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TA CUN - 20000155-(10-02-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 20000155-(10-02-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE TUTELA - Solicitud de z"soinooii.nto y PØ$S d• p ~lén &~la / TUTELA CONTRA CAJAIIAL / PUSUNCION DE VERACIDAD EN NATERIA DE TUTELA Opiranois / VIOLACION DEL DERECHO DE PETICION - $olicttud sin r.spu..ta / PROTICCION DEL DERECHO DE PETICICII - Al~ / PIIOTECCION DEL DERECHO DE PETICION Llaite

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

MAGISTRADO PONENTE DR. FILEMON JIME4 o

Santa-CA de Bogotá D.C., diez de febrero de dos

ACCION DE TUTELA N°

ACCIONANTE

AUTORIDAD DEMANDADA

2000-0155

DIVA AURORA RUBIANO

DE TORRES

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DIVA AURORA RUBIANO DE TORRES, identificada con la C. de C.

N° 41.389.354 de Bogotá, ejercita la acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES La peticionaria solicita lo siguiente: "... a fin de que se orden dentro de un plazo prudencia perentorio, tal como lo dispone el Decreto 2591 de 1991, me sea absuelta la petición de mi pensión gracia formulada, ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Subdirector de Prestaciones Económicas Sección de Pensiones en escrito radicado bajo el N° 41.389.354 de marzo de 1999. HECHOS Están narrados a folios 1 de¡ expediente; allí cuenta que:

PREVISION SOCIAL Subdirector de Prestaciones Económicas Sección de Pensiones en escrito radicado bajo el N° 41.389.354 de marzo de 1999. HECHOS Están narrados a folios 1 de¡ expediente; allí cuenta que: 1.- El escrito presentado personalmente ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Subdirección de Prestaciones Económicas Sección de Pensiones del radicado N° 41.389.354 de marzo de 1999 previo el lleno de los requisitos legales exigidos por la misma entidad, solicité el reconocimiento y pago de mi pensión gracia de la ley 114 de 1913 a que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 tengo derecho. 2.- Hasta la presente fecha y habiendo transcurrido un lapso de tiempo superior a diez (10) meses a partir de la presentación de laACCION DE TUTELA N° 2000 - 0155 2 anterior petición pensional, ésta no ha sido absuelta, como tampoco se me ha informado el motivo de la demora y que fecha me será resuelta mi petición." LOS DERECHOS VIOLADOS Considera la peticionaria como derecho fundamental violado el derecho de petición consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional, que la actora estima violado por la Caja Nacional de Previsión Social al no haberle dado respuesta oportuna a la petición que elevó ante la entidad el 17 de marzo de 1999 sobre reconocimiento y pago de pensión gracia. ACERVO PROBATORIO La peticionaria acompañó al escrito de tutela fotocopia de su Cédula de Ciudadanía y del desprendible de radicación de la petición que formuló ante la

sobre reconocimiento y pago de pensión gracia. ACERVO PROBATORIO La peticionaria acompañó al escrito de tutela fotocopia de su Cédula de Ciudadanía y del desprendible de radicación de la petición que formuló ante la entidad accionada el día 17 de marzo de 1999 en procura del reconocimiento y pago de pensión gracia (folio 4). No obstante el tiempo transcurrido la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo solicitado por esta Corporación en el proveído de fecha 2 de febrero de 2000 (folio 8). CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente.ACCION DE TUTELA N° 2000 - 0155 3 El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 ibídem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe

ibídem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. Surge de lo manifestado por la peticionaria en su escrito de tutela y de la fotocopia del desprendible de radicación visible a folio 4 del expediente, que la accionante elevó petición el 17 de marzo de 1999, solicitando el reconocimiento y pago de pensión gracia, habiendo transcurrido un lapso superior a tres meses desde su formulación, sin que hasta la fecha se haya proferido el acto decisorio de la petición. Habida consideración de que al momento de proferirse esta sentencia, la Caja Nacional de Previsión Social no ha rendido el informe que se le solicitó en la providencia de fecha 2 de febrero de 1999, no obstante el tiempo transcurrido, a la luz de lo normado en el art. 20 del Decreto 2591/91, deben tenerse por ciertos los hechos enunciados en el escrito de tutela, primordialmente, que la actora formuló petición de reconocimiento y pago de pensión el 17 de marzo de 2000 y que hasta la fecha no se le ha decidido, además que como se ha visto, en el proceso aparece la fotocopia del desprendible de radicación de la petición. Por consiguiente la conducta asumida por la entidad accionada al omitir dar pronta resolución 'a la petición presentada por la actora, en el sentido de resolver dentro del término legal la solicitud, es abiertamente violatoria de su

Por consiguiente la conducta asumida por la entidad accionada al omitir dar pronta resolución 'a la petición presentada por la actora, en el sentido de resolver dentro del término legal la solicitud, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Carta, pues, la entidad demandada no prueba el hecho de haber resuelto oportunamente la petición. Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado a la accionante por la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social de dar respuesta a la petición que ésta presentó. La Caja Nacional de Previsión Social no ha proferido el acto administrativo con el cual resuelva la petición, por tanto, hasta la fecha no se haACCION DE TUTELA N° 2000 - 0155 4 satisfecho la petición impetrada, puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993, Acción de Tutela N° 31.997, Accionante: Rafael Augusto Peralta, con Ponencia del H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDOÑO PINEDA "El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, además, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho Constitucional fundamental". La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993 proferida en el Expediente AC. 616 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, con Ponencia del H. Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ

Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993 proferida en el Expediente AC. 616 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, con Ponencia del H. Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón a la accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda, mediante el Acto Administrativo correspondiente a resolver la petición formulada ante la entidad precitada. Debe advertirse que el Tribunal únicamente ordena darle respuesta a la petición, sin poder indicar en qué sentido, es decir, si en forma favorable o desfavorable, pues es a la Caja Nacional de Previsión Social a la que compete, con base en los elementos de juicio que obren en el expediente administrativo, dar resolución a la petición. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por la Señora DIVA AURORA RUBIANO DE TORRES, identificada con C. de C. N°ACCION DE TUTELA N° 2000 - 0155 5 41.389.354 de Bogotá, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por

Señora DIVA AURORA RUBIANO DE TORRES, identificada con C. de C. N°ACCION DE TUTELA N° 2000 - 0155 5 41.389.354 de Bogotá, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por omitir decidirle la petición que elevó el 17 de marzo de 1999 sobre reconocimiento y pago de pensión gracia. 2.- ORDENAR al Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, decida la petición que presentó la accionante el día 17 de marzo de 1999 sobre reconocimiento y pago de pensión gracia y que de inmediato se le notifique. El precitado funcionario deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de este fallo, para lo cual deberá enviar la copia del acto administrativo respectivo, con la constancia de su notificación. NOTIFÍQUESE a la peticionaria, al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social y al Subdirector de Prestaciones Económicas de dicha entidad, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 08.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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