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TA CUN - 20000116-(26-04-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20000116-(26-04-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SOCIEDAD PROTUARIA °Modifjcacjón de horario para reuniones del comité de opera-ciones /GRADUACION DE LA SANCION (E)r

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN

1

SECCION PRIMERA

SUBSECCION A

Bogotá D.C., abril veintiséis (26) del año dos mil uno (2001).

Mag. Ponente: MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Exp. No. 20000116

Demandante: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE

SANTA MARTA S.A.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE SANTA MARTA S.A., representada por su Gerente JULIAN PALACIO SALCEDO, acude a través de apoderado al Tribunal a formular demanda contra LA NACIONMINISTERIO DE TRANSPORTESUPERINTENDENCIA GENERAL DE PUERTOS, para que previos los trámites de un proceso ordinario se emita pronunciamiento de mérito sobre las siguientes pretensiones:Marta. 2 Proceso No. 20000116

Dte: Sociedad Portuaria Regional de Santa Primera.- Se declare que los actos administrativos que aparecen en las Resoluciones 342 del 30 de abril de 1999 y 887 del 10 de octubre de 1999, de la Superintendencia General de Puertos, son

NULOS. Segunda.- Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. no debe pagar ninguna suma por la multa que esos actos administrativos imponen; y se condene a la parte demandada a reembolsar

Segunda.- Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. no debe pagar ninguna suma por la multa que esos actos administrativos imponen; y se condene a la parte demandada a reembolsar cualquier suma que por tal concepto haya pagado la sociedad portuaria, actualizada y con intereses desde que se haya hecho el pago hasta el momento en que quede ejecutoriada la sentencia. Como pretensiones subsidiarias, formula las siguientes: Primera.- En subsidio de la pretensión primera se declare que el monto de la multa fijado en los actos que se acusan es excesivo y desproporcionado con relación a los efectos de la infracción de que se acusa a la sociedad portuaria; y que, con base en el artículo 170 del CCA, proceda a fijar el monto de la multa atendiendo a los indicios que obran en el expediente acerca de la inocuidad de la infracción. Segunda.- En subsidio de la segunda pretensión principal, y como consecuencia, de la primera subsidiaria, se condene a la parte3 Proceso No. 20000116 Marta.

Dte: Sociedad Portuaria Regional de Santa demandada a reembolsar cualquier suma que la sociedad portuaria haya pagado en exceso de la multa reducida, actualizada y con intereses desde que se haya hecho el pago hasta el momento en que quede ejecutoriada la sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Precisa la demanda que la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta suscribió con la Nación - Superintendencia General de Puertos, contrato de concesión para administrar el puerto de Santa Marta, el día 15 de diciembre de 1993, según consta en la

Precisa la demanda que la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta suscribió con la Nación - Superintendencia General de Puertos, contrato de concesión para administrar el puerto de Santa Marta, el día 15 de diciembre de 1993, según consta en la Escritura Pública 5270 de la Notaría Segunda de Santa Marta. Anota que 7a Sociedad Portuaria ha funcionado con el propósito de prestar un servicio eficiente y continuo, y por eso el personal necesario para realizar las labores de programación del puerto está disponible 24 horas al día, 365 días al año. Afirma que mediante Resolución 153 del 25 de noviembre de 1992, la Superintendencia General de Puertos expidió el reglamento de condiciones técnicas de operación de los puertos del país. Para ello invocó el artículo 3° de la Ley 1 de 1991, según el cual a la Superintendencia le corresponde definir las condiciones técnicas de operación de los puertos; y el artículo 274 Proceso No. 20000116

Dte: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta. de la misma ley que la faculta para expedir, por medio de resolución, tales condiciones técnicas.

Aduce que invocando las mismas facultades, la Superintendencia expidió mediante Resolución 1397 del 29 de diciembre de 1993, el Reglamento de Operación de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A., y en el artículo Décimo Tercero de ese acto estableció el " Comité de Operaciones ". Igualmente, en el numeral 1°; la Superintendencia señaló el horario del Comité. Destaca que mediante Circular del 4 de agosto de 1995, dirigida a las agencias navieras y operadores portuarios, la Sociedad

numeral 1°; la Superintendencia señaló el horario del Comité. Destaca que mediante Circular del 4 de agosto de 1995, dirigida a las agencias navieras y operadores portuarios, la Sociedad Portuaria informó que el Comité de Programación se reuniría de lunes a viernes a las 17: 00 horas y los sábados, domingos y festivos lo haría a las 9:00 Precisa que la Circular también fue enviada a la Superintendencia en agosto de 1995, y así lo reconoce esa entidad en la Resolución ms Consigna que a finales de diciembre de 1996 y principios de 1997 se presentó una controversia con la Compañía Transportadora S.A., que había anunciado el arribo de la nave Shansi para el 2 de enero, pues la compañía no envió delegado alguno a la reunión5 Proceso No. 20000116

Dte: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta. del Comité de Operaciones del 10 de enero de 1997 que se reunió a las 9: 00 am. por tratarse de un día festivo, Explica que ante la inasistencia de delegados de la Compañía, el Comité del. 1° de enero no programó a la motonave para ninguna actividad. Ese mismo día, en horas de la tarde, el agente informó vía fax que la nave no llegaría el 2 de enero sino el 1° en la noche.

Sostiene que el 2 de enero de 1997, cuando ya la nave había llegado a puerto, se procedió al atraque, y la Sociedad Portuaria reclamó a la Compañía por su conducta. Expone que mediante comunicado No. 130197-1 del 13 de enero

llegado a puerto, se procedió al atraque, y la Sociedad Portuaria reclamó a la Compañía por su conducta. Expone que mediante comunicado No. 130197-1 del 13 de enero de 1997, ef Gerente de la Compañía Transportadora le solicitó al Director Regional de la Superintendencia General de Puertos que investigara lo sucedido, a efecto de determinar cual de las dos partes habla incurrido en alguna falta administrativa. Puntualiza que la Sociedad Portuaria envió la comunicación No. D.O. 000101 del 17 de enero de 1997 al Director Regional de la Superintendencia, controvirtiendo los hechos que había presentado la Compañía Transportadora, y solicitó un concepto sobre la conducta asumida por las partes.6 Proceso No. 20000116

Dte: Sociedad Portuaria Regional de Santa

Marta. Menciona que la Dirección Regional de la Superintendencia abrió investigación contra la Sociedad Portuaria y contra el agente marítimo mediante Resolución 15 del 27 de enero de 1997, y tras surtirse varias etapas del trámite y recepcionarse diversos testimonios, la Superintendencia expidió la Resolución 342 del 30 de abril de 1999, mediante la cual sancionó a la Compañía Transportadora S.A. con una suspensión de servicios en todos los puertos colombianos por 15 días y a la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta con una multa de $ 50.091.969 que equivale a un día de ingresos brutos del mes de marzo de 1999. Más adelante indica que ambas partes presentaron recurso de reposición en contra de la anterior decisión adoptada, la cual fue

Regional de Santa Marta con una multa de $ 50.091.969 que equivale a un día de ingresos brutos del mes de marzo de 1999. Más adelante indica que ambas partes presentaron recurso de reposición en contra de la anterior decisión adoptada, la cual fue revocada en cuanto a la Compañía Transportadora S.A. y confirmada en contra de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A., quedando agotada, así, la vía gubernativa. Afirma que en la Resolución 887 de 1999 la Superintendencia consideró que la inasistencia al Comité de Operaciones no se encuentra tipificada como una infracción, y que por ende no podía sancionarse a la Compañía Transportadora.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA WOLACION• 7 Proceso No. 20000116

Dte: Sociedad Portuaria Regional de Santa

Marta. Como disposiciones infringidas por los actos acusados, cita la demanda los artículos 29 de la Constitución Nacional; 41 inciso 2° de la Ley ia de 1991; y el artículo 20 num. 1° del Decreto 1002 de 1993, por falta de aplicación. Al desarrollar el concepto de violación de las normas atrás citadas, se formula un solo cargo, el cual será más adelante analizado y valorado. TRAMITE Por auto del ocho 8 de junio del año 2.000 ( fis. 125 y 126 C. 1.) se admitió la demanda contra LA NACIONMINISTERIO DE TRANSPORTE - SUPERINTENDENCIA GENERAL DE PUERTOS, y se ordenó notificar dicho proveído al Ministro de Transporte y al Superintendente General de Puertos. Las aludidas entidades demandadas, a través de apoderadas

TRANSPORTE - SUPERINTENDENCIA GENERAL DE PUERTOS, y se ordenó notificar dicho proveído al Ministro de Transporte y al Superintendente General de Puertos. Las aludidas entidades demandadas, a través de apoderadas contestaron. el libelo incoatorio, oponiéndose a las pretensiones exigidas por la parte actora. A partir del fi. 137 se pronuncian sobre el cargo único formulado por la contraparte, en la forma y términos que más adelante se indicarán en este proveído.8 Proceso No. 20000116

Dte: Sociedad Portuaria Regional de Santa

N . Marta. ALEGATOS DE CONCLUSION Solo el apoderado de la parte actora hizo uso de ese derecho para reiterar una vez más los argumentos esbozados en la demanda. El Ministerio Público en esta oportunidad se abstuvo de emitir

pronunciamiento de fondo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotados los trámites inherentes al asunto en ciernes, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir la decisión de mérito que en derecho corresponde. Contra los actos demandados el apoderado de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE SANTA MARTA formula un solo cargo,, a saber: La Constitución Política garantiza en el artículo 29 el derecho al debido proceso, y parte de él son las actuaciones previas que las leyes imponen a las autoridades como requisito para que puedan producir actos jurídicos obligatorios para los particulares.• -' 9 Proceso No. 20000116

Dte: Sociedad Portuaria Regional de Santa

Marta. Luego de transcribir el contenido del artículo 41 de la Ley ia de

producir actos jurídicos obligatorios para los particulares.• -' 9 Proceso No. 20000116

Dte: Sociedad Portuaria Regional de Santa

Marta. Luego de transcribir el contenido del artículo 41 de la Ley ia de 1991 precisa que ese precepto tiene como propósito evidente el de evitar que se impongan multas a las sociedades portuarias por simples omisiones o errores formales, sin trascendencia objetiva sobre la operación de los puertos. Aduce que de acuerdo con esa norma legal y con el artículo 20 del Decreto 1002 de 1993, no basta cualquier infracción para que se produzca una multa, pues de lo contrario la ley no habría hecho referencia al impacto de la infracción sobre la marcha de los puertos y las instituciones. Por ello estima que, como parte del debido proceso, las multas deben ser precedidas de la comprobación objetiva del impacto negativo de la infracción. Manifiesta, que las normas Constitucionales y legales, y concretamente el Decreto 1002 de 1993, imponían a la Superintendencia, como parte del debido proceso, el deber de precisar, en forma objetiva, cual había sido el impacto de la infracción imputada a la Sociedad Portuaria antes de imponerle una multa; y si había sido o no una reincidencia, pero ese deber se omitió, y esa omisión por si sola, en su criterio, debe ocasionar la nulidad del acto administrativo. Que según se observa en los actos demandados, la Superintendencia no hizo esfuerzo alguno por determinar el10 Proceso No. 20000116

Dte: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta. impacto objetivo de la conducta que se imputa a la Sociedad

Superintendencia no hizo esfuerzo alguno por determinar el10 Proceso No. 20000116

Dte: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta. impacto objetivo de la conducta que se imputa a la Sociedad Portuaria sobre la buena marcha de los puertos y de las instituciones portuarias, y sin ninguna referencia objetiva impuso una multa, violando de esta manera las normas constitucionales sobre el debido proceso, la Ley la. de 1991, y el artículo 20 del Decreto 1002 de 1992.

Afirma que la Superintendencia no identifica los impactos negativos de la conducta que sanciona y no existen pruebas de tales impactos, pues por el contrario lo que existen son indicios de que la infracción que se imputa a la Sociedad Portuaria fue inócua, ya que el cambio de horario en la reunión del comité no podía tener efecto nocivo alguno sobre los puertos o las instituciones portuarias, porque: a) Desde el 4 de agosto de 1995, según lo acepta la Superintendencia en la Resolución 887, la Sociedad Portuaria comunicó a la Superintendencia, sin observaciones de parte de esta, el propósito de modificar el horario. En consecuencia, si el cambio podía afectar la buena marcha de los puertos, o las instituciones, la Superintendencia debía haberlo impedido en el acto, pero el silencio de la autoridad implica que el cambio era intrascendente.• 11 Proceso No. 20000116

Dte: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta. b)Desde el 4 de agosto de 1995 se anunció el cambio de horario sin que se hubiera presentado ninguna queja relacionada con él

intrascendente.• 11 Proceso No. 20000116

Dte: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta. b)Desde el 4 de agosto de 1995 se anunció el cambio de horario sin que se hubiera presentado ninguna queja relacionada con él hasta finales de 1996, y por lo menos siete agentes marítimos y de comercio exterior se han dirigido por escrito a la Sociedad Portuaria, manifestando que el horario señalado por ella es el más funcional, y que no interfiere sus labores. c)La Superintendencia al exonerar a la Compañía Transportadora en la Resolución 887, afirma que no es obligatorio asistir al comité y que, por lo tanto, no asistir no da lugar a sanción.

Sugiere en la misma resolución que las reuniones tienen poca importancia práctica, puesto que la programación del puerto puede hacerse por otros medios, como el fax.

Se pregunta el apoderado: " Como podría concluirse, entonces, que el cambio de sus horarios pudo afectar la marcha de los puertos o las instituciones portuarias?

Sostiene que de haberse aplicado la Ley y el decreto, la multa debió graduarse con base en la prueba de los impactos negativos de la infracción; y, ante la prueba de su inocuidad, la multa debía ser cero. Agrega que no es cierto, como lo afirma la Resolución 887 de 1999, que la sanción impuesta sea la mínima imponible, pues las• 12 Proceso No. 20000116

Dte: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta. multas autorizadas por la Ley y el decreto se refieren a máximos (35 días de ingresos brutos) y no a mínimos, y el mínimo, de

Dte: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta. multas autorizadas por la Ley y el decreto se refieren a máximos (35 días de ingresos brutos) y no a mínimos, y el mínimo, de acuerdo con la ley puede ser cero (si no hay impacto negativo en los puertos o en las instituciones), o la parte de los ingresos que corresponda a cualquier fracción de tiempo, según el impacto establecido sobre la marcha de los puertos y las instituciones.

En síntesis alega que: a)Se dejó de aplicar la Constitución, la Ley y el decreto, porque no se adoptó procedimiento alguno para determinar en forma objetiva si la infracción había tenido un efecto negativo sobre la buena marcha de los puertos y las instituciones. b) Se dejó de aplicar la Ley y el decreto porque no se graduó la multa con base en prueba de impactos negativos; más aún, con indicios de la inocuidad de la infracción, se impuso una multa.

En relación con el cargo formulado por la parte acora, las apoderadas. del Ministerio de Transporte y de la Superintendencia General de Puertos exponen a partir del fi. 137 del C. 1., que la Sociedad Portuaria en su libelo incoatorio hace un análisis equivocado de la aplicación del artículo 29 de la C.N., así como de los artículos 41 y 42 del Decreto 1002 de 1993.• 13 Proceso No. 20000116

Dte: Sociedad Portuaria Regional de Santa

Marta. Afirman que si bien el artículo 29 de la Carta Política es un principio de obligatorio cumplimiento tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, también lo es que el derecho de defensa en el caso concreto en estudio se garantiza con

Marta. Afirman que si bien el artículo 29 de la Carta Política es un principio de obligatorio cumplimiento tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, también lo es que el derecho de defensa en el caso concreto en estudio se garantiza con el siguiente procedimiento:

1. Ser oído, lo que comprende: Publicidad del procedimiento, oportunidad de expresar las razones antes y después de la expedición del acto administrativo; derecho a estar representado por en abogado. 2.Presentar y pedir pruebas. 3.Obtener una decisión fundada e impugnar la decisión.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Director Regional de Santa Marta, en ejercicio de las funciones asignadas por el artículo 14 del Decreto 1002 de 1993, ordenó abrir investigación a la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta, por supuesta infracción a la Ley la de 1991; al Contrato de Concesión Portuaria No. 006-93 y al Reglamento Técnico de Operaciones. Consigna que para dar cumplimiento a lo anterior, el Director Regional de Santa Marta remitió a la Sociedad Portuaria oficio de fecha 30 de enero de 1997 informando de la apertura de la investigación.• 14 Proceso No. 20000116

Dte: Sociedad Portuaria Regional de Santa

  • Marta.

Anota que mediante auto del 30 de enero de 1997 se avocó el conocimiento de dicha investigación por parte del Director Regional de la Superintendencia General de Puertos, para lo cual ordenó la práctica de las siguientes pruebas: 1.Comunicar al Gerente de la Sociedad Portuaria y al Director de Operaciones, de la expedición de la Resolución No. 015 de enero 27 de 1997.

ordenó la práctica de las siguientes pruebas: 1.Comunicar al Gerente de la Sociedad Portuaria y al Director de Operaciones, de la expedición de la Resolución No. 015 de enero 27 de 1997.

2. Citar para declaración al Capitán Héctor Lasema Rosas,

Director de Operaciones de la Sociedad Portuaria de Santa Marta; al Doctor Guillermo Alberto Montoya Osorio, Director de Operaciones (e); al Doctor Julián Palacio Salcedo, Gerente de la Sociedad Portuaria y al Capital Gonzalo Otavo, Gerente de la Compañía Transportadora S.A. y demás personas que resultaran vinculadas con la investigación. 3.Citar a las partes a conciliación. 4.Nombrar Secretaria Ad-Hoc a Gloria Charria de Gómez.

5. Ordenar practicar todas las pruebas necesarias para el establecimiento de los hechos ocurridos.15 Proceso No. 20000116

  • Marta. Dte: Sociedad Portuaria Regional de Santa

6. Proceder a rendir informe al Superintendente General de

Puertos. De lo anterior infiere que la actuación de la administración se adelantó con el conocimiento del Gerente de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A., a quien se le comunicó sobre la apertura de la investigación, razón por la cual al demandante no se le negó el derecho de defensa, en la medida en que desde el principio pudo la sociedad portuaria actuar. Respecto al argumento de que la Superintendencia General de Puertos no tuvo en cuenta los preceptos que le indican como graduar la multa y además que no se demostró que la misma sea proporcional al impacto obtenido del hecho que violó las normas portuarias, advierte que la Superintendencia General de Puertos,

Puertos no tuvo en cuenta los preceptos que le indican como graduar la multa y además que no se demostró que la misma sea proporcional al impacto obtenido del hecho que violó las normas portuarias, advierte que la Superintendencia General de Puertos, en ejercicio de sus funciones, a través de los actos impugnados impuso a la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta, una multa de $ 50.09 1.969.00 equivalente a un (1) día de ingresos brutos promedio, correspondiente al mes de marzo de 1999, y si bien el actor está inconforme con la cuantía de la multa, no es menos cierto que la norma dispone que dichas sumas podrán imponerse hasta el equivalente de 35 días de ingresos brutos del infractor, calculados con base en sus ingresos del mes anterior a aquél en el cual se impone la multa, sin que el demandante16 Proceso No. 20000116

Dte: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta. hubiera probado que la cuantía de la sanción no fue impuesta teniendo en cuenta sus ingresos del mes anterior a la sanción.

Afirma que de otra parte, el artículo 20 del Decreto 1002 de 1993, da un margen de discrecionalidad para graduar la multa según la gravedad de la infracción, de modo que en el presente caso se está frente a la violación del Reglamento Técnico de Operaciones ( Resolución 1397 de 1993), el cual busca un ordenamiento en la actividad portuaria para proteger el interés general, en la medida en que se exige a la Sociedad Portuaria dar cumplimiento a las normas que expida la Superintendencia General de Puertos, como entidad encargada de vigilar y controlar la actividad portuaria del país.

general, en la medida en que se exige a la Sociedad Portuaria dar cumplimiento a las normas que expida la Superintendencia General de Puertos, como entidad encargada de vigilar y controlar la actividad portuaria del país. Finaliza expresando que en el caso sub lite quedó demostrado que la sociedad demandante no tiene razón en los fundamentos de derecho que expone como violados y, por tanto, las Resoluciones acusadas 342 y 887 expedidas por la Superintendencia General de Puertos, son actos administrativos legales. Pues bien, en la Resolución acusada 0342 de 1999 se le endilga a la parte actora responsabilidad por la comisión de la siguiente falta (fi. 23 C.1.): .la Sociedad Portuaria no podía darle atraque a M/N Shansi Reg. 007, porque el agente marítimo no cumplió lo estipulado en17 Proceso No. 20000116

Dte: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta. el reglamento de operaciones de la Sociedad Portuaria de Santa Marta S.A.; y esta no ha debido modificar la hora de las reuniones del Comité de Programación, sin mediar autorización de la Superintendencia, pues modificó una resolución nuestra de su cuenta" Sobre el mismo punto la Superintendencia General de Puertos en las consideraciones de la Resolución acusada 0887 del 1° de octubre de 1999, le imputa lo siguiente (fi. 34 C.1.): "En conclusión, la Sociedad Portuaria Regional Santa Marta, no tenía la competencia para modificar por medio de una circular el horario que estaba estipulado en la resolución 1397 de 1993, lo cual de conformidad con el artículo 30 de la Ley 01

"En conclusión, la Sociedad Portuaria Regional Santa Marta, no tenía la competencia para modificar por medio de una circular el horario que estaba estipulado en la resolución 1397 de 1993, lo cual de conformidad con el artículo 30 de la Ley 01 de 1991, la Competencia está radicada en el Superintendente General de Puertos, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos deberán ser revocados por el mismo funcionario que los expidió, en este caso el superintendente es el encargado de modificar la resolución en comento". Así pues, observa la Sala que son precisamente esos los motivos por los que la Superintendencia en mención concluyó que la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta había infringido la Ley 01 de 1991, articulo 3°; la Resolución 1397 del 29 de diciembre de 1993, en sus artículos 12 numerales 12.2, artículo 13 concretamente los numerales 13.1, 13.5, 13.6, 13.9, artículo 19, artículo 22 numeral 22.3, respectivamente (fi. 25 C. 1.) que a la letra dicen:Marta. 18 Proceso No. 20000116

Dte: Sociedad Portuaria Regional de Santa -LeyOl de 1991

ARTICULO 30• Condiciones técnicas de operación. Corresponde al Superintendente General de Puertos de conformidad con esta Ley, definir las condiciones técnicas de operación de los puertos, en materias tales como nomenclatura; procedimientos para la inspección de instalaciones portuarias y de naves en cuanto a bodegas, carga y estiba; manejo de carga;

conformidad con esta Ley, definir las condiciones técnicas de operación de los puertos, en materias tales como nomenclatura; procedimientos para la inspección de instalaciones portuarias y de naves en cuanto a bodegas, carga y estiba; manejo de carga; facturación; recibo, almacenamiento y entrega de la carga; servicios a las naves; prelaciones y reglas sobre turnos, atraque y desatraque de naves; períodos de permanencia; tiempo de uso de servicios; documentación; seguridad industrial, y las demás que han estado sujetas a la Empresa Puertos de Colombia, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. Tales resoluciones deben tener como objetivo: 3.1. Facilitar, la vigilancia sobre las operaciones de las sociedades portuarias y de los usuarios de los puertos. 3.2. Garantizar la operación de los puertos durante las 24 horas todos los días del año. 3.3. Propiciar los aumentos de la eficiencia y el uso de las instalaciones portuarias. 3.4. Efectuar la introducción de innovaciones tecnológicas en las actividades portuarias. Salvo cuando esta Ley disponga lo contrario no se requerirán permisos previos de la Superintendencia General de Puertos para realizar actividades portuarias; pero la Superintendencia podrá exigir garantías de que tales actividades se adelantarán de acuerdo con la ley, los reglamentos y las condiciones técnicas de operación".19 Proceso No. 20000116 - Marta. Dte: Sociedad Portuaria Regional de Santa - Resolución 1397 de 1993 de la Superintendencia General de Puertos, " Por medio de la cual se aprueba el reglamento de operación de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta

  • Marta. Dte: Sociedad Portuaria Regional de Santa - Resolución 1397 de 1993 de la Superintendencia General de Puertos, " Por medio de la cual se aprueba el reglamento de operación de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta "ARTICULO DECIMO SEGUNDO : Requisitos para la prestación de los servicios, itinerarios y avisos de llegada. ...12.2 Con un mínimo de veinticuatro (24) horas de anticipación al arribo de una nave, el Agente Marítimo debe presentar a la subgerencia de operaciones de la Sociedad Portuaria, el anuncio de la llegada de embarcaciones el cual contiene la siguiente información: a.Nombre y bandera b.El T.N.R. y el T.B.R. c.Calado al arribo, eslora y manga. d.Nombres del Armador o charteador y el Agente Marítimo. e.El tiempo estimado de arribo (ETA) y el tiempo estimado de salida (ETD). f.El tonelaje de carga a embarcar o desembarcar. g.Relación de carga peligrosa a bordo y su clasificación con base en el Código Internacional de Mercancías Peligrosas (código IMD). h.El número de pasajeros a embarcar o desembarcar. i.Nombre de los operadores portuarios nominados para la prestación de los servicios de pilotaje, de remolcador, de estiba y desestiba y de transferencia de la carga. j.Cualquiera otra información de importancia relacionada con el manejo de la carga o la seguridad de la nave en el Terminal.

ARTICULO DECIMO TERCERO: Comité de Operaciones.20 Proceso No. 20000116

Dte: Sociedad Portuaria Regional de Santa

Marta.

manejo de la carga o la seguridad de la nave en el Terminal.

ARTICULO DECIMO TERCERO: Comité de Operaciones.20 Proceso No. 20000116

Dte: Sociedad Portuaria Regional de Santa

Marta. El comité de operaciones será el encargado de la coordinación y programación de todas las actividades que deben realizarse diariamente en el Terminal. El comité estará conformado por el personal que designe la Gerencia de Operaciones, los Operadores Portuarios y los Diferentes Usuarios de los servicios del Terminal. 13.1 Todos los días de lunes a viernes a las 15:00 horas se reunirá el Comité de Programación. Los Sábados se reunirá a las 11:00 horas. ...13.5 Para cada nave se expedirá una orden de operación en la que se detalla pormenorizadamente las labores a realizar, entre otras: características de la nave, tipo y clase de carga a descargar y/o cargar, hora de iniciación, número de bodegas sencillas o dobles, entrepuentes, número de cuadrillas, personal y equipo a bordo y en tierra, sectores de almacenamiento programados, cálculo de rendimientos para cada bodega, hora de terminación. 13.6 Ninguna nave podrá realizar operaciones si no está debidamente programada y con orden de operación. ...13.9 La vigilancia a la carga es responsabilidad del Operador Portuario, permitiendo el ingreso a bordo solamente del personal bajo su control estrictamente necesario. Responderá ante el Agente Marítimo y la Sociedad Portuaria por las anomalías que se presenten y originen pérdida, daños, robo y saqueo de los cargamentos con destino al Terminal o en tránsito para otros puertos y durante las fases de operación. La Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. se abstendrá

presenten y originen pérdida, daños, robo y saqueo de los cargamentos con destino al Terminal o en tránsito para otros puertos y durante las fases de operación. La Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. se abstendrá de programar aquellas embarcaciones cuyos documentos no estén completos o debidamente elaborados o su información sea inconsistente. La fecha y hora que se tiene en cuenta para el recibo de documentos es el horario administrativo de la Sociedad Portuaria Regional.21 Proceso No. 20000116

Dte: Sociedad Portuaria Regional de Santa

Marta.

ARTICULO DECIMO NOVENO: Normas Generales para la prelación de Atraque. 19.1 La embarcación anunciada, confirmada y con los documentos exigidos en el presente Reglamento y Manual de Procedimientos, tendrá pre

Consultar sobre este documento ...