🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 20000416-(09-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 20000416-(09-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SUBSECCION D bw ii

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON 4ENCZDC

'4 Santafé de Bogotá D.C., marzo nueve (9) mil (2000 a lo TUTELA CONTRA ORGANIZACION PRIVADA - Procedencia / PRESUNCION DE VERACIDAD EN MATERIA DE TUTELA - Operancia / PAGO DE DEUDA A ENTIDAD FINANCIERA / MEDIO DE DEFENSA - Acci6n Civil / VIOLACION DEL DERECHO AL BUEN NOMBREDaño consusmado / DAÑO CONSUMADO - Improcedencia de la acción de tutela / VIOLACION DEL DERECHO DE PETICION - Procedencia / DERECHO DE PETICION FRENTE A PARTICULARES - Procedencia / VIOLACION DEL DERECHO DE PETICION - Solicitud sin respuesta / PROTECCION DEL DERECHO DE PETICION - Alcance

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

ACCION DE TUTELA N°

ACCIONANTE

AUTORIDAD DEMANDADA:

2000 -0416

MARIA DEL ROSARIO FORERO

RODRIGUEZ

SOCIEDAD HIPPOCAMPUS

CARTAGENA RESORT & CLUB S.A.

MARIA DEL ROSARIO FORERO RODRIGUEZ, identificada con la C. de C. N°51.636.489 de Bogotá, ejercita acción de tutela contra la Sociedad Hippocampus Cartagena Resort & Club S.A., en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES La peticionaria solicita lo siguiente: 1.- Que HIPPOCAMPUS asuma las obligaciones que de manera fraudulenta traspasó a la FES. 2.- Que como consecuencia de ello, cesen los cobros que

LAS PETICIONES La peticionaria solicita lo siguiente: 1.- Que HIPPOCAMPUS asuma las obligaciones que de manera fraudulenta traspasó a la FES. 2.- Que como consecuencia de ello, cesen los cobros que mensualmente he venido recibiendo;/ PROTECCION DEL DERECHO DE PETICION - LímiteACCION DE TUTELA N° 2000 -416 2 3.- Que se me haga entrega del susodicho pagaré; 4.- Que sea rectificados en la Central de Información del Sector Financiero, los datos que de manera errónea reportó la FES como consecuencia de la mala fe con que actuó HIPPOCAMPUS y que como se demostró, no constituye información veraz, que corresponda a la verdad. 5.- Se me expida una certificación de paz y salvo por parte de la FES y de HIPPOCAMPUS en aras de obtener el crédito solicitado."

HECHOS: Se esbozaron de la siguiente manera: 1.- El día 6 de mayo de 1997, celebré con la entidad accionada el Contrato de Negociación BGC 97050601 en la modalidad de 'Tiempo Compartido Mixto por Puntos", consistente en el uso y disfrute de una unidad cualquiera que formaría parte del conjunto vacacional llamado HIPPOCAMPUS CARTAGENA RESORT. 2.- Para garantizar el pago del precio del derecho adquirido, suscribí un Pagaré a la orden de HIPPOCAMPUS CARTAGENA RESORT & CLUB S.A. BG - 0105 por valor de $3'81 2.500.00 y empecé a cancelar las cuotas allí pactadas. 3.- Una vez enterada de que la sociedad accionada no podía cumplir con las condiciones consignada en el citado contrato por la crisis financiera que

  • 0105 por valor de $3'81 2.500.00 y empecé a cancelar las cuotas allí pactadas. 3.- Una vez enterada de que la sociedad accionada no podía cumplir con las condiciones consignada en el citado contrato por la crisis financiera que venía atravesando, el 7 de octubre de 1999, le envíe una comunicación a la Gerente del Servicio al Cliente, en donde le informaba mi deseo de desistir de dicha obligación en razón a que los nuevos términos propuestos no me eran favorables, toda vez que por las obligaciones inicialmente contraídas, tendría que asumir el aumento tanto en el plazo como en el costo mensual.ACCION DE TUTELA N° 2000 -416 3 4.- Como respuesta a dicha solicitud, la aludida funcionaria, en el escrito final manifestó que Hippocampus procedería a la terminación consensual del contrato citado y a la consecuente restitución del contrato aportado por concepto de abonos a capital. 5.- Para solemnizar esta decisión, mediante Acta de Transacción levantada el 27 de octubre de 1998, las partes rescindieron de mutuo acuerdo el contrato de negociación de tiempo compartido y declararon terminada la relación negocia¡ a partir de esa fecha. Hippocampus se comprometió a devolver la suma de $1.933.366,00 pagaderos en cuatro (4) contados, los días 19 de los meses de enero a abril de 1999 y a revocar los títulos valores suscritos. En consecuencia, las partes se declararon mutuamente a PAZ y SALVO por todo concepto. 6.- En cumplimiento de lo anterior, recibí los pagos respectivos en los meses de enero, marzo, mayo y junio de 1999, quedando pendiente la revocación

partes se declararon mutuamente a PAZ y SALVO por todo concepto. 6.- En cumplimiento de lo anterior, recibí los pagos respectivos en los meses de enero, marzo, mayo y junio de 1999, quedando pendiente la revocación del pagaré la Orden BG N° 0105 de HIPPOCAMPUS CARTAGENA RESORTO & CLUB S.A. 7.- Cual sería mi sorpresa, al recibir del Departamento de Cobranzas Prejurídica de la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL FES, escritos de fechas 9 de junio y 21 de julio de 1999, donde se me requería porque el estado de cuenta N° 22-48-21059-7 se encontraba en mora de 60 y 73 días respectivamente y se me advertía que si mi obligación continuaba vencida, sería reportada a las Centrales de Información. 8.- Por ello, elevé escrito a la sociedad accionada como a la FES para que se me informara lo que está sucediendo. La primera de ellas, guardó absoluto silencio sobre este asunto. No obstante, la FES, sobre el particular manifestó textualmente en el aparte pertinentes de su repuesta, lo siguiente: 1.- En septiembre de 1998 la Financiera FES SA.A. adquirió de Finsocial SA.A. por medio de endoso 42 pagarés (entre otros muchos) suscritos por igual número de personas, inicialmente creado a favor de Hypocampus. Esta última persona jurídica los había endosado a Finsocial tiempo antes. Estas 42ACCION DE TUTELA N° 2000 -416 4 obligaciones permanecieron al día, hasta hace aproximadamente tres meses (razón por la cuál (sic) la Financiera FES no tuvo la necesidad de contactar a estos

obligaciones permanecieron al día, hasta hace aproximadamente tres meses (razón por la cuál (sic) la Financiera FES no tuvo la necesidad de contactar a estos deudores. Cesados los pagos se inició la gestión de cobro a los firmantes de los títulos valores, por ese medio la Financiera ha adquirido conocimiento de los antecedentes de la negociación entre los suscnbientes de los títulos y la sociedad Hypocampus. Esta Compañía (FES) no tiene pues no tiene (sic) ninguna relación con la sociedad Hypocampus y es tenedora actual de buen fe de los 42 pagarés, y por tanto acreedora legítima de los firmantes en el título.

3. El paz y salvo que Usted obtuvo carece de interferencia para el cobro que la financiera efectúa..." (Resaltado fuera de texto). 9.- El 7 de enero del presente año, nuevamente elevé petición ante la Representante legal de HIPPOCAMPUS insistiendo en obtener un pronunciamiento definitivo en relación con el asunto de marras; el término legal se encuentra más que vencido y la entidad no emitió contestación alguna al respecto. 10.- En días pasados, solicité un crédito al Banco de Colombia, entidad que efectuó la consulta correspondiente según se evidencia en el reporte de la Central de Información Financiera - CIFIN-, y el cual me fue negdo porue aparezco reportada en calificación "D" con la FES C.F.C., con 457 días en mora." LOS DERECHOS VIOLADOS Considera la peticionaria que la entidad accionada le ha vulnerado los derechos fundamentales al buen nombre y de petición consagrados en los artículos 15 y 23 de la Constitución Nacional, al ser HIPPOCAMPUS la responsable de que

LOS DERECHOS VIOLADOS Considera la peticionaria que la entidad accionada le ha vulnerado los derechos fundamentales al buen nombre y de petición consagrados en los artículos 15 y 23 de la Constitución Nacional, al ser HIPPOCAMPUS la responsable de que la accionante aparezca como deudora morosa de la Financiera FES en los Centros Información Financiera y por no haberle decidido las peticiones que elevó a través de los escritos del 27 de agosto de 1999 y el 7 de enero de 2000.ACCION DE TUTELA N° 2000 - 416 5 ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela se acompañó la documentación obrante a folios 6 a 29, donde aparece fotocopia del contrato de negociación de tiempo compartido efectuado entre la accionante y la Sociedad HIPPOCAMPUS CARTAGENA RESORT & CLUB S.A; del pagare N° 0105 de fecha 6 de mayo de 1997 que la peticionaria suscribió en favor de la entidad accionada por la suma de $3.812.500,00; de las comunicaciones que se presentaron entre los contratantes, previas al Acta de Transacción que realizaron el 27 de octubre de 1998 por la cual de común acuerdo rescindieron el contrato de tiempo compartido que habían celebrado, se declararon a paz y salvo por todo concepto, revocaron los títulos valores elaborados con base en el contrato y renunciaron a cualquier acción judicial o administrativa a que hubiere lugar por el incumplimiento contractual; de los oficios que la compañía de Financiamiento Comercial -FES - le dirigió a la petente los días 9 de junio, 21 de julio y 19 de agosto de 1999 informándole que se encontraba en

que la compañía de Financiamiento Comercial -FES - le dirigió a la petente los días 9 de junio, 21 de julio y 19 de agosto de 1999 informándole que se encontraba en mora respecto de la obligación suscrita en el pagaré N° 0105 de 1997; de la petición que la accionante elevó a la Compañía de Financiamiento Comercial el día 2 de septiembre de 1999 y de la respuesta que la Compañía dió a la misma; de los estados de cuenta de la obligación que en el FES le figura a la actora y de las peticiones de fechas 27 de agosto de 1999 y 7 de enero de 2000 que la Señora Forero formuló a la entidad accionada, en las cuales solicita se le solucione la situación que se está presentado con ocasión del Pagaré 0105 de 1997. En cumplimiento a lo solicitado por la Corporación en el proveído de fecha febrero 28 de 2000, el representante legal de la sociedad HIPPOCAMPUS LTDA indica que a pesar de ser improcedente la tutela impetrada, responde los interrogantes formulados, en esencia, así: efectivamente se suscribió con la accionante contrato de tiempo compartido, el cual fue rescindido de común acuerdo, quedando a paz y salvo por todo concepto, que la Sociedad debía recomprar el pagaré N° 0105 de la peticionario que con anterioridad a la rescisiónACCION DE TUTELA N° 2000 -416 6 M contrato se había endosado a Finsocial y luego pasó a FES; que cualquier trámite relacionado con derechos derivados de esta negociación corresponden al campo de las obligaciones civiles y no a la tutela, sin embargo explica los graves

6 M contrato se había endosado a Finsocial y luego pasó a FES; que cualquier trámite relacionado con derechos derivados de esta negociación corresponden al campo de las obligaciones civiles y no a la tutela, sin embargo explica los graves problemas económicos que encontró en la Sociedad, la preocupación que existe de procurar cumplir con todas las obligaciones, de las cuales a la fecha ya ha cumplido más del 90%, quedando pendiente lo relacionado con el FES porque no aceptaron que HIPPOCAMPUS subrogara estas deudas a través de los accionistas, manifiesta que a más tardar el 30 de marzo siguiente se efectuara la legalización de esta operación y que esta situación es de conocimiento de la accionante por habérsele suministrado verbalmente la información, ya que los derechos de petición no se han contestado teniendo en cuenta que este recurso está establecido para los funcionarios públicos (folios 38 y 39). Con el informe rendido por la Sociedad se adjuntó comunicación de fecha 6 de agosto de 1997 dirigida a la Entidad accionada por la Compañía de Financiamiento Comercial - FINSOCIAL - donde se le señala la aprobación al cupo de crédito solicitado en los términos allí señalados (folio 40), de escrito de fecha 21 de enero de 2000 que el Director de Proyectos de ConConcreto dirigió al FES (folio 44) y de relación de pagarés al parecer de clientes de la entidad accionada (fol 45). No obstante el tiempo transcurrido Data Crédito no ha dado cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal en el auto de fecha 8 de marzo de 2000, en relación con la información financiera que se posee en esa entidad de la accionante.

CONSIDERACIONES

No obstante el tiempo transcurrido Data Crédito no ha dado cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal en el auto de fecha 8 de marzo de 2000, en relación con la información financiera que se posee en esa entidad de la accionante. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas.ACCION DE TUTELA N° 2000 -416 7 La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial, y en su art. 42 numeral 41 establece la procedencia de la tutela "cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización." En el caso sub examine la tutela se instaura contra un particular, la Sociedad Hippocampus Cartagena Resort & Club S.A., respecto de quien, en criterio de la Sala, la accionante se encuentra en la situación contemplada en el art. 42 numeral 40 del Decreto 2591 de 1991 por ser la Sociedad la parte beneficiada dentro de la actuación que se llevó a cabo a partir de la realización del contrato de negociación de tiempo compartido, dentro del cual la peticionaria se hallaría en una situación de inferioridad ante el efectivo dominio de las circunstancias por parte de

dentro de la actuación que se llevó a cabo a partir de la realización del contrato de negociación de tiempo compartido, dentro del cual la peticionaria se hallaría en una situación de inferioridad ante el efectivo dominio de las circunstancias por parte de la Empresa, razones éstas que hacen procedente la tutela invocada. La peticionaria impetra tutela contra la Sociedad Hipppocampus para que se le proteja los derechos Constitucionales fundamentales al buen nombre y de petición que estima se le están vulnerando porque la citada entidad es la responsable de que la accionante aparezca como deudora morosa de la Financiera FES en los Centros Información Financiera y por no haberle decidido las peticiones que elevó el 27 de agosto de 1999 y el 7 de enero de 2000, razón por la cual solicita al Tribunal le ordene a la entidad asuma las obligaciones que traspasó al FES, cesen los cobros que mensualmente viene recibiendo, se le entregue el pagaré, se rectifique la información que aparece en la Central de Información y se le expida certificado de paz y salvo de parte de la entidad accionada y del FES.ACCION DE TUTELA N° 2000 - 416 8 De la prueba documental aportada al proceso se establece que la actora celebró contrato de negociación de un tiempo compartido con la Empresa accionada el día 6 de mayo de 1997, dentro del cual la petente para asegurar el pago del precio del derecho adquirido suscribió el Pagaré N° 0105 por la suma de $3.812.500,00 (folios 6 a 10). Como no se pudo llevar a cabo en forma satisfactoria el cumplimiento M contrato por parte de la Empresa Hippocampus, las partes de común acuerdo

$3.812.500,00 (folios 6 a 10). Como no se pudo llevar a cabo en forma satisfactoria el cumplimiento M contrato por parte de la Empresa Hippocampus, las partes de común acuerdo realizaron acta de transacción de fecha 27 de octubre de 1998, rescindiendo el contrato de negociación de tiempo compartido, declarándose a paz y salvo por todo concepto, revocando los títulos valores suscritos, señalando la forma como la Sociedad le cancelaría a la petente los valores que ésta había cancelado y renunciando a cualquier acción judicial o administrativa a que hubiere lugar por incumplimiento contractual (folio 14). Según se desprende de los escritos obrantes a folios 15 a 19, 22 y 23 la Compañía de Financiamiento Comercial - FES - le ha venido requiriendo a la accionante para que cancele la obligación contenida en el pagaré 0105, título valor que posee como tenedor por endosó que la sociedad Hippocampus efectuó a Finsocial, que luego pasó al FES. Como la actora no ha realizado los pagos que la Compañía de Financiamiento Comercial le solicitó, en este momento la obligación se encuentra en cobro pre jurídico en el FES. Habida consideración de que DATACREDITO hasta el momento de proferirse esta sentencia, no ha rendido el informe que el Tribunal le solicitó mediante auto de fecha 8 de marzo de 2000 para establecer qué información financiera se posee respecto de la accionante, en aplicación a lo dispuesto en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991 se tendrán por ciertos los hechos señalados en el escrito de tutela respecto de los cuales se pidió el informe, vale decir, que en elACCION DE TUTELA N° 2000 -416 9

art. 20 del Decreto 2591 de 1991 se tendrán por ciertos los hechos señalados en el escrito de tutela respecto de los cuales se pidió el informe, vale decir, que en elACCION DE TUTELA N° 2000 -416 9 Data Crédito aparece registrado el cobro pre jurídico y la mora de la accionante respecto de la obligación que aparece a su nombre en el FES originada en el Pagaré 0105. Igualmente aparece acreditado que la Señora Forero Rodríguez elevó peticiones a la Sociedad Hippocampus los días 27 de agosto de 1999 y 7 de enero de 2000, solicitando la devolución del pagaré 0105 y se le solucione la situación que se le está presentando con el FES y el Centro de Información Financiera, peticiones que la misma entidad accionada acepta no decidir en forma expresa porque, estima, esta situación es propia de los funcionarios públicos. A juicio de la Sala, la situación que se plantea en el escrito de tutela revela con meridiana claridad el incumplimiento de obligaciones de parte de la Sociedad accionada, es decir, presenta un aspecto de carácter eminentemente civil; incumplimiento que puede dar lugar a la causación de daños y a la correspondiente indemnización de perjuicios. La peticionaria tiene a su disposición acción ordinaria consagrada en el Código Civil, a través de la cual mediante el correspondiente proceso ordinario puede procurar tanto la devolución del pagaré, como especialmente que se declare la responsabilidad de la Sociedad contra la cual se dirige esta acción, y consecuencia¡ mente la condena a la indemnización de perjuicios, en el evento de resultar triunfante la acción.

puede procurar tanto la devolución del pagaré, como especialmente que se declare la responsabilidad de la Sociedad contra la cual se dirige esta acción, y consecuencia¡ mente la condena a la indemnización de perjuicios, en el evento de resultar triunfante la acción. Como lo que se da, es un incumplimiento de obligaciones civiles, tal hecho, en criterio de la Sala, no configura una violación al buen nombre de la actora; lo que puede generar, como se dijo en el párrafo anterior, es una serie de daños y peduicios, tales como el tener que pagar los valores o cuotas del pagaré y el hecho de aparecer inscrito su nombre en la Central de Información del Sector Financiero, lo que significa se está en presencia de un hecho consumado, de unACCION DE TUTELA N° 2000 -416 10 daño que ya pudo haberse producido, razones todas que indican que no existe ya viabilidad o posibilidad de protección; causado el daño, no tiene ya objeto la tutela, lo que la peticionaria debe hacer es ejercitar a la mayor brevedad, en caso de que la Sociedad accionada no le solucione la situación que injustificadamente le creó, la acción civil de responsabilidad donde puede procurar el pago de los daños y perjuicios que reciba. Como consecuencia de lo anterior, no existe procedencia de la acción de tutela en cuanto se refiere a posible violación de los derechos al buen nombre y al habeas data, ya que, se repite, no hay lugar a proteger lo que ya puede estar consumado. Procede la Sala a examinar si la Empresa accionada ha incurrido en violación del derecho de petición de la accionante. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones respetuosas a las personas naturales o

Procede la Sala a examinar si la Empresa accionada ha incurrido en violación del derecho de petición de la accionante. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones respetuosas a las personas naturales o jurídicas que de acuerdo a la actividad que realizan, desempeñan labores al público o ejercen funciones públicas, y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 ibídem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. De la prueba allegada al proceso, está demostrado que la accionante formuló peticiones a la Empresa HIPPOCAMPUS el 27 de agosto de 1999 y el 7 deACCION DE TUTELA N° 2000 -416 11 enero de 2000, las cuales no ha decidido la Sociedad porque esta situación es propia de los funcionarios públicos. Si bien es cierto que la Empresa accionada tiene el carácter de particular, teniendo en cuenta que como se indicó al inicio de las consideraciones la situación planteada en el escrito de tutela corresponde a la establecida en el art. 42 numeral 40 del Decreto 2591 de 1991 donde la accionante se halla en un estado de inferioridad respecto de la demandada debido a la composición de las distintas fuerzas sociales que conforman el Estado, en criterio de la Sala, como lo ha

numeral 40 del Decreto 2591 de 1991 donde la accionante se halla en un estado de inferioridad respecto de la demandada debido a la composición de las distintas fuerzas sociales que conforman el Estado, en criterio de la Sala, como lo ha definido en varias oportunidades la H. Corte Constitucional, es viable, en casos como el que se juzga la acción de tutela contra particulares cuando éstos violan o amenazan derechos Constitucionales fundamentales de la persona. No tiene recibo de ninguna clase el argumento o pretexto de la Sociedad demandada cuando dice que el respeto al derecho de petición es algo que sólo concierne a las autoridades públicas; este derecho es perfectamente tutelable cuando una organización como la aquí accionada coloca en condiciones de inferioridad a las personas como ocurre en el caso de la accionante, quien como fácil se puede advertir está siendo víctima de una situación injustificable. Estima la Sala, que la actora tiene derecho a que en forma clara y precisa la Sociedad accionada le decida las peticiones que formuló el 27 de agosto de 1999 y el 7 de enero de 2000, procurando la devolución del pagaré o solucionándole la situación que la misma Empresa originó con su actuar. Por lo anotado, a juicio del Tribunal, mientras por parte de la Sociedad accionada no se decidan sustancialmente las peticiones que elevó la accionante, se da lesión del derecho de petición consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional.ACCION DE TUTELA N° 2000 -416 12 Corolario de lo anotado en las anteriores consideraciones, es que encontrándose acreditada la lesión del derecho de petición, existe mérito para que

Constitución Nacional.ACCION DE TUTELA N° 2000 -416 12 Corolario de lo anotado en las anteriores consideraciones, es que encontrándose acreditada la lesión del derecho de petición, existe mérito para que se ordene a la entidad accionada decida las peticiones elevadas por la accionante el 27 de agosto de 19999 y el 7 de enero de 2000. Debe advertirse que el Tribunal no puede ordenar en qué sentido deba dar la respuesta la Sociedad, lo que jurídicamente se dispone es que la entidad financiera cumpla y satisfaga el derecho de petición, dándole la correspondiente respuesta a la peticionaria en relación a las solicitudes que le formuló el 27 de agosto de 199 y el 7 de enero de 2000. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por la Señora MARIA DEL ROSARIO FORERO RODRIGUEZ, identificada con C. de C. N° 51.636.489 de Bogotá, contra la Sociedad HIPPOCAMPUS CARTAGENA RESORT & CLUB S.A por omitir decidirle de manera expresa y definitiva las peticiones que formuló el 27 de agosto de 1999 y el 7 de enero de 2000. 2.- ORDENAR al Gerente de la Sociedad HIPPOCAMPUS CARTAGENA RESORT & CLUB S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, dé respuesta en forma clara y

2.- ORDENAR al Gerente de la Sociedad HIPPOCAMPUS CARTAGENA RESORT & CLUB S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, dé respuesta en forma clara y definitiva a la accionante, a las peticiones relacionadas en el numeral anterior.1

ACCION DE TUTELA N° 2000 -416

13 El citado Gerente deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto. 3.- Se NIEGAN las demás pretensiones. 4.- NOTIFIQUESE a la peticionaria y al representante legal de la Sociedad HIPPOCAMPUS CARTAGENA RESORT & CLUB S.A, por el medio más ágil y eficaz.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 020.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Consultar sobre este documento ...