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TA CUN - 20000184-(16-02-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20000184-(16-02-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIME

LL OCHOA bo ACCION DE TUTELA - Solicitud de reconocimiento de Pensi6n de Jubilación / TUTELA CONTRA I.S.S. / PRESUNCION DE VERACIDAD EN MATERIA DE TUTELA / VIOLACION DEL DERECHO DE PETICION - Solicitud sin respuesta / VIOLACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Falta de prueba / VIOLACION DEL DERECHO A LA VIDA - Falta de prueba / SERVICIO DE SALUD - Prestaci6n por otra entid.J Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de febreiIbs mil (2000). 23

ACCION DE TUTELA N° : 2000 -0184

ACCIONANTE : MYRIAM SUAREZ GONZALEZ

AUTORIDAD DEMANDADA : INSTITUTO DE LOS SEGUROS

SOCIALES MYRIAM SUAREZ GONZALEZ identificada con la C. de C. N° 37.791.584 de Bucaramanga, impetra acción de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales, en solicitud de lo siguiente:

LAS PETICIONES

A folios 1 y 2 del expediente solicita: "Primera.- Que se ordene al ¡SS - Seccional Cundinamarca y D.C., se me reconozca y pague la pensión de jubilación a que tengo derecho conforme a la ley por haber laborado y cotizado durante 32 años, y como consecuencia se me incluya en la nómina de pensionados en forma inmediata. Segunda.- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la

ley por haber laborado y cotizado durante 32 años, y como consecuencia se me incluya en la nómina de pensionados en forma inmediata. Segunda.- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la prestación inmediata del servicio de salud, debido a la enfermedad crónica que padezco - lupus eritematoso sistémico - e hipertensión, que requieren del consumo de medicamentos excesivamente costosos, diariamente. Tercera.- Que se me reconozcan las mesadas pensionales desde el 1 de enero del año en curso, fecha a partir de la cual fui desvinculada del servicio público como lo acreditaré más adelante.ACCION DE TUTELA N° 2000 - 0184 2 HECHOS La accionante funda su acción en los siguientes hechos (fis 2 y 3): 1.- Enuncia los cargos públicos que desempeñó, señalando en cada caso el correspondiente periodo de tiempo servido. 2.- Radique la documentación completa para obtener mi pensión de jubilación en el Centro de Decisiones C.A.P., Normandía de esta ciudad bajo el No. 004207 del 22 de enero de 1988, es decir han transcurrido a la fecha 2 años largos. 3.- El 9 de diciembre de 1998, mediante Derecho de Petición solicité a la Gerencia de Pensiones - Seccional Cundinamarca y D.C. "¡SS", información sobre mi pensión de jubilación, aclarándole además que luego de transcurridos once (11) meses, el ¡SS no había solicitado el bono pensional a la Secretaría de Hacienda Distrital. 4.- El 11 de febrero de 1999, nuevamente en ejercicio del Derecho de Petición insisto se de respuesta a lo anterior y pido además información sobre dicho

Hacienda Distrital. 4.- El 11 de febrero de 1999, nuevamente en ejercicio del Derecho de Petición insisto se de respuesta a lo anterior y pido además información sobre dicho trámite, ya que no había obtenido respuesta alguna luego de trece meses de radicación de la documentación y de dos meses del derecho de petición. 5.- El 25 de mayo de 1999, recibí de la Secretaría de Hacienda Distrital la respuesta a mi escrito de 4 del mismo mes, señalándome que la liquidación de bono pensional sería sometida a consideración del Seguro Social, y que éste tendría treinta días para pronunciarse respecto de tal liquidación. La Secretaría en su condición de emisor expediría el bono dentro del mes siguiente, contado desde la fecha en que recibiera la aceptación de la liquidación por parte del I.S.S. 6.- El 31 de mayo de 1999, le comuniqué a la Dirección de Pensiones del I.S.S., mi deseo de que los servicios de salud me los continúe prestando la E.P.S. COMPENSAR.ACCION DE TUTELA N° 2000 - 0184 3 7.- Ante la próxima supresión de mi cargo por liquidación de la Caja de Previsión Social Distrital, oficie al Presidente del I.S.S. siendo recibido el 30 de agosto de 1999, en el cual le manifestaba que los dos derechos de petición anteriores no me habían sido respondidos, y además se me diera acceso a la seguridad social integral por causa de mi retiro de la entidad. 8.- El 23 de septiembre de 1999, la Subdirección de bonos pensionales de la Secretaría de Hacienda Distrital, en respuesta a mi solicitud del 3

seguridad social integral por causa de mi retiro de la entidad. 8.- El 23 de septiembre de 1999, la Subdirección de bonos pensionales de la Secretaría de Hacienda Distrital, en respuesta a mi solicitud del 3 de septiembre, envía copia del oficio SH-100-0767 de 11 de agosto de 1999, suscrito por el Secretario de Hacienda y dirigido al Vicepresidente de Pensiones del I.S.S., enviándole nuevamente la liquidación provisional haciendo algunas aclaraciones y copia del Oficio VPBP-1971 del 7 de septiembre suscrito por el Jefe de Unidad de Planeación del I.S.S., aprobando la liquidación del bono pensional y dándole instrucciones para consignar los valores, con lo cual se procedería a incluirme en la nómina respectiva, circunstancia que hasta la presente no se ha cumplido. 9.- En atención al derecho de petición del 7 de septiembre de 1998, reiterado el 11 de febrero de 1999, manifiesta el I.S.S., el 22 de octubre (casi un año después) que el 15 de enero de 1999, solicitó a la Secretaría de Hacienda Distrital la emisión del bono pensional y que una vez emitido se reconocería la prestación; contradiciendo lo manifestado en Oficio del 7 de septiembre de 1999, por el Jefe de la Unidad de Planeación del I.S.S ya citado. 10.- El 18 de noviembre de 1999, mediante Derecho de Petición ante el Vicepresidente de Pensiones del ISS, solicité que se me reconociera la pensión de jubilación, toda vez que ya la Secretaría de Hacienda Distrital, había pagado el cupón principal del bono pensional el 13 de octubre de 1999, y que mediante

el Vicepresidente de Pensiones del ISS, solicité que se me reconociera la pensión de jubilación, toda vez que ya la Secretaría de Hacienda Distrital, había pagado el cupón principal del bono pensional el 13 de octubre de 1999, y que mediante resolución 946 de 1999, el Fondo Territorial de Pensiones de Bucaramanga reconoció la cuota - parte, que era de valor mínimo comparado con el cupón principal. 11.- El 30 de diciembre de 1999, la Secretaría del DespachoSecretaría del Tesoro de Bucaramanga, me comunica que se dirigió al ¡SS y a laACCION DE TUTELA N° 2000 - 0184 4 Secretaría de Hacienda Distrital para que le indique el trámite a seguir para el pago de la cuota - parte del bono pensional, que le corresponde al municipio de Bucaramanga. 12.- El 30 de diciembre de 1999, la Caja de Previsión social Distrital me comunica que mediante Resolución 0372 del 20 de diciembre de 1999, se suprime mi cargo a partir del 1 de enero del 2000. 13.- El 11 de enero del 2000, recibo copia del GNAP No 12463 mediante el cual la Coordinación de Requerimientos y Derechos de Petición del ¡SS traslada al Vicepresidente de Pensiones de Nivel Nacional 9 folios; presumo sean éstos los mismos que le remití el 18 de noviembre de 1999, porque no es claro el mencionado oficio. 14.- Enfermedad crónica. Desde hace 13 años padezco una enfermedad crónica (lupus eritematoso sistémico) además de la hipertensión, qué como lo señalan las historias clínicas que anexo, requieren de tratamient9

14.- Enfermedad crónica. Desde hace 13 años padezco una enfermedad crónica (lupus eritematoso sistémico) además de la hipertensión, qué como lo señalan las historias clínicas que anexo, requieren de tratamient9 permanente mediante medicamentos excesivamente costosos y que a través dél Plan Obligatorio de Salud, la EPS no me los suministra; por consiguiente debQ comprarlos con mis propios recursos, y que difícilmente puedo adquirir en las actuales condiciones. LOS DERECHOS VIOLADOS Manifiesta la peticionaria que con la omisión de la entidad accionad8 se infringió su derecho fundamental a la Vida, consagrado en la Constituciór Política (artículo 86), el cual viene siendo desconocido por la demora en eÍ reconocimiento y pago de su pensión de jubilación a que tiene derecho conforme a la Ley y como consecuencia de ello, el Derecho a la Seguridad Social. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela se acompañó fotocopia de la Cédula de Ciudadanía y Registro Civil de Nacimiento (folios 10 y 11); fotocopia de CertificadosACCION DE TUTELA N° 2000 - 0184 5 de 1 tiempo de servicio en todas las entidades en que laboró tales como Caja de Previsión Social, Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C.; Secretaría de Educación y Colegios de la Presentación y Aurelio Martínez; Mutis (folios 12 a 19); fotocopia de escritos que la actora dirigió al ¡SS insistiendo para que se le decidiera su petición de reconocimiento y pago de pensión; de la actuación que se surtió entre el Instituto y la Secretaría de Hacienda

¡SS insistiendo para que se le decidiera su petición de reconocimiento y pago de pensión; de la actuación que se surtió entre el Instituto y la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá y la Secretaría del Tesoro Municipal de Bucaramanga - Fondo Territorial de Pensiones para efecto del reconocimiento de cuotas partes a cargo de las entidades territoriales y finalmente el reconocimiento definitivo por parte del ¡SS (folios 21 a 43); Oficio de fecha 29 de diciembre de 1999, por el cual el Gerente liquidador de la Caja de Previsión social en liquidación de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá le comunica a la peticionaria que se da por terminada su vinculación laboral a partir del 1 de enero de dos mil (folio 44); d la historia clínica de la accionante y de aviso de vencimiento y pago en relación con obligación hipotecaria (folios 49 a 51). La Caja de Previsión social en liquidación, envió el Oficio G-158 d febrero 10 de dos mil, recibido en la Secretaría en la misma fecha, mediante el cual informa que la accionante laboró en la Caja desde el 11 de julio de 1994 al 31 d diciembre de 1997; que se le suprimió el cargo a partir del 1 de enero de dos mil con ocasión del proceso de liquidación que adelanta la entidad y el cual sØ encuentra en la etapa final; que como consecuencia de su desvinculación se l cancelaron los conceptos que allí se señala y del resultado del examen de retiro no se establece por parte del facultativo la existencia de enfermedad profesional que determine la obligación futura de la entidad (folios 62 y 63). Junto al oficio s acompaña la documentación visible a folios 64 a 71.

no se establece por parte del facultativo la existencia de enfermedad profesional que determine la obligación futura de la entidad (folios 62 y 63). Junto al oficio s acompaña la documentación visible a folios 64 a 71. El Asesor Jurídico de la EPS COMPENSAR a solicitud de la Corporación, allegó el informe obrante a folios 75 y 76 donde señala que l peticionaria actualmente se encuentra afiliada a esa EPS de manera independiente desde enero 31 de dos mil, teniendo un total de 74 semanas de cotización; que la Señora Suárez padece Lupus Eritematoso Sistémico y es portadora del microorganismo Klebsiella, siendo atendida por médicos inscritos a COMPENSARJ cuya enfermedad es de carácter crónico e impredecible su comportamiento en casoACCION DE TUTELA N° 2000 - 0184 6 de cesar su atención; que no aparece registrado la práctica de examen de retiro, para tal efecto acompaña la documentación obrante a folios 77 a 88. A folios 90 a 96 la EPS COMPENSAR adiciona el informe citado en el párrafo anterior precisando los servicios que le ha prestado a la Señora Suárez de acuerdo con la cobertura del Plan Obligatorio de salud. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo

por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 ibídem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. En el caso sub-¡¡te, la accionante solicita se le proteja de manera inmediata el Derecho de Petición que considera lesionado porque el ¡SS pese a haber transcumdo considerable tiempo no le ha decidido su solicitud deACCION DE TUTELA N° 2000 -0184 7 reconocimiento de Pensión de Jubilación; que el Tribunal ordene al Instituto de Seguros Sociales - Seccional Cundinamarca y D.C. le reconozca y pague la pensión de jubilación; que como consecuencia de lo anterior se ordene la prestación inmediata del servicio de salud debido a la enfermedad crónico que padece - Lupus eritematoso sistémico e hipertensión, que requieren el consumo de medicamentos costosos y que se le reconozcan las mesadas pensionales desde el

prestación inmediata del servicio de salud debido a la enfermedad crónico que padece - Lupus eritematoso sistémico e hipertensión, que requieren el consumo de medicamentos costosos y que se le reconozcan las mesadas pensionales desde el 1 de enero del año en curso fecha en que fue desvinculada del servicio. Considera la accionante que la omisión de la entidad en decidir la petición que le formuló desde el 22 de enero de 1998, para que le reconozca y pague la pensión de jubilación, viola el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución y el derecho a la Salud, del cual se ve privada y que se encuentra afectado dada la enfermedad crónica que padece. De la prueba documental aportada al proceso se establece que la Señora MYRIAM SUAREZ GONZALEZ elevó petición al Instituto de los Seguros Sociales el día 22 de enero de 1998, solicitando el reconocimiento y pago de pensión de jubilación, petición en la que la actora ha insistido constantemente según se desprende de los distintos escritos que la misma presentó al ¡SS allegados al plenario (folios 20 a 43 del expediente). Habida consideración de que al momento de proferirse esta sentencia, el Instituto de los Seguros Sociales no ha rendido el informe que se le solicitó en la providencia de fecha 4 de febrero de 2000, a pesar de habérsele requerido con auto deI 14 de febrero del mismo año, a la luz de lo normado en el art. 20 del Decreto 2591/91, deben tenerse por ciertos los hechos enunciados en el escrito de tutela, primordialmente, que la actora formuló petición de reconocimiento

art. 20 del Decreto 2591/91, deben tenerse por ciertos los hechos enunciados en el escrito de tutela, primordialmente, que la actora formuló petición de reconocimiento y pago de pensión el 22 de enero de 1998, y que hasta la fecha no se le ha decidido. Por consiguiente la conducta asumida por la entidad accionada al omitir dar pronta resolución a la petición formulada por la actora, en el sentido de resolver dentro del término legal la solicitud de la accionante de reconocimiento y pago de pensión, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Carta, pues, la entidad demandada no prueba elACCION DE TUTELA N° 2000 - 0184 8 hecho de haber resuelto oportunamente dicha solicitud, ni da explicación alguna sobre por que no a resuelto dicha petición. Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que se le está lesionando a la accionante por la omisión del Instituto de los Seguros Sociales de dar respuesta al derecho de petición que ésta presentó. El ¡SS no ha proferido el acto administrativo con el cual resuelva la petición, por tanto, hasta la fecha no se ha satisfecho la solicitud impetrada, puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993, Acción de Tutela N° 31.997, Accionante: Rafael Augusto Peralta, con Ponencia del H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDOÑO PINEDA "El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, además, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho

con Ponencia del H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDOÑO PINEDA "El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, además, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho Constitucional fundamental". La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993 proferida en el Expediente AC. 616 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, con Ponencia del H. Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón a la accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que el SS dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda, mediante el Acto Administrativo correspondiente a resolver la petición formulada ante la entidad precitada. Debe advertirse que el Tribunal únicamente ordena darle decisión a la petición, sin poder indicar en qué sentido, es decir, si en forma favorable o desfavorable, pues es al ¡SS al que compete, con base en los elementos de juicio que obren en el expediente administrativo, dar resolución a la solicitud.ACCION DE TUTELA N° 2000 -0184 9 Por tal razón, no le es viable al Juez de Tutela, impartir órdenes como las que pretende la actora en el sentido de que se disponga que el ¡SS reconozca la pensión, pues es asunto de competencia de dicho instituto, que es el obligado a

Por tal razón, no le es viable al Juez de Tutela, impartir órdenes como las que pretende la actora en el sentido de que se disponga que el ¡SS reconozca la pensión, pues es asunto de competencia de dicho instituto, que es el obligado a dar pronta resolución a la petición. En el escrito de tutela indica la accionante que la omisión del instituto en reconocerle y pagarle la pensión de jubilación a que considera tener derecho le está vulnerando su derecho a la seguridad social para la tercera edad, a la vida y al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones, por cuanto reúne los requisitos para la pensión, la Secretaría de Hacienda Distrital ya emitió el bono pensional, no posee recursos para su subsistencia y se encuentra desamparada en lo referente a la seguridad social porque fue desvinculada por supresión del cargo a partir del 1 de enero de 2000, debiendo asumir los costos de la enfermedad que padece. En criterio de la Sala, en el caso sub judice no aparece demostrada la lesión del derecho a la seguridad social y a la vida de la accionante por parte del ¡SS en decidir la petición reconociendo la pensión, en primer lugar, porque si bien es cierto de la prueba aportada al expediente se establece que la peticionaria padece de Lupus eritematoso sistémico y es portadora del microorganismo Klebsiella neumonie también lo es que dichas afecciones se le están tratando por parte de los Médicos de la E.P.S. COMPENSAR a la cual se encuentra afiliada en este momento la petente como independiente, por lo que se infiere que se halla protegida en seguridad social, en segundo lugar, porque si la accionante no está

parte de los Médicos de la E.P.S. COMPENSAR a la cual se encuentra afiliada en este momento la petente como independiente, por lo que se infiere que se halla protegida en seguridad social, en segundo lugar, porque si la accionante no está afiliada en el ¡SS en lo referente a Salud, el Instituto hasta el momento no tiene obligación en tal sentido, pues ésta la asume a partir del reconocimiento de la pensión y finalmente porque no está acreditado que la petente reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión en el evento de que se pensara que la tutela se instaurara como mecanismo transitorio, sin dejar de advertir sobre este aspecto que no se demuestra la existencia del perjuicio irremediable y que el análisis sobre reconocimiento de pensión de jubilación no compete al juez de tutela sino al W. Además de lo anterior debe precisarse que la accionante no se puede considerar como persona de la tercera edad, ya que para la fecha tiene 52 años, pues nació el 24 de enero de 1947 (folio 10), no resultando válido endilgar violación de derechos fundamentales porque la peticionaria es persona de la tercera edad.ACCION DE TUTELA N° 2000 - 0184 10 No obstante, debe resaltar la Sala, que no existe justificación para que el ¡SS no le haya decidido la petición, si se tiene en cuanta la fecha de su formulación, pues además de estarse lesionando flagrantemente el derecho de petición, se esta colocando a la accionante en una situación injustificable de tener que sufragar de su propio peculio el tratamiento de las enfermedades que la aquejan. Mientras no se decida si se reconoce la pensión de jubilación no resulta por el momento viable la concesión de la tutela por cuanto es obvio

que sufragar de su propio peculio el tratamiento de las enfermedades que la aquejan. Mientras no se decida si se reconoce la pensión de jubilación no resulta por el momento viable la concesión de la tutela por cuanto es obvio entender que el derecho a la salud y a la seguridad social en salud están pendientes del reconocimiento de la pensión de jubilación. El hecho de que no sea posible por ahora la tutela respecto a estos derechos no impide hacer ver por parte de la Sala que la injustificada demora en la resolución de la petición de reconocimiento de la pensión puede haber generado o estar estructurando comportamientos o conductas que pueden ser tipificadas como falta disciplinaria, cuya investigación esta asignada por la Ley a la Procuraduría General de la Nación. El Tribunal llama la atención al ISS Seccional Cundinamarca D.C. para que sin mas dilaciones entre a adoptar la decisión que corresponda, resolviendo la petición mediante el Acto Administrativo correspondiente. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por MYRIAM SUAREZ GONZALEZ identificada con la C. de C. N° 37.791.584 de Bucaramanga contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por omitir decidirle la petición que elevó el 22 de enero de 1998 solicitando reconocimiento y pago de pensión de jubilación.ACCION DE TUTELA N° 2000 - 0184 11 2.- ORDENAR al Jefe Departamento de Atención al Pensionado

pago de pensión de jubilación.ACCION DE TUTELA N° 2000 - 0184 11 2.- ORDENAR al Jefe Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de los Seguros Sociales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a decidir la petición a que alude el numeral anterior, para lo cual deberá decidir por actor administrativo si la accionante tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación e inmediatamente proceder a la notificación del acto administrativo a la peticionaria. El Instituto de los Seguros Sociales deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto, allegando copia del acto administrativo decisorio de la petición y de la constancia de notificación a la accionante. NOTIFIQUESE a la peticionaria, al Gerente General del Instituto de los Seguros Sociales y al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 09.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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