TA CUN - 20000586t-(28-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20000586t-(28-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
REGIMEN TRIBUTAROI -Reclasjfjcacj6n /ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO
TRANSITORIO -Improcedencia /MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC M
0'1
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION
' o \'ivodp/ Santafé de Bogotá, D.C., Marzo veintiocho (28) del dos mil (2000) Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro. tUkl1W
Expediente : No. 2000--0586 T
Accionante : DUARTE NOGUERA SALVADOR
Accionado(s) : DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES 'DIAN'-ADMINISTRACION LOCAL
DE IMPUESTOS DE GIRARDOT
Derecho(s) : IGUALDAD, TRABAJO, Y DEBIDO PROCESO.
SALVADOR DUARTE NOGUERA, identificado con la C.C. No. 79.283.103, en ejercicio de la ACCION DE TUTELA, en Marzo 13/00 presentó demanda de acción de Tutela contra la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 'DIAN' - ADMINISTRACION LOCAL DE IMPUESTOS DE GIRARDOT con ocasión de la presunta violación de los derechos a la igualdad, el trabajo y al debido proceso, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia. p) r i•) jIói)TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 2000-0586 T HOJA No. 2
La Acción fue incoada directamente por el
EXP. No. 2000-0586 T HOJA No. 2
La Acción fue incoada directamente por el interesado. En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELIA. el Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 37-2 del D.L. 2591/91 (fi. 3 exp.). Se menciona que se ejercita la acción como MECANISMO TRANSITORIO. LAS PRETENSION formulada es la siguiente: lo Con fundamento en los hechos expuestos, ante la falta de otro medio de defensa judicial que impida el perjuicio irreparable del cierre de mi establecimiento comercial, de conformidad con el art. 70 del decreto 2591 de 1991, solicito a la Honorable Corporación, se declare al suspensión del acto administrativo, resolución No. 000536 del 18 de febrero del 2000, de la DIANAdministración de Girardot - Cund., y así se garantice la protección de mis derechos y garantías fundamentales". (f 1. 3 exp). LOS HECHOS se esbozaron de la siguientes manera: le 1. Soy propietario del pequeño establecimiento comercial denominado LA FERIA DEL REMATE, ubicado en la Calle 8 No. 8-27 del Municipio de Fusagasugá, cuyo objeto es la venta en el Régimen Simplificado, razón por la cual no estoy obligado a declarar ni pagar IVA.
2. A pesar de cumplir con los requisitos para pertenecer al régimen simplificado, LA DIAN-ADMINISTRACION DE GIRARDOT CUND., mediante resolución No. 0536 del 18 de Febrero del
estoy obligado a declarar ni pagar IVA.
2. A pesar de cumplir con los requisitos para pertenecer al régimen simplificado, LA DIAN-ADMINISTRACION DE GIRARDOT CUND., mediante resolución No. 0536 del 18 de Febrero del 2000, y contra la cual no procede recurso alguno, resolvió reclasificarme como responsable del régimen común.
3. Con el acto administrativo referido en el hecho anterior, se me está vulnerando el derecho al debido proceso, toda vez que el art. 508-1, sustento de la mencionada resolución, fue introducida en el estatuto tributario por el art. 43 de la ley 49 de 1990, el cual es anterior a nuestra constitución, y en el que al negarse la procedencia del agotamiento de la vía gubernativa, y con ello el derecho de defensa, se incurre en inconstitucionalidad sobreviniente, ameritando con ello que mientras no se declare su nulidad o suspensión, se de lugar a la aplicación de la EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD, existente entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, y en la que deben primar las disposiciones de orden Constitucional.
4. Sustentada en el Estatuto Tributario, oficiosamente laTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 2000-0586 T HOJA No. 3
DIAN efectuó la reclasificación, desconociendo el Ente Estatal, que tal facultad solo se concede para efectos de Control Tributario, más no para imponer nuevos tributos de manera arbitraria y subjetiva, careciendo de los elementos
DIAN efectuó la reclasificación, desconociendo el Ente Estatal, que tal facultad solo se concede para efectos de Control Tributario, más no para imponer nuevos tributos de manera arbitraria y subjetiva, careciendo de los elementos probatorios que le den certeza suficiente para determinar que el contribuyente no cumple con los requisitos del régimen simplificado, y que por tal pertenece al común.
S. La Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia C-740 de octubre 6 de 1999, declaró inexequible la norma que creó el Régimen Unificado de Imposición (RUI), considerando que se trata de un nuevo impuesto que reemplaza los tributos de renta vigentes; pronunciamiento que la Administración de Impuestos está desconociendo al efectuar la reclasificación masiva de pequeños contribuyentes, trasladándolos al Régimen Común a quienes por disposición sustantiva del art. 499 del Estatuto tributario deben pertenecer al Régimen
Simplificado. Por tanto surge mediante éste acto administrativo la imposición de una nueva carga fiscal, sin que previamente haya existido el trámite procedimental que permita establecer que realmente el contribuyente reúne las condiciones para ser trasladado de régimen, sin darle oportunidad de defensa y, sin brindarle los recursos de ley que le garanticen como ciudadano la protección especial del Estado a través de sus Agentes, que para el caso es el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales; quién esta obligado a aplicar los principios y garantías fundamentales del debido proceso, del agotamiento de la vía gubernativa, de equidad, justicia y economía, que redunden en garantizar entre otros el derecho al trabajo y a una vida digna.
obligado a aplicar los principios y garantías fundamentales del debido proceso, del agotamiento de la vía gubernativa, de equidad, justicia y economía, que redunden en garantizar entre otros el derecho al trabajo y a una vida digna.
6. Con la grave situación económica por todos conocida, arraigada en Municipios como Fusagasugá, que afrontan serios problemas de orden público y desempleo, las ventas día a día disminuyen , impidiendo ofrecer un flujo mayor que el existente y por tanto elementos de juicio que le permitan a la DI?N demostrar que como contribuyente debo asumir el 15% del IVA y los costos operativos que implican, que además de la compra de formularios y pagos, requiere la asesoría de un profesional contable para su elaboración, elementos de que se desprende que de operar la reclasificación pretendida, los pequeños comerciantes que estamos haciendo gran esfuerzo de supervivencia, prácticamente nos veamos obligados al cierre definitivo de nuestra actividad.
7. La medida arbitraria asumida por la Administración de Impuestos, además de violar la garantía del debido proceso, también se quebranta el derecho fundamental al trabajo, ya que ante la imposibilidad de asumir los nuevos costos que implica la reclasificación, en el evento de no prosperar la presenta acción, estaré obligado a cerrar definitivamente el único medio que me permite percibir ingresos para el sustento propio y familiar.
8. Este acto administrativo es arbitrario y abusivo, y en él no ha mediado investigación previa o sumaria que le permita a la administración tener la certeza probatoria que le de legalidad, y por el contrario la forma como ha sido emitido perjuicio grave e irreparable que me deja desempleado y con un futuro completamente incierto.
él no ha mediado investigación previa o sumaria que le permita a la administración tener la certeza probatoria que le de legalidad, y por el contrario la forma como ha sido emitido perjuicio grave e irreparable que me deja desempleado y con un futuro completamente incierto.
9. Por lo inmediato del daño ocasionado, es imposible esperar que mediante las acciones de nulidad o de revocatoria, se reconozca que la resolución de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales desconoció
el debido proceso, el principio de la aportación de lasTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 2000-0586 T HOJA No. 4 pruebas, y en forma justa y equitativa obtener los elementos de juicio que le hubieran permitido establecer si realmente procedía la reclasificación de régimen efectuada; razón por la cual es imperiosa la presente acción de Tutela con aplicación de medida transitoria que suspenda el acto administrativo aludido.
10. La Administración de Impuestos incurrió en vía de hecho al desconocer la Sentencia C-740 mencionada, que definió que el cambio de régimen puede darse como resultado de los poderes de investigación y de COMPROBACION FISCAL que hiciere la Administración, principio establecido en norma posterior y especial del Estatuto Tributario, como lo es el art. 743, solamente en los hechos que aparezcan demostrados y los medios de prueba señalados en la ley y en el Código de Procedimiento Civil." (fls. 1 a 3 exp.).
LAS NORMAS OUEBRANTADAS. En el escrito se consideran como quebrantadas la siguientes: 13 25 y 29 de la Constitución Política.
Procedimiento Civil." (fls. 1 a 3 exp.). LAS NORMAS OUEBRANTADAS. En el escrito se consideran como quebrantadas la siguientes: 13 25 y 29 de la Constitución Política.
B. DEL TRAMITE JUDICIAL : LA PARTE ACCIONADA en el sub-lite es la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 'DIAN'-ADMINISTRACION LOCAL DE IMPUESTOS DE GIRARARDOT, quienes fueron vinculadas a la presente acción mediante notificación. (fls. 35 vto, y 36 exp.).
Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anteriores, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientesTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
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EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DESCONOCIDOS En el sub-lite, el Accionante señala que se vulneraron entre otros los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso, que en resumen tienen que ver con el cambio de Régimen Simplificado a Régimen Común al que fuera sometido por la entidad accionada. La normatividad invocada es del siguiente tenor Art. 13. Todas las personas nacen libres e iguales frente a la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozaran de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política y filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política y filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y solucionará los abusos o maltratos que contra ellas de cometan. Art. 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Art. 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que sele imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con
controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 2000-0586 T HOJA No. 6 LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y respecto de los pretendidos derechos a tutelar se encuentra la siguiente documental trascendental: Fotocopia de la Resolución No. 000536 de Febrero 18/00, suscrita por el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales de la Administración Local de Impuestos de Girardot. (fis. 4 exp.). =) Certificado expedido por la Dra. Doliy Franco de Puerta, de la Junta Central de Contadores, mediante el cual señala que el Accionante no cumple con los requisitos para ser reclasificado en el Régimen Común. (f 1. 5 exp.). =) Fotocopia de la Tarjeta de Contador de la DRA. Dolly franco Puerta. (fi. 6 exp.). =) Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía del Accionante, así como del carnet de identificación tributaria del mismo. (fi. 7 exp.). =) Fotocopia del certificado de existencia y representación legal dei Accionante, emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá con sede en Fusagasugá. (fi. 8 exp.). =) Recibo Oficial de Pago del Accionante, emitido por la Alcaldía de Fusagasuga. (fi. 10 exp.). Recibo de pago de impuestos varios del Accionante,
=) Recibo Oficial de Pago del Accionante, emitido por la Alcaldía de Fusagasuga. (fi. 10 exp.). Recibo de pago de impuestos varios del Accionante, No. 17846 de Febrero 29/00. (fl. 9 exp.). =) Fotocopia de la Declaración Anual de Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros año 1998 No. 010003329, del Accionante. (fi. 11 exp.). =) Fotocopia del recibo de pago No. 08002177 del Accionante. (fi. 12 exp.).TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 2000-0586 T HOJA No. 7 =) Fotocopia de la Declaración Semestral del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, No. 010000233 del Accionante. (fis. 13 a 14 exp.). =) Fotocopias del libro de movimientos diarios, del negocio de propiedad del Accionante. (fis. 15 a,26 exp.). LA ACCION DE TUTELA fue consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo. El citado art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, y en cuanto a las
quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo. El citado art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales. LA DENEGACION DE LA TUTELA. La Tutela aquí reclamada se negará, por las siguientes razones FIEn el caso sub-lite se tiene que la Resolución No. 0536 de febrero 18/00, ya produjo sus efectos jurídicos, por cuanto en el mismo acto se señala que contra la decisión NO PROCEDE RECURSO ALGUNO en vía gubernativa al tenor del art. 508-1 del Estatuto Tributario y porque ya fue notificada al interesado, quien la aportó con la demanda.TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 2000-0586 T HOJA No. 8 De otro lado, contra el ACTO ADMINISTRATIVO proferido por la autoridad, aunque conforma a la normatividad invocada no proceda recurso en vía gubernativa, si existe control de legalidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde en la demanda o escrito separado anterior a la admisión de la misma se puede reclamar la SUSPENSION PROVISIONAL del acto acusado que se decide tempranamente conforme al C.C.A. Es decir, este acto, que ha dado lugar a la ACCION DE TUTELA tiene otro mecanismo judicial de defensa. 77
PROVISIONAL del acto acusado que se decide tempranamente conforme al C.C.A. Es decir, este acto, que ha dado lugar a la ACCION DE TUTELA tiene otro mecanismo judicial de defensa. 77 Aún más, en Sent de mayo 13194 de la H. Corte Constitucional dictada en el Exp. 28730 del M. P. Dr. FABIO MORON DIAZ, en lo pertinente, dice: Esta diferencia de criterio surgida entre el actor y la Administración de Impuestos Nacionales de Florencia no atenta contra el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, porque se trata de una distinta apreciación jurídica, y la decisión de la administración no puede ser objeto de revisión en cuanto a su legalidad o ilegalidad por medio de la tutela, ya que este medio tiene por objeto la defensa de derechos fundamentales, siendo IMPROCEDENTE para amparar derechos de rango legal. como son en sí mismos considerados los derechos y relaciones tributarias en general. rrAhora bien, se ha invocado el PERJUICIO IRREMEDIABLE al considerar que si no prospera esta acci6n de tutela tendrá que cerrar su establecimiento comercial. Y se entiende que se invoca tal circunstancia para lograr que, aunque tenga otro medio de defensa judicial, se pueda decidir por la Vía de Tutela conforme a lo dispuesto en el art. 80 del Dcto. 2591 de 1991. Se anota que, conforme a la Jurisprudencia, no toda situación puede aparejar el PERJUICIO IRREMEDIABLE que es presupuesto para que se pueda adelantar una tutela por el MECANISMO TRANSITORIO.>TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
PERJUICIO IRREMEDIABLE que es presupuesto para que se pueda adelantar una tutela por el MECANISMO TRANSITORIO.>TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
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Veamos, entonces, por la circunstancia enunciada, los presuntos DERECHOS FUNDAMENTALES que se consideran quebrantados con el accionar administrativo. EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA. Para la viabilidad de la tutela por quebrantamiento de este derecho fundamental es necesario que en verdad existe un PROCEDIMIENTO REGLADO que la Administración no haya observado al proferir su decisión. Se alega en la demanda que se da este vicio porque como el art. 508-1 (fundamento del acto impugnado, que niega la interposición de recursos en vía gubernativa) fue introducido por el art. 43 de la Ley 49 de 1990 (anterior a nuestra Constitución de 1991) en el Estatuto Tributario o Dcto. Ley 624 de 1989, al negar la procedencia del agotamiento de la vía gubernativa se atenta contra el derecho de defensa y por eso considera que es viable la EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD mientras se declare la nulidad o suspensión de tal mandato. Se observa que efectivamente la Ley 49 de 1990, que regla diferente aspectos tributarios, en su art. 43 sobre "la reclasificación del régimen simplificado al común" introdujo creó el art. 508-1 (diferente al art. 508) del Estatuto Tributario y en él dispuso
aspectos tributarios, en su art. 43 sobre "la reclasificación del régimen simplificado al común" introdujo creó el art. 508-1 (diferente al art. 508) del Estatuto Tributario y en él dispuso 508-1 Cambio de régimen por la Administraci6n. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, para efectos de control tributario, el Administrador de Impuestos podrá oficiosamente reclasificar a los responsables que se encuentren en el régimen simplificado, ubicándolos en el común. La decisión anterior será notificada al responsable, contra la misma no procede recurso alguno y a partir del bimestre siguiente ingresará al nuevo régimen. A primera vista, es necesario señalar que por el hecho que existan actos administrativos que no son susceptibles de recurso en la vía gubernativa, y. gr. la insubsistencia del nombramiento de un empleado de libre vinculación y retiro, no significa per-se que la reglamentación que así lo dispone es INCONSTITUCIONAL; si así fuera, todo actoTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 2000-0586 T HOJA No. 10 administrativo tendría que ser pasible de impugnación por recursos en vía gubernativa para que se considerara que con ello se garantiza el debido proceso y derecho de defensa, situación que no es la existente en nuestro régimen jurídico. En ocasiones, la defensa respecto de algunos actos administrativos se realiza en la VIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA como en el caso que ya se mencionó de la insubsistencia del nombramiento de la clase de servidor público enunciada. Además, el DEBIDO PROCESO es el
actos administrativos se realiza en la VIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA como en el caso que ya se mencionó de la insubsistencia del nombramiento de la clase de servidor público enunciada. Además, el DEBIDO PROCESO es el determinado por el Legislador respecto de determinada actuación, sin que sea factible que el Juez lo invente. La normatividad que la Administración aplicó (art. 5081 del Estatuto Tributario) determina que el acto que se expida en ese caso no es recurrible en vía gubernativa. Tal manifestación jurídica está vigente y, en principio, debe aplicarse, salvo la manifiesta y clara contradicción con la regla constitucional para que pueda ser aplicada la EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. Ahora, dicha normacomo lo señala la Parte Demandadafue declarada EXEQUIBLE en la Sentencia de julio 18 de 1991 (No. 85) -fi. 40por lo que estamos frente a la COSA JUZGADA en ese aspecto, con lo cual no es posible apartarnos de la DECISION JUDICIAL EN FIRME que resolvió esa clase de controversia. Además, la norma general en que se funda la impugnación del acto acusado no establece un PROCEDIMIENTO previo para que la Administración profiera la decisión, como la del caso de autos, por lo que no puede resultar desconocido, desde este punto de vista, el DEBIDO PROCESO. Y se agrega que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, En Febrero 3/00, en el Exp. 00-0099, con Ponencia de la Dra. Ligia Olaya Díaz, al respecto dice:
Y se agrega que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, En Febrero 3/00, en el Exp. 00-0099, con Ponencia de la Dra. Ligia Olaya Díaz, al respecto dice: En el caso de estudio el Señor JORGE ELIECER MANCILLA VALDES acude a este mecanismo para plantear la violación del derecho al debido proceso y derecho de defensa, en cuanto según afirma, no se le dio la oportunidad para ejercer los recursos en la vía gubernativa contra un acto que considera carece de fundamentación. Analizados los fundamentos de la solicitud, la Sala advierte que, en realidad, el tutelante pretende mediante esta acción cuestionar la Resolución número 00202 del 28 de diciembre de 1999 expedida por la DIAN, y si bien es cierto que para ello invoca la violación de un derecho fundamental consagrado enTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 2000-0586 T HOJA No. 11 la Constitución Nacional -el del debido proceso-, no es suficiente para que el Tribunal pueda realizar un examen orientado a establecer si, efectivamente, se ha presentado la indicada vulneración, pues el mecanismo de la tutela, de conformidad con el artículo 60., numeral lo., del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente cuando el peticionario dispone de otros medios de defensa judicial. Y es evidente que el actor tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la legalidad de la citada Resolución, como es el de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A. que puede ejercer ante la jurisdicción de lo
judicial para controvertir la legalidad de la citada Resolución, como es el de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A. que puede ejercer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y concretamente ante este mismo Tribunal, dentro del término de caducidad de la acción, conforme a lo indicado en el artículo 136 del mismo Código, -cuatro meses contados a partir de la notificación-. Y simultáneamente con la demanda respectiva y con apoyo en lo dispuesto en el artículo 152 del mismo Código, puede solicitar la suspensión provisional de la aludida Resolución.". Así las cosas, no es posible admitir que con la conducta administrativa impugnada se haya demostrado la violación de los derechos fundamentales del debido proceso y derecho de defensa. EL DERECHO AL TRABAJO. Señaló que si tiene que cumplir el acto acusado deberá cerrar su establecimiento comercial. La Demandada precisa que con la reclasificación de un contribuyente al régimen común lo que se hace es imponer al responsable RECAUDAR UN IMPUESTO Y SU COSTO ES ASUMIDO POR EL CONSUMIDOR FINAL DEL BIEN VENDIDO O DEL SERVICIO PRESTADO -fi. 40por lo que no es de recibo que por la aplicación del acto administrativo inexorablemente se afecte el derecho al trabajo. Además, todos los colombianos tenemos que contribuir con el Estado en la medida de nuestro trabajo y conforme a las labores que realicemos según el régimen jurídico vigente. Así, no se encuentra demostrada la violación de este derecho fundamental. EL DERECHO A LA IGUALDAD. No fue sustentado.
medida de nuestro trabajo y conforme a las labores que realicemos según el régimen jurídico vigente. Así, no se encuentra demostrada la violación de este derecho fundamental. EL DERECHO A LA IGUALDAD. No fue sustentado. No obstante se señala que, en principio y conforme a la normatividad del Estatuto Tributario, a las personas que se encuentren en la situación allí reglada, se les debe aplicar la misma norma, con lo cual no puede resultar desconocido este principio constitucional.TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCUON "C"
EXP. No. 2000-0586 T HOJA No. 12
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUBSECCION "C" DE LA SECCION SEGUNDA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley lo. DENEGAR LA ACCION DE TUTELA PROPUESTA COMO MECANISMO TRANSITORIO, POR SALVADOR DUARTE NOGUERA, identificado con C.C. 79.283.103 en escrito que anexo a esta Corporación en Marzo 13/00 contra la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 'DIAN' - ADMINISTRACION LOCAL DE IMPUESTOS DE GIRARDOT por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2o. NOTIFÍQUESE al Accionante, al Director Nacional de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales 'DIAN', al Director de Impuestos y Aduanas con sede en Girardot y al Defensor del Pueblo, mediante sendos telegramas de conformidad con el art. 30 del D. L. 2591
Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales 'DIAN', al Director de Impuestos y Aduanas con sede en Girardot y al Defensor del Pueblo, mediante sendos telegramas de conformidad con el art. 30 del D. L. 2591 de 1991. 3o. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria REMÍTASE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU REVISION al día siguiente, conforme lo establece el art. 31 del D.L. 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 99TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A