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TA CUN - 20000030-(04-05-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20000030-(04-05-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001
  • -W~ -

RIO INDIVIDUAL (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

Secci&'rimera Subsección B Bogotá, mayo cuatro (4) de¡ año dos mil uno (2.001)

MAGISTRADA PONENTE: LIGIA OLAYA DE DIAZ

Referencia: Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Actor: Empresa Comercial de Servicio de Aseo.

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos

Radicación: 20000030

11 Conoce la Sala del proceso de la referencia por demanda presentada, a través de apoderado judicial, por la Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda. - ECSA LTDA. -, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 7353 del 30 de septiembre de 1999 proferida por el Superintendente Delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo y se condene a la demandada a pagar a títUlo de restablecimiento del derecho las sumas dejadas de percibir por razón de esta resolución.

MATERIA DEL CONFLICTO: Se concreta a la temática del servicio de aseo, en donde la Superintendencia en ejercicio de las facultades conferidas por la ley 142 de 1.994, para conocer en segunda instancia las decisiones de la Empresa Comercial del Servicio de Aseo, mediante la Resolución 7353 del 30 de septiembre de 1999 revocó en todas sus partes la Resolución Numero 0565 del 7 de septiembre de 1.998, proferida por esta, ordenando la

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Empresa Comercial de Servicio de Aseo Ltda ECSA

septiembre de 1.998, proferida por esta, ordenando la

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Empresa Comercial de Servicio de Aseo Ltda ECSA RADICA ClON N°. 20000030 2 reclasificación del servicio de aseo del predio reclamante. En consecuencia el debate se centra en determinar, si la demandada al darle plena aplicabilidad al artículo 146 de la Ley 142 de 1.994, en concordancia con el artículo 9.1, que señalan la obligación de medir los consumos de los servicios públicos domiciliarios, violó las normas que predica la censura. Los fundamentos fácticos del conflicto se concretan en: E.! señor Augusto Conti presentó reclamación ante la Empresa Comercial de Aseo por larifa cobrada, por considerar que la oficina ubicada en la carrera 15 No 95-35 sólo tenía una extensión de 20 metros cuadrados y el valor del aseo era exageradamente costoso. La ECSA, mediante resolución No 0565 del 7 de septiembre de 1.998 decidió que el predio reclamante se encontraba correctamente facturado como usuario pequeño productor estrato 5 con veinte unidades no residenciales. Contra esta resolución formuló el usuario recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero ante la ECSA, que se decidió confirmando la decisión anterior y el segundo ante la Superintendencia que definió mediante resolución número 7353 M 30 de septiembre de 1999 revocar lo decidido por la primera instancia y en su lugar considerar la cuenta interna No 2187185 como un pequeño productor con 0,932 metros cúbicos de

Superintendencia que definió mediante resolución número 7353 M 30 de septiembre de 1999 revocar lo decidido por la primera instancia y en su lugar considerar la cuenta interna No 2187185 como un pequeño productor con 0,932 metros cúbicos de residuos sólidos mensuales a partir del 7 de septiembre de 1.998. Frente a la anterior decisión, la Empresa Comercial de Aseo, inconforme con la resolución emitida por la Superintendencia, formuló demanda en ejercicio de la acción de nulidad yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Empresa Comercial de Servicio de Aseo Ltda ECSA RADICA ClON N°. 20000030 3 restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad y como restablecimiento del derecho el reintegro a su patrimonio, lo dejado de percibir a causa de la. reclasificación.

MOTIVOS DE CENSURA: • Sustenta el cuestionamiento en primer lugar, por el desconocimiento de las normas en las cuales debía fundarse la decisión, tal como lo ordena los artículos 209 de la Carta y 2

.delC.C.A.. En este sentido precisa que la Superintendencia al ordenar que se facturara como un solo usuario a los 20 que desarrollan una actividad comercial de manera independiente en el inmueble, está violando direptamente los artículo 9.1 y 146 de la ley 142 de • 1.994 y el artículo 18 del Decreto 1842 de 1.991, que establece la obligación para las empresas de facturar a cada usuario de manera particular, la prestación de los servicios públicos domiciliarios por el valor correspondiente a su consumo individual. Considera así mismo que al unificar o ligar los 20 usuarios en uno

obligación para las empresas de facturar a cada usuario de manera particular, la prestación de los servicios públicos domiciliarios por el valor correspondiente a su consumo individual. Considera así mismo que al unificar o ligar los 20 usuarios en uno solo, violó con su decisión los artículos 87.1, 87.4, 90,1,y 90.2, por desconocer criterios de eficiencia económica, suficiencia financiera y elementos de las fórmulas tarifarias, que por ley las empresas deben aplicar. Sostiene en la censura, que al ligar 20 usuarios en uno solo, está permitiendo que 19 de estos, no cumplan con sus correspondientes obligaciones y derechos de pagar el servicio, lo que generaría una exonración por parte de esa entidad de control del pago , violando de contera el artículo 99.9 de la citada ley, que establece la prohibición para las empresas de servicioNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Empresa Comercial de Servicio de Aseo Ltda ECSA RADICACION N°. 20000030 4 discriminar contra clientes qué poseen las mismas características. Igualmente considera que los 19 usuarios por motivo de la resolución no podrían ejercer de manera individual sus derechos y exigir una prestación eficiente del servicio (artículos 128,134 ley 142 de 1.994). • Inexistencia de motivación del acto demandado, con lo cual transgrede los artículos 35 y 59 del C.C.A. Para el actor, la resolución demandada no constató ni demostró el hecho de que el inmueble estaba compuesto por un solo usuario del servicio de aseo, simplemente se limitó a enunciar normas ajenas al tema de clasificación de usuarios, sin exponer la normatividad correcta y probar la relación existente entre ésta y

el hecho de que el inmueble estaba compuesto por un solo usuario del servicio de aseo, simplemente se limitó a enunciar normas ajenas al tema de clasificación de usuarios, sin exponer la normatividad correcta y probar la relación existente entre ésta y las caracteríticas de las personas y sus actividades que utilizan el inmueble para desarrollar su actividad comercial.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA: Afirma la entidad demandada, que la medición constituye un derecho fundamental de los usuarios para efectos de que se le facture y cobre los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del decreto 605 de 1.996 que reglamentó el artículo 146 de la ley 142 de 1.994.

Que por el hecho de existir sistemas de almacenamiento colectivo de basuras en edificaciones destinadas a vivienda, comercio, conjuntos residenciales, centros comerciales restaurantes, etc. (artículo 18 del decreto 605 de 1.996), no es posible, obtener la medición del volumen de basura de los usuarios, toda vez que, al reglamentarse el almacenamientoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Empresa Comercial de Servicio de Aseo Ltda ECSA RADICA ClON N°. 20000030 5 colectivo de basuras, la única forma de practicar una medición es precisamente con el criterio colectivo, y así debe entenderse a esta clase de usuarios, por lo que se conduce a determinar que el aforo es la forma de hacerlo y tener en cuenta para clasificarlos de conformidad con la producción por metro cúbico, bien sea como pequeños productores o como grandes generadores de residuos sólidos. (artículo 1 decreto 605 de 1.996). Argumenta además, que medir la producción de los usuarios no

de conformidad con la producción por metro cúbico, bien sea como pequeños productores o como grandes generadores de residuos sólidos. (artículo 1 decreto 605 de 1.996). Argumenta además, que medir la producción de los usuarios no residenciales pequeños productores no es una tarea difícil y costosa como lo sostiene la ECSA, pues de serlo así, no estaría cumpliendo con el derecho de obtener de las empresas la medición de sus consumos reales, obligación prevista en el artículo 9.1 de la Ley 142 de 1.994 con las naturales prevenciones que para el servicio de aseo previó el artículo 146 M mismo ordenamiento. En tal sentido, cuando no existe una medición efectiva del servicio prestado, la norma precitada es clara al señalar que la falta de medición del consumo por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. Y concluye, que si una empresa de aseo no determina en forma exhaustiva la existencia de puntos terminales de prestación del servicio y la producción de cada productor, no puede facturar con base en consideraciones de conteo de usuarios.

ORIENTACIÓN PROCESAL: La demanda fue admitida el 31 de marzo del dos mil, previo ordenamiento de corrección de la demanda.

Dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada dio respuesta a las imputaciones de ¡legalidad elevadas por el actor.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Empresa Comercial de Servicio de Aseo Ltda ECSA

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6 Se procedió a la aperturta del segmento probatorio, y una vez concluido se surtió en consecuencia las alegaciones de rigor por las partes, para concluir el trámite de la instancia con la decisión

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6 Se procedió a la aperturta del segmento probatorio, y una vez concluido se surtió en consecuencia las alegaciones de rigor por las partes, para concluir el trámite de la instancia con la decisión M conflicto, por parte del juzgador colectivo.

CONSIDERACIONES: ASPECTOS RELEVANTES ACERCA DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO: La esencia del servicio público no radica en el hecho de ser prestado por el Estado, si no en la circunstancia especial de ser una actividad que afecta individualmente a los ciudadanos y colectivamente a la sociedad, y que por ello debe ser intervenida por el Estado mediante su regulación y vigilancia, a fin de garantizar el desarrollo armónico de los administradores'.

La separación en el servicio público del agente prestador, la producción del bien objeto del servicio y las relaciones con el usuario, como tres asuntos jurídicos perfectamente independientes, ha generado una transformación sustancial en el derecho aplicable en estos casos, quedando en consecuencia 1 El artículo 2 de la Ley 142, en la determinación de los fines del Estado en la intervención de los servicios públicos domiciliarios, establece: intervención de los servicios públicos, el Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los fines siguientes: Ui Garantizarla calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurare! mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. `La ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la

Ui Garantizarla calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurare! mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. `La ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios. U3, La atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. N4 La prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuko o de orden técnico q económico que asilo exija.

5. La prestación eficiente. 6. «6. La libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante. 7. "La obtención de economías de escala comprobables

8. Los mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación. 9. 9. Establecer un régimen tarifario proporciona¡ para los sectores de bajos ingresos deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Empresa Comercial de Servicio de Aseo Ltda ECSA RADICACION N°. 20000030 7 bajo la regulación de naturaleza mixta, pues a pesar de que se ha privatizado notoriamente el régimen aplicable a los diferentes agentes en materia de producción del bien objeto del servicio, de todos modos siendo como son los servicios públicos inherentes a la función social del Estado y correspondiéndole a éste garantizar su prestación universal en condiciones de eficiencia, el Estado mismo debe, intervenirlos, además de regularlos, vigilarlos y controlarlos. Disposiciones como las contenidas en los artículos 9, 11, 133 y 152 a 159 de la Ley 142, que hacen referencia a los derechos de protección de los usuarios, la función social de la propiedad en

controlarlos. Disposiciones como las contenidas en los artículos 9, 11, 133 y 152 a 159 de la Ley 142, que hacen referencia a los derechos de protección de los usuarios, la función social de la propiedad en las empresas prestadoras de los servicios públicos, las restricciones para que las empresas no incurran en abuso de posición dominante frente a los usuarios, y los mecanismos de defensa de los mismos, se mantienen presentes en la legislación. La razón de ser de los servicios públicos son los usuarios - actuales y potenciales - y por ello se constituye en el epicentro de la regulación de los servicios. La ley 142, en desarrollo de la Constitución, ha establecido un régimen especial de protección de los usuarios, y ese régimen sin duda alguna constituye hoy parte del derecho público. Es ásí entonces que cuando se habla de las relaciones empresa usuarios, se establecen restricciones a los operadores en su gestión cuales son las contenidas en el artículo 9 que consagran en términos generales los derechos de los usuarios de los servicios públicos; las reglas contenidas en el artículo 11. donde se define el alcance de la función social de la propiedad que debe cumplirse con los bienes de las empresas prestadora de los servicios públicos; las reglas contenidas en el artículo 133, que limita la libertad en materia contractual en el 10. acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Empresa Comercial de Servicio de Aseo Ltda ECSA RADICA ClON N°. 20000030 8 contrato de servicios y establece restricciones a la empresa en protección de los usuarios; el artículo 146 de la ley 142, que precisa la medición del consumo y el precio; los artículos 152 a

RADICA ClON N°. 20000030 8 contrato de servicios y establece restricciones a la empresa en protección de los usuarios; el artículo 146 de la ley 142, que precisa la medición del consumo y el precio; los artículos 152 a 159 de la ley que se ocupan de definir las reglas que en defensa del usuario ante la empresa consagra la ley; la regulación y control y la vigilancia de los servicios, que por mandato de la Constitución son tareas irrenunciables del Estado, a través de Ministerios, Comisiones y la Superintendencia de Servicios Públicos a quienes corresponde la materialización de la misión constitucional. El artículo 14.24, destaca que el servicio público domiciliario de aseo consiste en la recolección municipal de residuos sólidos, del cual forman parte las actividades complementarias de transporte, tratamiento, 1aprovechamiento y disposición final de tales residuos. Igualmente incluye las actividades complementarias de corte de césped y poda de arboles ubicados en las vías y áreas públicas, de lavado de éstas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento (artículo 10 Ley 632 del 2000). Por su naturaleza especial, éste servicio está constituido por redes humanas, dado que la recolección sé desarrolla con el concurso de personas encargadas de retirar los residuos sólidos de los domicilios y no bajo el sistema de redes físicas. El artículo 80 del Decreto 605 de 1.996 determina la función social y ecológica que deben cumplir las entidades prestadoras del servicio público de aseo, ya sea pública o privada, sin abuso de la posición dominante, de conformidad con lo dispuesto en los

El artículo 80 del Decreto 605 de 1.996 determina la función social y ecológica que deben cumplir las entidades prestadoras del servicio público de aseo, ya sea pública o privada, sin abuso de la posición dominante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 133 de la ley 142 de 1.994.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Empresa Comercial de Servicio de Aseo Ltda ECSA

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9 Entre los deberes de las 'entidades prestadoras, el Decreto 605 de 1.996, señala en su artículo 94 el referente a la facturación y cobro oportuno así: "La entidad prestadora del servicio público domiciliario de aseo, tendrá la obligación de facturar el servicio de forma tal que se identifique para usuarios residenciales la frecuencia y valor, y para usuarios no residenciales y servicios especiales la producción y el valor del servicio. (.)" (La subraya no es del texto). Bajo estas pautas referenciales se definirán los cargos imputados.

PRIMER CARGO: Se cuestiotia el acto administrativo emitido por la Superintendencia, de violar los artículos 9.1, 87.1, 87.4, 90.1, 90.2, 99.9, 128, 134,, 152 y 146 de la Ley 142 de 1.994 y el 18 del Decreto 1842 de 1.991, al ordenar a la ECSA, que se facturara como un solo usuario a los 20 usuarios que desarrollan su actividad comercial de manera independiente en el inmueble

de la carrera 15 No 95-35, en virtud de que las normas enunciadas establecen la obligación para las empresas de facturar a cada usuario de manera particular el valor

su actividad comercial de manera independiente en el inmueble de la carrera 15 No 95-35, en virtud de que las normas enunciadas establecen la obligación para las empresas de facturar a cada usuario de manera particular el valor correspondiente a su consumo individual. DE LAS CLASES DE USUARIOS - DE LA MEDICIÓN DEL CONSUMO Y PRECIO -" El caso que se analiza se refiere a un usuario no residencial o sea aquella "Persona natural o jurídica que se beneficia de la prestación del servicio público domiciliario de aseo y queNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Empresa Comercial de Servicio de Aseo Ltda ECSA FADICACION N°. 20000030 lo produce residuos sólidos 'derivados de las actividades comercial, industrial o de oficinas, sean éstas de carácter individual o colectivo ".(articulo 1 del decreto 065 de 1.996). (subrayado fuera del texto). Estos usuarios de conformidad con el mismo decreto, pueden ser: Grandes productores: "Usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección de residuos, sólidos en volumen superior a un metro cúbico mensual" (Artículo 1 ibídem).

Pequeños productores: "Usuarios no residenciales que generan residuos sólidos en volumen menor a un metro cúbico mensual" (artículo 1 del decreto 506 de 1.996).

Teniendo en cuenta esta reglamentación, se precisa que los usuarios no residenciales, ya sean pequeños o grandes productores, pueden ser de carácter individual o colectivo, tal como se observa de la definición general que trae el Decreto para usuario no residencial, transcrita. Son usuarios individuales, cuando en determinado inmueble se

productores, pueden ser de carácter individual o colectivo, tal como se observa de la definición general que trae el Decreto para usuario no residencial, transcrita. Son usuarios individuales, cuando en determinado inmueble se beneficia del servicio un usuario residente en el, una persona natural o jurídica, que se dedica a una actividad comercial, industrial o de oficina, ya sea propietario o arrendatario del inmueble. Es colectivo, cuando en el mismo inmueble, funcionan diferentes usuarios, dedicados cada uno en forma independiente a una de las anteriores actividades y que generan residuos sólidos no derivados de la actividad residencial privada o familiar.1 .1

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11 El usuario colectivo se caracteriza, tal como lo precisa la Superintendencia a folio 173 "por tratarse de inmuebles con unidad arquitectónica y funcional, con restricciones de acceso vehicular, desde el punto de vista de la recolección de los residuos sólidos, es decir, desde el punto de vista de la prestación del servicio de aseo, es un usuario del servicio, con la característica de ser un usuario de tipo "colectivo 91 Como se puede observar es el mismo Decreto 056 de 1.996, reglamentario de la ley 142 de 1.994, que trae a colación esta clase de usuarios colectivos, y para ellos exigió muy claramente en el artículo 18, los sistemas de almacenamiento colectivo de basuras en donde se precisó: • "Toda edificación para vivienda, comercio multifamiiar conjuntos residenciales, centros comerciales, restaurantes, hoteles, plazas de

en el artículo 18, los sistemas de almacenamiento colectivo de basuras en donde se precisó: • "Toda edificación para vivienda, comercio multifamiiar conjuntos residenciales, centros comerciales, restaurantes, hoteles, plazas de mercado, deberá tener un área destinada al almacenamiento de residuos sólidos que cumpla como mínimo con los siguientes requisitosEs por esto que la interpretación que la superintendencia hace de usuario colectivo es ajustada a la normativídad, toda vez que al reglamentarse el almacenamiento colectivo de basuras, la única forma de practicar una medición, es precisamente con ese carácter colectivo, y la forma para hacerlo no es otra que el aforo o sea el de medir el volumen mensual que produce, -no cada usuario, toda vez que esto no es posible al no existir instrumentos técnicos de medición que permitan determinar el consumo individual —, sino el volumen total del edificio y determinar si en conjunto este tipo de inmuebles producen menos o más de un metro cúbico, para su clasificación bien sea como

siNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Empresa Comercial de Servicio de Aseo Ltda ECSA RADICA ClON N°. 20000030 12 pequeño productor o corno grandes generadores de residuos sólidos. El artículo 146 de la ley 142 dç 1.994 precisa tres aspectos para la determinación del consumo facturable: • El usuario tiene derecho a que los consümos se midan, empleando para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; toda vez que el consumo es el elemento principal del precio que se cobre. • Cuando por razones de acción u omisión no sea posible medir razonablemente los consumos, su valor podrá establecerse de

haya hecho disponibles; toda vez que el consumo es el elemento principal del precio que se cobre. • Cuando por razones de acción u omisión no sea posible medir razonablemente los consumos, su valor podrá establecerse de tres maneras: - Con base en consumos promedios de otros períodos del mismo usuario. - Con base en consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares. - Con base en aforos. • Para el servicio de aseo, se aplican los anteriores criterios; "entendiéndose que el precio que se exija al usuario dependerá no sólo de los factores de costos que contemplen las fórmulas tarifarías sino en todo caso de la frecuencia con la que se le preste el servicio y del volumen de residuos que se recojan" El Decreto 605 de 1.996, que reglamenta la ley 142 de 1.994 en su artículo 94 señala, que para usuarios no residenciales, la facturación debe ser el resultado de la producción y el valor del

servicio.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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13 Que deben entenderse entonces como "producción" y "valor"?. Es el volumen de residuos sólidos que produce un usuario colectivo o individual que en un mes recoge el operador; y el valor lo constituye los factores de costos que contemplen las fórmulas tarifarias de acuerdo a la frecuencia con la que se le preste el servicio. (artículo 146 de la ley 142 de 1.994). Estas precisiones de la ley y el decreto reglamentario tiene su razón de ser en uno de los principios o derechos fundamentales

preste el servicio. (artículo 146 de la ley 142 de 1.994). Estas precisiones de la ley y el decreto reglamentario tiene su razón de ser en uno de los principios o derechos fundamentales de los usuarios contenidos en el en numeral 9.1 del artículo 9 de la ley de SPD que expresa: 1v "9.1 Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales...." Como las fórmulas de medición con base ,,en consumos promedios de que habla el artículo 146 ibídem,/no pueden por su naturaleza ser aplicadas a la medición del volumen de basuras para un usuario colectivo, la forma de medición en esta clase de usuario, no es otra que la ¿le aforo, que prevé el citado artículo>)o ,, Que es un aforo?. Es un sistema de medición de volúmenes mediante el cual, la empresa operadora, practica visitas durante un mes, para efectos de medir la cantidad de residuos sólidos que produce un usuario colectivo, con el fin de clasificarlo como pequeño o gran productor de basura. Si el volumen mensual no supera el metro cúbico de basura al mes, se clasifica en pequeño productor, aplicándole la tarifa prevista para los pequeños generadores.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Empresa Comercial de Servicio de Aseo Ltda ECSA

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14 La diferencia o cuestionamiento principal en que fundamenta la ECSA su incoformidad con la resolución demandada, radica, en que la ECSA, para efectos de la facturación, tiene a cada uno de los usuarios que componen el inmueble que en el presente caso, son 20, como individuales y le factura a cada uno con la tarifa de

que la ECSA, para efectos de la facturación, tiene a cada uno de los usuarios que componen el inmueble que en el presente caso, son 20, como individuales y le factura a cada uno con la tarifa de pequeño productor, mas los recargos pertinentes, dado que considera erróneamente que le corresponde hacerlo conforme al mandato legal que le obliga a cobrar al usuario individualmente. Esta práctica, no corresponde ni a la justicia ni a la finalidad social que rige a los servicios públicos domiciliarios, pues considerar a cada uno en forma independiente como pequeño productor y / cobrarle a cada uno la tarifa predeterminada, mas los recargos de ley, es cobrar en la realidad el mismo servicio veinte vece0) La Resolución emanada de la Superintendencia no viola el régimen tarifario contenido en los artículos 87.1 y 87.4 de la ley 142 de 1.994; a contrario sensu, le está reconociendo a la Entidad prestadora del servicio la tarifa correspondiente a la clasificación del usuario colectivo, en su dimensión de costos, sin exonerar al usuario del pago del servicio, sino ordenando que se le cobre lo justo y correspondiente a la tarifa de pequeño productor, evitando así que la entidad prestadora cobre el mismo servicio en su totalidad a cada uno de los usuarios, situación esta que de persistir acarrearía violación al artículo 11 numeral 11.1, sobre la función social de la propiedad en las entidades prestadoras de servicios públicos: "Asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente y sin abuso de la posición dominante que la entidad. pueda tener frente al usuario o a terceros."NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Empresa Comercial de Servicio de Aseo Ltda ECSA

preste en forma continua y eficiente y sin abuso de la posición dominante que la entidad. pueda tener frente al usuario o a terceros."NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Empresa Comercial de Servicio de Aseo Ltda ECSA

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15 Y no se ajusta este procedimiento a la ley 142 de 1.994 y a su Decreto Reglamentario 906 de 1.996, ya que al determinar la normatividad reglamentaria, como obligación de los usuarios tener un centro de acopio de los residuos sólidos para la agrupación y presentación de los mismos en un determinado lugar o sitio al recolector, se reducen los costos de la entidad prestadora, pues no es lo mismo recoger lo de varios en un solo sitio, que hacerlo puerta a puerta y por ende, no se le puede cobrar a cada uno de los habitantes del edificio el valor total resultante de la tarifa, sino hacerlo como usuarios colectivos que consiste en dividir la suma total en pesos como pequeño productor, mas el valor del sobre precio que le corresponda, por los usuarios comerciales y el resultante sería el valor a pagar por cada uno de ellos. o Ahora bien en el caso de que el facturar al usuario colectivo le pueda acarree a la empresa, el no pago del servicio, esta puede celebrar un acuerdo especial con ellos, por virtud del cual se comprometa a expedir una sola factura ( a pesar de que seavarios usuarios) y estos a comprometerse a cancelarla en la forma prevista (tal como lo sostiene la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento básico en el oficio dirigido a las Empresas Varias de Medellín - folio 173 -). También tiene la empresa prestadora del servicio público, la

forma prevista (tal como lo sostiene la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento básico en el oficio dirigido a las Empresas Varias de Medellín - folio 173 -). También tiene la empresa prestadora del servicio público, la opción de personalizar la facturación, facturándole a cada uno de los usuarios del edificio, pero dividiendo el valor total en pesos de la tarifa de un pequeño productor con los demás cargos de ley, entre los veinte usuarios colectivos, procedimiento que obviaría las inquietudes de la empresa en cuanto a la individualización de la facturación y en cuanto al censo, quedando intactos losNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Empresa Comercial de Servicio de Aseo Ltda ECSA RADICACION N°. 20000030 16 derechos contenidos en los artículos 128,130, 134 y 152 de la ley 142 de 1.994. 'j7 De otra forma, la Superintendencia no está exonerando a 19 de los 20 usuarios; por el contrario, todos ellos están considerados como un usuario que hace uso del servicio de manera colectiva, por lo cual quedan intactos sus derechos

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