🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 20000022-(06-04-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 20000022-(06-04-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ENTREGA DE MERCANCIA AL DEPOSITO -Término /DESCARGUE IRECTO DE MERCANCIA (E) REDUCCION DE MULTA POR ACEPTACION DE CARGOS -El apodFado debe tener la facultad expresa para aceaptar

RIBUNAL ADMINISTRAIIVO DE CUNDIN

4

SECCIØN: PRIMERA

SUBSECCION A

14$LSA ):' ç

. ". .. /

5• '•'

' U'jG4

RILATURIA E. de

Bogotá D.C., abril seis (6) del año dos mil uno (2.001).

Mag. Ponente: MARTA ALV4,W DE CASTILLO

Ref. Exp. 20000022

Demandante: TRANSPORTES AEREOS MERCANTILES

PANAMERICANOS S.A. - TAMPA S.A.

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., la empresa de TRANSPORTES AEREOS MERCANTILES PANAMERICANOS S.A. - TAMPA S.A., a través de apoderado, acude al Tribunal a formular demanda contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIALDIRECCION DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICODIAN, representada por su directora, para que previos los trámites de un proceso ordinario sé emita pronunciamiento de mérito sobre las siguientes pretensiones.2 Proceso No. 20000022

Dte: Transportes Aéreos Mercantiles TAMPA

S.A. PrimeraSe decrete la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 642-004131 del 29 de

Dte: Transportes Aéreos Mercantiles TAMPA

S.A. PrimeraSe decrete la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 642-004131 del 29 de marzo de 1999 y 642-000284 de agosto 13 de 19999 emanadas de las Divisiones de Liquidación y Jurídica, respectivamente, de la Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá D.C. de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN-, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por medio de las cuales se decidió: "ARTICT.JIO PRIMERO (Resolución 642-004131 de marzo 29 de 1999): " SANCIONAR A TRANSPORTES AEREOS MERCANTILES PANAMERICANOS S.A. - TAMPA S.A.-, con NIT 890.912.468-2 en su calidad de empresa transportadora con multa por valor de DOCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 12.146.060.00)... 59 . La anterir Resolución fue confirmada en todas sus partes por la Resoluci4n No. 642-000284 de agosto 13 de 1999 de la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá lb. C-. SegundaComo consecuencia de lo anterior se declare que TAMPA S.A. no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por concepto de sanciones relativas a los actos administrativos a declarar nulos, ni ha incumplido ninguna obligación legal.3 Proceso No. 20000022

Dte: Transportes Aéreos Mercantiles TAMPA

y Aduanas Nacionales, por concepto de sanciones relativas a los actos administrativos a declarar nulos, ni ha incumplido ninguna obligación legal.3 Proceso No. 20000022

Dte: Transportes Aéreos Mercantiles TAMPA

S.A. Tercero. Que en caso de que al finalizar el presente proceso la DIAN haya cobrado coactivamente la multa, se le ordene restituir los valores pagados con sus respectivos intereses. FUNDAMENTOS DE HECHO Precisa la demanda que mediante auto No. 339-467 de noviembre 30 de 1998, se profirió en contra de TRANSPORTES AEREOS MERCANTILES PANAMERICANOS S.A. - TAMPA S.A. pliego de cargos por la División de Control Aduanero ( hoy Fiscalización) de la DIAN, por supuesta infracción al articulo 76 del Decreto 1909 de 1992, en concordancia con el artículo 17 ibídem y el artículo 42 del Decreto 2666/84 por presunta falta administrativa de entrega extemporánea de mercancía a los depósitos habilitados, luego de su llegada al país. Sostiene que el pliego de cargos fue contestado oportunamente por parte del apoderado especial de la sociedad TRANSPORTES

AEREOS MERCANTILES PANAMERICANOS S.A. —TAMPA

S.A.. Consigna que mediante Resolución 642-004131 de 29 de marzo de 1999, el jefe de la División de Liquidación de la4 Proceso No. 20000022

S.A. Dte: Transportes Aéreos Mercantiles TAMPA Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá resuelve sancionar con multa a TAMPA S.A.

S.A. Dte: Transportes Aéreos Mercantiles TAMPA Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá resuelve sancionar con multa a TAMPA S.A.

Que contra¡.la Resolución sancionatoria se interpuso recurso de reconsideráción, el cual fue decidido mediante Resolución No. 642-000284 de agosto 13 de 1999, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida, quedando de esta manera agotada la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como disposiciones infringidas por los actos acusados, cita la demanda los artículos 29 de la C.N.; 2° del C.C.A.; 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992 y 2° del Decreto 1800 de 1994. Al desarrollar el concepto de violación de las normas atrás citadas, formula varios cargos, los cuales serán más adelante analizados y valorados. TRAMITE Por auto del 10 de marzo del año 2.000 ( fis. 76 y 77 C.1.) se admitió la demanda contra LA NACIONUNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL, DIRECCION DE 5 Proceso No. 20000022

S.A. Dte: Transportes Aéreos Mercantiles TAMPA IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, y se ordenó notificar dicho proveído a la Directora de la DIAN.

La aludida.'entidad demandada dentro del término de ley constituyó apoderado, quien dio contestación oportuna a la demanda y a cada uno de los cargos formulados por la parte actora, en la forma y términos que más adelante se indicarán en este proveído.

ALEGATOS DE CONCLUSION

constituyó apoderado, quien dio contestación oportuna a la demanda y a cada uno de los cargos formulados por la parte actora, en la forma y términos que más adelante se indicarán en este proveído. ALEGATOS DE CONCLUSION Tanto el apoderado de la parte actora como el mandatario judicial de la DIAN hicieron uso de ese derecho para reiterar una vez más los argumentos esbozados en la demanda y en el escrito de contestación a la misma. El Ministerio Público en esta oportunidad se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotados los trámites inherentes al asunto en ciernes, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir la decisión de mérito que en derecho corresponde.6 Proceso No. 20000022 S.A.

Dte: Transportes Aéreos Mercantiles TAMPA Contra los actos demandados el apoderado de la sociedad TRANSPORTES AEREOS MERCANTILES PANAMERICANOS S.A. - TAMPA S.A., formula las siguientes acusaciones: 1.Violación al Derecho de Defensa. Art. 29 C.N. 2.Violaciófl al artículo 2° del Decreto 1800 de 1994 3.Falsa Motivación de los actos administrativos acusados.

4. Violación de los principios aduaneros.

Por razones metodológicas se analizarán en conjunto los dos primeros cargos planteados por la parte actora, pues los planteamientos del segundo, son similares en su contenido a la última parte del primero. Comienza señalando en la parte inicial del primer cargo a partir

primeros cargos planteados por la parte actora, pues los planteamientos del segundo, son similares en su contenido a la última parte del primero. Comienza señalando en la parte inicial del primer cargo a partir del fi. 5 C. 1i: que con el propósito de demostrar la responsabilidad de la DIAN en el incumplimiento de los términos de traslado de mercancías a los depósitos, la sociedad TAMPA S.A. en la oportunidad procesal de los descargos solicitó lo siguiente: Rogamós a esa División como prueba, que se oficie a la Administración de Aduanas del Aeropuerto El Dorado que informen en cada caso las circunstancias por qué se negó el régimen solicitado (descargue directo), para así probar que el tiempo empleado por la DIAN en el terminal aéreo 7 Proceso No. 20000022

Dte: Transportes Aéreos Mercantiles TAMPA S.A. mencionado para negar un régimen y, posteriormente autorizar el traslado a los depósitos determinó la demora que el Pliego de Cargos sugirió ".

Precisa que frente a la anterior petición, la DIAN respondió en la Resolución sancionatoria de la siguiente manera: "Con relación a las pruebas solicitadas, este Despacho no las decreta, pok considerarlas inconducentes para la investigación que nos ocupa, si tenemos en cuenta que es una obligación legal de la transportadora entregar la mercancía al depósito y no la exime de responsabilidad el hecho de que la mercancía que ingresé al territorio nacional sea inspeccionada por parte de los funcionarios de la DIAN destacados en el aeropuerto como lo prevé la Orden Administrativa 001 del 31 de

no la exime de responsabilidad el hecho de que la mercancía que ingresé al territorio nacional sea inspeccionada por parte de los funcionarios de la DIAN destacados en el aeropuerto como lo prevé la Orden Administrativa 001 del 31 de diciembre de 1992, en el capítulo 1 numeral 2 el cual dispone: Coordinación de labores, conformación de grupos de trabajo y responsabilidades' Las labores operativas de control en los lugares de arribo no deben entrabar el normal desarrollo de las actividades de comercio exterior, se busca agilizar los procesos aduaneros garantizando paralelamente controles efectivos, por lo tanto..." Manifiesta que de lo anteriormente transcrito se puede concluir que la DIAN dentro del proceso seguido en la vía gubernativa niega la práctica de unas pruebas sin argumentos valederos, afirmando que es una obligación del transportista el traslado de mercancías a los depósitos, aspecto que no estaba en discusión porque es un mandato legal y que no puede eximírsele de esta8 Proceso No. 20000022

S.A. Dte: Transportes Aéreos Mercantiles TAMPA obligación por la intervención de la DIAN en la revisión de las mercancías.

Estima que en un término tan corto, como son dos (2) días para el traslado de las mercancías a los depósitos, luego de su llegada al país, la inmovilización de la carga por parte de los funcionarios de la DIAN, por tan solo un día o unas horas, puede determinar el incumplimiento del plazo legal, por lo que no se entiende como se puede afirmar en el acto administrativo demandado que no se puede eximir de responsabilidad al particular del ejercicio de la potestad estatal, es decir, tendría que cumplirse con el

incumplimiento del plazo legal, por lo que no se entiende como se puede afirmar en el acto administrativo demandado que no se puede eximir de responsabilidad al particular del ejercicio de la potestad estatal, es decir, tendría que cumplirse con el traslado aún desconociendo la orden de la misma entidad en sentido contrario. En otras palabras, si se acata la orden de inmovilización de la carga para su revisión se incumple con el término de traslado a los depósitos, pero si se traslada al depósito omitiendo la orden de inmovilización o impidiendo la revisión de la carga entonces se incurre en un delito de contrabando por sacar una mercancía del control aduanero ( art. 15 de la Ley 383197). Expone que se evidencia un afán sancionatorio por parte de la DIAN a costa de violar los elementales principios procesales y constitucioñales, y en el caso concreto no puede ser mas evidente9 Proceso No. 20000022

Dte: Transportes Aéreos Mercantiles TAMPA S.A. la violación al derecho de la defensa por parte de los actos administrativos acusados.

Afirma que la DIAN niega las pruebas con otro argumento, que es el contenido en la Orden Administrativa 00 1/92, tratando de hacer ver que el contenido de la norma nunca ha sido transgredido, que siempre se ia desarrollado la labor de control sin el más mínimo obstáculo al proceso de importación, aspecto que es imposible de probar, y k que si se podía probar, en uno u otro sentido, era la intervenciói específica en cada caso de la autoridad aduanera y sus implicaciones en la demora sancionada, con tan solo el envío

probar, y k que si se podía probar, en uno u otro sentido, era la intervenciói específica en cada caso de la autoridad aduanera y sus implicaciones en la demora sancionada, con tan solo el envío de un oficio a los funcionarios del aeropuerto el Dorado, pero fue precisamente esta la prueba que se negó. En relación con las anteriores imputaciones relacionadas con el derecho dt. defensa que consagra el artículo 29 de la C.N., la DIAN a través de su apoderado designado precisa a los fis. 84 a 86 que 1a sociedad actora pretende endilgarle a la DIAN las razones de su incumplimiento consistentes en trasladar las mercancías al depósito habilitado correspondiente, dentro de las 48 horas siguientes al descargue total de la mercancía. Anota que la carga sobre la cual operó el incumplimiento por parte de la sociedad actora, llegó al país al amparo de las siguientes guías aéreas:10 Proceso No. 20000022

Dte: Transportes Aéreos Mercantiles TAMPA

S.A. TRF-6097 1098 (fi. 5 de antecedentes) 10118205 ('folio 7) y 65637107890 (fi. 9) Aclara que de dichas mercancías, solamente la llegada al amparo de la guía 65637107890 venía consignada para descargue directo, es decir, que en el mismo lugar de arribo y dentro de las 48 horas siguientes a! descargue el importador debía presentar la respectiva declaración de importación, evento que solo ocurrió hasta el día 4 de noviembre de 1997, hecho del cual no se puede de ninguna manera responsabilizar a la administración.

siguientes a! descargue el importador debía presentar la respectiva declaración de importación, evento que solo ocurrió hasta el día 4 de noviembre de 1997, hecho del cual no se puede de ninguna manera responsabilizar a la administración. Agrega que dentro del proceso gubernativo, al imponer la sanción, la DIAN negó la práctica de pruebas solicitadas por la sociedad actora en la respuesta al pliego de cargos, por considerarlas inconducentes, por cuanto se estaba frente a un hecho cierto e indiscutible, que la transportadora había entregado las mercancías al depósito habilitado, por fuera del término en los artículos 17 y 76 del Decreto 1909 de 1992. Resumiendo, la Sala precisa que en el presente caso en estudio no se discute por la transportadora TAMPA S.A. la acusación que se le hace en la Resolución 339.467 contentiva del pliego de cargos (fis. 19 a 22 del C.1) y a través de la Resolución 642-11 Proceso No. 20000022

Dte: Transportes Aéreos Mercantiles TAMPA S.A. 004131 que le impuso multa por valor de $ 12.1 46.060.00 visible a los fis. 26 a 32 del C.1.), de que entregó las mercancías amparadas con las guías aéreas TRF60971098 y 10118205 (fis. 5 y 7 del C.2 de antecedentes) en el Almacén de Depósito habilitado por la DIAN, por fuera del término de los dos (2) días que exigen los artículos 17 y 76 del Decreto 1909 de 1992, pues ese es un hecho que se encuentra plenamente demostrado con la prueba documental allegada a este proceso judicial.

que exigen los artículos 17 y 76 del Decreto 1909 de 1992, pues ese es un hecho que se encuentra plenamente demostrado con la prueba documental allegada a este proceso judicial. Lo que se reprocha aquí a la DIAN es su conducta negativa de abstenerse de decretar la práctica de pruebas solicitadas en la respuesta al pliego de cargos por el apoderado de TAMPA S.A., motivo por el que este concluye que en esa oportunidad se violó por parte de la DIAN la defensa a que tenía derecho la sociedad, consagrada en el art. 29 de la C.N. Pues bien, tal y como consta en la Resolución No. 339-467 del 30 de noviembre de 1998, a la Sociedad TAMPA S.A. se le formuló pliego de cargos por incumplimiento a lo establecido en el artículo 76 del Decreto 1909 de 1992, el cual dispone que cuando no se entregue la mercancía al depósito habilitado dentro del término establecido en el artículo 17 de ese Decreto, se impondrá al transportador la sanción prevista en el artículo 42 del Decreto 2666 de 1984.12 Proceso No. 20000022

Dte: Transportes Aéreos Mercantiles TAMPA

S.A. De acuerdo a la preceptiva legal de esta última norma, la sanción consiste en que si el transportador no entrega las mercancías en el depósito autorizado por la DIAN dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al arribo de la misma a puerto o aeropuerto, la demora en su entrega ocasionará multa del 05% del valor FOB de la mercancía por cada día de retardo, sin que exceda de un 10%. En el caso presente en estudio los documentos de transporte que

en su entrega ocasionará multa del 05% del valor FOB de la mercancía por cada día de retardo, sin que exceda de un 10%. En el caso presente en estudio los documentos de transporte que amparaban Ja carga, que no fueron entregados al deposito habilitado en forma oportuna, son en concreto: la guía aérea 60971098 con manifiesto de carga de fecha 11-12-97, ingresada al depósito el 19-12-97; la guía 10118205 con manifiesto de carga de fecha 30-11-97, ingresada al depósito el 11-12-97 y la guía 65637107890 con manifiesto de carga de fecha 19-10-97, ingresada al depósito el 27-10-97. En efecto, la mercancía relacionada en las mencionadas guías y sus manifiestos de carga, según consta en el cuadro visible al fi. 20 del pliego de cargos, ingresaron al depósito habilitado por la DIAN de manera extemporánea, que para el caso concreto, tal como se consigna en las dos primeras guías en cita (fis. 5 y 7 del C.2 de antecedentes) fue el Depósito ALCOMEX S.A. Revisando el memorial de descargos ( fis. 23 a 25 C. 1.), el apoderado de TAMPA S.A. afirma que es cierto que hubo demora13 Proceso No. 20000022

Dte: Transportes Aéreos Mercantiles TAMPA S.A. en el traslado de las mercancías al depósito habilitado, pero la misma se debió a la intervención de la autoridad aduanera, pues la carga que arribó al país amparada en las guías

S.A. en el traslado de las mercancías al depósito habilitado, pero la misma se debió a la intervención de la autoridad aduanera, pues la carga que arribó al país amparada en las guías relacionadas en el pliego de cargos, debían ser sometidas al régimen de nacionalización en la modalidad de descargue directo, pero la DIAN destacada en el Aeropuerto El Dorado de la ciudad se tardó de manera excesiva en negar el régimen solicitado, lo que implicó que la aerolínea transportadora solicitara el traslado de la , carga al deposito con la demora por la que se le sanciono. Debido a lo anterior solicitó al contestar los descargos, que se oficiara a la Administración de Aduanas del Aeropuerto El Dorado, para que informara cuales fueron las circunstancias por las cuales se negó a TAMPA S.A. el régimen solicitado de descargue directo, pretendiendo con ello probar que el tiempo empleado por la DIAN en el terminal aéreo mencionado para negar el régimen pedido y, posteriormente autorizar el traslado al depósito, determinó la demora señalada en el pliego de cargos. No se remite a duda que la DIAN al contestar la demanda reconoce que solamente la mercancía llegada al país amparada por la guía aérea No. 65637107890, venía consignada para descargue directo, es decir, para ser entregada al importador o declarante en el respectivo aeropuerto, tal como lo autoriza el inciso 3° del artículo 17 del Decreto 1909 de 1992. Sin embro', a14 Proceso No. 20000022

Dte: Transportes Aéreos Mercantiles TAMPA S.A.

el respectivo aeropuerto, tal como lo autoriza el inciso 3° del artículo 17 del Decreto 1909 de 1992. Sin embro', a14 Proceso No. 20000022

Dte: Transportes Aéreos Mercantiles TAMPA S.A. / modalidad de descargu,.4irecto, según se desprende de la lectura del precepto en cita49 viable: a) Cuando se haya presentado declaración anticipada por el importador o declarante o b) Cuando así lo determine la Dirección de Aduanas Nacionales) En cuanto al aspecto b) de la referida norma, de acuerdo al material probatorio que obra al proceso, es claro que la DIAN antes de formular pliego de cargos contra TAMPA S.A. no autorizó, pues no era su obligación hacerlo, la entrega de la mercancía al importador por medio de la modalidad de descargue directo de que trata el inciso 31 del artículo 17 del Decreto 1909 de 1992, pues a contrario sensu lo que adujo en esa oportunidad, fundada en el precepto en cita, fue que la aerolínea transportadora en mención debía haber entregado la mercancía al depósito habilitado, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la llegada del medio de transporte, tal como lo exigen los incisos

1 y 2 del artículo 17 del mencionado Decreto 1909 de 1992, que a la letra dicen: NN Artículo 17. Entrega al Depósito o al declarante. Las mercancías deberán ser entregadas por el transportador al depósito habilitado, señalado en los documentos de transporte o al que determine el transportador, si no se indicó depósito. La entrega de las mercancías deberá realizarse dentro de los dos

mercancías deberán ser entregadas por el transportador al depósito habilitado, señalado en los documentos de transporte o al que determine el transportador, si no se indicó depósito. La entrega de las mercancías deberá realizarse dentro de los dos (2) días siguientes al descargue total en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días siguientes, cuando el descargue se efectué en puerto".15 Proceso No. 20000022

Dte: Transportes Aéreos Mercantiles TAMPA

S.A. En cuanto al aspecto a) tampoco TAMPA S.A. cumplió con la norma en cita que le permitiera hacer uso de la modalidad de descargue directo, porque la declaración de importación de la mercancía amparada por la guía aérea 65637107890 no fue presentada en forma anticipada por el importador al arribo del medio de trqnsporte al aeropuerto, como lo exige el inciso 3° del art. 17 del Decreto 1909 de 1992, no obstante venir consignada la mercancía amparada por esa guía para descargue directo como lo reconoce la DIAN, pues tal y como consta en el cuadro del fi. 20 del pliego de cargos, la carga se entregó al depósito habilitado el 27 de octubre y mucho tiempo después, el 4 de noviembre de 1997, se ; presentó la declaración de importación No. 03157030063710-9 correspondiente a la mencionada guía 65637107890. Similar situación aconteció con la mercancía amparada por el manifiesto de carga de fecha 11-12-97 y su guía de transporte No. 60971098, la cual fue entregada al depósito habilitado el 19-1297, y la declaración de importación de la misma solo se vino a

manifiesto de carga de fecha 11-12-97 y su guía de transporte No. 60971098, la cual fue entregada al depósito habilitado el 19-1297, y la declaración de importación de la misma solo se vino a hacer el 30-01-98. Lo propio ocurrió con la mercancía correspondiente al manifiesto de carga de fecha 30-11-97 y su guía de transporte 10118205, la16 Proceso No. 20000022 S.A.

Dte: Transportes Aéreos Mercantiles TAMPA

que ingresó-al depósito autorizado el 11-12-97, siendo presentada la declaración de importación tiempo después, el 15-12-97. De lo anterior se concluye que tal como lo consignó la DIAN en la Resolución acusada 642-004131, la petición de pruebas de la sociedad demandante era inconducente y además, agrega la Sala, resultaba inocua e irrelevante para el propósito que con la misma perseguía eFapoderado de TAMPA S.A., piQsVpara que proceda o sea viable la modalidad de descargue directo de una mercancia, se requiere conforme al inciso 3°, artículo 17 del Decreto 1909 de 1992, que el importador haya presentado la declaración de importación de la mercancía antes de que la misma sea descargada en puerto o aeropuerto, y esa situación no se produjo en el caso presente en estudio>) En efecto, revisando el material probatorio documental que hace parte de los, antecedentes administrativos allegados al proceso, no obra prueba alguna que acredite que las declaraciones de importación de la mercancía amparada con las guías de transporte números 60971098 y 10118205, fueron presentadas antes del

parte de los, antecedentes administrativos allegados al proceso, no obra prueba alguna que acredite que las declaraciones de importación de la mercancía amparada con las guías de transporte números 60971098 y 10118205, fueron presentadas antes del descargue de la misma como lo ordena la ley aduanera atrás citada. En consecuencia no había razón alguna de orden sustancial para decretar unas pruebas con miras a acreditar un derecho específico,17 Proceso No. 20000022

Dte: Transportes Aéreos Mercantiles TAMPA S.A. cuando quien reclama el derecho no cumple con las exigencias de la norma quei lo consagra o establece, concretamente para el caso en estudio, con el inciso 3°, artículo 17 del Decreto 1909 de 1992, que a la letra dice: "Artículo 17. Entrega al depósito o al declarante. (...) Dentro de los términos previstos en el inciso anterior, podrá efectuarse la entrega directa de la mercancía al importador o declarante en el respectivo aeropuerto o puerto, cuando se haya presentado declaración anticipada o cuando así lo determine la Dirección de Aduanas Nacionales ". "u /, Ahora bienlno resulta admisible el argumento señalado en la demanda deque la inmovilización de la carga por parte de funcionarios de la DIAN, determinó el incumplimiento del plazo legal fijado para el traslado a los depósitos autorizados, pues al respecto la parte actora ni siquiera precisa con exactitud el tiempo de 'duración que fue utilizado para la revisión de la mercancía, mencionando que bien pudo haber sido unas horas o un día, lo que impide deducir con certeza que por un hecho

respecto la parte actora ni siquiera precisa con exactitud el tiempo de 'duración que fue utilizado para la revisión de la mercancía, mencionando que bien pudo haber sido unas horas o un día, lo que impide deducir con certeza que por un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, no se pudo fisica o materialmente trasladar la mercancía descargada en el aeropuerto El Dorado a los depósitos habilitados dentro del término de los dos (2) días que prevé el art. 17 del Decreto 1909 de 1992)18 Proceso No. 20000022

Dte: Transportes Aéreos Mercantiles TAMPA

S.A. Cabe recordar que los términos legales en materia aduanera son de estricto e imperativo cumplimiento para la administración y el administrado y, por tanto, no pueden desconocerse so pretexto de aplicar argumentos subjetivos como los aquí esgrimidos, toda vez que si la ley confirió un término de dos (2) días, que deben entenderse hábiles, contados a partir del arribo de la mercancía al país para trasladarla a los Almacenes de Depósito habilitados o autorizados por la DIAN, es porque consideró que ese es un tiempo mas que suficiente y prudente para cumplir con ese propósito, y de permitir la administración que se incumplan los términos legales en la forma como están establecidos, es extender o prolongar indefinida e injustificadamente una obligación, atentando gravemente contra la seguridad jurídica de la normatividad positiva vigente. En relación con la última parte del primer cargo (fi. 7 del C. 1.) anifiesta el apoderado del actor que en la Resolución sancionatoria emanada de la División de Liquidación, confirmada

normatividad positiva vigente. En relación con la última parte del primer cargo (fi. 7 del C. 1.) anifiesta el apoderado del actor que en la Resolución sancionatoria emanada de la División de Liquidación, confirmada por la División jurídica, se dice que no se acepta el descuento de la multa contemplada en el artículo 2° del Decreto 1800 de 1994, porque el apoderado de TAMPA S.A. no tenía facultad para "aceptar", debido a que aceptar los cargos se asimila a disponer del derecho.19 Proceso No. 20000022

Dte: Transportes Aéreos Mercantiles TAMPA

S.A. Sostiene que la aceptación de una rebaja no puede confundirse con disposición de un derecho, y para el caso concreto aduanero no puede aplicarse por analogía la legislación ordinaria, cuando la normativa aduanera contiene una forma rápida de terminar un proceso administrativo y no exige requisitos especiales. Estima que de todas maneras con o sin referencia expresa, en el poder otorgado para el trámite en la vía gubernativa, aparece la facultad expresa de TRANSIGIR, que permite la disposición del derecho en litigio y que bien puede contener la facultad de allanamiento de una manera mas expresa que la sugerida de ACEPTAR, pues TRANSIGIR significa: 1 "Admitir la opinión o deseos de otros en contra de los propios" 2 " Consentir en parte con lo que no se cree justo, razonable o verdadero, a fin de acabar con una diferencia". Afirma que no se entiende porque si se pretende con la aceptación de los cargos dar por terminado un proceso, la DIAN se negó a aceptarlo con argumentos tan simplistas como los expuestos en la

con una diferencia". Afirma que no se entiende porque si se pretende con la aceptación de los cargos dar por terminado un proceso, la DIAN se negó a aceptarlo con argumentos tan simplistas como los expuestos en la Resoluciónrecurrida, con el único fin de causar mayor perjuicio al particular, recaudando la mayor suma posible en la imposición de multas, actitud que no contribuye en nada a la celeridad y economía que predica como principios básicos el C.C.A. en su artículo Y.20 Proceso No. 20000022

Dte: Transportes Aéreos Mercantiles TANTA

S.A. Que si se creía que el apoderado no tenía facultades para actuar, la solución no era la de aplicar una multa sin los descuentos permitidos por la ley, sino decretar la nulidad de lo actuado como lo consagra el C.P.C. y el C.C.A. en sus respectivos capítulos de nulidades por falta de facultades del abogado. De igual modo, expresa que no es posible pensar que al otorgar un poder con facultades tan amplias como las de transigir y conciliar, el abogado no esté autorizado para aceptar cargos que es una de las dos posibilidades que surgen al contestar unos cargos; o se controvierten o se aceptan; pero no es lógico que el poder para• ese propósito se otorgue exclusivamente para optar una de las dos posibles opciones, la de controvertir los cargos. Atinente a la última parte del primer cargo manifiesta el apoderado de la DIAN que con ocasión de la respuesta al pliego e cargos, la sociedad actora otorgó poder a su mandatario ( fi. 23 del Cuaderno de Antecedentes), y en el mismo solamente le

apoderado de la DIAN que con ocasión de la respuesta al pliego e cargos, la sociedad actora otorgó poder a su mandatario ( fi. 23 del Cuaderno de Antecedentes), y en el mismo solamente le confirió las facultades de, " Presentar peticiones, interponer recursos, agotar la vía gubernativa, notificarse, recibir, transigir, concili

Consultar sobre este documento ...