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TA CUN - 2000-7017-(05-02-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2000-7017-(05-02-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

t EíOíkflE = Imprecedencia / FRESTACIONES SOCIALES - Co®icñi para su Creación / AALÍEA DEPARTAMENTALES - Incompe2encia para cirear proslaciones sociales ¡ SUSPENSION PROVISIONALProcadancia (c-4,eTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA . jgUtA D. E q riltATORIA 1)

MAGISTRADO PONENTE: DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Bogotá, D.C., Febrero cinco (5) del dos mil uno (2001).

JUICIO No.: 2000 - 7017

ACTOR: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Se admite la anterior demanda y en consecuencia se dispone: 1.- Notifíquese al señor Agente del Ministerio Público 2.-Comuníquese al Presidente de la Asamblea de Cundinamarca. 3.-Fíjese en lista por el término de diez (10) días. 4.-Ofíciese solicitando los antecedentes administrativos.

Término 15 días hábiles. A costa del demandante. En los términos del poder conferido (fl.9), se reconoce personería al Abogado ALFONSO ALBERTO NIETO BAQUERO, para representar en este juicio a la parte actora.

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"J.No. 2000-707 2

SUSPENSION PROVISIONAL En la demanda se impetra la declaración de nulidad, previa suspensión provisional, de los artículos 11,12,13,16,17,18,19, 24 y 27 de la Ordenanza 59 de julio 12 de 1937 y, de los artículos lo, 2o y 6o

suspensión provisional, de los artículos 11,12,13,16,17,18,19, 24 y 27 de la Ordenanza 59 de julio 12 de 1937 y, de los artículos lo, 2o y 6o de la Ordenanza 21 de junio 21 de 1946, de la Asamblea de Cundinamarca, allegados en fotocopias autenticadas, en los folios 18 a 22 y, transcritos en la demanda (fIs. 5 a 7). En la demanda se alega que, los actos acusados son manifiestamente contrarios a los preceptos de la anterior Constitución de 1886 y de la actual Constitución de 1991, en dos aspectos fundamentalmente: a) La falta de competencia de la Asamblea Departamental para regular las materias sobre prestaciones sociales y pensiones, de los empleados públicos del Departamento. b) La competencia privativa y excluyente del Legislador Nacional, para establecer disposiciones y reglamentar sobre las materias objeto de los actos acusados. En la Ordenanza 59 de julio 12 de 1937, de la Asamblea de Cundinamarca, se establecen disposiciones sobre prestaciones sociales y pensiones de empleados y obreros del Departamento, como se lee en los textos de los artículos acusados, así: en los artículos 11,12,13,24 y 27, se regula sobre pensiones, en los artículos 16 y 17, se regula sobre recompensas de retiro y, en los artículos 18 y 19, se regula sobre recompensas por servicios. En la Ordenanza 21 de junio 21 de 1946, de la Asamblea de Cundinamarca, se contienen disposiciones que establecen prestaciones sociales para empleados y obreros departamentales,

19, se regula sobre recompensas por servicios. En la Ordenanza 21 de junio 21 de 1946, de la Asamblea de Cundinamarca, se contienen disposiciones que establecen prestaciones sociales para empleados y obreros departamentales, como se lee en los textos de los artículos acusados, así: en losJ.No. 2000-7017 3 artículos 1° y 2 1, se regula sobre auxilio por despido sin causa justificada y, en el artículo 60, se regula sobre pensión de jubilación. Observa la Sala que, los textos de los artículos de estas Ordenanzas, acusados, transcritos y acompañados con la demanda y, a los cuales se remite, contienen a primera vista, manifiesta infracción de las disposiciones invocadas en la demanda, de los artículos 62 (art. 5 plebiscito 1 de diciembre de 1957) y, 76 numeral 9, de la Constitución anterior a la de 1991, que atribuían, privativamente a la ley, la competencia para regular y fijar regímenes de prestaciones sociales, jubilaciones y pensiones del tesoro público para los empleados y funcionarios del Estado; y, manifiesta infracción de las disposiciones del artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política de 1991,que fija como competencia privativa de - la Ley del Congreso Nacional ' dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:..... e) fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. f) regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores

siguientes efectos:..... e) fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. f) regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas." EAdemás, los textos de los actos generales contenidos en los artículos de las Ordenanzas, acusados, transcritos y acompañados a la demanda, contraría flagrantemente el artículo 187 de la Constitución Política anterior a la de 1991, que fijó las funciones de las Asambleas Departamentales, sin darles la competencia para regular o reglamentar las materias en ellos contenidas sobre prestaciones sociales, jubilaciones y pensiones del tesoro público para empleados y funcionarios del Estado y, contraría flagrantemente el artículo 300 de la Constitución Política de 1991, que señala las competencias y funciones de las Asambleas Departamentales, por medio de Ordenanzas, sin atribuirles la relativa al establecimiento, regulación y reglamentación de prestaciones sociales, jubilaciones y pensiones del tesoro público para empleados y funcionarios del Estado. Se aprecia, pues, prima facie que, los textos contenidos en los artículos de las Ordenanzas Departamentales, acusados en la demanda, son manifiestamente incompatibles con los referidos preceptos de la Constitución Política, que contrarían manifiestamenteJ.No. 2000-7017 4 y, según los cuales, están viciados de incompetencia funcional, extralimitando las funciones señaladas expresamente a las Asambleas Departamentales, para regular materias de competencia

y, según los cuales, están viciados de incompetencia funcional, extralimitando las funciones señaladas expresamente a las Asambleas Departamentales, para regular materias de competencia privativa y excluyente de la ley. Todo lo cual, hace inaplicables los actos acusados y obliga a suspender inmediatamente sus efectos, en acatamiento de los artículos 41, 61, 121, 238 y concordantes de la Constitución Política y 152 de¡ C.C.A. Por las razones expuestas, la Sala RESUELVE: Decrétase la suspensión provisional de los Artículos 11, 12, 13, 16,17,18,19,24 y 27 de la Ordenanza 59 de Julio 12 de 1937, de la Asamblea de Cundinamarca, cuyos textos obran a folios 19,20,21 y 22, a los que se remite esta providencia. Decrétase la suspensión provisional de los Artículos lo, 2o y 6° de la Ordenanza 21 de junio 21 de 1946, de la Asamblea de Cundinamarca, cuyos textos obran al folio 18, a los que se remite esta providencia.

NOTIFIQU ESE Y CUMPLASE

Aprobado en Acta No.

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON AREVALO P.

MARTHA BETANCUR RUIZ

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