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TA CUN - 20000302-(01-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20000302-(01-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

'ACCION DE TUTELA - Buen nombre / ACCION DE TUTELA - Expedición de recomendaciones laborales / TUTELA CONTRA ORGNIZACION PRIVADA - Procedencia / GRABACION MAGNETOFONICA - Valoración probatoria / RECOMENDACION LABORAL - Expedición no obligatoria / CERTIFICACION LABORAL - Expedición no obligatoria / AFECTACION DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE - Inexistencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIM

Santafé de Bogotá D.C., marzo primero (1) de doiiF 4 2Ü

ACCION DE TUTELA N° : 2000 -0302

ACCIONANTE : JAIRO JOSUE BARRETO CAMACHO

AUTORIDAD DEMANDADA: PLASTIFICADORA BOGOTA

JAIRO JOSUE BARRETO CAMACHO, identificado con la C. de C. N° 7.334.016 de Garagoa (Boyacá), ejercita acción de tutela contra la Gerente de la Plastificadora Bogotá, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES El peticionario solicita lo siguiente: 1.- Se llame a la empresa donde fui injurado por la señora "BLANCA MERY ROLDAN", para que mi buen nombre quede en limpio. 2.- Se me expida, sin ningún problema por parte de la Empresa PLASTIFICADORA BOGOTA, las recomendaciones solicitadas. 3.- Se oficie a la Fiscalía para que se inicie proceso en contra de la Gerente "BLANCA MERY ROLDAN", por el delito de INJURIA. 4.- Se me indemnice por los daños y perjuicios causados por dicha

3.- Se oficie a la Fiscalía para que se inicie proceso en contra de la Gerente "BLANCA MERY ROLDAN", por el delito de INJURIA. 4.- Se me indemnice por los daños y perjuicios causados por dicha acción de la Doctora BLANCA MERY ROLDAN."ACCION DE TUTELA N° 2000 - 302 2

HECHOS: Se esbozaron de la siguiente manera: 1.- Ingresé a laborar en la empresa, PLASTIFICADORA Bogotá Ltda, el día 16 de noviembre de 1996. 2.- En octubre 29 de 1999, me cancelaron el Contrato por decisión unilateral de la Compañía. 3.- A raía del despido pasé varias hojas de vida a empresas. 4.- En la Empresa "Makroplas", ingresé a trabajar el día 15 de enero del año en curso y el día 17 de enero me dijeron que podía seguir sin mediar ninguna explicación. 5.- Desconcertado por esto, traté de buscar la causa del epsio de la Empresa "Makroplas", y llegué a la conclusión de que era por motivo de la Empresa PASTIFICADORA BOGOTA; debido a que ellos me negaron una recomendación de mi comportamiento en su Compañía. 6.- Decidí llamar a la Empresa PLASTIFICADORA BOGOTA, por intermedio de otra persona, para que solicitaran referencias mías. 7.- Una vez escuchada la grabación comprobé mi sospecha acerca de la Gerente de PLASTIFICADORA BOGOTA" LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionario que la Gerente de la Empresa accionada al dar malas recomendaciones sobre él le ha vulnerado sus derechos fundamentales

de la Gerente de PLASTIFICADORA BOGOTA" LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionario que la Gerente de la Empresa accionada al dar malas recomendaciones sobre él le ha vulnerado sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra consagrados en los artículos 15 y 21 de la Constitución Nacional. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela se acompañó la documentación obrante a folios 5 a 12, donde aparece comunicación de fecha octubre 29 de 1999 queACCION DE TUTELA N° 2000 - 302 3 informa al actor la decisión de la Empresa accionada de dar por terminado en forma unilateral el contrato de contrato de trabajo, la fecha para la cual debía acercarse con el fin de efectuar la liquidación de prestaciones, solicitándole además que allegara formulario para retiro de cesantías; la liquidación de prestaciones sociales por un valor de $2.543.645,00; certificado de tiempo de servicios del peticionario; liquidación de prestaciones sociales y certificado de tiempo de servicio expedidos por la Plastificadora Bogotá Ltda a nombre de Fabiola Piñeros Morera y Jorge Enrique Carrillo Murcia. Igualmente se allegó casette que según indica el peticionario contiene grabación de conversación que una tercera persona sostuvo con la Gerente de la Empresa demandada, a solicitud del petente, en la cual se solicitaba recomendación laboral. En cumplimiento a lo solicitado por la Corporación en el proveído de fecha febrero 17 de 2000, la señora BLANCA MERY ROLDAN GARZON como representante legal de la Empresa Plastificadora Bogotá Ltda, por intermedio de apoderado, informó que el accionante laboró en la Empresa del 16 de noviembre

fecha febrero 17 de 2000, la señora BLANCA MERY ROLDAN GARZON como representante legal de la Empresa Plastificadora Bogotá Ltda, por intermedio de apoderado, informó que el accionante laboró en la Empresa del 16 de noviembre de 1996 al 29 de octubre de 1999, desempeñando el cargo de Auxiliar de Planta, siendo desvinculado por considerarse que no es un operario calificado y como consecuencia de las medidas adoptadas por la Empresa en cuanto disminución de costos de producción por la ¡liquidez en que se halla la Empresa y el proceso concordatorio que se está ejecutando, incluyendo en éstas la de prescindir de los servicios laborales de personal no calificado; que a la Empresa se llamó a confirmar los datos del peticionario (fecha de ingreso, fecha de retiro y causal de retiro), no para solicitar recomendación o referencia; que se ha cumplido con la obligación de expedir el certificado en la forma señalada en el art. 57 numeral 7° de¡ C. S. del T. sin palabras injuriosas que tiendan a perjudicar al señor Barreto Camacho y que no existe norma legal que obligue recomendarlo, pues para ello se requiere el consentimiento expreso de la persona que la emite y en cuanto al cassette aportado al expediente indica que no puede ser tenido en cuenta por haberse logrado en indebida forma, sin que medie el consentimiento del interlocutor (folios 25 a 30).ACCION DE TUTELA N° 2000 - 302 4 Con el informe rendido por la Empresa se adjuntó certificado de existencia y representación legal de la Sociedad, certificado de tiempo de servicios expedido por Plastificadora Bogotá Ltda, certificado expedido por la Oficina de

4 Con el informe rendido por la Empresa se adjuntó certificado de existencia y representación legal de la Sociedad, certificado de tiempo de servicios expedido por Plastificadora Bogotá Ltda, certificado expedido por la Oficina de Recursos Humanos de MAKROPLAST sobre los servicios prestados por el accionante y formulario de afiliación al ¡SS (folios 20 a 24 del expediente). El Gerente de le empresa Makroplast en cumplimiento a lo solicitado por la Corporación en el Auto de fecha 28 de febrero de dos mil requerido mediante proveído del 29 de febrero del mismo año (folios 32 y 35), acompañó el informe visible a folio38 donde señala que el accionante trabajó como ayudante de Jorge Enrique Carrilo, es decir, que siempre estuvo vinculado por intermedio de éste, sin que en momento alguno y bajo ninguna circunstancia la Empresa tuvo intenciones de contratarlo debido a que en esos días el único puesto faltante era de mensajería y ya se había asignado otra persona que entraría a trabajar la semana siguiente; que por política de le Empresa cuando una persona referenciada solicita empleo se le pide dejar una hoja de vida en el Departamento de Personal, por si se presenta una vacante y para esto se verifican referencias como en este caso con la Señora Blanca Mery Roldán quien manifestó que el Señor había trabajado en la Plastificadora Bogotá Ltda. de noviembre 16 de 1996 a octubre 29 de 1999 y que su contrato había sido cancelado en forma unilateral por parte de le Empresa. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados

CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial, y en su art. 42 numeral 40 establece la procedencia de laACCION DE TUTELA N° 2000 - 302 5 tutela "cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización." En el caso sub examine la tutela se instaura contra un particular, la Gerente de la Empresa Plastificadora Bogotá Ltda, bajo la consideración de que la situación en que se encuentra el accionante como ex empleado de la Sociedad es la contemplada en el art. 42 numeral 40 del Decreto 2591 de 1991. En criterio de la Sala, la situación planteada en el escrito de tutela corresponde a la hipótesis normativa atrás citada en cuanto la configuración del perjuicio al derecho fundamental amenazado se tendría como inexorable a menos que se produzca la intervención judicial ante el efectivo dominio de las circunstancias por parte de la Gerente de la Sociedad demandada, es decir al respecto el Señor Barreto Camacho se encuentra en estado de indefensión, por lo que resulta procedente la tutela instaurada.

circunstancias por parte de la Gerente de la Sociedad demandada, es decir al respecto el Señor Barreto Camacho se encuentra en estado de indefensión, por lo que resulta procedente la tutela instaurada. El peticionario impetra tutela contra la Gerente de la Empresa accionada para que se le proteja los derechos Constitucionales fundamentales al buen nombre y a la honra que estima se le están vulnerando al haber ofrecido mala recomendación laboral respecto del accionante y por ello solicita, en concreto, se le ordene a la Señora Roldán Garzón limpie el buen nombre del actor, se expida las recomendaciones solicitadas, se oficie por el delito de injuria a la Fiscalía y se indemnice por los daños y perjuicios causados. La vulneración de los derechos que citan como infringidos se sustenta en que la Gerente de la Empresa ha dado recomendaciones malas del actor, incluso injurias y calumnias que se encuentran en la grabación que acompaña al expediente, de la cual deduce que la Gerente negó recomendación a la Empresa "Makroplas" y por ello sin mediar explicación alguna no se le permitió continuar laborando en esta Empresa.ACCION DE TUTELA N° 2000 - 302 6 La Empresa accionada por su parte arguye que el Señor Barreto Camacho laboró en la Sociedad del 16 de noviembre de 1996 al 29 de octubre de 1999, desempeñando el cargo de Auxiliar de Planta; que la razón para desvincularlo fue porque no se consideró un operario calificado dentro del análisis que se efectuó, como consecuencia de las medidas adoptadas en cuanto disminución de costos de producción por la ¡liquidez en que se halla la Empresa y el

desvincularlo fue porque no se consideró un operario calificado dentro del análisis que se efectuó, como consecuencia de las medidas adoptadas en cuanto disminución de costos de producción por la ¡liquidez en que se halla la Empresa y el proceso concordatorio que se está ejecutando, que incluyó la de prescindir de los servicios laborales de personal no calificado; que a la Empresa se llamó a confirmar los datos del peticionario, no para solicitar recomendación o referencia; que se ha cumplido con la obligación de expedir el certificado en la forma señalada en el art. 57 numeral 71 del C. S. del T. sin palabras injuriosas que tiendan a perjudicar al señor Barreto Camacho y que no existe norma legal que obligue recomendarlo, pues para ello se requiere el consentimiento expreso de la persona que la emite y en cuanto al cassette aportado al expediente indica que no puede ser tenido en cuenta por haberse logrado en indebida forma, sin que medie el consentimiento del interlocutor. De la prueba documental aportada al proceso, relatada en el capítulo acervo probatorio de esta sentencia, se establece que el accionante laboró al servicio de la Plastificadora Bogotá Ltda del 16 de noviembre de 1996 al 29 de octubre de 1999, desempeñando el cargo de Auxiliar de Planta, habiéndose terminado el contrato de trabajo por decisión unilateral de la Empresa. Según se desprende del certificado y del informe expedidos por la Empresa Makroplast acompañados a folios 23 y 38 del expediente el accionante trabajó como Ayudante del señor JORGE ENRIQUE CARRILLO, quien laboraba en forma externa para ésta, sin que mediara para ello contrato laboral o vinculación

Empresa Makroplast acompañados a folios 23 y 38 del expediente el accionante trabajó como Ayudante del señor JORGE ENRIQUE CARRILLO, quien laboraba en forma externa para ésta, sin que mediara para ello contrato laboral o vinculación directa del accionante hacia la Empresa y que sí se solicito referencia a la Señora Blanca Mery Roldán para el caso que se llegara a presentar una vacante, a lo cual se manifestó el tiempo de servicio laborado por el accionante a la Plastificadora y que su contrato había sido cancelado en forma unilateral por parte de la Sociedad.ACCION DE TUTELA N° 2000 - 302 7 Del citado certificado se establece que la Empresa Makroplas en ningún momento vinculó laboralmente al peticionario como se señala en el escrito de tutela, pues allí se precisa que la colaboración de éste fue, por intermedio del señor Carrillo, y con carácter temporal. Tampoco aparece prueba que demuestre que al actor no se le hubiera vinculado con Makroplas o con cualquier otra Empresa porque la Señora Roldán Garzón se hubiera negado expedir certificado laboral del mismo o que no hubiere dado recomendación al accionante, por el contrario el Gerente de Makroplast corrobora lo señalado por la parte demandada en cuanto que siempre ha cumplido la obligación de expedir certificación sobre el vínculo laboral que existió con el petente. Al escrito de tutela se acompaña grabación con la que se pretende probar que la Señora Roldán Garzón no recomendó al actor y que se refirió en forma injuriosa y calumniosa contra el peticionario, la cual en criterio de la Sala, no se puede tener como suficiente para demostrar las afirmaciones que se hacen en el

probar que la Señora Roldán Garzón no recomendó al actor y que se refirió en forma injuriosa y calumniosa contra el peticionario, la cual en criterio de la Sala, no se puede tener como suficiente para demostrar las afirmaciones que se hacen en el escrito de tutela, en primer lugar, porque la misma no ha sido objeto ni de reproducción ni de dictamen técnico, ni siquiera se aportó identificación de la persona que realizó la llamada, en segundo lugar, porque en gracia de discusión si se pensara que la señora no recomendó al petente, el Tribunal no puede obligarla a hacerlo porque la Ley sólo le impone como obligación el expedir certificación laboral ya que la recomendación nace de la voluntad de quien recomienda y en el caso del petente aduce no hacerlo por encontrase inconforme con la conducta que tuvo éste de tomarle fotografías a la Empresa y a sus máquinas, antes de retirarse, hecho que no fue desvirtuado por el actor. En criterio de la Sala el decir "persona no grata y no lo volvería a contratar" así como "porquería" que acepta haber expresado la Gerente de la Empresa no afectan el derecho al buen nombre del actor si se tiene en cuenta que ésta las hace porque en su criterio tiene razones para ello, las cuales no seACCION DE TUTELA N° 2000 - 302 8 desvirtúan en este proceso, y además porque para exigir el respeto al buen nombre se requiere la demostración de un adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad, pues si ello no ocurre no se está en posición de reclamar respeto y consideración a su buen nombre quien ha incurrido en actos u omisiones que de suyo generan el

debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad, pues si ello no ocurre no se está en posición de reclamar respeto y consideración a su buen nombre quien ha incurrido en actos u omisiones que de suyo generan el deterioro del concepto general en que se tiene al interesado, como sugiere la Gerente accionada ocurrió con el comportamiento del Señor Barreto. En resumen, se tiene, que en criterio de la Sala, no se da la violación M derecho al buen nombre porque no aparece demostrado que la Gerente de la Empresa accionada se haya negado a ofrecer certificación laboral del peticionario a que obliga el Código Sustantivo del Trabajo, ninguna norma legal la obliga a dar recomendación sobre él, no se demostró que no lo hubiera recomendado respecto de alguna Empresa que lo hubiera solicitado, menos aún que hubiera perdido empleo por esta causa y en gracia de discusión tampoco se estableció que sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, la Gerente se hubiera referido al peticionario. Ahora, si se considera que las afirmaciones de la Gerente contenidas supuestamente en la grabación aportada al proceso pueden constituir injuria o calumnia, el accionante tiene a su disposición la facultad de presentar la respectiva denuncia, pues no resulta de recibo que se pretenda que el Juez de tutela asuma una atribución que no le corresponde. Lo anterior, no obsta para señalar que la Gerente de la Empresa accionada está en la obligación de expedir el certificado laboral conforme lo establece el artículo 57 numeral 7 del C. S. del T. y que debe procurar abstenerse de utilizar términos indecorosos cuando se refiera al accionante al carecer de fundamentos sólidos que permitan afectar la imagen del mismo.

establece el artículo 57 numeral 7 del C. S. del T. y que debe procurar abstenerse de utilizar términos indecorosos cuando se refiera al accionante al carecer de fundamentos sólidos que permitan afectar la imagen del mismo. Por lo anotado en las anteriores consideraciones, , no hay lugar a conceder la tutela solicitada.ACCION DE TUTELA N° 2000 - 302 9 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- No CONCEDER la tutela solicitada por el Señor JAIRO JOSUE BARRETO CAMACHO contra la GERENTE DE LA EMPRESA PLASTIFICADORA DE BOGOTÁ LTDA. , por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 2.- Reconócese al Dr. JOSE ANTONIO ORTIZ MARTINEZ como apoderado de la Señora MERY ROLDAN GARZON, en su condición de representante legal de la Sociedad Plastificadora Bogotá Ltda, en los términos y para los efectos conferidos en el poder visible a folio 18 del expediente. 2.- NOTIFÍQUESE al peticionario, y a la Gerente de la Plastificadora Bogotá Ltda, por el medio más ágil y eficaz.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 016.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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