandaU BOGOTA, D.0 SECRETARIA DE EDUCACION MglstradR PonenteDm MARIHA BETANCUE RUIZ decretos distritales, considerados vulnerados por el demandante, no son aplicables al personal docente, toda vez que estos se rigen por normas especiales en materia salarial y prestaclonal.
MglstradR PonenteDm MARIHA BETANCUE RUIZ decretos distritales, considerados vulnerados por el demandante, no son aplicables al personal docente, toda vez que estos se rigen por normas especiales en materia salarial y prestaclonal. Efl mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cunclinamama, sección segunda subsección "Ca administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Lev
PALLA PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas.
SECUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaria DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la hubiera y el cuaderno de antecedentes Administrativos, déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.