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TA CUN - 2000-85-(01-08-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2000-85-(01-08-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción Contractual. – Incumplimiento de Contrato de Prestación de Servicios. – Declarar Judicialmente liquidación del Contrato. – Aplicación de Normas Civiles al proceso Administrativo y la liquidación judicial del contrato. – Normatividad Artículo 90 CP. Civil – Caducidad de la acción. – EL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico del presente asunto se divide en dos puntos principales, a saber:

1. Determinar si es procedente aplicar el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para efectos de contabilizar la caducidad de la acción en el procedimiento contencioso administrativo.

2. Analizar si procede o no la liquidación del contrato en cuestión.

Aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil Así las cosas y bajo el entendido de que en este procedimiento la caducidad se interrumpe únicamente con la presentación de la demanda, de conformidad con el numeral 10 del artículo 136 del C.C.A., la acción contractual debe presentarse para casos como el que se estudia dentro de los dos (2) años siguientes a la obligación de liquidar el contrato, razón por la que se entiende que la acción en este caso no esta caducada, ya que la entidad demandante procedió a presentarle al contratista acta de liquidación el 30 de junio de 1999 (fls. 119 a 125, c. 3) y la demanda se presentó el 15 de diciembre de 1999 (fl. 12, c. principal), es forzoso concluir que la acción fue ejercitada en tiempo. Entonces, de acuerdo con lo demostrado, al proceso se allegó copia auténtica de la orden de pago del 4 de diciembre de 1997 en la cual se reconoció el pago de

concluir que la acción fue ejercitada en tiempo. Entonces, de acuerdo con lo demostrado, al proceso se allegó copia auténtica de la orden de pago del 4 de diciembre de 1997 en la cual se reconoció el pago de $120.000.000 a favor del señor (…), correspondientes al contrato de prestación de servicios suscrito por la entidad y él (fl. 44, c. 3), es decir, que el valor total del contrato le fue consignado sin que se hubiera cumplido la condición estipulada en el contrato, cual era la de terminar el objeto del contrato. A pesar de ello, se continuó con la ejecución contractual de la cual resultó la firma del otro si en el que se adicionó a la cláusula primera del contrato el siguiente parágrafo. (…) Documento en el que se dejó claro que, si no era posible por el contratista dar contestación a los procesos que se le habían entregado al inicio del contrato, entonces los honorarios que ya le habían sido reconocidos se le abonarían por la atención de otro número igual de procesos que le fueran entregados para su conocimiento y trámite; de otro lado se aclaró que una vez se le adjudicaran nuevos procesos, el plazo del contrato se ampliaría de manera automática en doce (12) meses, situación que efectivamente sucedió en el caso de marras, como consta en el oficio del 27 de mayo 1998, en el que el Director de Asuntos Judiciales envió para el conocimiento del contratista 8 nuevos procesos (fl. 66, c. 3). (…)Adicionalmente, y como resultado de lo anterior la sala encuentra que el señor (…) incumplió sus obligaciones pues no demostró haber dado contestación a las

3). (…)Adicionalmente, y como resultado de lo anterior la sala encuentra que el señor (…) incumplió sus obligaciones pues no demostró haber dado contestación a las demandas, de acuerdo con lo señalado en el contrato de prestación de servicios N° 126, razón por la cual esta sala procederá a declarar el incumplimiento contractual por parte del demandado y como consecuencia de ello surge para él la obligación de cancelar al Distrito Capital la suma que resulte de la liquidación que a continuación se presenta. Circunstancia que puede declararse en el momento de realizar la liquidación del contrato, pues se trata de una actuación tendiente a determinar el resultado final de la ejecución contractual, donde se evalúa el cumplimiento de las prestaciones a cargo del contratista, los pagos que se efectuaron por la entidad contratante, los saldos pendientes, las mutuas reclamaciones entre las partes, las transacciones y conciliaciones logradas. En conclusión, la Sala declarará judicialmente liquidado el contrato, en el sentido de declarar que la masa sucesoral del señor (…) (Q.E.P.D.) debe a la administración la suma de $32.715.707, en razón de los 26 procesos en los que no realizó ninguna actuación como apoderado del Distrito Capital. Sin embargo, como quedará una obligación insoluta porque lo efectivamente pagado por la aseguradora no será suficiente para cubrir la totalidad del monto en esta instancia liquidado, entonces corresponde a la masa sucesoral del señor (…)

Sin embargo, como quedará una obligación insoluta porque lo efectivamente pagado por la aseguradora no será suficiente para cubrir la totalidad del monto en esta instancia liquidado, entonces corresponde a la masa sucesoral del señor (…) responder por ese saldo, el cual corresponde al valor de $29.444.137; situación frente a la cual deberá la administración iniciar proceso de en contra de los herederos del demandado para perseguir el pago de lo adeudado; lo anterior, siempre que dichos herederos hayan recibido bienes dentro de la sucesión que en consecuencia permitan cubrir la obligación, teniendo en cuenta también, que en la escritura pública de liquidación de masa sucesoral los herederos manifestaron que recibían lo que les pudiera llegar a corresponder con beneficio de inventario y sin perjuicio de terceros.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado ponente (E)1: LEONARDO A TORRES CALDERÓN

Expediente: 2000-85

Demandantes: Distrito CapitalAlcaldía Mayor de

Bogotá Demandado: José Antonio Lema Villegas 1 Mediante Acuerdo No. 144 de 18 de junio de 2013, expedido por la Sala Plena del H. Consejo de Estado, se aceptó la renuncia al cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al titular del presente despacho Dr. Ramiro Pazos Guerrero a partir del día 20 de junio del año en curso, por lo cual la Presidencia de dicha Corporación decidió encargar el despacho al suscrito

Magistrado.CONTRACTUAL

al titular del presente despacho Dr. Ramiro Pazos Guerrero a partir del día 20 de junio del año en curso, por lo cual la Presidencia de dicha Corporación decidió encargar el despacho al suscrito Magistrado.CONTRACTUAL Agotado el iter procesal, sin que se observe causal de nulidad que invalide las actuaciones hasta la fecha surtidas, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Distrito CapitalAlcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, en contra de la sentencia del 31 de agosto de 2012 proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, por medio de la cual se declaró la excepción de caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES 1.1. DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El trámite de la primera instancia se resume en los siguientes actos procesales: 1.1.1. LA DEMANDA El 15 de diciembre de 1999 (fl. 12, c. principal), la accionante presentó demanda contra el señor José Antonio Lema Villegas (fls. 2 a 12, c. principal). 1.1.1.1. Las pretensiones Las pretensiones del presente asunto se contraen a las siguientes (fl. 2, c. principal):

1. Se proceda a la liquidación del contrato, por no haberse llegado a un acuerdo entre las partes y haber perdido la entidad demandante su competencia para liquidarlo unilateralmente conforme al término consagrado en la Ley.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al contratista la devolución de los dineros que se cancelaron, sin haberse ejecutado en su totalidad el objeto contractual, conforme se estable (sic) en el informe del

consagrado en la Ley.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al contratista la devolución de los dineros que se cancelaron, sin haberse ejecutado en su totalidad el objeto contractual, conforme se estable (sic) en el informe del interventor de fecha 17 de septiembre de 1.999.

3. Se ordene la indexación sobre las sumas devueltas a la entidad demandante, preservándose su poder adquisitivo, conforme al índice de precios al consumidor en cada año, desde el momento del pago hecho al contratista y hasta su efectiva devolución.

4. Igualmente se reconozcan los intereses moratorios sobre la suma devuelta en los términos de la Ley 80, desde la fecha en que se dio por terminado el contrato y hasta la fecha efectiva del pago.

5. Se condene en costas al demandado.1.1.1.2. Los hechos La base fáctica de las peticiones es la siguiente (fls. 3 a 4, c. principal): 1.1.1.2.1. Entre la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá y el señor José Antonio Lema Villegas, se celebró el contrato de prestación de servicios N° 126 del 7 de noviembre de 1997, el cual tuvo por objeto el siguiente: “ el contratista se compromete para con la Alcaldía MayorSecretaría General a actuar como apoderado judicial en representación del Distrito Capital para contestar las demandas correspondientes a doscientos (200) procesos contencioso administrativos, de conformidad con los poderes que se le otorguen”.

apoderado judicial en representación del Distrito Capital para contestar las demandas correspondientes a doscientos (200) procesos contencioso administrativos, de conformidad con los poderes que se le otorguen”. 1.1.1.2.2. El día 10 de diciembre de 1997, se firmó otro sí al contrato de la referencia, mediante el cual se adicionó la cláusula primera de la siguiente manera: “en el caso de que por cualquier circunstancia no fuere posible contestar alguna o algunas de las demandas conforme a los poderes otorgados, los honorarios recibidos se abonarán o acreditarán al contratista por la atención de igual número de procesos durante 1.998, o contestando las demandas de procesos nuevos para lo cual se otorgarán los respectivos poderes; en el evento de procesos nuevos el plazo automáticamente se prorrogará por doce (12) meses más, y en consecuencia, el contratista ampliará la garantía única y presentará ante la oficina de asuntos judiciales informes bimestrales del estado en que se encuentren los procesos con sus respectivas actuaciones”. 1.1.1.2.3. Una vez se perfeccionó el contrato y el contratista constituyó la respectiva póliza, se dio inicio al contrato, para lo cual se entregaron 200 poderes por parte de la secretaria general de la Alcaldía Mayor, de acuerdo a lo suscrito en el contrato de prestación de servicios N° 126. 1.1.1.2.4. El día 4 de diciembre de 1997, mediante orden de pago N° 1640, se

por parte de la secretaria general de la Alcaldía Mayor, de acuerdo a lo suscrito en el contrato de prestación de servicios N° 126. 1.1.1.2.4. El día 4 de diciembre de 1997, mediante orden de pago N° 1640, se canceló a favor del señor José Antonio Lema Villegas la totalidad del contrato de prestación de servicios, a saber la suma de $120.000.000. 1.1.1.2.5. De igual manera, de acuerdo con lo suscrito en el otro sí N° 1, se dieron al contratista para los fines pertinentes ocho (8) nuevos procesos, por lo cual de manera automática, se amplió el plazo contractual en doce (12) meses más; los cuales se cumplieron el 10 de diciembre de 1998, por lo que el director de asuntos judiciales de la Alcaldía Mayor decidió revocar los poderes que en su momento le habían sido otorgados al señor Lema Villegas.

1.1.1.2.6. Con fundamento en lo anterior, el día 3 de febrero de 1999, el director de la oficina de asuntos judiciales le comunicó al contratista la decisión de revocatoria de los poderes otorgados por vencimiento del plazo contractual, y le solicitó se hiciera presente para llevar a cabo de común acuerdo la liquidación del contrato. 1.1.1.2.7. Como no se llegó a ningún acuerdo con el contratista, la entidad procedió a elaborar acta de liquidación del contrato, que se le envió al señor Lema Villegas a través de comunicación del 30 de junio de 1999, la cual no fue firmada por él, ya que no se encontraba de acuerdo con la liquidación efectuada por la

procedió a elaborar acta de liquidación del contrato, que se le envió al señor Lema Villegas a través de comunicación del 30 de junio de 1999, la cual no fue firmada por él, ya que no se encontraba de acuerdo con la liquidación efectuada por la entidad.1.1.1.2.8. Finalmente, de acuerdo con el informe de la interventoría, el contratista no dio cumplimiento a las obligaciones contempladas en el contrato de prestación de servicios, pues solo dio contestación a 118 demandas y atendió de conformidad con los poderes otorgados 12 procesos, dejando de atender 70 procesos. 1.1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La sociedad Liberty Seguros S.A., llamada al proceso como litis consorte necesario (fls. 108 a 115, c. principal) contestó la demanda, manifestando que únicamente le constaban como hechos, el de la expedición de la póliza de cumplimiento, la cual fue ampliada en su vigencia mediante certificado N° 00001066272, con un valor asegurado de $12.000.000. Propuso como excepciones las siguientes:  Caducidad : Bajo el argumento de que si bien, la acción de controversias contractuales que se interpuso con el fin de que se liquidara judicialmente el contrato de prestación de servicios N° 126 de 1999, se presentó antes de que se cumplieran los dos (2) años contemplados en el Código Contencioso Administrativo, lo cierto es que la notificación al demandado se produjo a través de curador ad litem, solamente hasta el 8 de julio de 2005; cuando la demanda se había interpuesto el 15 de diciembre de 1999. Es decir, que

al demandado se produjo a través de curador ad litem, solamente hasta el 8 de julio de 2005; cuando la demanda se había interpuesto el 15 de diciembre de 1999. Es decir, que de acuerdo con lo señalado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable al procedimiento administrativo por remisión expresa del Código Contencioso Administrativo2, para que la prescripción se vea interrumpida, debe notificarse al demandado dentro de los 120 siguientes a la notificación al demandante del auto admisorio de la demanda; situación que no sucedió en el presente caso, como se dijo, pues la notificación se surtió efectivamente tan solo cinco (5) años después de haberse notificado al demandante el auto admisorio.  Manifiesta improcedencia del llamamiento a Liberty Seguros S.A. en calidad de litisconsorte necesario: Debido a que la compañía aseguradora únicamente expidió una póliza que cubría incumplimiento del contratista, situación que no sucedió en el presente caso, pues como se dijo por la propia entidad demandante, lo pretendido era la liquidación judicial del contrato, más no la declaratoria de incumplimiento del contrato.  Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros: Con fundamento en que, a la fecha de notificación de la demanda a los demandados ya habían transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de los presuntos hechos de incumplimiento, es decir, que ya se había constituido la prescripción de la acción de acuerdo con lo señalado por el Código de Comercio.

decir, que ya se había constituido la prescripción de la acción de acuerdo con lo señalado por el Código de Comercio. El apoderado especial de los herederos del señor José Antonio Lema Villegas contestó la demanda (fls. 116 a 133, c. principal), en la cual señaló que no era posible liquidar el contrato hasta tanto no se decidiera la demanda interpuesta por el señor Lema Villegas, respecto del incumplimiento contractual de la entidad demandante. Adicionalmente, dijo que no era posible endilgar incumplimiento alguno al contratista, ya que él había dado cabal cumplimiento al contrato. Finalizó proponiendo las siguientes excepciones: 2 Norma vigente para el momento de los hechos. Indebida notificación del auto admisorio de la demanda y negación al derecho de defensa: Con fundamento en que la notificación del auto admisorio de la demanda se presentaron falencias, al igual que en la designación del curador ad litem que finalmente se allanó a las pretensiones de la demanda, por lo cual se abstuvo de subsanar cualquier nulidad que se pudiera presentar en el curso del proceso.  Caducidad de la acción: Por cuanto la notificación de la demanda al demandante tan solo se dio cinco (5) años después de haberse notificado el auto admisorio de la demanda, contrariando lo señalado por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.  Pleito pendiente: Puesto que el señor Lema Villegas mientras se encontraba con vida, interpuso demanda de controversias contractuales en contra del Distrito CapitalCivil.  Pleito pendiente: Puesto que el señor Lema Villegas mientras se encontraba con vida, interpuso demanda de controversias contractuales en contra del Distrito CapitalAlcaldía Mayor, con fundamento en el incumplimiento contractual en el que había incurrido aquella; razón por la cual no puede el juez liquidar el contrato hasta tanto no concluya el pleito anteriormente mencionado.  Cobro de lo no debido e inexistencia del derecho que se reclama: Ya que en el caso de marras, el contratista siempre dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales, sin que se entienda por qué la entidad al solicitar la liquidación del contrato, pretendió además una devolución de dinero por presunto incumplimiento del contratista. 1.1.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La sociedad Liberty Seguros S.A. reiteró sus argumentos de la demanda (fls. 385 a 393, c. principal). El apoderado especial de los herederos del demandado reiteró los argumentos de contestación de la demanda (fls. 394 a 432, c. principal). El Distrito CapitalAlcaldía Mayor de Bogotá D.C. reiteró los argumentos propuestos en la constelación de la demanda (fls. 433 a 437, c. principal). El agente del Ministerio Público guardó silencio (fl. 438, c. principal). 1.1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, el juez de primera instancia sostuvo (fls. 439 a 456, c. principal): “(…) De la lectura y análisis de dicha parte, fue flemática, en atención que una vez

Mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, el juez de primera instancia sostuvo (fls. 439 a 456, c. principal): “(…) De la lectura y análisis de dicha parte, fue flemática, en atención que una vez admitida y notificada la admisión de la demanda de la referencia, esto es el 21 de febrero de 2000 según consta a folio 15 vto. Del cuaderno principal, solo hace aparición pasado un mes, mediante memorial de fecha 27 de marzo de 2000 (…), mediante el cual se hace una sustitución de poder, sin que para esta fecha “21 de julio de 2000”- cuando ya se habían transcurrido 4 meses después de haberse notificado el auto admisorio de la demanda a la parte demandantese haya efectuado la carga procesal de consignar las expensas para notificar (…). Tanto es así, que fue necesario requerir a la parte actora mediante auto de fecha 17 de agosto de 2000, para que suministrara lasexpensas necesarias para efectuarse las correspondientes notificaciones a los demandados (…). (…) Aunado a lo anterior, se encontró que mediante proveído de fecha 26 de septiembre de 2000, que en atención a la información suministrada por la notificadora, se ordenó a costa de la parte actora elaborar edicto emplazatorio, en los términos y para los fines dispuestos en el artículo 318 del C. de P. C., procedimiento que en efecto se realizó por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en edicto emplazatorio de fecha 13 de octubre de 2000, sin que se hayan aportado por parte de la

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en edicto emplazatorio de fecha 13 de octubre de 2000, sin que se hayan aportado por parte de la entidad accionante las comunicaciones y constancias de Ley que den fe del trámite dado al edicto conforme a las disposiciones legales estipuladas para tal fin (…). De tal manera que para el 31 de mayo de 2001pasados ya un año y tres meses después de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda a la parte demandantela parte actora aun no hacía manifestación alguna dentro del citado proceso, como tampoco había aportado las respectivas comunicaciones de ley (…). (…) Después de los múltiples requerimientos efectuados por el Despacho de la Magistrada Sustanciadora, el apoderado de la entidad demandante hace pronunciamiento mediante memorial de fecha 09 de noviembre de 2004, en el cual solicita al Despacho ordenar la publicación de un nuevo edicto emplazatorio, sin dar mayores razones por las cuales no se efectuaron las publicaciones de prensa y radio, y no se pudo efectuar el emplazamiento tanta veces mencionado. (…) Con base en la norma anteriormente transcrita, al Despacho no le cabe duda alguna, que los efectos de interrupción de la caducidad respecto de los herederos del señor José Antonio Lema Villegas, quienes fungen en el presente proceso como parte del extremo pasivo, no operan frente a estos, por cuanto el curador que representó sus intereses, fue notificado de la

presente proceso como parte del extremo pasivo, no operan frente a estos, por cuanto el curador que representó sus intereses, fue notificado de la providencia que admitió la demanda de la referencia, solo cuando habían pasado más de cinco (5) años de haberse proferido dicha providencia. (…) En este orden de ideas, y a manera de conclusión, el Despacho encuentra que con base en las disposiciones normativas que tratan sobre la caducidad de las acciones de controversias contractuales, cuando se pretende la liquidación de un contrato administrativo en sede judicial, operó el fenómeno jurídico de la caducidad, respecto de los herederos del señor José Antonio Lema Villegas y la compañía de seguros Liberty Seguros S.A. por cuanto estos fueron notificados de la providencia que admitió la demanda de la referencia, fuera del término previsto por la norma procesal aplicable a este caso, sin que pudiera predicarse respecto de ellos, los efectos de interrupción de la caducidad. (…) FALLAPRIMERO. DECLARAR la excepción de caducidad de la acción, propuesta por las parte integrantes del extremo pasivo, estas son Liberty Seguros S.A. y el representante legal de los herederos del señor José Antonio Lema Villegas (Q.E.P.D), por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.. SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por el Distrito CapitalAlcaldía Mayor de Bogotá- Secretaria General.. TERCERO. CONDENAR en costas al Distrito CapitalAlcaldía Mayor de Bogotá- Secretaria General. CUARTO. Contra esta sentencia procede recurso de apelación.

CapitalAlcaldía Mayor de Bogotá- Secretaria General.. TERCERO. CONDENAR en costas al Distrito CapitalAlcaldía Mayor de Bogotá- Secretaria General. CUARTO. Contra esta sentencia procede recurso de apelación. 1.1.5. EL RECURSO DE APELACIÓN El 24 de septiembre de 2012, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la providencia del juez de primera instancia, por los siguientes motivos (fls. 458 a 464, c. principal):

1. Se hizo una indebida aplicación a las normas procesales civiles, por cuanto si bien es cierto el mismo Código Contencioso Administrativo estableció que siempre que una materia no se encontrara regulada en dicha norma, sería procedente recurrir al mencionado código, olvidó el juez de primera instancia que la caducidad de la acción sí está regulada expresamente y de manera especial por el contencioso administrativo.

2. Por lo anterior, la norma aplicable a los procesos de controversias contractuales es el artículo 136 numeral 10 que trata de manera específica la caducidad.

3. No es de recibo que se dijera que la caducidad era extensible en consecuencia a la compañía aseguradora, pues ella fue notificada en tiempo dentro del proceso, además de encontrarse para el momento de los hechos vigente la póliza por ella expedida.

4. Finalmente, fue un desacierto señalar que los herederos del demandado se notificaron por conducta concluyente el 5 de septiembre de 2005, cuando en realidad fueron notificados a través de edicto emplazatorio publicado el 28 de mayo

notificaron por conducta concluyente el 5 de septiembre de 2005, cuando en realidad fueron notificados a través de edicto emplazatorio publicado el 28 de mayo de 2002 en el diario la República. Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

El 9 de octubre de 2012, fue concedido el recurso de apelación (fl. 466, c. principal). 1.2. EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En segunda instancia se le dio el siguiente trámite al recurso de apelación: 1.2.1. LA ADMISIÓN DEL RECURSOMediante auto del 4 de marzo de 2013 (fl. 471, c. principal), esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 1.2.2. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La sociedad Liberty Seguros S.A. reiteró sus argumentos de primera instancia (fls. 474 a 482, c. principal). El apoderado especial de los herederos del demandado reiteró los argumentos primera instancia (fls. 394 a 432, c. principal). El Distrito CapitalAlcaldía Mayor de Bogotá D.C. reiteró los argumentos propuestos en primera instancia (fls. 486 a 489, c. principal). El agente del Ministerio Público guardó silencio (fl. 490, c. principal). 1.3. ANÁLISIS PROBATORIO Dentro del proceso, con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, consta lo siguiente: 1.3.1. Documentales

1.3. ANÁLISIS PROBATORIO Dentro del proceso, con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, consta lo siguiente: 1.3.1. Documentales 2.3.1.1. El 7 de noviembre de 1997, el Distrito CapitalAlcaldía Mayor de Bogotá suscribió el contrato N° 126 de prestación de servicios con el señor José Antonio Lema Villegas, el cual tuvo por objeto (fls. 14 a 17, c. 3): “El contratista se compromete para con la Alcaldía MayorSecretaria General a actuar como apoderado judicial en representación del Distrito Capital para contestar las demandas correspondientes a doscientos (200) procesos contenciosos administrativos, de conformidad con los poderes que se le otorguen.” 2.3.1.2. Según la cláusula quinta, la duración del contrato era por el término necesario para la ejecución total del objeto estipulado en la cláusula primera de este contrato (fl. 15, c. 3). 2.3.1.3. El valor del contrato se fijó en $120.000.000, los cuales de acuerdo con la cláusula cuarta, se pagarían una vez ejecutado el contrato y previa aprobación del proyecto de contestación de las demandas por parte de la oficina de asuntos judiciales de la Alcaldía Mayor (fl. 15, c. 3). 2.3.1.4. En la cláusula segunda se estableció: “OBLIGACIONES DE LAS PARTES. B) DEL DISTRITO: 1) Hacer entrega, por intermedio de la Oficina

2.3.1.4. En la cláusula segunda se estableció: “OBLIGACIONES DE LAS PARTES. B) DEL DISTRITO: 1) Hacer entrega, por intermedio de la Oficina de Asuntos Judiciales, de las pruebas documentales que se pretendan hacer valor en los procesos. 2) Suministrar al apoderado toda la información que requiera e indicarle nombre de testigos y otras pruebas que deban aportarse y correr con los gastos que la práctica de pruebas demande.” (fl. 99, c. 2).2.3.1.5. El señor José Antonio Lesma Villegas constituyó póliza de cumplimiento N° 001051568 a favor del Distrito Capital con la compañía Liberty Seguros S.A. antes Latinoamericana de Seguros S.A. (fls. 27 a 31, c. 3). 2.3.1.6. El 10 de diciembre de 1997 las partes contractuales suscribieron otro si aclaratorio al contrato N° 126 del 7 de noviembre de 1997, en el cual las partes decidieron adicionar lo siguiente a la cláusula primera del mencionado contrato (fl. 45, c. 3): “PARÁGRAFO: En el caso de que por cualquier circunstancia no fuere posible contestar alguna o algunas de las demandas conforme a los poderes otorgados, los honorarios recibidos se abonarán o acreditarán al Contratista por la atención de igual número de procesos durante 1998, o contestando las demandas de proceso nuevos para lo cual se otorgarán los respectivos poderes; en el evento de procesos nuevos el plazo automáticamente se prorrogará por doce (12) meses más, y en consecuencia, el Contratista ampliará la garantía única y presentará

otorgarán los respectivos poderes; en el evento de procesos nuevos el plazo automáticamente se prorrogará por doce (12) meses más, y en consecuencia, el Contratista ampliará la garantía única y presentará ante la Oficina de Asuntos Judiciales informes bimestrales del estado en que se encuentren los procesos con sus respectivas actuaciones. (…)” 2.3.1.7. Copia auténtica del informe presentado por el interventor del contrato, en el cual manifestó que a pesar de que en la cláusula quinta se había establecido que el valor del contrato se pagaría una vez se ejecutara el objeto del mismo, en realidad se le canceló la totalidad al contratista el 4 de diciembre de 1997. Igualmente, presentó a la Directora de Oficina de Contratos de la Alcaldía Mayor, un cuadro donde se relacionó la gestión realizada por el contratista en cada uno de los procesos a él entregados, información recopilada de los documentos efectivamente radicados por el contratista (fls. 47 a 54, c. 3). 2.3.1.8. Copias auténticas los informes de gestión presentados por el señor José Antonio Lema Villegas (Q.E.P.D.) al Director de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor, de fechas 29 de enero, 4 de agosto, 30 de septiembre, 5 de noviembre, y 27 de noviembre de 1998 (fls. 55, 70, 77, 83 y 96, c. 3).

2.3.1.9. Copia auténtica del oficio N° 1656 del 3 de febrero de 1999 enviado por el

27 de noviembre de 1998 (fls. 55, 70, 77, 83 y 96, c. 3).

2.3.1.9. Copia auténtica del oficio N° 1656 del 3 de febrero de 1999 enviado por el Director de la Oficina de Asuntos Judiciales al señor José Antonio Lema Villegas (Q.E.P.D.), en el cual le comunicó que de acuerdo con las instrucciones recibidas por la Subsecretaría de Asuntos Legales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor, se revocaban a partir de la fecha los poderes que le habían sido entregados en los procesos que se encontraban a su cargo (fl. 118, c. 3).

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