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TA CUN - 20000061-(28-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20000061-(28-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION POPULAR - Mantenimiento preventivo de puentes vehiculares y peatonales - (AVENIDA CARACAS) / ACCION POPULAR - Objeto / ACCION DE GRUPO - Objeto / PATRIMONIO PUBLICO - Derecho coletivo / SEGURIDAD PUBLICA - Derecho colectivo / SALUBRIDAD PUBLICA - Derecho colectivo / PREVENCION DE DESASTRES - Derecho Colectivo / MANTENIMIENTO DE PUENTES PEATONALES Y VEHICULARES - Cumplimiento / PUEN TES PEATONALES Y VEHICULARES - Inexistencia grave de riesgo / PUENTES PEATONALES Y VEHICULARES - Cierre improcedente / CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES - OrdenTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septim.bre 4e dos mil.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON

T

ENEZ OCHOA s

PROCESO No.

ACCIONANTE

ACCIONADOS

2000-0061

CLAUDIA NELLY SASTOQUE M..

INSTITUTO DE DESARROLLO

URBANO I.D.U. Y ALCALDIA LOCAL DE SUBA CLAUDIA NELLY SASTOQUE MARTINEZ, identificada con la C. de

C. N° 51.846.576 de Bogotá, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción popular, que dirige en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO "I.D.U." y LA ALCALDIA LOCAL DE SUBA, con el objeto de que se disponga la protección a los derechos e intereses colectivos a la defensa del patrimonio

popular, que dirige en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO "I.D.U." y LA ALCALDIA LOCAL DE SUBA, con el objeto de que se disponga la protección a los derechos e intereses colectivos a la defensa del patrimonio público, a la seguridad, salubridad pública, a la seguridad y a la prevención de desastres previsible técnicamente solicita: L AS PETICIONES "PRIMERA: Ordenar al DIRECTOR DE EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO "IDU" yio quien corresponda que en un término perentorio inicie el mantenimiento preventivo de los puentes que amenazan riesgo y que dieron lugar a esta acción.

SEGUNDA: Ordenar al DIRECTOR DE EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO "IDU" y/o quien corresponda, que se realice de forma permanente y oportuna el mantenimiento de los puentes vehiculares y peatonales para evitar que se produzcan calamidades públicas".ACCION POPULAR 2000 - 0061

Igualmente formula una declaración subsidiaria en solicitud de lo siguiente:

"PRIMERA: Ordenar al ALCALDE MENOR DE CIUDAD BOLIVAR,

(ALCALDE MENOR DE SUBA) y al IDU que de no existir la Disponibilidad Presupuestal para la REPARACION y/o MANTENIMIENTO PREVENTIVO de los puentes que motivaron la presente acción y que son una amenaza para la comunidad en general, sean CERRADOS hasta tanto se designe el presupuesto para tal fin". Paréntesis fuera de texto aclarado mediante auto del 5 de mayo de 2000 (fols. 15 a 21) por esta Corporación en el sentido que la demandada en este caso es la Alcaldía Local de Suba y no la de Ciudad Bolívar.

HECHOS

2000 (fols. 15 a 21) por esta Corporación en el sentido que la demandada en este caso es la Alcaldía Local de Suba y no la de Ciudad Bolívar. HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: "lo.- Los puentes vehiculares y peatonales son instrumentos para el uso público en general. 2o.- Por el volumen de personas que los transitan sea a pie o en vehículo requieren un mantenimiento preventivo para evitar catástrofes. 3o.- El IDU contrató a varios profesionales de la Universidad de los Andes la realización mediante INSTRUMENTACION un estudio de riesgo instrumental a todos los puentes peatonales y vehiculares de la ciudad. 4o.- El estudio realizado por estos expertos fue entregado al IDU con diferentes calificaciones así: baja prioridad, media prioridad y alta prioridad. 5o.- Los puentes con alta prioridad requieren de mantenimiento inmediato. 6o.- El IDU y la ALCALDIA LOCAL han sido omisivas al no iniciar las acciones pertinentes con miras a eliminar los riesgos del deterioro de estos puentes general para la comunidad que hace uso de ellos. 7o.- Germán Humberto Rincón Perfetti haciendo uso del derecho de petición, le solicito (sic) al IDU que certificara los puentes vehiculares o peatonales que estuvieran en riesgo.ACCION POPULAR 2000 - 0061 80.- El IDU contestó mediante comunicación 09700 fechada 7 de febrero del año en curso y allí relacionaron los puentes de ALTA PRIORIDAD. 9o.- Los puentes vehiculares y peatonales que se denuncian en esta acción y que corresponden a la Zona 11 de Suba son: Autopista Norte por calle 105 - Peatonal

9o.- Los puentes vehiculares y peatonales que se denuncian en esta acción y que corresponden a la Zona 11 de Suba son: Autopista Norte por calle 105 - Peatonal Autopista Norte por calle 138, 142 y 166 Peatonal Avenida calle 127 por Carrera 40 - Peatonal Autopista Norte por calle 100 (Intermedio) - Peatonal Autopista Norte por calle 134 - (Costado Norte) Peatonal Autopista Norte por calle 170 - (Costado Sur) - Peatonal ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE La parte Actora fundamenta esencialmente la acción señalando que respecto a la defensa del patrimonio público existe una amenaza en virtud a que el I.D.U. a pesar de la prioridad existente para la reparación y mantenimiento preventivo tanto de los puentes peatonales como de los vehiculares, por el riesgo que ofrecen a la comunidad en general no ha realizado el mantenimiento respectivo, como tampoco ha solicitado el cierre temporal mientras se realiza la obra pertinente. Aduce que los derechos a la seguridad y salubridad públicas se encuentra amenazado en razón a lo que pueda llegar a suceder si se llegar a caer un puente peatonal o vehicular, además que por su especial naturaleza, éste derecho constituye un acicate a la solidaridad social puesto al servicio de la prevención de calamidades que generalmente ocasionan daños colectivos. Finalmente anota que de conformidad a los derechos a la seguridad y prevención de desastres previsible técnicamente, las calamidades públicas que sucedieron y suceden continuamente, pueden atenuarse sus efectos de no producirse un grave desconocimiento o actitud indiferente de tales derechos. Que la acción popular es procedente en todos los casos de daño contingente que por

sucedieron y suceden continuamente, pueden atenuarse sus efectos de no producirse un grave desconocimiento o actitud indiferente de tales derechos. Que la acción popular es procedente en todos los casos de daño contingente que por imprudencia o negligencia amenace a personas indeterminadas.ACCION POPULAR 2000 - 0061 Como se ve, la tesis central en que se apoya la accionante estriba en el estado de los puentes que se denuncian en la presente acción ubicados al norte de la ciudad por considerar que por su alta prioridad y al no efectuarse el respectivo mantenimiento, pueden generar peligros y riesgos públicos tanto en la integridad como en el patrimonio de la comunidad en general. POSICION DE LA PARTE ACCIONADA En la contestación de la demanda, el I.D.U. se opone a las pretensiones de la demanda señalando que a través de sus planes y programas, en cumplimiento de los cometidos estatales que le competen, inició y se encuentra realizando las adjudicaciones para la evaluación y diagnostico de los diferentes puentes de la ciudad, así como la revisión de los diseños estructurales y actualización sísmica de los puentes peatonales que a partir de los diagnósticos preliminares se cataloguen como de mayor prioridad. Señala que del informe rendido por la Subdirección del Espacio Público del IDU STME-5300-1243 se puede demostrar que el instituto demandado celebró la O.S. 2300-407-1999 con el centro internacional de física (C.l.F.) para el monitoreo de dos puentes peatonales y que actualmente, la entidad cuenta con profesionales de la Universidad de los Andes encargados de realizar un diagnostico sobre la estructura de los puentes de la ciudad, para priorizar la

monitoreo de dos puentes peatonales y que actualmente, la entidad cuenta con profesionales de la Universidad de los Andes encargados de realizar un diagnostico sobre la estructura de los puentes de la ciudad, para priorizar la atención requerida no siendo en ningún momento objetivo de la contratación realizar 'estudios de riesgo instrumental". Argumenta que el I.D.U. se encuentra realizando diferentes adjudicaciones tanto para la revisión de los diseños estructurales, como para la realización de un diagnóstico concienzudo respecto de la actualización sísmica de los puentes; agrega que el hecho de que los profesionales mencionados en el párrafo anterior, hayan catalogado la necesidad de intervención en los puentes, en alta, media y baja prioridad, no implica que estos puentes se encuentren en un "inminente colapso", sino que es una forma de asignar el rubro en el presupuesto de la entidad de acuerdo con el orden de necesidad.ACCION POPULAR 2000 - 0061 Concluye que, si bien el I.D.U. dio respuesta a un derecho de petición presentado un cuadro que resume la ubicación del puente, la prioridad de intervención y el monto requerido para cada uno de los puentes con el fin de incluirlos en el presupuesto para su intervención y mantenimiento, en ningún momento se puede deducir del mismo que los puentes se encontraren en inminente peligro de desplomarse o siquiera se encontraren en mal estado de conservación de lo que se desprende que se está haciendo mantenimiento preventivo a los diferentes puentes y que en la actualidad se encuentra en ejecución los contratos de consultoría para la revisión y actualización sísmica de los mismos. ACERVO PROBATORIO Como pruebas, se aportaron al proceso las siguientes:

preventivo a los diferentes puentes y que en la actualidad se encuentra en ejecución los contratos de consultoría para la revisión y actualización sísmica de los mismos. ACERVO PROBATORIO Como pruebas, se aportaron al proceso las siguientes: • Fotocopia simple del Oficio No. 09700 STME-5300/0826 del 7 de febrero de 2000 suscrito por la Dirección Técnica del Espacio Público del I.D.U. en respuesta al derecho de petición elevado por GERMAN HUMBERTO RINCON PERFETTI (fols 7 y 8). • Fotocopia simple del Acuerdo 19 de 1972 del Concejo de Santafé de Bogotá (fols 34 a 37). • Fotocopia simple de la Resolución No 083 del I.D.U. (fol. 38). • Fotocopia simple de la Resolución No 054 del 30 de enero de 1989 del I.D.U. (fols. 39 y 40). • Fotocopia simple de la Resolución No 054 del 30 de enero de 1989 del I.D.U. (fols. 39 y 40) • Fotocopia simple de la Resolución No 476 del 31 de agosto de 1995 del I.D.U. (fols. 41 y 42)ACCION POPULAR 2000 -0061 • Memorando STME-5300-1415 del 15 de mayo de 2000 suscrito por la Subdirección Técnica del Espacio Público, dirigido a la Subdirección Técnica de Procesos Judiciales del I.D.U. (fols. 43 a 48) • Cronograma de actividades del programa de atención de puentes de la Dirección Técnica del Espacio Público (fol. 49).

Subdirección Técnica de Procesos Judiciales del I.D.U. (fols. 43 a 48) • Cronograma de actividades del programa de atención de puentes de la Dirección Técnica del Espacio Público (fol. 49). • Fotocopia simple del informe de actividades del C.I.F. (fol. 50). • Fotocopia simple del análisis dinámico del puente peatonal CAD fechado en mayo de 2000 (fis. 52 a 76) • Fotocopia de la Resolución No. 0163 del 24 de febrero de 1999 del I.D.U. (fols. 77 y 78) • Fotocopia de la acta de posesión del Director Técnico del I.D.U.. (fol. 79). • La parte actora a lo largo del trámite de la demanda allegó diferentes documentos como artículos periodísticos visibles a folios 82, 84 - 84 VIto y 106, copia de la respuesta al derecho de petición formulado por el señor GERMAN HUMBERTO RINCON PERFETTI ya mencionada obrante a folios 92 y 93 Fotocopia simple del numeral 19 del artículo 8 del Decreto 1753 de 1994. (fis. 67 y 68). El alegato de conclusión del I.D.U. se encuentra a folios 167 a 171 del expediente. El alegato de la demandante fue presentado de forma extemporánea.ACCION POPULAR 2000 - 0061

Para Resolver se Considera: Como la parte demandada propone excepciones, se procede en primer lugar a su análisis y decisión.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION POPULAR PARA DEMANDAR EL

EJERCICIO DE ACTIVIDADES PROPIAS DE LA PLANEACION URBANA

Como la parte demandada propone excepciones, se procede en primer lugar a su análisis y decisión. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION POPULAR PARA DEMANDAR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PROPIAS DE LA PLANEACION URBANA La entidad demandada propone como excepción la de improcedencia de la acción popular para demandar el ejercicio de actividades propias de la planeación urbana, porque si bien es cierto la acción popular se encuentra establecida con el fin de evitar un daño contingente, hacer cesar un peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, no es aplicable dado que con las pruebas aportadas no se demostró que los puentes se encuentren en 'peligro inminente de desplomarse en cualquier momento", y que por el contrario la entidad está cumpliendo a cabalidad con sus funciones. En realidad lo manifestado por la entidad demandada no constituye una excepción, se trata de alegaciones propias de la defensa que se relacionan con el fondo de la controversia que es objeto de análisis y decisión de esta sentencia. Desestimada la excepción, pasa la Sala al estudio de las pretensiones de la demanda. Esta acción popular esta encaminada a que se protejan los derechos e intereses colectivos de la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas y a la prevención de desastres, que se considera por la accionante están siendo vulnerados por parte del Instituto de desarrollo Urbano "l.D.U." y la Alcaldía Local de Suba.ACCION POPULAR 2000 - 0061 La ley 472 de 1998, que desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de

"l.D.U." y la Alcaldía Local de Suba.ACCION POPULAR 2000 - 0061 La ley 472 de 1998, que desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo, está orientada a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y para ello creó un trámite especial ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando la administración sea la responsable de la vulneración o amenaza del derecho, por acción u omisión. Los derechos colectivos presuntamente vulnerados en la presente acción señalados por la actora son la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas y, la prevención de desastres. Tal como se puntualizó al señalar los argumentos de la parte accionante, ésta considera que la vulneración de los derechos ya referidos se debe a la falta de mantenimiento de los puentes de peatonales y vehiculares denunciados en la presente acción y que se encuentran ubicados en el norte de la ciudad de Bogotá. La acción popular, encaminada a la protección y defensa de los derechos colectivos, busca que las autoridades e incluso a manera de excepción los particulares, cumplan las funciones no sólo de vigilancia, control sino también de una real y concreta efectivización de dichos derechos, que por acción u omisión estuvieren amenazados o vulnerados. En Sub - ¡¡te no sólo por las diferentes gestiones que ha adelantado el I.D.U., las adjudicaciones de invitaciones para las evaluaciones, diagnósticos, diseños estructurales y actualización sísmica etc, el cronograma de actividades del programa de atención de puentes, el cual se viene desarrollando incluso con anterioridad a la existencia de la presente acción sino también por los contratos

diseños estructurales y actualización sísmica etc, el cronograma de actividades del programa de atención de puentes, el cual se viene desarrollando incluso con anterioridad a la existencia de la presente acción sino también por los contratos de consultoría y de obra celebrados, se comprueba que tal entidad ha desarrollado las gestiones que tiene a su alcance para cumplir con su labor deACCION POPULAR 2000 - 0061 mantenimiento de los puentes peatonales y vehiculares denunciados por la accionante, que no ha sido descuidado en la preservación de los mismos y que por el contrario ha sido previsible en cuanto tomar las medidas del caso señaladas en la legislación de sismo - resistencia contratando para tales efectos con varias firmas de ingenieros, tal como se puede constatar a folios 43 a 48 del expediente. La parte actora no logra probar que alguno de los puentes que señala en el libelo demandatorio efectivamente se encuentren en grave riesgo de desplomarse y que los mismos ya sea por esta situación o por alguna otra puedan causar un daño contingente capaz de afectar patrimonios e integridades físicas de los ciudadanos, pues no aparece evidencia plena que los hechos que se aducen sean generadores de una lesión o amenaza de esa naturaleza razón por la cual las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad. Tampoco en el expediente aparecen acreditados los daños o perjuicios que se están causando y que consecuentemente lleven a proteger los derechos e intereses colectivos que se señalan en la demanda presuntamente vulnerados por el I.D.U. y la Alcaldía Local de Suba; claro está respecto de los puentes objeto del presente estudio. Igualmente cabe hacer especial énfasis a la pretensión subsidiaria

vulnerados por el I.D.U. y la Alcaldía Local de Suba; claro está respecto de los puentes objeto del presente estudio. Igualmente cabe hacer especial énfasis a la pretensión subsidiaria de la demanda en el sentido que sean cerrados los puentes que motivaron la presente acción en el evento de que no existiere disponibilidad presupuestal para su mantenimiento. Es de señalar que, como se consideró en su momento oportuno, amén de que no está probado en el expediente la amenaza de los derechos colectivos que se pretenden reivindicar, dicha pretensión subsidiaria es del todo improcedente, pues por la naturaleza de la ciudad no se puede pretender que de la alta confluencia vehicular que tiene Bogotá, los transeuntes tengan que cruzar las autopistas por debajo de los puentes exponiendo de ésta forma sus vidasACCION POPULAR 2000 - 0061 además debido a la alta velocidad propia de las autopistas máxime donde se encuentran ubicados los puentes objeto del presente estudio, porque de esta forma sí que se pondría en peligro los derechos e intereses colectivos pues se estaría sometiendo a los ciudadanos a una exposición innecesaria de la integridad física. El hecho que a través de la participación ciudadana los administrados se preocupen por las actividades del Estado, y más las relativas al interés general, no significa y no es razón suficiente para que en el caso en concreto se pretenda poner en funcionamiento injustificadamente la administración judicial mediante la interposición de la acción popular, pues ello convierte al juez respectivo en un funcionario de control y vigilancia, competencias atribuidas a otros órganos del Estado. De conformidad a lo señalado en el párrafo anterior, se debe indicar que la acción popular no se puede instaurar con el objeto de buscar la

convierte al juez respectivo en un funcionario de control y vigilancia, competencias atribuidas a otros órganos del Estado. De conformidad a lo señalado en el párrafo anterior, se debe indicar que la acción popular no se puede instaurar con el objeto de buscar la intervención del juez para que ordene a las autoridades públicas que cumplan con sus funciones o les señalen cómo y cuándo deben actuar, por cuanto esa situación haría que el Juez Popular se convirtiera en un co-administrador inmiscuyéndose en las competencias propias de la Administración situación extraña a la Acción Popular, porque de lo contrario se atentaría contra la autonomía de los diferentes órganos del poder público que actúan en forma separada, según el principio expuesto en el inciso tercero del artículo 113 de la Constitución Nacional. Por lo anteriormente expuesto, no se accederá a lo solicitado en la demanda. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA SUBSECCION "D" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la LeyACCION POPULAR 2000 - 0061 FALLA Se NIEGAN las pretensiones de la demanda. Ejecutoriada esta sentencia archívese el expediente COPIESE, NOTIFIQU ESE Y CUMPLASE Aprobado como consta en Acta No 075

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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