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TA CUN - 20000071-(21-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20000071-(21-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno de ma dos mil (2000).?. - 1 un -0041 ACCION DE CUMPLIMIENTO - Ley de Medio Ambiente / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Preservación de la vegetación nativa / ARCAS SUBURBANAS - Preservación de, vegetación nativa / ACCION DE CUMMPLIMIENTO CONTRA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL (C.A.R.) / ACCION DE CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES ASIGNADAS - Improcedencia / ORDENES A AUTORIDAD PARA CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES - Improcedencia / EXPEIDICION DE NORMAS - Orden improcedente por acción de cumplimiento / PROYECTOS DE VIVIENDA EN AREA SUB-URBANA - Porcentaje de conservación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "D"

MAGISTRADO PONENTE : Dr. FILEMON JIMEi2 OCHOA

1?

ACCION DE CUMPLIMIENTO No.: 2000-0071 r..11 ii A. 216O

ACCIONANTE : ALVARO ENRIQUE

GONZALEZ URZOLA

AUTORIDAD DEMANDADA : CORPORACION

AUTONOMA REGIONAL

C.A.R. REGIONAL CUNDINAMARCAREGIONAL VILLETA El ciudadano ALVARO ENRIQUE GONZALEZ URZOLA actuando en su propio nombre, en ejercicio de la acción de cumplimiento, que dirige contra

la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL C.A.R. REGIONAL VILLETACUNDINAMARCA, solicita:

L A 5 PETICIONES

El accionante formula las siguiente pretensiones:

la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL C.A.R. REGIONAL VILLETACUNDINAMARCA, solicita:

L A 5 PETICIONES El accionante formula las siguiente pretensiones: 1.- Que en cumplimiento del Numeral 31 de¡ Art. 31 de la ley 99 de 1993 dicte las normas generales, a que tiene que sujetarse los propietarios de vivienda y proyectos en la áreas SUB-URBANAS, en cerros y montañas, imponiendo, a cada uno de los propietarios de las mismas o de proyectos industriales o de cualquier otro tipo, la obligación de destinar al 70% de¡ Area Total, en donde se construirá dicha vivienda o se desarrollará o se explota el proyecto, para la preservación de la vegetación nativa existente.de vegetación nativa / MORA EN CUMPLIMIENTO DE FUNCION - Causal de responsabili dad disciplinaria / MORA EN CUMPLIMIENTO DE FUNCION - Responsabilidad patrimonial / TITULO EJECUTIVO - InexistenciaACCION DE CUMPLIMIENTO N° 2000-0071 2.- Que las normas que dicte, en cumplimiento de esta sentencia, sean publicadas para conocimiento de todos los interesados en la preservación del medio ambiente urbano, rural - residencial - e.t.c y para que las mismas sirvan de instrumento para la conservación del medio ambiente y puedan ser utilizadas, en los casos particulares y concretos, donde quiera que exista, dentro de la jurisdicción de la C.A.R - Villeta - una construcción, un proyecto industrial, comercial -avícola - porcicola - ganadero -. e.t.c, que se encuentre en explotación, que no cumpla con el mandamiento legal del art. 31 numeral 31 de

comercial -avícola - porcicola - ganadero -. e.t.c, que se encuentre en explotación, que no cumpla con el mandamiento legal del art. 31 numeral 31 de las ley 99 de 1993, para exigir el cumplimiento de esta ley. 3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene, a la Corporación Autónoma Regional de Villeta. Cundinamarca -, la orden de imponer, en el área donde funcionan dos (2) galpones, pertenecientes a Pollo Andino L.T.D.A., Vereda San Bernardo - Jurisdicción de SasaimaCundinamarca - carretera principal, cerca de los colegios de San Bernardo y Escuela Rural, colindante con la casa de habitación denominada ALDORIALBA, la restricción del 70% tal como lo ordena la norma que estoy demandando para su cumplimiento. HECHOS Soporta las pretensiones en lo siguientes supuestos fácticos: 1.- El día 3 de junio 1998 solicité, a la Corporación Autónoma Regional de Villeta - Cundinamarca - que en desarrollo de las funciones que le ha otorgado la ley 99 de 1993 art. 31, numeral 31, que impusiera en el AREA donde funcionan dos (2) galpones que albergan 13.000 pollos para engorde, pertenecientes a Pollo Andino L.T.D.A ubicados en la Vereda San BernardoJurisdicción del Municipio de Sasaima -, dentro del Plan de Manejo Ambiental que han presentado a esa corporación los propietarios de los dos galpones (2), para su estudio y posterior aprobación, la restricción del 70% deI AREA donde funcionan, para la conservación de la vegetación nativa existente, como lo

que han presentado a esa corporación los propietarios de los dos galpones (2), para su estudio y posterior aprobación, la restricción del 70% deI AREA donde funcionan, para la conservación de la vegetación nativa existente, como lo ordena la ley. (Esta petición, hasta hoy, no ha sido atendida por la autoridad competente.) 2.- Nuevamente, el día 15 de Abril de 1999, formulé bajo el amparo del Inciso 2 del Art. 8 de la Ley 393 de 1997, el requerimiento correspondiente, para que la Corporación Autónoma Regional - Villeta - cumpliera con lo ordenado en el numeral 31 Art. 31 de la ley 99 de 1993, sin ningún resultado. 3.- Tratando de desconocer el mandato de la ley, el DIRECTORC.A.R. - Regional Villeta - me invita a participar en la recepción de una inspección ocular para resolver un recurso de reposición, dentro de un investigativo, que nada tiene que ver con el cumplimiento de la norma que solicité.ACCION DE CUMPLIMIENTO N° 2000-0071 4.- Han transcurrido más de cinco (5) años, desde la promulgación de la Ley 99 de 1993, y el mandato del Art. 31 Numeral 31 de la Ley, no ha sido acatado por la Corporación Autónoma Regional de Villeta, no obstante habérsele (sic) formulado por el suscrito, desde hace más de un (1) año, los requerimientos correspondientes, permitiendo por esta omisión, que en Zonas residenciales, habitadas, o suburbanas y rurales, se sigan explotando proyectos industriales, comerciales, -avícolasporcicolaspiscícolasganaderos, sin el lleno de este requisito."

habitadas, o suburbanas y rurales, se sigan explotando proyectos industriales, comerciales, -avícolasporcicolaspiscícolasganaderos, sin el lleno de este requisito." ACERVO PROBATORIO Con el escrito donde se ejercita la acción, se acompaña fotocopia del informe técnico DRVC 3 - 0898 del 3 de febrero de 1998 de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca C.A.R. Regional Villeta (fols. 7 y 8), copia de la petición identificada con el radicado 000685 hecha por el actor a la Dirección de la entidad accionada el 3 de junio de 1998 (fol. 9), copia de la petición identificada con el radicado 000687 hecha por el demandante a la Dirección de la entidad demandada el 15 de abril de 1999 (fols. 10 a 12), copia del oficio No. 001345 de fecha 12 de mayo de 1999 dirigido a accionante y suscrito por el Director de la entidad accionada, copia del oficio del 27 de marzo de 1998 dirigido al actor y suscrito por el Secretario de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Sasaima - Cundinamarca (fols. 14 y 15), copia del oficio del 17 de septiembre de 1998 dirigido al actor y suscrito por el Hospital Hilado Lugo del Municipio de Sasaima - Cundinamarca (fol. 16), copia del acta de inspección técnico sanitaria hecha a unos criaderos de pollos por el Hospital Hilado Lugo del Municipio de Sasaima Cundinamarca (fols 17 y 18). A solicitud de esta Corporación se allegó por parte de la accionada

inspección técnico sanitaria hecha a unos criaderos de pollos por el Hospital Hilado Lugo del Municipio de Sasaima Cundinamarca (fols 17 y 18). A solicitud de esta Corporación se allegó por parte de la accionada copia del auto DRV-067 del 28 de enero de 1998 expedido por la C.A.R. Regional Villeta (fol. 60), copia del oficio 001399 del 4 de febrero de 1998 dirigido al actor por parte de la accionada (fols. 61 y 62), copia del auto DRV-141 del 4 de marzo de 1998 expedido por la C.A.R. Villeta (fols. 63 y64), copia de la petición identificada con el radicado 000685 hecha por el actor a la Dirección de la entidad accionada el 3 de junio de 1998 (fol. 58), copia de la Resolución No. 000604 del 17 de septiembre de 1998 expedido por la C.A.R. Regional VilletaACCION DE CUMPLIMIENTO N° 2000-0071 (fols 66 a 71), copia del oficio remisorio 001926 elaborado el 2 de octubre de 1998 y con radicado del 19 del mismo mes y año y de la diligencia de inspección practicada a las Granjas San Bernardo o Alegres Campos de la Sociedad Pollo Andino Limitada (fols. 72 a 74), copia del oficio No. 175 del 16 de abril de 1999 dirigido a la Dirección de la entidad accionada y suscrito por la Secretaría del Juzgado Civil del Circuito de Villeta, copia del oficio 001323 del 7 de mayo de 1999 dirigido al Juzgado Civil del Circuito de Villeta y suscrito por el Director de la

Juzgado Civil del Circuito de Villeta, copia del oficio 001323 del 7 de mayo de 1999 dirigido al Juzgado Civil del Circuito de Villeta y suscrito por el Director de la entidad accionada, copia del auto 000243 del 12 de mayo de 1999 expedido por la C.A.R. Regional Villeta (fols. 77 a 79), copia del oficio No. 002015 del 7 de julio de 1999 dirigido al Juzgado Civil del Circuito de Villeta y suscrito por el Director de la entidad accionada, copia de la acta de diligencia de inspección ocular al predio Alegres Campos o San Bernardo hecha por la entidad accionada (fols. 81 a 84), copia del auto D.R.V. 000386 del 17 de septiembre de 1998 expedido por la C.A.R. Villeta (fol. 85), copia del memorando DRV-CA-2686 de¡ 21 de diciembre de 1998 suscrito por la Oficina Jurídica de la entidad demandada (fols. 86 a 90). Igualmente se allegó por parte del Juzgado Civil del Circuito de Villeta copia de la Sentencia proferida en primera el 23 de noviembre de 1999 dentro del proceso de preservación del medio ambiente y recursos naturales renovables de Alvaro Enrique González contra Pollo Andino Limitada (fols. 136 a 157) y por parte del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca informe donde se indica que en el proceso anteriormente mencionado a la fecha no se ha proferido sentencia de segunda instancia (fol. 159) y copia de la demanda presentada por el accionante en contra de Pollo Andino Limitada anteriormente señalada (fols. 160 a 172).

proferido sentencia de segunda instancia (fol. 159) y copia de la demanda presentada por el accionante en contra de Pollo Andino Limitada anteriormente señalada (fols. 160 a 172). El actor mediante escrito del 6 de marzo del año en curso visible a folios 92 a 95 del expediente allega copia no legible de los Acuerdos Nos. 15 de 1941 y 5 de 1942 del Concejo Municipal de Sasaima (fols. 97 y 98), copia de la diligencia de visita practicada en el corregimiento San Bernardo hecha por la Alcaldía de Sasaima (fol. 97), copia del escrito de apelación adherente hecha por el accionante en contra de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 1999 porACCION DE CUMPLIMIENTO N° 2000-0071 el Juzgado Civil del Circuito de Villeta (fols. 100 a 111) y copia de la petición del 21 de febrero de año en curso hecha por el actor a la Subdirección de Planificación de la entidad accionada (fols. 112 a 115). Hasta el momento de emitirse el fallo no ha llegado pronunciamiento de la Dirección de la Corporación Autónoma de Cundinamarca, ni respuesta por parte de la Subdirección Jurídica de tal entidad. CONSIDERACIONES La acción de cumplimiento está consagrada en el art. 87 de la Constitución Política como instrumento jurídico en virtud del cual toda persona puede acudir a la autoridad judicial a solicitar que por parte de la autoridad pública correspondiente se de cumplimiento a lo dispuesto en una Ley o en un Acto Administrativo. Esta acción se encuentra regulada por la ley 393 de 1997, la cual

puede acudir a la autoridad judicial a solicitar que por parte de la autoridad pública correspondiente se de cumplimiento a lo dispuesto en una Ley o en un Acto Administrativo. Esta acción se encuentra regulada por la ley 393 de 1997, la cual asigna su conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, señala la forma de efectivizarla y establece el procedimiento correspondiente. El objeto de la acción es el de que cuando una autoridad pública a quien compete cumplir una Ley o un Acto administrativo, no lo hace, por el órgano jurisdiccional se le ordene el cumplimiento de dicha obligación, dentro del término que se le señale. A juicio de la Sala la acción de cumplimiento procede cuando en una norma con fuerza de Ley o en un Acto Administrativo se le impone a una autoridad una obligación particular, clara, concreta y exigible, vale decir, una especie de título ejecutivo, y la autoridad no la cumple o es renuente a hacerlo. Por lo tanto, esta acción no puede ser utilizada para pretender que el juez pueda ordenar a las entidades públicas, que cumplan las funcionesACCION DE CUMPLIMIENTO N° 2000-0071 que de manera genérica le están asignadas en la normatividad, puesto que es obvio entender que el empleado público una vez toma posesión adquiere la obligación de observar las normas que de alguna manera atañen a su cargo y cumplir las funciones descritas en el correspondiente manual. En tal virtud, en criterio de la Sala, no puede el juez dar órdenes a la autoridad para que cumpla sus funciones normales o genéricas, tales como las de expedir reglamentos, dictar normas generales sobre un asunto, en fin obedecer la Constitución y la Ley, entendida en su sentido lato.

la autoridad para que cumpla sus funciones normales o genéricas, tales como las de expedir reglamentos, dictar normas generales sobre un asunto, en fin obedecer la Constitución y la Ley, entendida en su sentido lato. En el caso sub - judice, el accionante acude ante esta jurisdicción con el objeto que se ordene a la accionada, dé cumplimiento a lo establecido en el numeral 31 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y en consecuencia se expida las normas generales, a que tienen que sujetarse los propietarios de viviendas y proyectos en las áreas suburbanas, en cerros y montañas, imponiendo a cada uno de los propietarios de las mismas o de proyectos industriales o de cualquier otro tipo, la obligación de destinar el 70% del área total, en donde se construirá dicha vivienda o se desarrollará o se explota el proyecto, para la preservación de la vegetación nativa, y que en consecuencia se ordene a la accionada la orden de imponer en el área donde funcionan dos galpones perteneciente a Pollo Andino Limitada, de la Vereda San Bernardo del Municipio de Sasaima - Cundinamarca la restriccción del 70% mencionado. Las pretensiones del accionante se apoyan en la necesidad de la expedición de dichas normas, para que así se evite que con la instalación en zonas suburbanas o en centros poblados se produzca contaminación al medio ambiente y atentado contra los recursos naturales, como ocurre en el caso que comenta sobre el impacto ambiental producido por la instalación de dos galpones pertenecientes a la firma pollo andino en la vereda San Bernardo del Municipio de Sasaima, en una zona en donde en concepto del actor se

comenta sobre el impacto ambiental producido por la instalación de dos galpones pertenecientes a la firma pollo andino en la vereda San Bernardo del Municipio de Sasaima, en una zona en donde en concepto del actor se encuentra un centro poblado que ya adquiere la calidad de corregimiento.

iiACCION DE CUMPLIMIENTO N° 2000-0071

El asunto a resolver se contrae a determinar si el juez puede ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca que proceda a expedir las normas generales a que se refiere la temática consagrada en el numeral 31 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, conocida como la Ley del Medio Ambiente.

Para resolver se considera: Sobre los aspectos debatidos en el presente proceso, se tiene que la legislación que el accionante pretende se ordene cumplir a la accionada, dispone: Ley 99 de 1993

Artículo 31. Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones:

31. Sin perjuicio de las atribuciones de los municipios y distritos en relación con la zonificación y uso del suelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral séptimo de la Constitución Nacional, las Corporaciones Autónomas Regionales establecerán las normas generales y las densidades máximas a las que se sujetarán los propietarios de vivienda en áreas suburbanas y en cerros y montafias, de manera que se protejan el medio ambiente y los recursos naturales. No menos del 70% del área a desarrollar en dichos proyectos se destinará a la conservación de la vegetación nativa existente".

Como se ve, esta norma, establece mecanismos de protección al

protejan el medio ambiente y los recursos naturales. No menos del 70% del área a desarrollar en dichos proyectos se destinará a la conservación de la vegetación nativa existente". Como se ve, esta norma, establece mecanismos de protección al medio ambiente, y en su desarrollo no tolera la existencia de proyectos de viviendas que dejen de un lado la protección del medio ambiente, máxime tratándose de áreas sub-urbanas; por el contrario dicha normatividad busca laACCION DE CUMPLIMIENTO N° 2000-0071 protección incondicional del medio ambiente para lo cual se deben establecer por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales con jurisdicción en los respectivos municipios, las normas generales y las densidades máximas a las que deben sujetarse los propietarios de vivienda en áreas suburbanas y en cerros y montañas, de manera que no se desproteja el medio ambiente y los recursos naturales, estableciéndose que no menos del 70% del área a desarrollar en dichos proyectos se destinará a la conservación de la vegetación nativa existente. Cabe resaltar la importancia que el medio ambiente tiene para la conservación de los seres vivos; de ahí la existencia de una proliferación de normas que apuntan a su protección, pero las cuales no tienen aplicación en la práctica porque no se ha efectuado una codificación sobre la materia y sobre todo, no se han delimitado con claridad las competencias que en esta materia están asignadas al Ministerio del Medio Ambiente, a las Corporaciones Autónomas Regionales, a los Municipios y Distritos con la desafortunada secuela que frente a los casos concretos cada uno de dichos organismos expresa que la competencia le corresponde a cualquiera de los otros, y así, en

Autónomas Regionales, a los Municipios y Distritos con la desafortunada secuela que frente a los casos concretos cada uno de dichos organismos expresa que la competencia le corresponde a cualquiera de los otros, y así, en últimas la realidad final es la de que no se encuentra una cabal aplicación de la normatividad contenida en leyes, Decretos y Resoluciones donde se regula lo atinente a garantizar el derecho a un ambiente sano y a procurar la conservación y recuperación de los recursos naturales. Como quiera que al momento de proferirse este fallo la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca no ha enviado el informe que se le solicitó, no se puede establecer si dicho ente público ha dictado las normas generales a que se refiere el numeral 31 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993; tampoco se puede determinar si en el municipio de Sasaima el Concejo Municipal ha adoptado un plan de ordenamiento de usos del suelo o mejor un plan de ordenamiento territorial tanto para la zona urbana como para las áreas suburbanas y la zona rural, especialmente en cerros y montañas, porque la parte actora no atrajo la prueba correspondiente.ÁCCION DE CUMPLIMIENTO N° 2000-0071 En el evento que la CAR de Cundinamarca tenga la competencia para dar aplicación a lo estatuido en el numeral 31 del artículo 31 de la Ley 99/93, es obvio comprender que se encuentra en mora hace mucho tiempo de cumplir con la función que en dicha norma le está asignada a la mencionada Corporación y que tal omisión puede generarle responsabilidad disciplinaria y aun patrimonial en el evento de que por tal negligencia se presenten daños a los derechos e intereses colectivos del medio ambiente. Pero, tal como se puntualizó atrás, el juez no puede producir

aun patrimonial en el evento de que por tal negligencia se presenten daños a los derechos e intereses colectivos del medio ambiente. Pero, tal como se puntualizó atrás, el juez no puede producir órdenes como las que pretende el accionante, como son la expedición de reglamentos o normas de carácter general por parte de la Corporación accionada, pues ello equivaldría a entrar a actuar como una especie de coadministrador lo cual es extraño a la acción de cumplimiento. Lo que ocurre es que mientras los municipios o distritos no tengan señalado su plan de ordenamiento territorial y dentro de él de los usos del suelo, corresponde a la CAR entrar a cumplir las funciones generales tendientes a la protección del medio ambiente y a la conservación y recuperación de los recursos naturales, so pena de que negligencias en este aspecto conduzcan a la intervención de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo. Como a juicio de la Sala en la norma cuyo cumplimiento se solicita, no aparece una obligación particular, concreta que pueda configurar una especie de título ejecutivo, no hay lugar a acceder a las súplicas de la demanda, dejando si en claro, que mientras el municipio de Sasaima no tenga adoptado plan de ordenamiento territorial, la CAR no puede considerase relevada de la expedición de las normas generales dispuesta en el numeral 31 del artículo 31 de la Ley 99/93. Por las razones anotadas en las anteriores consideraciones debe concluirse que en el caso sub judice no tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda.ACCION DE CUMPLIMIENTO N° 2000-0071 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

concluirse que en el caso sub judice no tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda.ACCION DE CUMPLIMIENTO N° 2000-0071 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta No. 025

FILEMON JIMENEZ OCHOA

Magistrado

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Magistrada Magistrado

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