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TA CUN - 20000313-(23-10-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20000313-(23-10-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

CONTRATO DE ARRP}IDN4flD - rminaci6n unilateral por no pago reajuste del cannon y vencimiento del plago / RESTIWCION DE INMUEBLE ARRENDADO - Procedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

• SECCION TERCERA - SUBSECCION B

Bogotá D.C., Octubre veintitrés (23) del año dos mil uno (2001).

Magistrada Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DUQUE

Referencia: Expediente No. 20000313

Demandante: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL.

1. ANTECEDENTES La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, actuando por medio de apoderado judicial, presenta demanda de RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO ante esta Corporación, contra los señores HECTOR CASTILLO CORREDOR, HERNANDO GUTIERREZ SÁNCHEZ y MIGUEL J. MEDINA ROJAS. En consecuencia solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "1) Declarar el incumplimiento del contrato de arrendamiento 066 de 1974 y su adicional del 1° De julio de 1984, por parte del arrendatario HECTOR CASTILLO CORREDOR, HERNANDO GUTIERREZ SÁNCHEZ y MIGUEL J. MEDINA ROJAS por vencimiento del plazo del contrato, por no constituir ni prorrogar la garantía única de cumplimiento y por el no incremento en el valor estipulado de los cánones, conforme los señala la cláusula de OTROSI del contrato 066 de 1974, y a las causales de terminación señaladas en la cláusula duodécima del contrato 066 de 1974 y su

estipulado de los cánones, conforme los señala la cláusula de OTROSI del contrato 066 de 1974, y a las causales de terminación señaladas en la cláusula duodécima del contrato 066 de 1974 y su adicional del 10 de julio de 1974. "2) Como consecuencia de la declaración anterior de incumplimiento, se ordene hacer efectiva la cláusula penal equivalente a dos mensualidades del canon; conforme a la cláusula décima tercera del contrato 066 de 1974 y su adicional del 1' de julio de 1984. "3) Consecuente con los anteriores pretensiones, declarar judicialmente terminado el contrato de arrendamiento No. 066 de 1974 y su adicional del 1° de julio de 1984, suscrito por los señores HECTOR CASTILLO CORREDOR, HERNANDO GUTIERREZ SÁNCHEZ Y MIGUEL J. MEDINA ROJAS y LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, por el incumplimiento del mismo, en relación al inmueble ubicado en esta ciudad de Santafé de Bogotá, en la Oficina 709 del edificio 13-52 de la carrera 7•, el cual tiene los siguientes linderos generales: NORTE. Con edificio 13-58 de la carrera 7• Propiedad de la Caja de Sueldos de Retiro de la

Policía Nacional. Sur: con edifico 6-82 de la calle 13 propiedad de FENALCO; oriente. Con

propiedad del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y Occidente: con la carrera 7a De Bogotá D. E. "4) Ordenar la desocupación, entrega y restitución del inmueble ya identificado, a la terminación

propiedad del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y Occidente: con la carrera 7a De Bogotá D. E. "4) Ordenar la desocupación, entrega y restitución del inmueble ya identificado, a la terminación declarada del contrato No. 066 DE 1974 Y SU ADICIONAL DEL 1° DE JULIO DE 1984 como consecuencia de su declaratoria.2 EXP. No. 00-0313 RESTITUCION "5) Practicar la diligencia de entrega o lanzamiento directamente o comisionar a la autoridad correspondiente. "6) Condenar en costas al demandado".

II. HECHOS Como fundamento fáctico de la demanda se narra en la demanda que entre la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL y los Señores HECTOR CASTILLO CORREDOR, HERNANDO GUTIERREZ SÁNCHEZ Y MIGUEL J. MEDINA ROJAS se celebró el contrato de arrendamiento No. 066 de 1974 sobre el inmueble ubicado en la

Carrera 7a No. 13-52 oficina 709 de Bogotá, y el adicional de¡ 10 de julio de 1984. Con la adición se modificó la cláusula tercera del contrato en cuanto estableció un incremento, al vencimiento del primer año, en el canon de arrendamiento en un 10% sobre el valor que rigiere en el mes inmediatamente anterior a su iniciación y así sucesivamente en la forma y oportunidad indicada. Los arrendatarios no han cumplido con el pago de este incremento constituyendo esta omisión en causal de terminación del contrato y entrega inmediata del inmueble arrendado según lo acordado en cláusula décima segunda.

III ACTUACIÓN PROCESAL

con el pago de este incremento constituyendo esta omisión en causal de terminación del contrato y entrega inmediata del inmueble arrendado según lo acordado en cláusula décima segunda.

III ACTUACIÓN PROCESAL

1. La demanda fue admitida por auto de febrero 17 de 2000, habiéndose decretado el embargo y secuestro sobre los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble.

Una vez notificada la demanda, solo uno de ellos el señor HECTOR CASTILLO CORREDOR actuando a través de apoderado judicial dio respuesta al libelo demandatorio oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones propuestas. Como fundamento invoca que el contrato suscrito por las partes fue modificado en 1984 en una sola cláusula y solo intervino uno de los contratantes, por lo cual no podía afectar a los tres demandados. Igualmente, manifestó que el solo vencimiento del plazo no constituye causal de terminación del contrato, menos aún cuando en el mismo contrato se estipuló la "reconducción tácita." Propuso como excepciones perentorias las siguientes: Usurpación de Jurisdicción, toda vez que por tratarse de un contrato de carácter privado, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no es la competente. Igualmente existe una errada interpretación del artículo 131 de¡ C.C.A., ya que el proceso no es de única instancia como lo pretende hacer ver la demandante.3 EXP. No. 00-0313 RESTITUCION Caducidad de la acción, por cuanto el contrato se suscribió en el año de 1974, siendo modificado en el año de 1.984, luego han transcurrido más de los dos años de que trata el artículo 136 del mismo código.

RESTITUCION Caducidad de la acción, por cuanto el contrato se suscribió en el año de 1974, siendo modificado en el año de 1.984, luego han transcurrido más de los dos años de que trata el artículo 136 del mismo código.

2. Por auto del 7 de noviembre de 2000, se decretaron las pruebas pedidas por las partes.

3. Dentro del término para alegar de conclusión, tanto la parte actora como la demandada hicieron uso de dicha facultad. La primera expuso que en relación con la falta de jurisdicción por tratarse de un contrato privado, la Ley 80 del 28 de octubre de 1993 establece que todos los contratos de las Entidades estatales, relacionados en el artículo 2° de la misma Ley (entre estas, los Establecimientos Públicos para el caso la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, es un establecimiento público del Orden Nacional) se denominan contratos estatales, agrega que no se presenta caducidad de la acción porque en los contratos de tracto sucesivo, los cuales requieren de liquidación, el tiempo para empezar a contar la caducidad es a partir de la liquidación del contrato; de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993.

La parte demandada argumentó que el proceso instaurado, debe adelantarse ante la jurisdicción ordinaria, por cuanto el contrato celebrado por las partes es de carácter privado. Finalmente, expone que el cumplimiento del plazo no es causal para la terminación del contrato, que el hecho de haber recibido la arrendadora el pago sucesivo purgó la mora. No observándose causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a proferir la decisión de fondo, previos los siguientes

terminación del contrato, que el hecho de haber recibido la arrendadora el pago sucesivo purgó la mora. No observándose causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a proferir la decisión de fondo, previos los siguientes

W. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

1. Pretende la demanda se declare judicialmente la terminación del contrato de arrendamiento número 066 de 1974 y su adicional de 1984, mediante el cual se modificó la cláusula adicional del 1° de abril de 1984 que modificó la cláusula tercera del contrato principal, por no haber cumplido los demandantes con el pago en el reajuste del canon de arrendamiento establecido en el acuerdo de voluntades y con la prorroga de la garantía única de cumplimiento.

La entidad solicita la restitución del inmueble amparada en las cláusulas segunda, tercera, cuarta, duodécima, décima tercera del contrato de arrendamiento celebrado con los demandados y del otro si del 1° de abril de 1984, en las cuales las partes acordaron4 EXP. No. 00-0313 RESTITUCION que en caso de incumplimiento en el pago de los cánones mensuales podría darse por terminado unilateralmente el contrato. En consecuencia, dándose el incumplimiento por parte de los arrendatarios en el pago del incremento pactado, LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, podría exigir la devolución del mismo.

2. Para demostrar los hechos de la demanda se adjuntaron como pruebas: - copia del contrato de arrendamiento suscrito entre LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL y el señor HECTOR CASTILLO CORREDOR, el

2. Para demostrar los hechos de la demanda se adjuntaron como pruebas: - copia del contrato de arrendamiento suscrito entre LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL y el señor HECTOR CASTILLO CORREDOR, el cual en su parte pertinente dice : «(..) TERCERA: El canon será de MIL TRESCIENTOS PESOS MCTE. ($1.300. oo) MICTE, mensuales, cantidad ésta que será pagada por los ARRENDATARIOS en su totalidad, anticipadamente y dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes calendario, a la arrendadora o a su orden, en las oficinas de esta última en Bogotá, durante el término inicial de vigencia de este contrato y de sus prórrogas.

CUARTA: La modificación del canon mensual durante la vigencia de las prórrogas no se mirará en ningún caso como novación o existencia de contrato verbal. Bastará convenirla con cualquiera de los ARRENDATARIOS y por esta sólo hecho se considerará aceptada por los demás, entendiéndose que todos responderán en la forma expresada en la cláusula primera de este documento. (...) "DUODECIMA: El no pago del canon mensual dentro del término o en la forma estipulados en la cláusula tercera del presente documento, o la violación de cualquiera de las obligaciones que la Ley o este contrato imponen a los ARRENDATARIOS, en especial la destinación del inmueble para fines ilícitos, o diferentes del pactado facultará a la ARRENDADORA para darlo por terminado en cualquier tiempo y exigir judicialmente la restitución del bien, o demandar su cumplimiento, en ambos casos con indemnización de perjuicios que se causen. No se

para fines ilícitos, o diferentes del pactado facultará a la ARRENDADORA para darlo por terminado en cualquier tiempo y exigir judicialmente la restitución del bien, o demandar su cumplimiento, en ambos casos con indemnización de perjuicios que se causen. No se entenderá modificada esta cláusula por la tolerancia de la ARRENDADORA en recibir el pago de uno o más cánones después del término fijado en este documento. (...) UDECIMA TERCERA: Por el sólo hecho de iniciarla ARRENDADORA gestiones de restitución del inmueble materia de este contrato o de cobro de cánones a cargo de los ARRENDATARIOS motivados por su incumplimiento, estos serán deudores a favor de aquélla, a título de pena moratoria, de una suma equivalente a dos mensualidades del canon, exigible ejecutivamente, sin necesidad de requerimiento alguno y sin menoscabo de la obligación principal ni de la indemnización por perjuicios. (.)" - Copia auténtica de la modificación al contrato de arrendamiento No. 066 suscrito entre las partes, en el cual se acordó: "(...) Con fundamento en el Decreto 2221 de 1983, las partes contratantes de común acuerdo hemos convenido en modificar parcialmente la Cláusula TERCERA valor del presente contrato, en el sentido de REAJUSTAR su valor a la suma de DIECISÉIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS MIC ($16.192.00) mensuales, que los ARRENDATARIOS pagarán al5

EXP. No. 00-0313

RESTITUCION ARRENDADOR por mensualidades anticipadas. Las demás cláusulas del contrato continúan vigentes y surten los efectos legales que ella fija."

EXP. No. 00-0313

RESTITUCION ARRENDADOR por mensualidades anticipadas. Las demás cláusulas del contrato continúan vigentes y surten los efectos legales que ella fija." - Oficio No. 0153/GRINM de febrero 26 de 1999 por medio del cual la contratante pone de presente que el contrato 066 se ha venido renovando por períodos mensuales desde el primero de enero hasta la fecha de la comunicación sin que se hubiere incrementado desde el 01 de julio de 1984 y sobre la necesidad de suscribir un nuevo contrato con fecha 1 de abril de 1999, además, advierte que a partir de la comunicación, no operara mas la renovación tácita del contrato. (fi 46, CI). - Copia del oficio 0236 del 29 de marzo de 1999, dirigido a los señores HECTOR CASTILLO CORREDOR, HERNANDO GUTIERREZ SÁNCHEZ Y MIGUEL J. MEDINA en su calidad de arrendatarios, en el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional manifiesta que el pago por consignación realizado por uno de los demandados es un pago indebido; además les hace el respectivo requerimiento para el cumplimiento del pago de los servicios públicos. (fi 5 y 6, C2) - Copia de los recibos de pago de los cánones causados durante el proceso.

3. Propone el demandado las excepciones de falta de Jurisdicción, indebida interpretación del artículo 131 de¡ C. C. A. y caducidad de la acción.

La Sala considera que las excepciones propuestas no están llamadas a prosperar. En efecto, asegura el demandado que el proceso de restitución de inmueble arrendado es un contrato privado por cuanto los arrendatarios son personas privadas y no ejercen

La Sala considera que las excepciones propuestas no están llamadas a prosperar. En efecto, asegura el demandado que el proceso de restitución de inmueble arrendado es un contrato privado por cuanto los arrendatarios son personas privadas y no ejercen funciones públicas. Sin embargo, aunque la afirmación es cierta, no es menos cierto que por ser la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional en su calidad de arrendador, el contrato adquiere el carácter de contrato estatal de los cuales tratan la ley 80 de 1993, por lo cual esta Corporación es la competente para adelantar el proceso en estudio. En cuanto a la indebida interpretación del artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, habrá de negarse pues simplemente se debe aplicar la norma de cuantía, artículo 20 del C.P.C., para concluir que el proceso es de única instancia por cuanto no alcanza la cantidad exigida por la Ley 572 del año 2000 artículo 10 para la procedencia de una segunda instancia. Frente a la excepción de caducidad de la acción, por tratarse de un contrato de tracto sucesivo, el cual no requiere de liquidación; el término de caducidad de dos años se6 EXP. No. 00-0313 RESTITUCION contarán a partir de su terminación, para el caso sub examine a partir del 1 de abril de 1999, fecha en la cual la demandante requirió a los arrendatarios para dar por terminado el contrato; y la demanda de restitución fue instaurada el 16 de diciembre de 1999, luego no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

4. Por su parte, las pretensiones tendrán prosperidad por cuanto se encuentra

el contrato; y la demanda de restitución fue instaurada el 16 de diciembre de 1999, luego no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

4. Por su parte, las pretensiones tendrán prosperidad por cuanto se encuentra demostrado el incumplimiento por parte de los inquilinos, en primer lugar, por vencimiento del plazo contractual dado que la arrendadora en cumplimiento de la cláusula segunda dio previo aviso de darlo por terminado a partir del 1 de abril de 1999, pero además, por incumplimiento en la cancelación del incremento pactado anualmente a partir del año de 1984. No comparte entonces la Sala la manifestación que hace el arrendatario sobre la purga de la mora por cuanto el contrato fue claro en estipular que la tolerancia de la contratante en recibir el pago del canon no lo exonera del incumplimiento. • La pretensión segunda habrá de negarse por cuanto la finalidad del proceso de restitución es la entrega del bien y los valores debidos deberán ser reclamados mediante el proceso especial que determina la ley.

Finalmente, en cuanto a las medidas cautelares decretadas y practicadas se mantendrán vigentes, de conformidad con el artículo 424 del C.P.C., durante los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, actuando en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas.

SEGUNDO: Declárese terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL y los señores HECTOR

FALLA PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas.

SEGUNDO: Declárese terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL y los señores HECTOR CASTILLO CORREDOR, HERNANDO GUTIERREZ SÁNCHEZ y MIGUEL J. MEDINA ROJAS celebrado el 1 de enero de 1974.

TERCERO: Ordenase a los arrendatarios, que dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia restituyan a la CAJA DE SUELDOS DE7 EXP. No. 00-0313

RESTITUCION

RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL el inmueble ubicado en la carrera 7A No. 13-52 oficina 403 de Bogotá, alinderado como se encuentra en la demanda. En caso de incumplimiento de la orden anterior, para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento se comisiona al Juez Civil Municipal (Reparto) en un término de comisión de 30 días. Por la Secretaría líbrese el respectivo despacho con los insertos del caso.

CUARTO: Condenase en costas a cargo de la parte demandada.

CÓPIESE Y NOTIFIQUESE.

(Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. )

FABIOLA OROZCO DUQUE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO LEONARDO TORRES CALDERON

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