TA CUN - 2000–00280 Acumulado-(31-03-2011)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2000–00280 Acumulado-(31-03-2011)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ADICION DE SENTENCIA – Normatividad – Omisión de resolver extremos de la litis / SENTENCIA COMPLEMENTARIA / COLAPSO (CAIDA) DE PUENTE PEATONAL – Daño antijurídico /
PERJUICIOS.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de Marzo de dos mil once (2011) MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Proceso No.: 2000–00280 ac 2000-333, 2000 – 890, 2000 – 1002, 2000 – 1886, 2001 – 1449, 2001 -1691, 2001 – 1821.
Demandantes: GLORIA ELVIRA LOPEZ LOPEZ Y OTROS.
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUACCION DE REPARACION DIRECTA
SENTENCIA COMPLEMENTARIA
1. El día veinticuatro (24) de abril de 2010, se instauro acción de reparación directa por los hechos ocurridos el catorce (14) de agosto de 2000, la cual se radico bajo el número 2000 – 890 accionantes María Consuelo Soler Soler y otros, proceso que por reparto correspondió
al Doctor Benjamin Herrera Barbosa.
2. Con autos de dieciocho (18) de mayo y diecisiete (17) de octubre de 2000, el magistrado sustanciador (Dr. Benjamin Herrera) admitió la demanda y la corrección de la demanda respectivamente.
3. El cuatro (4) de septiembre de 2001, se resolvió lo
admitió la demanda y la corrección de la demanda respectivamente.
3. El cuatro (4) de septiembre de 2001, se resolvió lo referente a los medios de pruebas decretados en el expediente 2000-890.
4. Ante la solicitud elevada por el apoderado judicial del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) con providencia de veintiuno (21) de marzo de 2002, se realizó acumulación procesal de los expedientes radicados números 2000 – 333, 2000 – 1002 y 2000 – 890, al proceso 2000 – 280 (Fl. 131 cuaderno principal exp. 2000 - 280) decretándose la suspensión de este último hasta tanto todos los procesos se encontraran en la misma etapa procesal. (periodo probatorio)
5. Al expediente 2000 – 280, le fueron acumulados además de los enunciados procesos los expedientes 2001 – 1821 con providencia de dieciséis (16) de mayo de 2002. (Fls. 136 – 138, c1, exp. 2000 – 280) 20011691, auto de Trece (13) de marzo de 2003(Fls. 105 – 106 c2, exp. 2000 – 280), 2000 – 1886 con proveído de diez (10) denoviembre de 2005 (Fls. 270 – 271, c1 exp. 280) y 2001 – 1449 a través de
auto de veintitrés (23) de noviembre de 2006.
6. Con providencia de diez (10) de diciembre de 2009, se da traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar sus alegatos de conclusión.
7. El expediente ingresa a turno para fallo al Despacho el dos (2) de marzo de 2010.
8. El dos (2) de septiembre se profiere sentencia dentro de la cual, entre otras se hicieron las siguientes declaraciones: “TERCERO.- NO TENER COMO PARTE a los señores LUISA
FERNANDA ESCOBAR PUCCETTI, CARLOS JAVIER FORERO
DIAZ, MARIA JULIANA URIBE GUZMAN, HILDA GUZMAN GOMEZ,
OCTAVIO BEJARANO MARTINEZ, RAFAEL ERNESTO PINTO
SOLER, ERIK DE JESUS VERGARA OCHOA, MARIA JEANETHE
CAJAMARCA DE RODRIGUEZ, VIRGINIA RODRIGUEZ DE
CAJAMARCA, MARIA DEL ROSARIO OSORIO RUIZ, LAURA CARMIÑA ROJAS DENNIS, MAUELA LUCIA MOLINA PEÑUELA, y sus correspondientes familiares, en el expediente 2000 – 890, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo”
9. Que el día dieciséis (16) de septiembre la apoderada judicial de la parte demandada dentro del expediente identificado N° 2000890, presenta solicitud para la RECONSTRUCCION DEL EXPEDIENTE.1
10. Que mediante auto de veinticinco (25) de noviembre de
judicial de la parte demandada dentro del expediente identificado N° 2000890, presenta solicitud para la RECONSTRUCCION DEL EXPEDIENTE.1
10. Que mediante auto de veinticinco (25) de noviembre de 2010, se señaló el día siete (7) de diciembre de 2010, para celebrar audiencia para la reconstrucción del expediente.
11. Llegado el día comparecieron la parte actora (2000 – 890), la partes demandadas (IDU – Distrito Capital) y el Ministerio Público. 1 El día veintisiete (27) de Septiembre de 2010, el Despacho del Magistrado Suntanciador es notificado de la vigilancia administrativa 374-10/1122 seguida por la Apoderada Eliana Patricia Quintero García, la cual término mediante proveído de ocho (8) de octubre de 2010, mediante la cual La Sala Administrativa del Consejo de Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dispuso: “Solicitar al doctor JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, en su condición de Magistrado del H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA, SUBSECCION “A”, que de manera inmediata implemente medida correctiva dentro del proceso de reparación directa a su cargo, allí radicado bajo el N° 280 – 2000, en orden a lograr la reconstrucción del cuaderno N° 2 que hacía parte de otro trámite radicada con el N° 890 – 2000.”Que la accionada IDU se pronunció en los siguientes términos: “los
cuaderno N° 2 que hacía parte de otro trámite radicada con el N° 890 – 2000.”Que la accionada IDU se pronunció en los siguientes términos: “los documentos entregados con el traslado de la demanda después de una verificación por muestreo corresponden a los documentos que esta presentando la apoderada y respecto de los cuales se solicita la reconstrucción”
12. Que una vez celebrada la audiencia de reconstrucción y ante la aprobación de las partes, a través de auto de 9 de diciembre de 2010, se tuvo como reconstruido el cuaderno numero 2 de pruebas del expediente 2000-890.
CONSIDERACIONES A). De la Adición de la Sentencia. El artículo 311 del CPC, determina la procedencia dentro del término de ejecutoria de adicionar una sentencia en los siguientes términos: “Artículo 311.- Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria , de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso
pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.” B.) De la Procedencia de adición de la Sentencia en el Caso Concreto Parte la Sala, por enfatizar sobre la procedencia de la adición o complementación de la sentencia de dos (2) de septiembre de 2010, por las razones que se pasan a exponer: De la Omisión de Resolver extremos de la Litis Parte la Sala por indicar, que el artículo 311 del C.P.C., consagra la adición a través de sentencia complementaria, cuando se omita decidir cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. En el presente caso, advierte la Sala que hay lugar a proferir sentencia complementaria, mediante la cual se resuelvan las pretensiones elevadas por los accionantes toda vez que se precisa: Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se interpusieron acciones de reparación directa, para que se declarara administrativamente responsable al IDU por los hechos ocurridos el catorce (14) de agosto de 1999, cuando se desplomo el puente peatonal ubicado a la altura de la calle 122 con autopista norte de la ciudad de Bogotá.
catorce (14) de agosto de 1999, cuando se desplomo el puente peatonal ubicado a la altura de la calle 122 con autopista norte de la ciudad de Bogotá. Entre las acciones instauradas, se encontraba el proceso radicado bajo el número 2000 – 890 accionantes María Consuelo Soler Soler y otros, proceso que por reparto correspondió al Doctor Benjamin Herrera Barbosa. Con autos de dieciocho (18) de mayo y diecisiete (17) de octubre de 2000, el magistrado sustanciador (Dr. Benjamin Herrera) admitió la demanda y la corrección de la demanda respectivamente. Ante la solicitud elevada por el apoderado judicial del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) con providencia de veintiuno (21) de marzo de 2002, se realizó acumulación procesal de los expedientes radicados números 2000 – 333, 2000 – 1002 y 2000 – 890, al proceso 2000 – 280 (Fl. 131 cuaderno principal exp. 2000 - 280) decretándose la suspensión de este último hasta tanto todos los procesos se encontraran en la misma etapa procesal. (periodo probatorio) Con providencia de diez (10) de diciembre de 2009, se da traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar sus alegatos de conclusión. Que dentro de los procesos acumulados se profirió sentencia el día 2 de septiembre de 2010, en la cual se decidió declarar administrativamente
partes y al Ministerio Público para presentar sus alegatos de conclusión. Que dentro de los procesos acumulados se profirió sentencia el día 2 de septiembre de 2010, en la cual se decidió declarar administrativamente responsable al IDU, y se resolvió no tener como parte a los accionantes del expediente 2000 – 890 con la salvedad de la señora María Consuelo Soler Soler. Que ante la anterior situación la parte alego la perdida del cuaderno N° 2 de pruebas del expediente 2000 – 890 y solicito en consecuencia la reconstrucción del expediente. Que la decisión proferida por esta Corporación se realizo conforme al material probatorio obrante y el cual atendiendo al número de procesos acumulados obedecía a un número superior a 30 cuadernos. Que la situación de extravío del cuaderno N° 2 de pruebas del expediente en mención no fue puesta en conocimiento de esta Corporación, ni siquiera en el momento de alegar de conclusión. El día siete (7) de Diciembre de 2010, se celebro audiencia de reconstrucción de expediente en la cual las entidades accionadas accedieron a la reconstrucción del cuaderno N° 2 de pruebas, así como también lo hizo el Ministerio Público Que en providencia de Nueve (9) de diciembre de 2010, se tuvo como reconstruido el cuaderno N° 2 de pruebas del expediente 2000 – 890. De la situación en comento se advierte que, esta Corporación profirió sentencia
reconstruido el cuaderno N° 2 de pruebas del expediente 2000 – 890. De la situación en comento se advierte que, esta Corporación profirió sentencia de conformidad con la situación fáctica y probatoria obrante en el plenario, que al desconocer por completo el extravió de uno de los cuadernos del expediente 2000 – 890, se pronunció teniendo como no demandantes a los actores dentro de dicha acción. Que ante la reconstrucción del expediente y ya que obran las piezas procesales pertinentes (poderes) que los acreditan como parte dentro del presente proceso, se hace necesario resolver las peticiones elevadas por los accionantes frente a quienes esta Corporación en sentencia de dos (2) de septiembre de 2010, no tuvo como parte, como juez de primera instancia. Del término de Ejecutoria Por otro lado, en la normatividad antes enunciada (art. 311 C.P.C.) se establece como requisito, para proceder a realizar la adición o complementación de la sentencia que la misma se realice dentro del término de ejecutoria de la sentencia, la cual se surte en los siguientes casos: “La ejecutoria y firmeza de las decisiones judiciales surge como consecuencia de la ocurrencia de alguno de estos tres eventos: 1. Cuando carezcan de recursos; 2. Cuando pasados los tres días de notificadas y siendo procedentes recursos contra ella, no se hubieren interpuesto; y, 3. Cuando siendo procedentes contra ésta recursos, una vez interpuestos, se hayan resuelto o decidido.” 2
Cuando carezcan de recursos; 2. Cuando pasados los tres días de notificadas y siendo procedentes recursos contra ella, no se hubieren interpuesto; y, 3. Cuando siendo procedentes contra ésta recursos, una vez interpuestos, se hayan resuelto o decidido.” 2 Se advierte que en el presente caso la Sentencia que se esta complementando no ha cobrado su ejecutoria, teniendo en cuenta que contra ella se interpusieron recursos y los mismos no han sido resueltos. C.) Parámetros Para Proferir Sentencia Complementaria En el presente caso advierte la Sala que mediante sentencia de 2 de septiembre de 2010, bajo el régimen de la falla general del servicio, se declaro administrativamente responsable al Instituto de Desarrollo Urbano por los hechos ocurridos el día 14 de agosto de 1999, por el colapso del puente peatonal de la Autopista Norte con calle 122, en consecuencia procederá esta Sala a estudiar si en efecto se encuentra configurado el daño antijurídico en cada uno de los casos no estudiados en la sentencia principal y que en efecto el mismo tenga nexo de causalidad con la falla en el servicio probada, en aquellos eventos en los cuales se encuentre plenamente demostrado se 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION CUARTA,
Consejero Ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE, Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007), Radicación número: (16623)procederá al reconocimiento de perjuicios, que se encuentren plenamente
agosto de dos mil siete (2007), Radicación número: (16623)procederá al reconocimiento de perjuicios, que se encuentren plenamente acreditados. DEL DAÑO ANTIJURIDICO 1. (Lesionada María Consuelo Soler Soler) Precisa la Sala, que en sentencia de dos (2) de septiembre de 2010, se encontró acreditado el daño antijurídico sufrido por la señora Soler Soler en los siguientes términos: “Obra en el plenario original del dictamen pericial efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. a la señora María Consuelo Soler Soler, en razón de los hechos ocurridos el día 14 de agosto de 1999. (Fl. 164 - 167, c1, exp. 2000 – 280)” 2. (Lesionada LUISA FERNANDA ESCOBAR PUCCETTI) Obra en el plenario Copia autentica de la historia clínica realizada por la Clínica Reina Sofía donde se advierte: “Paciente que presentó politraumatismos al derrumbarse puente peatonal” (Fl. 53 c2 pruebas reconstruido exp. 2000-890) 3. (Lesionado OCTAVIO BEJARANO MARTINEZ) Obra en el plenario original del dictamen pericial efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. al señor Octavio Bejarano Martínez, en razón de los hechos ocurridos el día 14 de agosto de 1999. (Fl.
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. al señor Octavio Bejarano Martínez, en razón de los hechos ocurridos el día 14 de agosto de 1999. (Fl. 193 - 196, c1, exp. 2000 – 280) 4. (Lesionada MARIA DEL ROSARIO OSORIO RUIZ) Obra en el plenario original del examen medico legal practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con ocasión a los hechos ocurridos el día 14 de agosto de 1999. (Fl. 232, c2 pruebas reconstruido exp. 2000-890) 5. (Lesionada NATHALIE BENINCORE OSORIO) Obra en el plenario original del examen médico legal practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con ocasión a los hechos ocurridos el día 14 de agosto de 1999. (Fl. 233, c2 pruebas reconstruido exp. 2000-890) 6. (Lesionada MARIA JULIANA URIBE GUZMAN) Obra en el plenario original del dictamen pericial efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. a la señora María Juliana Uribe Guzmán, en razón de los hechos ocurridos el día 14 de agosto de 1999. (Fl. 176 -179, c1, exp. 2000 – 280) 7. (Lesionada HILDA GUZMAN GOMEZ) Obra en el plenario original del dictamen pericial efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. a la señora Hilda Guzmán
Obra en el plenario original del dictamen pericial efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. a la señora Hilda Guzmán Gómez, en razón de los hechos ocurridos el día 14 de agosto de 1999. (Fl. 160 - 163, c1, exp. 2000 – 280) 8. (Lesionado ERICK DE JESÚS VERGARA)Obra en el plenario original del dictamen pericial efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. al señor Erick de Jesús Vergara, en razón de los hechos ocurridos el día 14 de agosto de 1999. (Fl. 160 - 163, c1, exp. 2000 – 280) 9. (Lesionada LAURA CARMIÑA ROJAS) Obra en el plenario original del examen médico legal practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con ocasión a los hechos ocurridos el día 14 de agosto de 1999. (Fl. 273, c2 pruebas reconstruido exp. 2000-890) 10. (Lesionado CARLOS JAVIER FORERO) Obra en el plenario Copia de la historia clínica realizada por el Hospital Militar Central de la Policía Nacional donde se advierte: “Politraumatismo en accidente al caerse el puente peatonal” (Fl. 286 c2 pruebas reconstruido exp. 2000-890) 11. (Lesionado RAFAEL ERNESTO PINTO SOLER) Obra en el plenario Copia de historia clínica realizada por la Clínica Reyes
2000-890) 11. (Lesionado RAFAEL ERNESTO PINTO SOLER) Obra en el plenario Copia de historia clínica realizada por la Clínica Reyes donde se advierte: “Paciente que se encontraba en el (ilegible) del puente que cayó en la 122 con autopista peatonal” (Fl. 311 - 313 c2 pruebas reconstruido exp. 2000-890) 12. (Lesionada MARIA JEANETHE CAJAMARCA DE RODRIGUEZ) Obra en el plenario original del dictamen pericial efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. a la señora María Jeanethe Cajamarca de Rodríguez, en razón de los hechos ocurridos el día 14 de agosto de 1999. (Fl. 180 - 183, c1, exp. 2000 – 280) 13. (Lesionada VIRGINIA RODRIGUEZ) Obra en el plenario original del examen médico legal practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con ocasión a los hechos ocurridos el día 14 de agosto de 1999. (Fl. 684, c2 pruebas reconstruido exp. 2000-890) 14. (Lesionada MANUELA LUCIA MOLINA PEÑUELA) Obra en el plenario original del dictamen pericial efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. a la señora Manuela Lucía Molina Peñuela, en razón de los hechos ocurridos el día 14 de agosto de
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. a la señora Manuela Lucía Molina Peñuela, en razón de los hechos ocurridos el día 14 de agosto de 1999. (Fl. 184 - 187, c1, exp. 2000 – 280) 15. (Lesionada CARMEN TERESA RANGEL PEREZ) Obra en el plenario original del examen médico legal practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con ocasión a los hechos ocurridos el día 14 de agosto de 1999. (Fl. 394, c2 pruebas reconstruido exp. 2000-890) 16. (Lesionado ALIRIO RANGEL PEREZ) Obra en el plenario original del examen médico legal practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con ocasión a los hechos ocurridos el día 14 de agosto de 1999. (Fl. 393, c2 pruebas reconstruido exp. 2000-890)Atendiendo a que en cada uno de los casos se encuentra demostrado el daño antijurídico y el nexo de causalidad con la falla en el servicio que se tuvo plenamente demostrado en la sentencia objeto de complementación se procederá a analizar la existencia de los perjuicios solicitados.
DE LOS PERJUICIOS
1. MARIA CONSUELO SOLER SOLER Precisa la Sala, que con ocasión a que dentro del plenario se encontraron las documentales necesarias para tener como parte a la señora Soler Soler y a su grupo familiar en el presente proceso (poderes), en sentencia de dos (2) de septiembre de 2010, se procedió al reconocimiento de perjuicios de orden
documentales necesarias para tener como parte a la señora Soler Soler y a su grupo familiar en el presente proceso (poderes), en sentencia de dos (2) de septiembre de 2010, se procedió al reconocimiento de perjuicios de orden moral y por el contrario se manifestó no haber acreditado los perjuicios materiales. No obstante, de conformidad con el material probatorio allegado al plenario con ocasión a la reconstrucción del expediente, se hace necesario proceder a examinar las pretensiones elevadas por la parte accionante en lo que a perjuicios materiales refiere en los siguientes términos:
a.) PERJUICIOS MATERIALES
“SEXTA: EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTAEL
INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (I.D.U.) Y LA SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTApagarán solidariamente a la señora MARIA CONSUELO SOLER por perjuicios MATERIALES
A. DAÑO EMERGENTE FUTURO A.1 Para conservar su estado de salud A.2. Cancelando los servicios de un especialista A.3. Por los medicamentos que debe consumir en el futuro.
B. LUCRO CESANTE Para la liquidación de estos perjuicios, los ingresos deberán ser actualizados, de acuerdo a la fórmula que ha venido aplicando el H.
Consejo de Estado. (..) También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, o por lo menos, el aumento del 25% que por este concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado.
(..) También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, o por lo menos, el aumento del 25% que por este concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado. (..)”De conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, esta Sala de decisión advierte: DAÑO EMERGENTE FUTURO Observa la Sala, que en el presente caso, la parte actora realiza su pretensión sin manifestar en que consiste el mencionado perjuicio, se advierte, conforme lo solicitado, que se pretende la indemnización por los gastos en los que deba incurrir la accionante para conservar su salud, para el pago de un especialista y para los medicamentos que deba consumir. Al respecto, precisa la Sala que ni de la situación fáctica y mucho menos probatoria se encuentra demostrado que la señora María Consuelo Soler deba incurrir a futuro en los gastos solicitados. Considera oportuno la Sala, traer a colación los precedentes jurisprudenciales, en los cuales se indica que, para que sea procedente la reparación de un perjuicio, se hace necesario su existencia debidamente probada en el proceso y que el mismo sea cierto, es decir, que no sea meramente eventual o hipotético3. Habida cuenta, que el perjuicio reclamado en el presente caso no cuenta con esta característica, es decir, no tiene el carácter de cierto, esta Sala no podrá acceder a su reconocimiento, en consecuencia se negara esta pretensión. LUCRO CESANTE Tal y como se indicó, la parte accionante solicita el reconocimiento de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante teniendo en cuenta sus
acceder a su reconocimiento, en consecuencia se negara esta pretensión. LUCRO CESANTE Tal y como se indicó, la parte accionante solicita el reconocimiento de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante teniendo en cuenta sus dos periodos, esto es lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, al respecto la Sala se pronunciara en los siguientes términos: Lucro Cesante Consolidado Advierte la Sala, que en el caso bajo estudio, la parte accionante no indica en que consiste la indemnización solicitada, no obstante, del material probatorio obrante en el plenario, se observa que , mediante auto de medios de prueba de cuatro (4) de septiembre de 2001, se decretó una valoración médica para determinar las lesiones sufridas por los accionantes y sus respectivas incapacidades. De igual manera, se observa que en cumplimiento a la orden emitida por esta Corporación y con el fin de acreditar los perjuicios alegados la accionante se realizó valoración médica por parte de la Junta Calificadora de Invalidez, Seccional Bogotá, la cual determinó una incapacidad permanente parcial del 21.33%. (Fl. 165 – 167, c1 exp. 2000 – 280) 3 Así se ha considerado entre muchas otras, en sentencias del 19 de octubre de 1990, exp: 4333; del 17 de febrero de 1994; exp: 6783 y del 10 de agosto de 2001, exp: 12.555.Adicionalmente, en orden a tasar los perjuicios por este concepto, precisa la
Sala, que en el plenario obra declaración rendida por la señora Eluicina Jaime Abril (fl 394, c6 exp 2000 - 280) de la cual se establece que la señora Soler Soler se desempeñaba en “oficios varios en casas de familia”, sin embargo dentro del plenario no se hallaron demostrados los ingresos que por dicha actividad percibiera la accionante. No obstante, en virtud de la presunción de capacidad laboral 4 que cobija a la actora, toda vez que, se encontraba en edad productiva y con capacidad de trabajar, posibilita la aplicación del monto del salario mínimo para cuantificar el lucro cesante solicitado. Considerando lo anterior, la Sala dará aplicación a la presunción en comento, en virtud de la cual se reconoce un salario mínimo legal vigente, como base para calcular los perjuicios materiales a título de lucro cesante. Por consiguiente, a efectos de practicar la correspondiente liquidación la Sala tendrá en cuenta los siguientes parámetros: Para la indemnización se tomará como base únicamente el porcentaje en que, según el dictamen de calificación de invalidez, disminuyó la capacidad laboral de la señora María Consuelo Soler Soler, que equivale a un 21.33%, y se aplicará el salario que se presume devengaría la víctima (que por tratarse del salario mínimo, se tomará el vigente a la fecha de la presente sentencia, esto es la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS [$535.600.00] m/cte ). Es decir, la base para realizar la liquidación, será el 21.33% del salario mínimo legal vigente.
TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS [$535.600.00] m/cte ). Es decir, la base para realizar la liquidación, será el 21.33% del salario mínimo legal vigente. Con relación al período a indemnizar, se tomará la fecha a partir de la cual ocurrió el hecho dañino, esto es, la fecha en la cual se desplomo puente en el que resultó lesionada la accionante, es decir el 14 de agosto de 1999, hasta la fecha probable de vida. Así, como base para liquidar tenemos: Fecha de ocurrencia de los hechos: 14 de agosto de 1999, fecha en la que se desplomo el puente y sufrió las lesiones la accionante.
Fecha de la sentencia: 31 de marzo de 2011
Indemnización debida o consolidada: Tiempo que ha transcurrido desde la ocurrencia de los hechos hasta la fecha de la sentencia: 11 años, 7 meses y 17 días, esto es 139.2 meses. 4 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO, Radicación (14786)Indemnización debida o consolidada: A efectos de determinar el monto de la indemnización a pagar, se aplicará la fórmula que ha sido adoptada por la jurisprudencia colombiana para este tipo de eventos, así: S = Ra (1 + i) n - 1 i Fórmula según la cual: S = Es la indemnización a obtener. Ra = Es la renta o ingreso mensual actualizado a la fecha de la sentencia, que en el caso objeto de estudio, insistimos, es el salario mínimo legal
Fórmula según la cual: S = Es la indemnización a obtener.
Ra = Es la renta o ingreso mensual actualizado a la fecha de la sentencia, que en el caso objeto de estudio, insistimos, es el salario mínimo legal mensual vigente, equivalente a QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS [$535.600.00] m/cte ); del cual sólo se tomará el 21.33% que corresponde al porcentaje de pérdida de capacidad laboral derivado de la lesión sufrida por la víctima. Así, valor sobre el cual se realizará la liquidación es de: CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($114.243.48). 1 = Factor constante. i = Interés puro o técnico, equivalente a: 0.004867. n = Número de meses del período indemnizable: Contados desde la ocurrencia del hecho 14 de agosto de 1999, hasta la fecha de la sentencia: 31 de marzo de 2011, para un total de 139.2 meses. La aplicación de dicha fórmula arroja el siguiente resultado: S = Ra (1 + i) n - 1 i S = $ 114.243.48 (1 + 0.004867) 139.2 - 1 0.004867 S = $ 22.667.706,47 = Indemnización debida o consolidada Veinte Millones Seiscientos Sesenta y siete Mil setecientos seis pesos con cuarenta y siete centavos. Lucro Cesante Futuro Para su liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores:
Veinte Millones Seiscientos Sesenta y siete Mil setecientos seis pesos con cuarenta y siete centavos. Lucro Cesante Futuro Para su liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores:
Edad de la víctima a la fecha de la sentencia: 49 años, 2 meses, 17 días. Expectativa de vida productiva de la víctima directa: su expectativa de vida productiva es de 37.1 años que equivale a 445.2 meses Indemnización futura: desde la fecha de la sentencia, esto es la edad de la víctima al momento de fallar la presente causa, hasta la fecha probable de supervivencia, calculada según las precisiones ya expuestas, 445.2 mesesS = Ra (1 + i) n - 1 i (1+i) n S = $ 114.243.48 (1 + 0.004867) 445.2 – 1 . 0.004867 (1 + 0.004867) 445.2 S = $ 20.770.189,68 = Indemnización futura Veinte Millones setecientos setenta mil ciento ochenta y nueve pesos con sesenta y ocho centavos. Es decir, que por concepto de Lucro cesante, se le reconocerá a la accionante
el equivalente a CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS
TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIES PESOS CON
QUINCE CENTAVOS. ($43.437.896.15)
“SEPTIMA: EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTAEL
INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (I.D.U.) Y LA
SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DEL DISTRITO CAPITAL DE
“SEPTIMA: EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTAEL
INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (I.D.U.) Y LA SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTApagarán solidariamente por lo que puede considerarse una invalidez permanente y total de MARIA
CONSUELO SOLER:
1. Por concepto de asistencia médica, hospitalaria, farmacéutica, quirúrgica y en general la requerida por vida a partir de la fecha de la demanda, la suma que pericialmente se determine.
2. Por concepto de facturas de gastos médicos y farmacéuticos así: a) Consulta externa y otros (..) Total 150.304 b) Droga (..) Total 67.980. c) Por concepto de servicio de transporte (..) Total 264.000” Advierte la Sala, que con el fin de acreditar este perjuicio, se allegó por parte de la parte actora, los originales de las facturas de venta por la prestación
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