TA CUN - 20000021-(01-11-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20000021-(01-11-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
SANCIONES POR VIOLACION AL REGIMEN CAMBIARlO °Competencia para imponerlas /CUETAS COERIFNTEE fl} COPESACTO1T -Informe de operacione.s real-izadas
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION A
Bogotá D.C., noviembre primero (1) del año dos mil uno (2.001).
Mag. Ponente: MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Exp. No. 20000021
Demandante: PRODUCTOS ROCHE S.A.
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., la Sociedad comercial denominada PRODUCTOS ROCHE S.A. acude al Tribunal a través de apoderado a formular demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICODIAN -, para que previos los trámites de un proceso ordinario se emita pronunciamiento de fondo sobre las siguientes pretensiones:2 Proceso NO. 2000 0021
Dte: PRODUCTORES
ROCHE S.A.
Primera.- Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números 2822 de abril 9 de 1999 y su confirmatoria No. 0792 de septiembre 10 de 1999, emanadas de la Subdirección de Control de Cambios y División de Normativa y Doctrina, respectivamente, de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - por medio de las cuales se decidió imponer una multa a
emanadas de la Subdirección de Control de Cambios y División de Normativa y Doctrina, respectivamente, de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - por medio de las cuales se decidió imponer una multa a PRODUCTOS ROCHE S.A. por valor de $ 12'478.800.00 M/cte. por violación al artículo 65 de la Resolución Externa No. 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, por presentar en forma extemporánea el informe correspondiente al mes de enero de 1996 sobre las operaciones realizadas a través de la cuenta corriente de compensación No. 9421991 en el Unión de Banques Suisses ( Louxemburg ) por valor de US$ 4.000.000.00.- Segunda.- Como consecuencia de lo anterior pide se declare que PRODUCTOS ROCHE S.A. no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por concepto de sanciones relativas a los actos administrativos acusados, ni han incumplido ninguna obligación legal. Tercera.- Que en caso de que al finalizar el presente proceso la DIAN haya cobrado coactivamente la multa, se le ordene3 Proceso NO. 2000 0021
Dte: PRODUCTORES ROCHE S.A. restituir a la sociedad demandante los valores pagados con sus respectivos intereses.
FUNDAMENTOS DE HECHO Precisa la demanda que mediante acto No. 0036 del 19 de enero de 1998, la División de Control de Importaciones y Exportaciones de la Subdirección de Control de Cambios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, formuló cargos a PRODUCTOS ROCHE S.A. por presunta violación del
enero de 1998, la División de Control de Importaciones y Exportaciones de la Subdirección de Control de Cambios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, formuló cargos a PRODUCTOS ROCHE S.A. por presunta violación del artículo 65 de la Resolución Externa No. 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, por haber presentado a ese banco en forma extemporánea el informe de las operaciones realizadas a través de la cuenta de compensación No. 9421991 del Unión de Banques Suisses (Louxemburg), correspondiente a los meses de diciembre de 1995 y enero a marzo de 1996, por la suma de US$ 16.324.103.96 , proponiendo una multa a PRODUCTOS ROCHE S.A. de $ 51.519.892.00 Sostiene que el 19 de marzo de 1998, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 21 del Decreto 1092 de 1996, PRODUCTOS ROCHE S.A. a través de apoderado presentó los descargos respectivos y aportó las pruebas correspondientes a fin de demostrar que durante los períodos cuestionados no se manejaron operaciones de cambio cuyo control por4 Proceso NO. 2000 0021
Dte: PRODUCTORES ROCHE S.A. competencia correspondiera a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y, por consiguiente, se solicitó se diera por terminada la investigación por carecer de la facultad sancionatoria que por lógica no le asistía.
Anota que sin embargo el Subdirector de Control de Cambios de la Dirección de Aduanas profirió la Resolución 2822 de abril 9 de 1999, mediante la cual en su artículo 2° impuso una multa
sancionatoria que por lógica no le asistía. Anota que sin embargo el Subdirector de Control de Cambios de la Dirección de Aduanas profirió la Resolución 2822 de abril 9 de 1999, mediante la cual en su artículo 2° impuso una multa a PRODUCTOS ROCHE S.A. por valor de $ 12'478.800.00 M/cte., al considerar que violó al artículo 65 de la resolución Externa No. 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, por presentar en forma extemporánea el informe del mes de enero de 1996 sobre las operaciones realizadas a través de la cuenta corriente de compensación No. 9421991 en el Unión de Banques Suisses ( Louxemburg) por valor de US$ 4.000.000.00. Expresa que contra la anterior determinación adoptada en la Resolución 2822 del 9 de abril de 1999, se interpuso en la vía gubernativa el recurso de reposición, el cual fue decidido de manera adversa al impugnante, mediante Resolución 0792 de septiembre 1° de 1999, proferida por la División de Normativa y Doctrina Aduanera de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.5 Proceso NO. 2000 0021
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como preceptos infringidos con la expedición de los actos acusados, cita la demanda el artículo 29 de la Carta Política, relacionado con el debido proceso y la competencia de las autoridades administrativas para expedir sus actos, y el Decreto 1271 de 1993.
acusados, cita la demanda el artículo 29 de la Carta Política, relacionado con el debido proceso y la competencia de las autoridades administrativas para expedir sus actos, y el Decreto 1271 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación en la demanda y en el escrito mediante el cual se corrigió la misma ( fis. 68 a 71), lo hace a través de cargos, los cuales serán más adelante analizados y valorados. TRAMITE Por auto del 29 de marzo del 2.000 se admitió la demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALDIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN-, y se ordenó notificar dicho proveído a la Directora de esa Unidad Administrativa Especial.6 Proceso NO. 2000 0021
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La DIAN constituyó apoderado y dentro de los términos de ley dio contestación oportuna a la demanda, y en concreto a cada uno de los cargos formulados por la parte actora, visible a los fls95ySS. ALEGATOS DE CONCLUSION Solo el apoderado de la parte demandada hizo uso de ese derecho ratificando una vez más los argumentos esbozados en su escrito de contestación al libelo incoatorio. El Ministerio público en esta oportunidad se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotados los trámites inherentes al asunto en ciernes, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir la decisión de mérito que en derecho corresponde. Como se dijo, contra los actos acusados el apoderado de la parte
observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir la decisión de mérito que en derecho corresponde. Como se dijo, contra los actos acusados el apoderado de la parte actora formula dos (2) CARGOS: 1) VIOLACION DEL7 Proceso NO. 2000 0021
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ARTICULO 29 DE LA C.N. y 2) VIOLACION DEL DECRETO 1271 DE 1993.
No obstante presentarse los mismos en forma separada, la Sala los desarrollará y decidirá de manera conjunta porque en su contenido se refieren al mismo tema ( violación del debido proceso por carecer la DIAN de competencia para expedir los actos acusados). Señala el apoderado de la sociedad demandante a partir del fi. 68 del C.1., que el artículo 29 de la C.N. dispone: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio". Afirma que la competencia del juez o Tribunal que se hace extensiva a la autoridad administrativa, para admitir como válida la actuación en contra de un particular, es un mandato constitucional, de tal suerte que su violación o inobservancia genera nulidad absoluta. En el caso concreto, se refiere a los actos administrativos demandados. Considera que la DIAN carece de competencia para fallar y decidir sobre posibles infracciones al régimen cambiario derivadas del manejo de cuentas de compensación, como quiera8 Proceso NO. 2000 0021
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decidir sobre posibles infracciones al régimen cambiario derivadas del manejo de cuentas de compensación, como quiera8 Proceso NO. 2000 0021
Dte: PRODUCTORES ROCHE S.A. que a través de ese mecanismo no se manejan operaciones de control de dicha entidad, tales como: importación y exportación de bienes y servicios, su financiación y gastos asociados con las mismas.
Aduce que el pliego de cargos No. 0036 de enero 19 de 1998 basa sus argumentos en normas posteriores a la ocurrencia de los hechos investigados, exactamente en el Decreto Ley 1693 de 1997, el Decreto 1725 de 1997 y las Resoluciones reglamentarias del año 1997, cuando los hechos investigados ocurrieron por" compra de divisas de cuentas de compensación efectuada durante el mes de enero de 1996. Concluye de lo anterior que esa aplicación de normas posteriores al acto investigado ya de por si constituye una violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la C.N., violación que se acumula a la falta de competencia de la DIAN para sustanciar y fallar ese tipo de casos. Explica que para la época de los hechos - enero de 1996 -, "la función de investigar y fallar sobre la compra de divisas sobre cuentas de compensación no estaba en cabeza de la DIAN, pese a la distribución de funciones contemplada en el Decreto 2116 de 1992 y no podía estar esta competencia consagrada en dicho decreto, debido a que la obligación surge tan solo a partir del9 Proceso NO. 2000 0021
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de 1992 y no podía estar esta competencia consagrada en dicho decreto, debido a que la obligación surge tan solo a partir del9 Proceso NO. 2000 0021
Dte: PRODUCTORES ROCHE S.A. artículo 65 de la Resolución Externa No. 21 de 1993", ya que con anterioridad no estaba tipificada como infracción cambiaria en el régimen anterior ( Resolución 57 de 1991 de la Junta
Monetaria). Puntualiza que solo hasta el año de 1999 el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1160 de junio 29/99 expide una norma que específicamente le asigna a la DIAN las funciones de control y vigilancia de las operaciones derivadas del régimen cambiario que no sean competencia de otra entidad. (Art. l'). Para finalizar sostiene que la falta de competencia para decidir el caso materia de análisis, por parte de la DIAN, es evidente, de tal manera que los actos administrativos demandados son violatorios del artículo 29 de la Constitución Nacional, al haber sido expedidos por una entidad que carecía de competencia para proferirlos, razón mas que suficiente para decretar su nulidad. La otra acusación que se analizará como se dijo de manera conjunta con el primer cargo: "Violación del Decreto 1271 de 1993 99, aparece reseñado a los fís. 12 y 13 del C. 1, y en relación con el mismo afirma que la Subdirección de Control de Cambios en los fundamentos de derechos invocados en el Acto de Formulación de Cargos en ninguna parte indica como norma que la faculte para avocar el conocimiento de las presuntas10 Proceso NO. 2000 0021
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de Formulación de Cargos en ninguna parte indica como norma que la faculte para avocar el conocimiento de las presuntas10 Proceso NO. 2000 0021
Dte: PRODUCTORES ROCHE S.A. infracciones al Régimen Cambiario, el Decreto 1271 de 1993, ya que para esa dependencia de la DIAN desde que se creó la entonces División de Cambios adscrita a la Subdirección de Fiscalización Tributaria, le quedó claro que ese Decreto era de carácter transitorio según lo manifiesta el fallo del H. Consejo de Estado al respecto, y por consiguiente no podía referenciarlo en sus actos administrativos como soporte legal para demostrar la competencia, si pretendía que prosperaran los cargos formulados y no se alegara la falta de competencia.
Pues bien, el apoderado de la DIAN a partir del fi. 98 del C. 1. precisa que esa entidad de vigilancia y control es la competente para aplicar las sanciones por el envío extemporáneo de la información relacionada con cuentas de compensación al Banco de la República, por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 372 de la C.N., la Junta Directiva del Banco de la República es la autoridad monetaria, crediticia y cambiaria del Estado Colombiano. Expresa que para el cumplimiento de esos objetivos el Banco emisor cuenta con una serie de herramientas legales para controlar las variables monetarias, cambiarias y crediticias que se encuentran contenidas en normas legales y reglamentarias, entre otras, la Ley ga de 1991 (Marco del Régimen de Cambios11 Proceso NO. 2000 0021
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Internacionales); La Ley 31 de 1992, por la cual se regulan las
entre otras, la Ley ga de 1991 (Marco del Régimen de Cambios11 Proceso NO. 2000 0021
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Internacionales); La Ley 31 de 1992, por la cual se regulan las funciones del Banco de la República, y la Resolución Externa No. 21 de 1993 emanada de la Junta Directiva del Banco de la República, por la cual se expidió el Estatuto Cambiario. Explica que las facultades de la Junta Directiva del Banco de la República, en materia de regulación de cambios internacionales, se encuentran contempladas en la Ley 31 de 1992 y en algunos apartes de la Ley 9 de 1991. Es así como el literal h) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, dispone que a esa Junta Directiva del Banco, le corresponde ejercer las funciones de regulación cambiaria previstas en el parágrafo del artículo 30 y en los artículos 5 a 13, y la regulación de las operaciones de cambio, organización y regulación del mercado cambiario; así como la definición de operaciones cuyo producto no deba ser transferido o negociado a través del mercado cambiario; la determinación de los intermediarios del mercado cambiario; la regulación de los ingresos y egresos en divisas; la regulación de plazos e intereses; la finalidad y demás condiciones del endeudamiento externo; la regulación de las operaciones en moneda extranjera y la financiación externa del Banco de la República. Consigna que la posibilidad de que el Banco de la República conserve el control sobre el mercado cambiario y las12 Proceso NO. 2000 0021
Dte: PRODUCTORES ROCHE S.A. operaciones de cambio que a través de este se canalizan, se basa
conserve el control sobre el mercado cambiario y las12 Proceso NO. 2000 0021
Dte: PRODUCTORES ROCHE S.A. operaciones de cambio que a través de este se canalizan, se basa en la declaración de cambio que al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Externa 21 de 1993, debe ser presentada por los residentes en el país o en el extranjero que lleven a cabo en Colombia alguna de las operaciones de cambio establecidas en el artículo 70 ibídem.
Que esa declaración debe ser presentada ante los intermediarios del mercado cambiario o directamente ante el Banco de la República, cuando se trate del mecanismo de compensación previsto para los residentes en el país que utilicen cuentas corrientes en el exterior para operaciones que deban canalizarse a través del mercado cambiario colombiano ( art. 65 Decreto 1092 de 1996). De esa manera el mecanismo de la declaración de cambio permite que el Banco emisor disponga de toda la información necesaria para poder observar el control del mercado cambiario, y la exactitud de esa información se encuentra garantizada a través de la prohibición de canalizar a través del mercado cambiario los montos de divisas inferiores o superiores a los efectivamente percibidos y de efectuar giros por montos distintos al de las obligaciones contraídas en el exterior.13 Proceso NO. 2000 0021
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En resumen, alega, que los residentes en el país que utilicen cuentas corrientes en el exterior para operaciones que deban canalizarse a través del mercado cambiario, deberán registrarlas en el Banco de la República a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de apertura de la misma o de la realización
cuentas corrientes en el exterior para operaciones que deban canalizarse a través del mercado cambiario, deberán registrarlas en el Banco de la República a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de apertura de la misma o de la realización de una operación que deba canalizarse a través de dicho mercado, y corresponde al Banco ordenar la cancelación, o no realización del respectivo registro, cuando establezca que las cuentas no han sido manejadas adecuadamente, ello sin perjuicio de las sanciones que puedan imponer las autoridades administrativas respectivas cuando ejercen el control y vigilancia necesarios. De lo precedente, concluye, que los cambios internacionales constituyen una materia regulada y controlada a través de normas de derecho público, de obligatorio cumplimiento por parte de los particulares, y que persiguen básicamente evitar la presencia de distorsiones dentro del mercado cambiario que pudieren llegar a afectar el tipo de cambio. Continua expresando que el artículo 4° de la Resolución 21 de 1993 es claro al señalar que quien incumpla cualquier obligación establecida en el régimen cambiario, en especial la de presentar correctamente la declaración de cambio por las operaciones de cambio que realice, se hará acreedor a las14 Proceso NO. 2000 0021
Dte: PRODUCTORES ROCHE S.A. sanciones previstas en el Decreto 1746 de 1991 y demás disposiciones concordantes, sin perjuicio de las sanciones tributarias, aduaneras y penales aplicables (hoy Decreto 1092 de 1996).
Expone que con la expedición del Decreto 2116 de 1992, la Superintendencia de Cambios fue suprimida y en virtud del mismo Decreto sus funciones fueron asignadas para su ejercicio
de 1996). Expone que con la expedición del Decreto 2116 de 1992, la Superintendencia de Cambios fue suprimida y en virtud del mismo Decreto sus funciones fueron asignadas para su ejercicio a la Superintendencia Bancaria, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Superintendencia de Sociedades, y destaca que el artículo 10 del Decreto 2117 de 1992 le asignó a la DIAN las funciones de vigilancia y control sobre el régimen de cambios en materia de importación, exportación de bienes y servicios, y gastos asociados a estas operaciones, así como su financiación. Para finalizar anota al fi. 102 del C. 1., que en el pliego de cargos amplia y documentalmente se plantearon las presuntas violaciones al régimen de cambios allí indicado , especificando detalladamente las disposiciones que la sociedad actora pudo haber infringido y los hechos en los que las mismas se amparan, por tanto carece de todo respaldo probatorio y va en contra de la verdad afirmar que por parte de la DIAN se haya violado la citada disposición constitucional, esto es, el art. 29 de la C.N. y el Decreto 1271 de 1993.15 Proceso NO. 2000 0021
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Pues bien, teniendo en cuenta los actos acusados, es evidente que a la sociedad demandante se le sancionó con multa de $ 12.478.800.00, por infringir el artículo 65 de la Resolución Externa No. 21 de 1993 proferida por la Junta Directiva del Banco de la República, cuyo contenido es el siguiente: "Artículo 65. Mecanismo de compensación. En adición a lo
Externa No. 21 de 1993 proferida por la Junta Directiva del Banco de la República, cuyo contenido es el siguiente: "Artículo 65. Mecanismo de compensación. En adición a lo previsto en el artículo anterior, los residentes en el país que utilicen cuentas corrientes en el exterior para operaciones que deban canalizarse a través del mercado cambiario deberán registrarlas en el Banco de la República bajo la modalidad de Cuentas Corrientes de Compensación. El registro de las cuentas de compensación deberá efectuarse a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de apertura de la misma o de la realización de una operación que deba canalizarse a través del mercado cambiario.
1. Declaración de Cambio. A partir de la fecha de registro de las cuentas de compensación de que trata este artículo, los titulares de las mismas deberán presentar al Banco de la República, dentro de cada mes calendario siguiente, la declaración de cambio correspondiente a las operaciones realizadas y una relación de las operaciones efectuadas a través de las mismas durante el mes anterior, incluyendo el informe sobre las inversiones de sus saldos y sobre el origen de las divisas consignadas no provenientes del mercado cambiario.
2. Venta y Utilización de Divisas. Las divisas de las cuentas se podrán vender a los intermediarios del mercado cambiario, a los titulares de otras cuentas corrientes de compensación y podrán utilizarse para pagar cualquier operación que deba o no16 Proceso NO. 2000 0021
Dte: PRODUCTORES ROCHE S.A. canalizarse a través del mercado cambiario. En las ventas de divisas, a los intermediarios del mercado cambiario deberá dejarse constancia de que se trata de una venta de un saldo de
Dte: PRODUCTORES ROCHE S.A. canalizarse a través del mercado cambiario. En las ventas de divisas, a los intermediarios del mercado cambiario deberá dejarse constancia de que se trata de una venta de un saldo de cuenta corriente de compensación.
3. Prohibición. La apertura y el mantenimiento del registro de las cuentas de compensación queda condicionado a que el titular de ellas no hubiera sido sancionado por infracciones al régimen cambiario, por infracciones administrativas aduaneras, por violación a las disposiciones de control sobre lavado de activos, o se le hubiera suspendido el reconocimiento del beneficio tributario del CERT por parte del Banco de la
República. Corresponde al Banco de la República ordenar en cada caso la cancelación o no realización del respectivo registro, cuando establezca que las cuentas no han sido manejadas adecuadamente, o cuando los titulares de las mismas no pongan a disposición del Estado la información requerida por el régimen cambiario dentro de la oportunidad que las normas fijan para ello. En virtud de la cancelación del registro, el titular queda obligado a la venta de los saldos de la cuenta al mercado cambiario. Ir Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio de las sanciones que puedan imponer las entidades de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiarlo". Conforme con lo consignado en los dos últimos incisos del numeral 3° del artículo 65 de la Resolución Externa 21 de 1993, y con el propósito de dilucidar la controversia planteada entre las partes en torno a la interpretación y aplicación que debe darse - a esa disposición, conviene precisar cuales son las17 Proceso NO. 2000 0021
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y con el propósito de dilucidar la controversia planteada entre las partes en torno a la interpretación y aplicación que debe darse - a esa disposición, conviene precisar cuales son las17 Proceso NO. 2000 0021
Dte: PRODUCTORES ROCHE S.A. entidades estatales encargadas del control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario, y cual la que está facultada para imponer sanciones a quienes violen dicho régimen.
El artículo 371 de la C.P., dispone: Artículo 371. El Banco de la República ejercerá las funciones de Banca Central. Estará organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeta a un régimen legal propio. Serán funciones básicas del Banco de la República: Regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito; emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito; y servir como agente fiscal del Gobierno. Todas ellas se ejercerán en coordinación con la política económica general ". De otra parte, con fundamento en el artículo 52 transitorio de la C.P. se expidió la Ley 31 de 1992, que en su artículo 1, dispuso: "Artículo 11. Naturaleza y Objeto. El Banco de la República es una persona jurídica de derecho público, continuará funcionando como organismo estatal de rango constitucional, con régimen legal propio, de naturaleza propia y especial, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica. El Banco de la República ejercerá las funciones de Banca Central de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Constitución Política y
con régimen legal propio, de naturaleza propia y especial, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica. El Banco de la República ejercerá las funciones de Banca Central de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la presente ley.18 Proceso NO. 2000 0021
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La citada Ley 31/92, en sus artículos 4° y 16, consagra las funciones que debe desempeñar el Banco de la República, a saber: "Artículo 41>. Autoridad monetaria, cambiaria y crediticia. La Junta Directiva del Banco de la República es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia y, como tal, cumplirá las funciones previstas en la Constitución y en esta ley, mediante disposiciones de carácter general. Tales funciones se ejercerán en coordinación con la política económica general prevista en el programa macroeconómico aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, COMPES, siempre que ésta no comprometa la responsabilidad constitucional del Estado, por intermedio del Banco de la República, de velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda ". Artículo 16. Al Banco de la República le corresponde estudiar y adoptar las medidas monetarias, crediticias y cambiarias para regular la circulación monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía velando por la estabilidad del valor de la moneda...". Las mencionadas disposiciones señalan al Banco de la República como Banca Central, al cual le ha sido asignada la función de regular la circulación de la moneda, la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos
Las mencionadas disposiciones señalan al Banco de la República como Banca Central, al cual le ha sido asignada la función de regular la circulación de la moneda, la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía, mediante la adopción de medidas monetarias, crediticias y cambiarias.19 Proceso NO. 2000 0021
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En consecuencia, los actos que profiera el Banco en ejercicio de sus atribuciones, son de obligatorio cumplimiento para los intermediarios del mercado cambiario y del mercado abierto, así como para las instituciones financieras, tal como lo indica el artículo 17 de la susodicha Ley 31 de 1992, que dice: Artículo 17. Sujeción a los actos del Banco de la República. Sin perjuicio de las obligaciones a cargo de las demás personas naturales o jurídicas, las instituciones financieras, los intermediarios para las operaciones de mercado abierto y los intermediarios del mercado cambiario, deberán actuar con sujeción a los actos de la Junta Directiva del Banco de la República como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia. La vigilancia del cumplimiento de dichos actos, se ejercerá a través de la Superintendencia Bancaria o de la Superintendencia de Cambios en lo de su competencia, las cuales impondrán las sanciones a las personas que en sus actuaciones no se ajusten a ellos". Esta disposición permite establecer que en vigencia de la misma, la función de policía administrativa respecto de los actos que expedía la Junta Directiva del Banco de la República, la ejercían la Superintendencia de Cambios y la Superintendencia Bancaria, cada una de ellas dentro de la órbita
misma, la función de policía administrativa respecto de los actos que expedía la Junta Directiva del Banco de la República, la ejercían la Superintendencia de Cambios y la Superintendencia Bancaria, cada una de ellas dentro de la órbita de su competencia.20 Proceso NO. 2000 0021
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Por tanto, a contrario de lo afirmado por el apoderado de la parte actora, y de acuerdo con la preceptiva legal en comento, al Banco de la República no se le ha asignado facultad sancionatoria alguna en relación con los hechos que impliquen violación al régimen de cambios, pues la misma se encuentra en cabeza-de las Superintendencias de Cambios y Bancaria. No obstante, como la primera de las entidades atrás mencionadas fue suprimida con ocasión de la expedición del Decreto 2116 de 1992, resulta pertinente verificar a que autoridad le corresponde el ejercicio de la función de policía administrativa en relación con los hechos que motivaron la sanción impuesta a la sociedad demandante. En efecto, el artículo 1° de dicho Decreto, ordenó: "Artículo 10. Suprímase la Superintendencia de Cambios. En consecuencia, las funciones que le fueron asignadas por los Decretos Extraordinarios 1745, 17465 2248 y 2578 de 1991 y por la Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria y las disposiciones que la han modificado, serán ejercidas en lo sucesivo por las entidades y organismos que se señalan en este Decreto, las cuales sustituirán a la Superintendencia de Cambios para todos los efectos administrativos, judiciales, fiscales y presupuestales, de conformidad con la
sucesivo por las entidades y organismos que se señalan en este Decreto, las cuales sustituirán a la Superintendencia de Cambios para todos los efectos administrativos, judiciales, fiscales y presupuestales, de conformidad con la distribución de competencias que se est