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TA CUN - 20000092-(21-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20000092-(21-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

REEMBARQUE DE MERCANCIA -Término /POLIZA DE CUMPLIMIENTO -Efectividad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION B

Bogotá D.C. veintiuno (21) de junio del año dos mil uno (2001)

MAGISTRAIA PONENTE: DRA. LIGIA OLA YA DE DIAZ

Referencia : 20000092

De,iniandaw :SCHULUMBERGER SURENCO S.A.

NULID ÍD Y RESTA :L.iECIMIENTO DEL DERECHO

Conoce la Sala de decisión el proceso de la referencia, por demanda formulada por el apoderado de la sociedad, SCHULUMBERGER SURENCO S.A., en contra de las resoluciones No 655-0026 del 25 de agosto de 1997, proferida por la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Aduanas de Santafé Bogotá(033) División de Liquidación, por medio de la cual se declara el incumplimiento de una obligación aduanera y se ordena hacer efectiva una póliza No 718138, expedida por la Compañía Seguros del Estado S.A., por el monto asegurado de seis millones cuatrocientos setenta y ocho mil trescientos noventa y nueve pesos M/CTE ($6.478.399.00) constituida para garantizar la llegada de la mercancía reembarcada a territorio extranjero; la resolución No 656-4424 de¡ 14 de abril de 1999, proferida por la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Aduanas de Santafé Bogotá(033)

1999, proferida por la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Aduanas de Santafé Bogotá(033) División de Liquidación, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra la anterior resolución confirmándola íntegramente y concede el recurso de apelación, para ante la administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá y la resolución No 655 - 1430 del 21 de septiembre de 1999 proferido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá División JurídicaNulidad y Restablecimiento

SCHULUMBERGER SURENCO S.A. VS. DIAN

Radicación 20000092 2 Aduanera confirmando en todas sus partes la Resolución No 655-0026 de¡ 25 de agosto de 1997 y quedando agotada la vía gubernativa. Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicita como pretensión principal y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad actora no incumplió la obligación asegurada y que por tanto no adeuda ninguna suma de dinero con cargo a la Póliza de Cumplimiento No 718138 del 22 de diciembre de 1997 expedida por la Compañía de Seguros del estado S.A y se devuelvan las sumas canceladas en este sentido, debidamente indexadas o actualizadas de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., así como el reconocimiento y pago de los intereses a que haya lugar y por último en el evento de un fallo favorable a las pretensiones del actor, se le ordene a la parte demandada dañe cumplimiento a la misma, de acuerdo con los artículos 176 y

reconocimiento y pago de los intereses a que haya lugar y por último en el evento de un fallo favorable a las pretensiones del actor, se le ordene a la parte demandada dañe cumplimiento a la misma, de acuerdo con los artículos 176 y 177 del C.C.A. ATULEZA Y ANTECEDENTES DEL PROBLEMA La sociedad SHULUMBERGER SURENCO S.A, es una persona jurídica de carácter privado, legalmente constituida con domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá. La temática del asunto está referida al régimen de reembarque o reexportación de

mercancía, previsto en el artículo 281 del Decreto 2666/1984, los requisitos que se tienen que agotar en la reexportación, la póliza que tiene que prestar para garantizar el cumplimiento de la obligación. La relación fáctica se precisa en que: Mediante auto No 4938 del 31 de diciembre de 1996, el Jefe de la División Operativa de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, autorizó a la demandante reembarcar al exterior unas máquinas automáticas para el tratamiento de la información o procesamiento de datos, cuya llegada al país se había producido bajo el amparo de la guía aérea No 09402185901 de 1996.f?) A GU Nulidad y Restablecimiento 3

SCHULUMBERGER SURENCO S.A. VS. DIAN

Radicación 20000092 Se constituyó la póliza No 718138 del 22 de enero del 997, para garantizar el reembarque de la mercancía de la sociedad SHULUMBERGER SURENCO S.A. con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes

Se constituyó la póliza No 718138 del 22 de enero del 997, para garantizar el reembarque de la mercancía de la sociedad SHULUMBERGER SURENCO S.A. con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes referentes a la reexportación del equipo. La mercancía fue transportada vía aérea de Bogotá a Caracas según consta en la guía aérea No 156-0068 1763 del 28 de febrero de 1997, expedida por la empresa Saeta, Línea Aérea del Ecuador y la declaración de exportación No 027054 del 23 de junio de 1997, aceptada por la Aduana de Bogotá No 08439 del 27 de febrero de 1997 y la carta del 28 de abril de 1997, visada por el Cónsul de Colombia en la ciudad de Caracas, suscrita por el Vicepresidente de la Compañía Anadrill Venezuela S.A, mediante la cual certifica o deja constancia que, el 1 de marzo de 1997 al amparo de la guía aérea No 156-00681763 llegaron a ese país en el vuelo 114 de la Línea Saeta, unas computadoras empacadas en dos bultos con un peso de 254 Kg. Argumentando el incumplimiento de la obligación asegurada, la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá mediante la resolución No 655-026 del 25 de agosto de 1997, ordenó hacer efectiva la póliza No 718138 del 22 de enero de 1997, expedida por Seguros del estado S.A., que se constituyó para garantizar el comentado reembarque, contra esta resolución se interpusieron los recurso de reposición y en subsidio apelación

estado S.A., que se constituyó para garantizar el comentado reembarque, contra esta resolución se interpusieron los recurso de reposición y en subsidio apelación los cuales fueron decididos mediante las resoluciones No 656-4424 del 14 de abril de 1999 y 655-1430 del 21 de septiembre de 1999, respectivamente, las cuales confirmaron íntegramente la primera resolución. ¡ENTOS DEL ACTO 1:,) Estima el actor que con el proferimiento de los actos administrativos acusados se violaron diferentes normas constitucionales y legales, tales como los artículos 83 y 228 de Da Constitución Política Nacional, el artículo 3, 34 y 35 del C.C.A y los artículos 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992; el 281 del Decreto 2666 de 1.984, el artículo 831 y 1088 del Código de Comercio. El concepto de violación se desarrolla alrededor de la transgresión de los artículos 83 y 228 de la Constitución Política, del artículo 3 del C.C.A y los artículos 63 y 64Nulidad y Restablecimiento 4 SCHULUMBERGER SURENCO S.A. VS. DIAN Radicación 20000092 del Decreto 1909 de 1992, en cuanto estas normas garantizan la prevalencia del derecho sustancial y garantizan la efectividad de los derechos que la Constitución y la Ley reconocen en cabeza de los administrados; se violó por otra parte el artículo 1088 del C.Co, por cuanto al hacer parte la póliza de cumplimiento de los seguros de daños, y al no haber sufrido la DIAN perjuicio alguno, por cuanto la mercancía llegó efectivamente a territorio extranjero, no podía hacerse efectiva

seguros de daños, y al no haber sufrido la DIAN perjuicio alguno, por cuanto la mercancía llegó efectivamente a territorio extranjero, no podía hacerse efectiva dicha póliza, generándose un enriquecimiento para el asegurado, prohibido por el artículo en comento. RGUMENTOS DE LA DEFENSA La apoderada de la parte demandada se opone a todas y cada una de las pretensiones por no asistirle derecho a la actora y solicita desestimar las súplicas de la demanda. Fundamenta su rogatoria, aduciendo la legalidad de la actuación surtida por la administración, pues de conformidad con el inciso 1 del artículo 281 del decreto 2666/84, la obligación legal del importador es la de demostrar dentro de los cinco meses siguientes a la autorización del reembarque, que este efectivamente se hizo. Igualmente el artículo 30 y 41 de la resolución 1794 de 1993, vigente para la época de los hechos, establece la obligación de constituir una garantía por el término de ocho meses con el objeto de garantizar la presentación de la prueba de llegada de la mercancía a país extranjero, dentro de los 5 meses siguientes a la autorización del reembarque. El artículo 41 dispone por su parte lo referente a la efectividad de las garantías y el trámite a efectuar. Sostiene que es claro que una vez que el afianzado incumplió con la obligación garantizada, con la Póliza No 718138 del 22 de enero de 1997, tal y como efectivamente lo ha aceptado la sociedad actora, la administración procedió a la aplicación de los artículos anteriores, acto administrativo debidamente notificado aNulidad y Restablecimiento

efectivamente lo ha aceptado la sociedad actora, la administración procedió a la aplicación de los artículos anteriores, acto administrativo debidamente notificado aNulidad y Restablecimiento

SCHULUMBERGER SURENCO S.A. VS. DIAN

Radicación 20000092 5 los interesados y sobre el cual se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación. ORIENTA ClON PROCESAL La demanda fue presentada el día 28 de enero del 2000; a través de auto del 24 de febrero del 2000 se admitió la demanda, ordenando la notificación personal al Director General de la DIAN, así como notificar al Ministerio Público y fijar el negocio en lista y por secretaría solicitar la remisión de los antecedentes administrativos de los actos acusados. La diligencia de notificación personal se realizó mediante aviso del 14 de abril del 2000. La demanda fue contestada oportunamente mediante escrito obrante de folios 145 a 161, señalando que la actuación de la administración estuvo ajustada a la Ley toda vez que de conformidad con el artículo 281 del Decreto 2666/1 984, la fianza constituida ha de garantizar la presentación de la prueba de la llegada de esa mercancía a país extranjero, la cual debe acreditarse dentro de los cinco (5) meses siguientes a la autorización del reembarque de lo cual se deduce, que la obligación legal a cargo del importador es la de demostrar en dicho término si efectivamente se realizó. Subido el expediente al despacho se ordenó la constitución de la caución contemplada en el artículo 140 del C.C.A., la cual fue oportunamente otorgada. Mediante auto del 2 de octubre del 2000, se abre el proceso a pruebas,

Subido el expediente al despacho se ordenó la constitución de la caución contemplada en el artículo 140 del C.C.A., la cual fue oportunamente otorgada. Mediante auto del 2 de octubre del 2000, se abre el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales los documentos aportados por las partes y librar los oficios por ellas solicitados. Por auto del 28 de febrero del 2001 se dispuso correr traslado para los alegatos de conclusión. La parte actora presentó escrito de alegatos, visible a folios 420 a 428, exponiendo que en el expediente se encuentra probado que mediante auto No 4938 del 31 de diciembre de 1996, le autorizaron a la sociedad SHULUMBERGERNulidad y Restablecimiento

SCHULUMBERGER SURENCO S.A. VS. DIAN

Radicación 20000092 6 SUENCO S.A el reembarque al exterior de unas máquinas para el tratamiento de la infor ación, que en el expediente se encuentra demostrado que dentro de los cinco meses siguientes a la autorización del reembarque y al amparo de la declaración de exportación No 027054 del 23 de junio de 1997, aceptada previamente por la aduana de Bogotá bajo el No 08439 del 23 de junio de 1997, como del documento de transporte No 156-0068 1763 del 28 de febrero de 1997, las mercancías se reembarcaron y llegaron a territorio extranjero, vale decir a Caracas Venezuela, quedando en esas condiciones salvaguardado el interés jurídico tutelado o protegido por el artículo 281 del Decreto 2666/84, por la no ocurrencia de ningún fraude aduanero. De otra parte en relación con el artículo 1088 del C. Co conforme al cual los

jurídico tutelado o protegido por el artículo 281 del Decreto 2666/84, por la no ocurrencia de ningún fraude aduanero. De otra parte en relación con el artículo 1088 del C. Co conforme al cual los seguros de daños son contratos de mera indemnización que jamás podrán constituir para el asegurado fuente de enriquecimiento. De otra parte sostiene que si bien el artículo 281 exige que dentro de los cinco (5) meses siguientes a la autorización de reembarque, se presente la prueba que acredite la llegada de la mercancía a territorio extranjero, también es cierto que esa norma no consagra o determina de manera expresa el tipo de prueba que para tal efecto se debe acreditar, por lo tanto, el hecho de que la Administración de Aduanas exija la certificación expedida en el exterior, limita de esta manera los medios de prueba establecidos en el artículo 175 del C.P.C., así en la resolución 655-1430 del 21 de septiembre de 1999 por medio del cual se resuelve el recurso de apelación se dice que:" De acuerdo con lo anterior, vemos que el importador no cumplió con la obligación adquirida con esa administración, es decir, con la presentación de la certificación debidamente consularizada, de la llegada de la mercancía a país extranjero, dentro de la vigencia del término establecido por la norma antes transcrita..." Concluye entonces que no hay duda de que realmente con la expedición de las resoluciones acusadas se incurrió en la violación de las normas en mención y por último sostiene que en el evento de que la certificación exigida por la aduana es el único documento idóneo para acreditar la llegada de la mercancía reexportada a

resoluciones acusadas se incurrió en la violación de las normas en mención y por último sostiene que en el evento de que la certificación exigida por la aduana es el único documento idóneo para acreditar la llegada de la mercancía reexportada a territorio extranjero, en el caso sub examine, la demora en el envío de la respectiva certificación desde el exterior, es una causal eximente de responsabilidad por lo que solicita se accedan a las súplicas de la demanda.Nulidad y Restablecimiento 7

SCHULUMBERGER SURENCO S.A. VS. DIAN

Radicación 20000092 La apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ejerció su derecho a través de escrito visible a folios 449 a 453, solicitando se denieguen las súplicas de la demanda toda vez que la actuación de la administración al proferir los actos acusados, se ajustó en un todo a derecho, dando aplicación al procedimiento aduanero establecido y garantizando el derecho de defensa y el debido proceso, remitiéndose al escrito de contestación de la demanda. Concluye que contrario a lo que afirma la parte actora, la obligación adquirida por esta no fue cumplida al no presentarse la prueba de llegada de la mercancía a país extranjero, dentro de los cinco meses siguientes a la autorización del reembarque, de conformidad con el artículo 281 del Decreto 2666/84. La señora Procuradora Delegada ante esta Corporación no solicitó traslado especial. C SI ERA CIO';ES MATIIA DEL CiJLFLllCTO: Radica en determinar el exacto alcance del artículo 281 del Decreto 2666 de

La señora Procuradora Delegada ante esta Corporación no solicitó traslado especial. C SI ERA CIO';ES MATIIA DEL CiJLFLllCTO: Radica en determinar el exacto alcance del artículo 281 del Decreto 2666 de 1.984. Si la exigencia prevista en esa norma, -referida a la constitución de póliza de cumplimiento a través de la cual se garantiza la presentación de la prueba de llegada de la mercancía a país extranjero, dentro de los cinco meses siguientes a la respectiva autorización, so pena de declarar el incumplimiento de la obligación y ordenar la efectividad de la póliza tal como ocurrió en el caso presentado-, se encuentra orientada exclusivamente a la presentación de la prueba de reembarque, o debe entenderse que está dirigida a que éste, se efectúe dentro M térino.

TESIS: Se estructura en el plenarios dos tesis:Nulidad y Restablecimiento

8 SCHULUMBERGER SURENCO S.A. VS. DIAN Radicación 20000092 o Que ile ©Iullgación de reembarcar se cumple, y prr ende n• es exigible la póhile, cuando ile mercaucía es reexportada dentro del términ de 1.s cinco meses de que habla ile norma. Que le dem stradllón . presentecióu de la pruebe que se efectúe con posterioridad al t-'rmino, es un requisito formal, que no debe pirevaleceir eD ancíeD. Qu ell bkn juridicoo protegido por el rtículo 2 1 del Decret& 2666 de 1.984, es el riesgo de uno r allizarse sil embarque yla salida .Je llm-rcancía al

Qu ell bkn juridicoo protegido por el rtículo 2 1 del Decret& 2666 de 1.984, es el riesgo de uno r allizarse sil embarque yla salida .Je llm-rcancía al territorio extranjero, lo que interesa e ile .mministración es evitar fr udes o conducta ficticias por parte dell usuario a./manero y hacer coercible el reembarque de la mercancía'. (Se sustente co,, base en la sentencia del 4 de ayo de 999 Crte Suprei;a cii5 Justicia-; Salle Civil Tribu.,,, al Superior de Iv edeilhín= sentencia 2 de septiembre de 1.994 en sede de tutela). Con fundamento en esta tesis, sostiene la parte actora, que en la medida que dentro de los cinco (5) meses siguientes a la autorización del comentado reembarque, las mercancías llegaron efectivamente a territorio extranjero, es indudable que, en esas condiciones quedó plenamente salvaguardado el interés jurídico tutelado o protegido por el artículo 281 del Decreto, por la no ocurrencia de ningún fraude aduanero que desvirtúe la eficacia de la norma en el caso que nos ocupa. En este orden de ideas precisa que las autoridades de Aduana de Bogotá al declarar y confirmar mediante los actos administrativos en cuestión, el incumplimiento de la obligación a cargo de la Sociedad Schulumberger Surenco S.A., como la efectividad de la póliza que constituyó para la realización del comentado reembarque, violó la normatividad alegada. TES11S: o Que ile obligación exigid-1 por el ertícul

281 del t)ecret'.; 2666 de 1.984, es 1)

comentado reembarque, violó la normatividad alegada. TES11S: o Que ile obligación exigid-1 por el ertícul

281 del t)ecret'.; 2666 de 1.984, es 1)

clara, eil determinar que une vez autorizad.,, el reembarque de la unvercencu'a, debe constituirsrune póliza y esta se st cuentra dirigida a gerantilar ile presentación de ile pruebe d llegada de la' mercancía e país extranjero dentro de II(.) e cinc meses siguientes e la r tsectiva utonilzadión, s pena' 1e /edilarer el incumplimiento, y ordenar la efectividad de le póliza. No basta con la' salida de la mercancía delNulidad y Restablecimiento 9 SCHULUMBERGER SURENCO S.A. VS. DIAN Radicación 20000092 arrñorño uvaci

¡nial par c.nsiderar cumplida la obligación garantizada, (.

qua sil cumpúmiento se verifica con la presentación de la prueba de ililsya7a da la mero .ncía a país extranjero, dentro de los cinco meses sBlleuviss a la autorización del reembarque. ( Se fundamenta en junilspra.udauvcia em.uvada del Consejo de Estado).' Precisa la entidad demandada, que en desarrollo de la autorización conferida mediante auto No 04 9385 del 31 de diciembre de 1.996, la sociedad actora, sólo presentó prueba de la llegada de la mercancía al país extranjero, al formular el recurso de reposición contra la resolución 655-0026 de agosto 25 de 1.997, que declaró el incumplimiento. Que si bien es cierto el reembarque ocurrió dentro del

recurso de reposición contra la resolución 655-0026 de agosto 25 de 1.997, que declaró el incumplimiento. Que si bien es cierto el reembarque ocurrió dentro del término legal febrero 28 de 1.997, no obró dentro de las diligencias prueba de que dicha constancia haya sido presentada ante la Administración dentro de los cinco meses que señala la norma, sin haber demostrado que la no aportación se debió a un eximente de responsabilidad. ALIIS11S DE LA SALA En relación con el problema jurídico planteado, la Sala comparte la tesis expuesta por la entidad demandada, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: El enunciado de la disposición cuyo alcance se discute, en coordinación con la Resolución No. 1794 de 1.993 Artículo 281 del Decreto 2666 de 1.984 que expresa: "Artículo 281.- Requisitos del reembarque.- Los administradores de Aduana podrán autorizar reembarque de mercancías importadas antes de la presentación de la declaración o antes de la expiración del término legal de abandono, pero siempre que el declarante preste una fianza por el doble de los derechos de aduana correspondientes para garantizar la presentación de la prueba de la llegada de esa mercancía a país extranjero, la cual deberá acreditarse dentro de los cinco (5)meses siguientes a la autorización de reembarque..." El artículo 30 de la Resolución número 1794 del 13 de octubre de 1.993, en coordinación con la norma transcrita, prescribe: "Artículo 30: Garantía en reembarque. Cuando se pretenda la autorización del reembarque de mercancías de que trata

coordinación con la norma transcrita, prescribe: "Artículo 30: Garantía en reembarque. Cuando se pretenda la autorización del reembarque de mercancías de que trata 1 Sección Primera, sentencia 3 de diciembre de 1.998, Consejero Ponente. Dr. Manuel Urueta Ayola.Nulidad y Restablecimiento

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Radicación 20000092 10 el inciso 1 del artículo 281 del Decreto 2666 de 1.984, el ./eclarante deberá constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros, por el doble de los derechos aduaneros correspondientes a la mercancía objeto de reembarque. dicha garantía deberá constituirse por el término de ocho (8) meses, con el fin de garantizar la presentación de la prueba de llegada de la mercancía a país extranjero, dentro de los cinco meses siguientes a la autorización del reembarque. ' , o De las normas transcritas, se aprecia claramente que Fe¡ riesgo amparado por la póliza, no lo es solamente, la presentación dentro de los cinco meses, de la prueba que demuestre o acredite el cumplimiento de la obligación, sino el deber implícito, cual es el de haber efectuado el reembarque dentro del término prescrito por la disposición, ya que no es dable desconocer, que el declarante se encuentra sujeto a dos obligaciones cuales son: la de reembarcar la mercancía y demostrar este hecho ante la Dian, dentro del término prescrito por la nor: a legal. o Dentro de esta normatividad, vigente al momento de efectuarse los hechos, era

mercancía y demostrar este hecho ante la Dian, dentro del término prescrito por la nor: a legal. o Dentro de esta normatividad, vigente al momento de efectuarse los hechos, era imperativo cumplir tales obligaciones, como lo continua siendo en la actualidad, con la diferencia que el término se acortó de cinco meses a 15 días, y se precisó la prueba requerida para su demostración, que en la actualidad consiste en "certificación expedida por el transportador donde acredite la salida de la rnancia del territorio aduanero nacional" (art.307 del decreto 2685 de i.ggg o El señalamiento de obligaciones para los declarantes, dentro de términos previstos por la ley, deben cumplirse, por ser de orden público, sin que pueda tacharse de ser violatorios de principios constitucionales: el de orden justo (artículo 2); el de la justicia y la equidad (arts 95 numeral 9); el de los fines del Estado (artículo 209); derecho substancial y de la buena fe, tal como lo analizó el Consejo de Estado, al precisar que, de permitirse que las obligaciones, para las cuales hay plazo definido se lleven a cabo por fuera de los términos, se tendría que la administración dejaría al libre albedrío del particular el dar o no cumplimiento de la obligación contraída.2 2 Sentencia, Septiembre 6 de 1.999 C.P. Dr. JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA. Sentencia del 13 de abril del dos mil ,radicación 5923 C.P. JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA.Nulidad y Restablecimiento

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Radicación 20000092 11 o El no cumplimiento dentro de los términos de una de las obligaciones previstas

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Radicación 20000092 11 o El no cumplimiento dentro de los términos de una de las obligaciones previstas en la norma, como por ejemplo, la de presentar la prueba o demostración de la llegada de la mercancía a territorio extranjero, produce serias consecuencias para la Administración, toda vez que, en espera de que el declarante cumpla con tal de:: oostración, daría lugar a que la póliza otorgada perdiera su vigencia, sin que la administración pudiera entonces hacerla efectiva, por no haber declarado su incumplimiento. o Es necesario diferenciar, el incumplimiento de las obligaciones, con la prueba que se debe aportar para demostrar el reembarque. Si la prueba se presenta extemporáneamente, debe la administración declarar el incumplimiento, simplemente por que no la presentó dentro del término. Otra situación es lo relativo a la clase de prueba que tiene que presentar; en este caso tendría la adi i Ínistración que efectuar la valoración del medio probatorio, para definir si produce o no la certeza de la llegada de la mercancía a territorio extranjero. Si bien es cierto, la norma no precisa el medio probatorio que se debe aportar para demostrar el arribo de la mercancía a territorio extranjero, se interpreta de la disposición, artículo 281 del Decreto 2666 de 1.984, que la presentación de la prueba estaba encaminada a demostrar "le Ilega.ia de esa mercancía a peía lo que indiscutiblemente, debía efectuarse con certificación expedida en el exterior, debidamente visada por el Consulado Colombiano en el lugar de expedición, como lo prevé el Código de procedimiento Civil de

peía lo que indiscutiblemente, debía efectuarse con certificación expedida en el exterior, debidamente visada por el Consulado Colombiano en el lugar de expedición, como lo prevé el Código de procedimiento Civil de documentos expedidos en territorio extranjero. (art. 259). o Otra aspecto importante de resaltar, es el relativo a los eximentes de responsabilidad, que como se sabe, pueden exonerar al usuario del cumplimiento de las obligaciones dentro de los términos previstos en la norma. Pero hay que tener en cuenta, que estos eximentes deben alegarse ante la Administración dentro del término previsto en la disposición (5 meses), y en caso de imposibilidad de hacerlo dentro del término, alegarlos en vía gubernativa o en el proceso judicial, con la demostración probatoria de los mismos. Clarificada la posición jurídica de la Sala frente a las tesis expuestas, se tiene que en el presente caso que ocupa la atención, el auto que autorizó el reembarque de la mercancía se expidió el 31 de diciembre de 1.996 (fl25,26 y 27), luego la parteNulidad y Restablecimiento

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Radicación 20000092 12 actora ha debido presentar prueba a la DIAN de la llegada o arribo de la mercancía al país extranjero, a más tardar el 31 de mayo de 1.997, sin embargo no lo hizo, tal como lo expresa claramente el actor en el hecho 4 del introductorio, "que la sociedad, aportó la certificación que acreditaba la llegada de la mercancía reembarcada a territorio extranjero, cuando formuló los recursos por vía

no lo hizo, tal como lo expresa claramente el actor en el hecho 4 del introductorio, "que la sociedad, aportó la certificación que acreditaba la llegada de la mercancía reembarcada a territorio extranjero, cuando formuló los recursos por vía gubernativa, el 3 de septiembre de 1.997", en efecto por fuera del término reglamentario. Sostiene el actor, que se cumplió con la obligación del reembarque dentro del término previsto en la norma, que si se falló en la presentación de la prueba que demostrara la llegada de la mercancía al país extranjero, la Aduana había tenido conocimiento de tal reembarque, al consignarlo en la casilla 61 de la declaración de exportación, en cuyo poder reposaban los originales, documentación que según el actor demostraba a la Aduana, dentro de los cinco meses siguientes a la autorización del reembarque, que la mercancía había llegado a territorio extranjero. El documento de exportación visto a folio 30 del expediente, en la casilla 61 precisa una fecha y un medio de transporte en que supuestamente saldría o salió la mercancía descrita en el mismo documento, a través de transporte aéreo matrícula Saeta, pero de ninguna manera, demuestra la llegada de la misma al territorio extranjero tal como lo exigía la norma. Si bien es cierto, que tal exigencia

de la demostración del arribó de la mercancía a territorio extranjero, era inconveniente y como lo afirma el actor y la Corte Suprema de Justicia, que dicha actividad no dependía de la exclusiva voluntad del usuario, debido al trámite dispendioso de tal medio probatorio, apreciación que comparte la Sala, y que

inconveniente y como lo afirma el actor y la Corte Suprema de Justicia, que dicha actividad no dependía de la exclusiva voluntad del usuario, debido al trámite dispendioso de tal medio probatorio, apreciación que comparte la Sala, y que seguramente conllevó al legislador a precisar en el artículo 307 del hoy vigente Estatuto Aduanero, que la prueba tiene como finalidad la demostración de la salida de la mercancía del territorio aduanero nacional, y por ende la idónea para ello, tal como se define en la misma, es "la certificación expedida por el rans,.rador donde se acredite dicha circunstancia"-, pero que en el presente caso, no constituye un elemento de juicio para aplicarlo, toda vez que, el actor, no alegó un eximente de fuerza mayor relativo a tal aspecto: además, si observamos el documento certificación expedida por HUGO SEJAS Vicepresidente Anadril Venezuela S.A. (fl.32 del expediente), este fue expedido en Caracas, & 28 de abril de 1.997, certificado por el Cónsul de Colombia en laNulidad y Restablecimiento

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Radicación 20000092 13 misma fecha, es decir que fué expedido en tiem

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